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TSDJ MZL SL - 17001310500320220042201-(25-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320220042201-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-003-2022-00422-01 (19412)

DEMANDANTE: Jhon Jairo Castaño

DEMANDADAS: COLPENSIONES

PROTECCIÓN S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistr ados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 147, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El señor Jhon Jairo Castaño presentó demanda ordinaria de seguridad social, procurando que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , administrado por PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, pidió que se ordenara a dicho fondo trasladar todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación y que COLPENSIONES lo recibiera como afiliado, como si nunca hubiera cambiado de esquema .

consecuencia, pidió que se ordenara a dicho fondo trasladar todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación y que COLPENSIONES lo recibiera como afiliado, como si nunca hubiera cambiado de esquema . Costas a cargo de las accionadas.19412 Jhon Jairo Castaño vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 2 de 17 Para sustentar sus ruegos, refirió que se afilió al R.P.M.P.D. el 6 de octubre de 1980; que el 29 de septiembre de 1995 se trasladó al R.A.I.S., administrado por PROTECCIÓN S.A.; que el asesor comercial de dicho fondo omitió suministrarle información cierta, veraz y oportuna al momento de efectuar el cambio de esquema; que el 30 de septiembre de 2022 radicó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, procurando que declarara la ineficacia de su cambio de esquema, pero su petición no fue concedida (folios 65 a 70, archivo 02).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (archivo 06).

COLPENSIONES confrontó los pedimentos del demandante debido a que su vinculación al R.A.I.S gozaba de plena validez, debido a que se efectuó en cumplimiento del derecho que le asistía al actor de escoger libremente el esquema pensional que lo acogía . En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad

excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen(sic); desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones –art. 48 de la constitucion(sic) politica(sic), adicionado por el articulo(sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005; no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de regimen(sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen(sic) de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; aceptacion(sic) implicita(sic) de l a voluntad del afiliado; saneamiento de una presunta nulidad; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; genérica; declaratoria de otras excepciones” (folios 2 a 24, archivo 10).

A través de proveído del 17 de julio de 2023, el Juzgado de primer conocimiento tuvo por no contestada la demanda en lo que respecta a PROTECCIÓN S.A., toda vez que no realizó pronunciamiento en el término de traslado del escrito inicial (archivo 13).19412 Jhon Jairo Castaño vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 3 de 17 Superadas las etapas preliminares, la parte demandante anexó como pruebas: i) documentales: copia de la cédula de ciudadanía, reporte

Página 3 de 17 Superadas las etapas preliminares, la parte demandante anexó como pruebas: i) documentales: copia de la cédula de ciudadanía, reporte semanas cotizadas al R.P.M.P.D., formulario de afiliación a PROTECCIÓN S.A., reclamación administrativa radicada ante dicho fondo el 26 de agosto de 2022, solicitud de afiliación a COLPENSIONES del 30 de agosto de 2022 y su respuesta, reclamación administrativa presentada ante la administradora pública el 30 de agosto de 2022 y su respuesta, derecho de petición elevado ante PROTECCIÓN S.A., historial de afiliaciones, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad (folios 37 a 181, archivo 02), ii) oficio a PROTECCIÓN S.A. para que suministre la información que posea de la asesora comercial, la señora Claudia Tatiana Giraldo, quien diligenció su formulario de afiliación, no se decretó toda vez que la información pudo ser recopilada a través de derecho de petición y no se hizo.

COLPENSIONES allegó: i) documentales: expediente administrativo del demandante (archivo 09), ii) interrogatorio del señor Jhon Jairo Castaño.

Todas decretadas y practicadas. iii) Oficio a PROTECCIÓN S.A. para que certifique la calidad de pensionado del demandante, operaciones financieras y bonos pensionales que hubieren sido pagados, dicha probanza no fue decretada, bajo las previsiones del artículo 173 del C.G.P.

PROTECCIÓN S.A. sin pruebas por decretar atendiendo a la no contestación de la demanda.

probanza no fue decretada, bajo las previsiones del artículo 173 del C.G.P.

PROTECCIÓN S.A. sin pruebas por decretar atendiendo a la no contestación de la demanda.

De oficio, se ordenó incorporar el historial de vinculaciones SIAFP correspondiente al demandante, que se anexó (archivo 17RespuestaRequerimiento).

Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia falló:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.19412 Jhon Jairo Castaño vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 4 de 17

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solida rio de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor JHON JAIRO CASTAÑO, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, el día 01 de octubre de 1995.

TERCERO: DECLARAR qu e para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima

TERCERO: DECLARAR qu e para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A, a traslad ar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos; incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la dema ndante estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Asimismo, COLPENSIONES deber· recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PROTECCIÓN S.A.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor JHON JAIRO CASTAÑO, una vez PROTECCIÓN S.A cumpla con la obligación impuesta en el numeral anterior.

SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y a COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales.

anterior.

SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y a COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales.

SÉPTIMO: SE ORDENA CONSULTA de esta sentencia en favor de COLPENSIONES, dada la naturaleza jurídica de la entidad y que la decisión fue adversa a sus intereses, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (archivo 21).

Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas que practicó, previo decreto y solicitud.

Así las cosas, concluyó que la administradora privada codemandada no cumplió con el deber de suministrar al demandante una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y sobre todo oportuna sobre las implicaciones de abandonar para el momento histórico el esquema público y las consecuencias para su futuro pensional; que a pesar de que el actor19412 Jhon Jairo Castaño vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 5 de 17 afirmó haber suscrito el formulario de afiliación manera libre, voluntaria, y sin presiones, ello era insuficiente para dar por demostrado el aludido deber, por lo tanto, el traslado de régimen pensional debía ser declarado ineficaz, ordenando el traslado de los conceptos enunciados en la providencia, merced a que debían haber ingresado al R.P.M.P.D. desde la celebración del acto declarado ineficaz (min.00:25:38 a min. 00:43:02, archivo 21).

providencia, merced a que debían haber ingresado al R.P.M.P.D. desde la celebración del acto declarado ineficaz (min.00:25:38 a min. 00:43:02, archivo 21).

COLPENSIONES presentó impetró recurso de apelación contra el fallo en comento.

Solicitó que el fallo en comento fuera revocado, al considerar que permitir la declaración de la ineficacia de personas que habían estado largos años en el R.A.I.S. y a última hora advertían que gracias a los subsidios del régimen de prima media con prestación definida, su pensión podría ser superior, implicaba desconocer la coexistencia de los regímenes pensionales, pues al escoger entre uno y otro no significaba que ninguno de los dos fuera mejor o peor que el otro, además, permitía que esas personas obtuvieran beneficios que no les correspondían, derivados de esfuerzos en los que no participaron, y cuyo otorgamiento podía llegar a poner en riesgo la garan tía del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados. En tal sentir, de no revocar la decisión de primer nivel se atentaba contra la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones (min. 00:43:02 a min. 00:45:42 video ibidem).

A su turno, PROTECCIÓN S.A. también confrontó el fallo en comento , concretamente, la orden de retornar los gastos de administración, ya que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, dichos rubros estaban destinados a cubrir riesgos a favor d e los afiliados, de donde resultaba que esa orden es de orden público y, en consecuencia, de

de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, dichos rubros estaban destinados a cubrir riesgos a favor d e los afiliados, de donde resultaba que esa orden es de orden público y, en consecuencia, de imperativo cumplimiento para las administradoras del R.A.I.S., por lo que la orden de primer nivel resultaba contraria a la Constitución Nacional y a la legislació n de la seguridad social; que no existía una norma que le permitiera a los magistrados imponer, a título de sanción, el reintegro de los gastos a los fondos, determinación manifiestamente contraria a derecho (min. 00:45:44 a min. 00:48:58 video ibidem).19412 Jhon Jairo Castaño vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 6 de 17 Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 25 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las part es para que presentaran sus alegaciones por escrito.

2.1. Alegatos de conclusión.

PROTECCIÓN S.A. argumentó que la sentencia se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo

PROTECCIÓN S.A. argumentó que la sentencia se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevar icato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.

Asimismo, manifestó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).

COLPENSIONES se pronunció solicitando que la sentencia fuera revocada. Mencionó que la información que le fuere suministrada al demandante escapaba de la esfera de sus funciones; que el demandante ratificó su19412 Jhon Jairo Castaño vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 7 de 17 voluntad de permanecer en el esquema que lo acogió realizand o aportes por más de veintitrés años, sin que la entidad tuviera injerencia en ese

Página 7 de 17 voluntad de permanecer en el esquema que lo acogió realizand o aportes por más de veintitrés años, sin que la entidad tuviera injerencia en ese negocio jurídico, ya que el demandante tenía plena libertad de elegir el esquema de pensiones al cual optaría por vincularse, correspondiéndole acreditar que la información suministrada por la A.F.P. privada fue equivoca o engañosa.

La parte demandante se pronunció solicitando la confirmación de la primera sentencia, insistiendo en los argumentos expuestos en los alegatos presentados en la diligencia celebrada en primer grad o y precisando que conforme al debate probatorio se pudo evidenciar la falta de veracidad de la asesoría al momento del cambio de esquema.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad ap arentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

El problema jurídico se contraerá a lo apelado por COLPENSIONES, y PROTECCIÓN S.A., por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos que expusieron en sus alegaciones de segunda instancia atinentes a otros puntos de la decisión. En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente:

Si el traslado que el demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado , debiendo determinar si debía n o no declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por

COLPENSIONES.

es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado , debiendo determinar si debía n o no declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por

COLPENSIONES.

