TSDJ MZL SL - 17001310500320220046901-(25-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320220046901-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17-001-3105-003-2022-00469-01 (19330)
DEMANDANTE: Digna Mireya Mustafá Burbano
DEMANDADAS: COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Se concede personería jurídica a la doctora Stephany Obando Perea identificada con C.C. Nro. 1.107.080.046 y T.P. 361.681 del C.S.J. para representar los intereses de PORVENIR S.A., como abogada inscrita a GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S., de conformidad con su certificado de existencia y representación legal.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 149, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
La señora Digna Mireya Mustafá Burbano presentó demanda ordinaria de
con el acta de discusión nro. 149, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
La señora Digna Mireya Mustafá Burbano presentó demanda ordinaria de seguridad social, procurando que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , administrado por PORVENIR S.A. En19330 Digna Mireya Mustafá Burbano vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 2 de 20 consecuencia, pidió que decretara válida y sin solución de continuidad su afiliación al esquema público; se ordenara a PORVENIR S.A. trasladar con destino a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación, que la administradora del R.P.M.P.D. recibiera dichos rubros y profiriera una nueva historia laboral teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas en su vida laboral. Costas a cargo de las accionadas.
Para sustentar sus ruegos , concretamente, refirió que se afilió al R.P.M.P.D. desde el 23 de octubre de 1990; que 30 de junio de 1999 se trasladó al R.A.I.S., administrado por PORVENIR S.A.; que dicho fondo omitió suministrarle información cierta, veraz y oportuna relativa a las ventajas y desventajas de pertenecer a uno u otro régimen pensional; que el 11 de mayo de 2022 solicitó a COLPENSIONES declarar la ineficacia de su cambio de esquema, pero sus peticiones no fueron concedidas (folios 1 a 9, archivo 02).
que el 11 de mayo de 2022 solicitó a COLPENSIONES declarar la ineficacia de su cambio de esquema, pero sus peticiones no fueron concedidas (folios 1 a 9, archivo 02).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (archivo 08).
COLPENSIONES confrontó los pedimentos de la demandante debido a que la vinculación de la demandante gozaba de plena validez porque se efectuó en ejercicio del derecho a la libertad de escogencia de esquema pensional. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con soli daridad”; “invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida”; “inoponibilidad de la responsabilidad de la A.F.P. ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen(sic)”; “desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensionesArt. 48 de la Constitucion(sic) Politica(sic), adicionado por el articulo(sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005”; “no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de regimen(sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen(sic) de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades”; “aceptación(sic) implícita(sic) de la voluntad del afiliado”; “saneamiento de una presunt a nulidad”; “prescripción”; “buena fe”;19330
modalidades”; “aceptación(sic) implícita(sic) de la voluntad del afiliado”; “saneamiento de una presunt a nulidad”; “prescripción”; “buena fe”;19330 Digna Mireya Mustafá Burbano vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 3 de 20 “imposibilidad de condena en costas”; “genérica”; “declaratoria de otras excepciones” (folios 2 a 27, archivo 10). Por su parte, PORVENIR S.A. también confrontó las súplicas del escrito inicial, al considerar que la demandante no había allegado prueba que sustentara la ineficacia de la afiliación; que se encontraba válidamente afiliada al R.A.I.S., sin que se lograra demostrar causal de nulidad que invalidara lo actuado. Formuló los mecanismos exceptivos de: prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe(folios 1 a 36, archivo 11).
