TSDJ MZL SL - 17001310500320220041501-(21-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320220041501-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17-001-3105-003-2022-00415-01 (19186)
DEMANDANTE: Carmen Patricia Aristizábal Murillo
DEMANDADAS: COLPENSIONES
COLFONDOS S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Se concede personería jurídica a la Dra. Esperanza Julieth Vargas García, identificada con C.C.1.022.376.765 y T.P 267.625 del C.S.J., para representar los intereses de COLFONDOS S.A., de acuerdo a la sustitución de poder que efectuara REAL CONTRACT CONSULTORES S.A.S., como apoderada principal de dicha persona jurídica.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, a favor de COLPENSIONES, en relación con las condenas adversas a sus intereses.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 061, acordaron la siguiente providencia:
en relación con las condenas adversas a sus intereses.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 061, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
La señora Carmen Patricia Aristizábal Murillo impetró demanda ordinaria de seguridad social pretendiendo, principalmente, que se declarara la19186 Carmen Patricia Aristizábal Murillo vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
Página 2 de 12 nulidad e ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , administrado por COLFONDOS S.A., por haberse real izado sin su consentimiento escrito. En subsidio del anterior pedimento, requirió que se declarara la ineficacia de su paso al R.A.I.S., por indebido diligenciamiento del formulario de afiliación, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y, en caso de que lo previo no fuera procedente, que se declarara nulo e ineficaz su paso al esquema privado por omisión en el deber de información.
En consecuencia, pidió que se impusieran las siguientes condenas: i) que COLPENSIONES la aceptara afiliada c otizante al esquema que administrada, ii) que COLFONDOS S.A. trasladara al régimen público la totalidad de rubros que recibió con motivo de su afiliación, iii) lo ultra y extra petita probado, iv) costas a cargo de las accionadas (folios 1 a 3, archivo 02).
Para sustentar sus pretensiones, dijo que estuvo vinculada al R.P.M.P.D.,
extra petita probado, iv) costas a cargo de las accionadas (folios 1 a 3, archivo 02).
Para sustentar sus pretensiones, dijo que estuvo vinculada al R.P.M.P.D., en el I.S.S., desde el 12 de abril de 1988; que el 16 de febrero de 1999 pasó al R.A.I.S. administrado por COLFONDOS S.A., sin que mediara su voluntad, pues no tenía conocimiento de su vinculación a esa administradora; que COLFONDOS S.A. omitió suministrarle información veraz, concreta y oportuna sobre las implicaciones de su traslado de esquema; que continuó realizando aportes al Sistema General de Pensiones ignorando que su paso al R.A.I.S. se había llevado a cabo sin su autorización; que solicitó a la administradora privada declarar la nulidad y/o ineficacia de su cambio , pero la entidad no accedió a su petición.
De otra parte, narró que COLFONDOS S.A. le informó que formuló denuncia ante la Fiscalía 420 de Bogotá, a efectos de verificar que posiblemente existió una suplantación o falsificación de la firma extendida en su formulario de afiliación ; que pidió a COLPENSIONES autorizar la nulidad y/o ineficacia de su paso al régimen privado, pero la administradora atendió de manera desfavorable su ruego (folios 3 a 6, archivo 02).19186 Carmen Patricia Aristizábal Murillo vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
Página 3 de 12 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis ( archivo
Página 3 de 12 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis ( archivo 06NotificacionPersonal).
COLFONDOS S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Precisó que la demandante eligió de manera libre, voluntaria y sin presione s pertenecer al esquema que administra, por lo que suscribió formulario de afiliación luego de ser ilustrada en debida forma por sus asesores comerciales, sin que hubiera existido ningún vicio que pudiera afectar su consentimiento; que dentro del plazo que las disposiciones legales le concedían la accionante no manifestó inconformidad alguna, lo que convalidaba su voluntad de pertenecer al régimen que la acogió.
Además, aseveró que las deducciones efectuadas de la cuenta de ahorro individual de la accionante se fundaron en disposiciones legales válidas y vigentes, por consiguiente, el traslado de los conceptos pretendidos con destino al R.P.M.P.D. resultaba improcedente. Bajo esa línea argumentativa, rechazó el pago de la condena en costas y la condena a lo ultra y extra petita que resultara probado (folios 7 a 12, archivo 09).