En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si PROTECCIÓN S.A. debe devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, conforme a su apelación.19412 Jhon Jairo Castaño vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 8 de 17 Por razones metodológicas, se estudiarán de manera conjunta el grado jurisdiccional de consulta y las alzadas.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que abordará la Corporación son en q ue sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad , avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado , ordenando a P ROTECCIÓN S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de l demandante junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, seguros previsionales y cuotas para garantía de pensión mínima actualizados.

Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proc esos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha

el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proc esos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia.

Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto el señor Jhon Jairo Castaño discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 29 de septiembre de 1995 suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con So lidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A. (folio 92, archivo 02), con fecha de efectividad a partir del 1 de octubre del mismo año (folio 3, archivo 17); es que las reglas de la sentencia SU -107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.19412 Jhon Jairo Castaño vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 9 de 17 Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión

Página 9 de 17 Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se rev isa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136 -2014, SL19447 -2017, SL17595 -2017, SL 3477-2021,

SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S.

Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que el señor Jhon Jairo Castaño hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la historia laboral visible a folios 109 a 112 del archivo 09, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 6 de octubre de 1980, con cotizaciones a partir del 30 de octubre de igual anualidad.

En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que

para el 6 de octubre de 1980, con cotizaciones a partir del 30 de octubre de igual anualidad.

En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 29 de septiembre de 1995 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PROTECCIÓN S.A., con la suscripción de l formulario de afiliación que aparece a folio 92 del archivo 02, con data de efectividad a partir del 1 de octubre de igual anualidad (folio 3, archivo 17).

Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de PROTECCIÓN S.A., que implicaba que la decisión del demandante no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado.

Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL509 -19412 Jhon Jairo Castaño vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 10 de 17 2024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la li bertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al

información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico.

En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distin tas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que,

pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).

En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 29 de septiembre de 1995, PROTECCIÓN S.A. , estuviera relevada de ilustrar de manera19412 Jhon Jairo Castaño vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 11 de 17 diáfana y com prensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1 - del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reun ir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el señor Jhon Jairo

etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el señor Jhon Jairo Castaño, pues solo refirió en relación con lo que se ausculta en la litis, que para la data del traslado recibió la visita de un asesor de PROTECCIÓN S.A., que le suministró una asesoría por cinco o seis minutos, informándole que con ocasión a la vigencia de la nueva ley de seguridad social el I.S.S. iba a desaparecer, por lo que era mucho mejor que efectuara el cambio de esquema pensional, vinculándose a un fondo privado.

En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que el demandante hubiera confesado que conocía las vicisitudes que implicaba el trasladarse de régimen, que tuviera claridad respecto de la posibilidad de realizar cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.

Ahora bien, desde el acápite de pruebas del gestor y desde la réplica al mismo por parte de COLPENSIONES se solicitó oficiar a PROTECCIÓN S.A.; sin embargo, no se accedió a dicha demostración debido a que no se encontraban acreditados los presupuestos del artículo 173 del C.G.P. , no obstante, las partes no expresaron reparo alguno respecto a su decreto y práctica, allende a que de pasar por alto lo indicado, a juicio de la Sala, la prueba se tornaría de poca utilidad, debido a que con las aportadas se19412 Jhon Jairo Castaño vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

y práctica, allende a que de pasar por alto lo indicado, a juicio de la Sala, la prueba se tornaría de poca utilidad, debido a que con las aportadas se19412 Jhon Jairo Castaño vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 12 de 17 puede zanjar la controversia y dan cuenta de los documentos necesarios para emitir decisión de fondo.

Corolario de ello, a juicio de la Sala, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en esta instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordenar la práctica de pruebas, pues lo cierto, se itera, es que las partes asintieron la decisión de no decretarse el medio suasorio en primer grado (Inc.2 Art.83

C.P.T.S.S.).

A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)” (CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte del señor Jhon Jairo Castaño que el fondo privado no le brindó ninguna asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a PROTECCIÓN S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por el demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados

PROTECCIÓN S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por el demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio, circunstancia que en modo alguno logró demostrar al no aportar pruebas atendiendo a la no contestación de la demanda, poniendo de presente en que si bien los medios de convicción no le pertenecen a las partes sino al proceso, estos tampoco dan cuenta del deber de asesoría mínima que debía brindar la A.F.P. del R.A.I.S. En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para la demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más activa en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalment e la posibilidad de acudir a la inv ersión de la carga de la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o el primero al que19412 Jhon Jairo Castaño vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 13 de 17 acuda el juez, si como director del proceso lo considera necesario atendiendo a las circunstancias que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación

Página 13 de 17 acuda el juez, si como director del proceso lo considera necesario atendiendo a las circunstancias que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación indefinida sino que debe ser el último recurso y por excepción, que es en todo caso, el que por las

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