TSDJ MZL SL - 17001310500320220047901-(21-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320220047901-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17-001-3105-001-2022-00479-01 (19194)
DEMANDANTE: Claudia Liliana García Gómez
DEMANDADAS: COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
PROTECCIÓN S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, a favor de COLPENSIONES, en relación con las condenas adversas a sus intereses.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 064, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
La señora Claudia Liliana García Gómez presentó demanda ordinaria de seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , administrado por PORVENIR S.A. En
seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , administrado por PORVENIR S.A. En consecuencia, pidió que COLPENSIONES la recibiera como afiliada; que PORVENIR S.A. trasladara con destino al R.P.M.P.D. los emolumentos que19194 Claudia Liliana García Gómez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 2 de 15 recibió con motivo de su afiliación; que se condenara a lo ultra y extra petita probado. Costas a cargo de las accionadas.
Para fundamentar sus súplicas, dijo que estuvo vinculada al R.P.M.P.D., en el I.S.S., desde el año 1986 ; que en junio del año 1995 suscribió formulario de afiliación al R.A.I.S., administrado por PORVENIR S.A.; que los agentes comerciales de dicho fondo no le suministraron información veraz, concreta y oportuna previo a vincularse al esquema privado; que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba cotizando a PROTECCIÓN S.A.; que solicitó a las administrad oras del R.A.I.S. la nulidad y/o ineficacia de su traslado; que diligenció formulario de afiliación a COLPENSIONES, pero la entidad rechazó su pedimento; que su mesada pensional en el R.A.I.S. sería inferior a la que recibiría en el régimen público (folios 1 a 3, archivo 01).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó
su mesada pensional en el R.A.I.S. sería inferior a la que recibiría en el régimen público (folios 1 a 3, archivo 01).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (archivo 10).
PORVENIR S.A., se opuso a lo peticionado por la señora García Gómez, por considerar que le suministró información transparente y necesaria, lo que le permitió adoptar la mejor decisión acorde a sus expectativas pensionales; que no se alegaron ni acreditaron actos atentatorios contra el derecho de afiliación al sistema de seguridad social de l a actora, por ende, no resultaba procedente declarar la ineficacia de su paso al esquema privado; que no debía ser condenada en costas procesales porque las súplicas del gestor carecían de fundamentos fácticos y jurídicos (folios 6 a 7, archivo 12).
Planteó las excepciones de fond o de: “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “compensación”, “restituciones mutuas”, “excepción genérica” (folios 20 a 23 ibidem).
COLPENSIONES, contestó la demanda descrita en líneas anteriores oponiéndose a las peticiones de la demandante, por considerar que carecían de sustento fácticos y legales. Afirmó que la vinculación de la accionante gozaba de plena validez, ya que, se efectuó en cumplimiento19194 Claudia Liliana García Gómez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
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accionante gozaba de plena validez, ya que, se efectuó en cumplimiento19194 Claudia Liliana García Gómez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 3 de 15 del derecho de libre escogencia que le asistía; que la negativa a acceder al traslado peticionado obedeció a una prohibición de carácter legal, sin que la entidad se encontrara facultada para realizar anulaciones de afiliaciones. Confrontó la condena en costas porque no debía ser considerada sujeto vencido en juicio (folios 5 a 6, archivo 13).
Alegó las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “invalidez del retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida ”; “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen (sic)”; “desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones -Art. 48 de la constitucion (sic) politica (sic); adicionado por el articulo (sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005”; “no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen (sic) de ahorro individual en cualquiera de las modalidades”; “aceptación implicita (sic) de la voluntad del afiliado”; “saneamiento de una presunta nulidad”; “prescripción”; “buena fe”; “imposibilidad de condena en costas”; ”genérica”; ”declaratoria de otras exc epciones”
“aceptación implicita (sic) de la voluntad del afiliado”; “saneamiento de una presunta nulidad”; “prescripción”; “buena fe”; “imposibilidad de condena en costas”; ”genérica”; ”declaratoria de otras exc epciones” (folios 18 a 24 ibidem).
A su turno, PROTECCIÓN S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Dijo que la demandante no pudo ser víctima de omisión en la información porque le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que la acogía; que no debía darse prosperidad al traslado con destino a COLPEN SIONES de los conceptos pretendidos, y que no debía condenarse en costas procesales (folios 5 a 7, archivo 14).