Superadas las etapas preliminares, la parte demandante aportó como pruebas: i) documentales: copia de la cedula de ciudadanía, copia de la tarjeta de identificación del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, copia del formulario de vinculación al ISS del 27 de mayo de 1998, copia del certificado de afiliación a COLPENSIONES con fecha del 04 de abril de 2022, copia de la historia laboral emitida por COLPENSIONES, copia de los formatos CETIL emitidos por el municipio de Mocoa, copia de los formatos CETIL emitidos por el Departamento de Putumayo, copia del
2022, copia de la historia laboral emitida por COLPENSIONES, copia de los formatos CETIL emitidos por el municipio de Mocoa, copia de los formatos CETIL emitidos por el Departamento de Putumayo, copia del formulario de afiliación Nro. 795536 co n fecha del 22 de enero de 1998 ante HORIZONTE, copia de la historia laboral emitida por PORVENIR S.A., copia de la solicitud de afiliación radicada ante COLPENSIONES el día 29 de abril de 2022 y su respuesta, copia del derecho de petición radicado ante COLPENSIONES el día 29 de abril de 2022 solicitando documentos y proyección pensional e ineficacia del traslado y su respuesta, copia del derecho de petición radicado ante PORVENIR S.A. el día 20 de abril de 2022 y su respuesta, copia de la relación historia de movimientos de PORVENIR S.A., copia de la relación historia de movimientos de HORIZONTE S.A. con fecha del 11 de mayo de 2022, copia de la relación de aportes con fecha del 11 de mayo de 2022, copia del extracto de pensión obligatoria de PORVENIR S.A. (archivo 03), las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad, ii) testimonios de la señora Edit Cecilia Mustafá Burbano y de “la asesora de “la asesora de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PORVENIR SA”, iii) oficio a COLPENSI ONES para que aportara expediente administrativo y proyección pensional en el R.P.M.P.D., a PORVENIR S.A.19330 Digna Mireya Mustafá Burbano vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
administrativo y proyección pensional en el R.P.M.P.D., a PORVENIR S.A.19330 Digna Mireya Mustafá Burbano vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 4 de 20 para que allegara expediente administrativo, formulario de afiliación, hoja de vida de los asesores comerciales que suscribieron la solicitud de afiliación de la actora, reporte de semanas cotizadas, proyecciones pensionales, iv) exhibición de documentos: expediente administrativo que reposara en las entidades codemandadas, v) interrogatorio del representante legal de PORVENIR S.A., no obstante, la part e accionante desistió de su práctica, vi) declaración de parte.
De la anterior solicitud probatoria no fue decretada la declaración de parte, dado que el propósito de la misma era producir la confesión de la contraparte, posición avalada por esta Sala en providencias 156679 y 15525, y los oficios a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES porque los documentos solicitados ya obraban en el plenario. Respecto al testimonio de “la asesora de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PORVENIR SA” y los oficios dirigidos a las codemandadas, no se hizo mención, sin que la parte interesada realizara manifestaciones alusivas a su decreto y práctica.
COLPENSIONES allegó: i) documentales: expediente administrativo de la demandante (archivo 13), ii) interrogatorio de parte de esta última, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad. iii) Oficio a PORVENIR S.A. para que certificara la calidad de pensionada, operaciones financieras y expedición de bono o bonos pensionales, dicha probanza no
cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad. iii) Oficio a PORVENIR S.A. para que certificara la calidad de pensionada, operaciones financieras y expedición de bono o bonos pensionales, dicha probanza no fue decretada, ya que la información pudo ser obtenida mediante derecho de petición.
PORVENIR S.A. anexó: i) documentales: historial de vinculaciones SIAFP, formulario de afiliación a HORIZONTE año 1998, historia laboral de la actora en PORVENIR S.A. , certificado de afiliación, relación histórica de aportes de cuenta, certificado OBP, resumen historia laboral OBP, consulta de viabilidad de traslado, respuesta de PORVENIRS.A, en cumplimiento solicitud No. 4107412077466400, información sobre ahorro pensional, extracto y explicación de pensión obligatoria (folios 39 a 108, archivo 11), ii) oficio a COLPENSIONES para que certificara los aportes realizados al R.P.M.P.D. por la demandante, lo cual no fue decretado19330
Digna Mireya Mustafá Burbano vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 5 de 20 porque no se reunían los presupuestos del artículo 173 del Código General del Proceso.
Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia falló:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “VALIDEZ DE LA
AFILIACIÓN AL RAIS", “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ”, “INOPONIBILIDAD DE LA
propuestas por COLPENSIONES denominadas: “VALIDEZ DE LA
AFILIACIÓN AL RAIS", “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ”, “INOPONIBILIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN ”, “DESCONOCIMIENTO DEL
PRINCIPIO D E SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DE SISTEMA ”, “NO
PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO
DE RÉGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE
DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRA PENSIONADA”, “ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO ”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD ”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE ”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS ”, “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES ”.
Asimismo, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas po r la AFP PORVENIR S.A denominadas: “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “BUENA FE”, de conformidad con los argumentos esbozados con antelación.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora DIGNA MIREYA MUSTAFÁ BURBANO,
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora DIGNA MIREYA MUSTAFÁ BURBANO, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A., el día 01 de marzo de 1998.