Invocó las excepciones de fondo que denominó: “Inexistencia de la obligación, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “innominada o genérica”, “ausencia de vicio s del consentimiento ”, “ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.”, “prescripción de la acción para
“innominada o genérica”, “ausencia de vicio s del consentimiento ”, “ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.”, “prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado”, “compensación y pago” (folios 21 a 23 ibidem).
A su turno, COLPENSIONES, aportó réplica al gestor oponiéndose a la prosperidad de los ruegos enlistados por la parte demandante . En ese tenor, precisó que la vinculación de la accionante gozaba de plena validez, ya que, se efectuó en cumplimiento del dere cho de libre escogencia que le asistía; que la negativa a acceder al traslado peticionado obedeció a una prohibición de carácter legal, sin que la entidad se encontrara facultada para realizar anulaciones de afiliaciones. Por último, consideró19186 Carmen Patricia Aristizábal Murillo vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
Página 4 de 12 que no debía asumir la condena en costas, porque no era sujeto vencido en juicio (folios 5 a 6, archivo 11).
Alegó las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “invalidez del retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida ”; “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen (sic)”; “desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones -Art. 48 de la Constitucion (sic) Politica (sic); adicionado por el articulo (sic) 1 del acto
traslado de régimen (sic)”; “desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones -Art. 48 de la Constitucion (sic) Politica (sic); adicionado por el articulo (sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005”; “no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de r egimen (sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen (sic) de ahorro individual en cualquiera de las modalidades”; “aceptación implicita (sic) de la voluntad del afiliado”; “saneamiento de una presunta nulidad”; “prescripción”; “buena fe”; “imposibilidad de condena en costas”; ”genérica”; ”declaratoria de otras excepciones” (folios 18 a 24 ibidem).
El Juzgado de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones invocadas por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., y declaró ineficaz el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a COLFONDOS S.A., el 1 de abril de 1999.
Concomitante con lo anterior, resolvió:
“TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada, señora ARISTIZABAL (sic) MURILLO , nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS
ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS
(sic), a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora ARISTIZBAL (sic) MURILLO , incluyendo las comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 1 de abril de 1999.19186 Carmen Patricia Aristizábal Murillo vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
Página 5 de 12
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensione s – COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora CARMEN PATRICIA ARISTIZABAL (sic) MURILLO una vez COLFONDOS cumpla las cargas impuestas en el numeral cuarto de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR a la COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIA (sic) S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora.
SÉPTIMO: SE ORDENA CONSULTA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del
cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora.
SÉPTIMO: SE ORDENA CONSULTA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a favor de COLPENSIONES, atendiendo su naturaleza jurídica y que la decisión fue adversa a sus intereses”.
Para arribar a tal determinación , expuso, en síntesis, que no obraba demostración alguna en el plenario mediante la cual la autoridad competente hubiera establecido si hubo o no falsedad en la suscripción del formulario de afiliación de la demandante , en es e norte, quedaba dotada de legalidad la firma suscrita en el formulario de afiliación por parte de la señora Carmen Patricia, resultando procedente efectuar el análisis del consentimiento de la afiliada al cambiar de esquema pensional.
En razón a lo expuesto, dijo que del estudio de los medios de convicción obrantes en el plenario no era posible concluir que el fondo privado cumplió con el deber de información al momento de efectuar el traslado de régimen, lo que le hubiera permitido a la señora Aristizábal Murillo adoptar una decisión razonable sobre su futuro pensional; que en el presente asunto se imponía la necesidad de la inversión de la carga de la prueba; sin embargo, las administradoras privadas no acreditaron que cumplieron la aludida exigencia, pues se demostró que la accionante no tenía conocimientos específicos sobre las características elementales de cada régimen pensional.
Aunado, indicó que la declaratoria de ineficacia del traslado no afectaba la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, en tanto de
tenía conocimientos específicos sobre las características elementales de cada régimen pensional.
Aunado, indicó que la declaratoria de ineficacia del traslado no afectaba la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, en tanto de manera concomitante se ordenaba el retorno de todas las sumas que19186 Carmen Patricia Aristizábal Murillo vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
Página 6 de 12 conformaban la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino al R.P.M.P.D., con el propósito de financiar las prestaciones a que tuviera derecho en ese régimen, sin que lo ordenado significara un enriquecimiento injustificado a favor de COLPENSIONES, ya que, ello era la consecuencia connatural de la ineficacia.