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada, señora DIGNA MIREYA MUSTAFÁ BURBANO, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos; incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios rec ursos, durante el tiempo en que el (sic) demandante estuvo afiliado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.19330 Digna Mireya Mustafá Burbano vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.19330 Digna Mireya Mustafá Burbano vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 6 de 20 Asimismo, COLPENSIONES deber· recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PORVENIR S.A.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora DIGNA MIREYA MUSTAFÁ BURBANO, una vez PORVENIR S.A. cumpla con la obligación impuesta en el numeral interior.
(…)” (archivo 23).
Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas que practicó, previo decreto y solicitud.
Así las cosas, afirmó que al tenor de las pruebas practicadas en el trámite de la contienda era dable concluir que la asesoría que recibió la demandante no fue la adecuada, bajo la premisa que el formulario de afiliación fue suscrito de manera de manera libre, toda vez que, PORVENIR S.A. no acreditó que cumplió con el deber de brindar información que le asistía acorde a los parámetros vigentes para el momento histórico en que el señor Mustafá Burbano efectuó el traslado, pues se demostró que aquel no tenía conocimientos específicos sobre las características elementales de cada régimen pensional, lo que le hubiera permitido tomar una decisión razonable; que lo anterior conllevaba la devolución de los conceptos ordenados. Precisó que la acción era imprescriptible (min.00:44:25 a min. 00:01:17, archivo 22).
permitido tomar una decisión razonable; que lo anterior conllevaba la devolución de los conceptos ordenados. Precisó que la acción era imprescriptible (min.00:44:25 a min. 00:01:17, archivo 22).
COLPENSIONES presentó impetró recurso de apelación contra el fallo en comento.
Aseveró que era un tercero vinculado al proceso, que no había tenido injerencia en la decisión de la demandante de trasladarse de régimen ; que esta última actuó de manera negligente porque nunca se preocupó por su situación pensional y su motivación para presentar la demanda había sido de índole económica , en tal sentido, no era dable que se declarara la ineficacia y que se le ordenara recibir nuevamente como afiliada a la demandante (min. 00:01:30 a min. 01:01:56 video ibidem).
A su turno, PORVENIR S.A. también confrontó el fallo en comento.19330 Digna Mireya Mustafá Burbano vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 7 de 20 Manifestó que la demandante se había trasladado de manera libre, voluntaria y sin presiones, tal como había quedado expresado en el formulario de afiliación, que se encontraba ajustado a los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; que suministró la información pertinente de manera verbal, aclarando que para la data del cambio de esquema el único documento que se exigía era el formulario de afiliación y las consecuencias del cambio solamente entraron a regir con el Decreto 2071 de 2015 que modificó el Decreto 2555 de 2010.
Dijo que devolver los gastos de administración era un imposible práctico
de afiliación y las consecuencias del cambio solamente entraron a regir con el Decreto 2071 de 2015 que modificó el Decreto 2555 de 2010.
Dijo que devolver los gastos de administración era un imposible práctico jurídico, como quiera que las A.F.P. estaban expresamente facultadas por la Ley 100 de 1993 para cobrar dicho concepto y no se encontraban a su disposición porque habían sido invertidos en la forma exigi da por la ley; que no había lugar a indexación de las condenas porque con los rendimientos compensaban la pérdida de poder adquisitivo de los emolumentos a retornar, por lo que dicha condena constituía una doble erogación en su contra (min. 01:01:49 a min. 01:06:40 video ibidem).
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 9 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las parte s para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
COLPENSIONES se pronunció en el término procesal oportuno, procurando que la decisión de primer nivel fuera revocada, porque la demandante era quien debía acreditar que la información suministrada
2.1. Alegatos de conclusión.
COLPENSIONES se pronunció en el término procesal oportuno, procurando que la decisión de primer nivel fuera revocada, porque la demandante era quien debía acreditar que la información suministrada por la AFP del R.A.I.S. fue equivocada o engañosa, resaltando que en los19330 Digna Mireya Mustafá Burbano vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 8 de 20 mismos hechos del libelo gestor se indicaba que la demandante se vinculó bajo su propia voluntad, lo que decantaba en que no podía pregonarse el error en la información; que la voluntad de la señora Digna Mireya Mustafá Burbano había sido por más de veinticinco (25) años permanecer en dicho régimen, sin que la simple enunciación que el valor de la mesada pensional varía entre los dos regímenes, fuera motivo suficiente para acceder a las pretensiones del escrito demandador, máxime cuando no había acudido a informarse en debida forma ; que cuando la peticionaria solicitó el traslado se encontraba inmersa en una prohibición legal.
PORVENIR S.A. deprecó que el fallo analizado fuera revocado. Argumentó que cumplió a cabalidad la obligación de dar información a la demandante en los términos y condiciones en que esa obligación estaba establecida para dicha fecha, a través de sus asesores altamente capacitados en la ley 100 de 1993; que el formulario de afiliación reunía los requisitos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, siendo suscrito por la accionante de manera libre y sin ningún tipo de coacción; que para esa data no estaba
ley 100 de 1993; que el formulario de afiliación reunía los requisitos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, siendo suscrito por la accionante de manera libre y sin ningún tipo de coacción; que para esa data no estaba obligada a realizar proyecciones; que la motivación de la demandante era de índole económico , lo que implicaba que su inconformidad no estaba relacionada con la forma en que se produjo el traslado; que no era posible devolver la suma por concepto de rendimientos si se entendía que el efecto de la ineficacia era retornar las cosas a su estado anterior, como si esta nunca hubiera existido; que los gastos de administración habían sido invertidos para el manejo de los fondos y cuenta de ahorro individ ual de la demandante, en tal sentir, no estaba obligada a retornarlos.
Precisó que tampoco resultaba procedente la condena por seguros previsionales y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, en la medida que dichos rubros ya no se encontraban a su disposición y que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda se compensaba con los rendimientos generados gracias a su gestión.
La parte demandante guardó silencio.19330 Digna Mireya Mustafá Burbano vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 9 de 20 Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problema jurídico.
El problema jurídico se contraerá a lo apelado por COLPENSIONES, y PORVENIR S.A., por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos que
entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problema jurídico.
El problema jurídico se contraerá a lo apelado por COLPENSIONES, y PORVENIR S.A., por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos que expusieron en sus alegaciones de segunda instancia atinentes a otros puntos de la decisión. En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente:
Si el traslado que la demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado.
En caso de avalar la inefic acia declarada en primera instancia, deberá verificarse si PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES los gastos de administración y la indexación de las condenas que se endilgaron en la providencia de primer nivel, conforme a su apelación.
En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.
Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis que abordará la Corporación son que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado , ordenando a COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante y a PORVENIR S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en19330
parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado , ordenando a COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante y a PORVENIR S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en19330 Digna Mireya Mustafá Burbano vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 10 de 20 la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, los seguros previsionales y cuota para garantía de pensión mínima actualizados.
4.1. Recursos de apelación
Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia.
Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisi ón a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.
Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto la señora Digna Mireya Mustafá Burbano discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 22 de enero de 1998 suscribió formulario de
Mireya Mustafá Burbano discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 22 de enero de 1998 suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. (folio 41, archivo 11), con fecha de efectividad a partir del 1 de marzo del mismo año (folio 39, ibidem); es que las reglas de la sentencia SU -107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.
Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Supr ema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep.19330 Digna Mireya Mustafá Burbano vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 11 de 20 2008, SL12136 -2014, SL19447 -2017, SL17595 -2017, SL3477 -2021,
SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.
Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia
Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S.
Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que la señora Mustafá Burbano hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la historia laboral visible a folios 50 a 53 del archivo 13, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 23 de octubre de 1990 , con cotizaciones a partir de la referida calenda.
En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 22 de enero 1998 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A., con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 41 del archivo 11, con data de efectividad a partir del 1 de marzo de 1998 (folio 39, archivo 11).
Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., que implicaba que la decisión de la demandante no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse d e régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado.
Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral
las implicaciones que aparejaba trasladarse d e régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado.
Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL5092024 que el acto de traslado de régimen pension al debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensi ble y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue19330 Digna Mireya Mustafá Burbano vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 12 de 20 refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.
Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem
Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico.
En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).
En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 22 de enero de 1998, PORVENIR S.A., estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya q ue, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los
y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya q ue, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1 - del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las19330 Digna Mireya Mustafá Burbano vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 13 de 20 posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.
Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por la señora Digna Mireya Mustafá Burbano, pues solo refirió en relación
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