Colofón de lo anterior, a dvirtió que la buena fe no estaba acreditada, ni era suficiente para dejar de adoptar la decisión que había sido proferida, y que la excepción de prescripción no salía avante porque el derecho pensional era imprescriptible . Condenó en costas procesales a las accionadas en tanto sujetos vencidos en juicio (min.00: 40:15 a min.). 00:53:59, archivo 22ActaAudienciaArt77y80).
COLPENSIONES, presentó recurso de apelación contra el fallo en comento. En tal sentir, aseveró que no debía asumir las consecuencias de la mala fe de un empleador de la señora Aristizábal Murillo y la negligencia de esta última, quien omitió informarse en debida forma sobre su derecho pensional, por tal motivo, solicitó que la decisión fuera revocada en esta instancia (min. 00:54:21 a min. 00:54:56 video ibidem).
de esta última, quien omitió informarse en debida forma sobre su derecho pensional, por tal motivo, solicitó que la decisión fuera revocada en esta instancia (min. 00:54:21 a min. 00:54:56 video ibidem).
Por su parte, COLFONDOS S.A., también impetró alzada contra la sentencia de primer nivel, por considerar que la demandante ejerció su derecho de elección de régimen conforme al literal B del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, el traslado se materializó de forma voluntaria y siguiendo los parámetros legales vigentes para la calenda en que se suscribió, como lo convalidaba de manera inequívoca el formulación de afiliación suscrito por la señora Aristizábal Murillo; no obstante, la actora omitió procurarse información adicional que le hubiera permitido adoptar una determinación acorde a sus expectativas pensionales. En consecuencia, solicitó que el fallo fuera revocado (min. 00:55:04 a min. 00:56:23 video ibidem)
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.19186 Carmen Patricia Aristizábal Murillo vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
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2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo al artículo 13 de la Le y 2213 de 2022, mediante auto del 29 de febrero de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez
Atendiendo al artículo 13 de la Le y 2213 de 2022, mediante auto del 29 de febrero de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
El auspiciador judicial de la promotora de la acción solicitó la confirmación de la primera sentencia, al evidenciarse que el fondo privado omitió el deber de informarla en debida forma sobre las implicaciones de su decisión en su futuro pensional, lo cual quedó plenamente acreditado en el debate probatorio.
COLFONDOS reiteró su inconformidad frente al fallo. Con base en ello afirmó que la afiliación de la convocante al esquema que administra aconteció de manera libre, voluntaria y sin presiones, de conformidad con los parámetros legales vigentes en el momento que adoptó la decisión de trasladarse; que no procedía el retorno de los conceptos ordenados, ya que, su cobro estuvo amparado en disposición legal, además, la ineficacia no podía revertir actos y contratos con las aseguradoras, de ahí que exigir su devolución conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa para
COLPENSIONES.
Los restantes convocados no realizaron pronunciamiento.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesa les y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala examinar si el traslado que la demandante realizó
verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala examinar si el traslado que la demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de19186 Carmen Patricia Aristizábal Murillo vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
Página 8 de 12 Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz. Y si, en consecuencia, debía otorgarse prosperidad a las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado.
En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.
Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad , y en que se avalan las condenas emitidas por el Juzgado.
4.1. Recursos de apelación
Preliminarmente, con miras a resolver el objeto de la censura, se encuentra acreditado en el plenario : que la señora Carmen Patricia Aristizábal Murillo estuvo vinculada al R.P.M.P.D., en el I.S.S, desde el 31 de enero de 1997, según informa historia laboral emitida por COLPENSIONES (folio 29 a 33, archivo 02); que el 16 de febrero de 1999
de enero de 1997, según informa historia laboral emitida por COLPENSIONES (folio 29 a 33, archivo 02); que el 16 de febrero de 1999 pasó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , administrado por COLFONDOS S.A. (folio 59 ibidem), traslado que se hizo efectivo a partir del 1 de abril de la misma anualidad (folio 25, archivo 09); que peticionó a las codemandadas declarar nulo o ineficaz su traslado de esquema, pero su petición fue resuelta de manera desfavorable (folio 63 a 73 y folio 91 a 96, archivo 02); que COLFONDOS S.A. al realizar la validación y cotejo de la firma suscrita en el formulario de afiliación dispuso iniciar acción penal por posible suplantación o falsificación de su firma (folios 81 a 90 ibidem).
Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado de un régimen pensional a otro, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que las administradoras tienen el deber de19186 Carmen Patricia Aristizábal Murillo vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
Página 9 de 12 garantizar que el traslado sea producto de una “decisión informada”, autónoma y consciente, en la cual el poten cial usuario sea enterado de las reglas y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales y conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas que devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado.
Igualmente, ha sostenido que la prueba del deber de información
conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas que devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado.
Igualmente, ha sostenido que la prueba del deber de información corresponde a los fondos, pues debían efectuar acciones de orientación previas al traslado de régimen. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un d espropósito (CSJ SL 31989 y la 31314 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL12136 -2014, CSJ SL175952017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037, CSJ SL1421 y CSJ SL1452 de 2019, y CSJ SL2611, CSJ SL4373 y CSJ SL4806-2020). Así, refulge desacertado el argumento esbozado por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. en cuanto a que la demandante no se asesoró mejor, ya que, de lo previo, se colige que la obligación de informar de manera clara, veraz y oportuna estaba en cabeza del fondo privado.
En esos términos, y tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado a la demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes; por lo tanto, no se puede afirmar que se vinculó voluntariamente al R.A.I.S.
El único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación a COLFONDOS S.A. (folio 59, archivo 02) , que, conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de
El único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación a COLFONDOS S.A. (folio 59, archivo 02) , que, conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exonera al fondo de suministrar información en los términos descritos, cómo pretendió hacerlo valer el apoderado judicial de dicho fondo.
De tal manera que , no es posible afirmar que existió una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen, toda vez que la demandante desconocía las consecuencias que su decisión pudiera tener; recordando que COLFONDOS S.A., contaba con la obligación de obtener el19186 Carmen Patricia Aristizábal Murillo vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
Página 10 de 12 consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, pero bajo el entendido de que: “(…) las A.F.P., desde su fundación e incorporación al sistema de protección social , tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible” (CSJ SL16882019).
A juicio de esta Sala, la motiva ción atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido la demandante al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tienen incidencia al desatar el asunto, o sea, no convalida la omisión del fondo privado.
Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte Suprema d e Justicia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ
el asunto, o sea, no convalida la omisión del fondo privado.
Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte Suprema d e Justicia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL2877-2020), de la que se extrae que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar su pertenencia al esquema privado, al no ser consciente de las reales implicaciones del cambio, lo que necesariamente ha de afectar lo sucedido con posterioridad. Y en la providencia CSJ SL1688 -2019, fue enfática en que: “la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”. A esto último también se refirió en la decisión CSJ SL1055-2022, en la que descartó expresamente la teoría de los actos de relacionamiento propuesta por una Sala de Descongestión de la Corporación.
En síntesis, al no encontrarse acreditado que la administradora inicial del R.A.I.S. (COLFONDOS S.A.), brindó asesoría completa a la demandante, no se puede acreditar el consentimiento informado que permita considerar eficaz el traslado de régimen. Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel la y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación viciada, como quiera que la demandante estuvo vinculada al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.
cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación viciada, como quiera que la demandante estuvo vinculada al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona. Bajo esa óptica, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES al sustentar su apelación, en este asunto no atina su argumento, en el19186 Carmen Patricia Aristizábal Murillo vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
Página 11 de 12 sentido de que no debía asumir las co nsecuencias del actuar de mala fe de un empleador y de la supuesta negligencia de la accionante.
La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales.
En suma, no salen avante los recursos de apelación.
4.2. Grado jurisdiccional de consulta.
Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afili ación fue eficaz y de que ahora la peticionaria no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación.
La buena de, aunado a que no está acreditada, como ya se dijo, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.
La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688 -2019, CSJ SL2209 y CSJ SL2329 de 2021, no
surtió efectos.
La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688 -2019, CSJ SL2209 y CSJ SL2329 de 2021, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.
Además, hay que advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar la orden de aceptar el traslado de la accionante, como se insiste, es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional y actualmente es la única administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
En síntesis, al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado19186 Carmen Patricia Aristizábal Murillo vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
Página 12 de 12 jurisdiccional de consulta, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo demás.
Se impondrán costas de segundo nivel a COLPENSIONES, y COLFONDOS S.A., en favor de la demandante, por no haber salido avante sus recursos de apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de
Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en favor de la parte actora, por no haber prosperado sus recursos de apelación.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia
AL2550-2021.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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