Invocó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia19194 Claudia Liliana García Gómez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 4 de 15 de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional”,
Página 4 de 15 de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional”, “excepción de mérito cuotas de administración” (folios 13 a 23 ibidem).
El Juzgado de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones invocadas por COLPENSIONE S, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. , y declaró ineficaz el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a la A.F.P. HORIZONTES S.A., hoy PORVENIR S.A., el 1 0 de mayo de 1995.
Concomitante con lo anterior, resolvió:
“TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: PROTECCIÓN S.A. , a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora CLAUDIA LILIANA GARCÍA GÓMEZ, incluyendo las comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 01 de enero de 2001
cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 01 de enero de 2001
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., que remita a COLPENSIONES en caso de no haberlo hecho todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación de la señora CLAUDIA LILIANA GARCÍA GÓMEZ, por los rubros mencionados en el ordinal anterior , con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, desde el día 10 de mayo de 1995.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora CLAUDIA LILIANA GARCÍA GÓMEZ, una vez las entidades codemandadas, esto es, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., cumplas (s ic) con las obligaciones impuestas en los numerales cuarto y quinto.
SÉPTIMO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora.19194
Claudia Liliana García Gómez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
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OCTAVO: SE ORDENA CONSULTA de esta sentencia, en el evento que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES,
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OCTAVO: SE ORDENA CONSULTA de esta sentencia, en el evento que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, toda vez que, la decisión fue adversa a sus intereses, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Para arribar a tal determinación , afirmó que del análisis conjunto de las pruebas practicadas en el trámite de la contienda era dable concluir que la asesoría que recibió la demandante al efectuar su traslado no fue la adecuada, pues desconocía elementos trascendentales sobre el régimen que la acogía, lo que le hubiera permitido adoptar una decisión razonable acorde a su expectativa pensional; que la motivación que hubiera tenido la actora al presentar la demanda, los traslados horizontales y su permanencia en el R.A.I.S. por largos años, no convalidaban la omisión de los fondos privadosPrecisó que conforme a la postura de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de ineficacia del traslado no afectaba la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, en tanto de manera concomitante se ordenaba el retorno de todas las sumas que conformaban la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino al R.P.M.P.D., con el propósito de financiar las prestaciones a que tuviera derecho en ese régimen, sin que lo ordenado significara un enriquecimiento injustificado a favor de COLPENSIONES, ya que, ello era la consecuencia connatural de la ineficacia.
Aunado, advirtió que la buena fe no estaba acreditada, ni era suficiente
enriquecimiento injustificado a favor de COLPENSIONES, ya que, ello era la consecuencia connatural de la ineficacia.
Aunado, advirtió que la buena fe no estaba acreditada, ni era suficiente para dejar de adoptar la decisión que había sido proferida, y que la excepción de prescripción no salía avante porque el derecho pensional era imprescriptible. Condenó en costas procesales a las accionadas en tanto sujetos vencidos en juicio (min.00: 37:25 a min. 00:55:32, archivo 28 ActaAudienciaArt77y80).
COLPENSIONES inconforme con el fallo en comento, presentó recurso de apelación en su contra.
Confrontó la declaratoria de ineficacia por considerar que la afiliación de la demandante cumplió con todos los requisitos de forma y fondo para su19194 Claudia Liliana García Gómez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 6 de 15 validez, sin que hubieran e xistido causas que viciaran ese acto jurídico; que conforme al debate probatorio la vinculación al R.A.I.S. fue libre y voluntaria, ya que, los fondos privados cumplieron con el deber de información y buen consejo, pues para dicha calenda no se exigía la doble asesoría; que el supuesto vicio que afectó el consentimiento de la señora García Gómez debía ser demostrado en el plenario y no sobre la base de conjeturas y suposiciones.
Asimismo, destacó la sentencia T-122 de 2017 que orientaba que no todos los afiliados podían considerarse como la parte débil de la contención, en
conjeturas y suposiciones.
Asimismo, destacó la sentencia T-122 de 2017 que orientaba que no todos los afiliados podían considerarse como la parte débil de la contención, en razón a que la ley les imponía el deber de indagar sobre su futuro pensional, en tal sentido, no podían pasarse por alto las situaciones que rodearon el presente asunto y que hubieran permitido a la accionante obtener una información mínima durante el tiempo de su vinculación , oportunidades que no agotó (min. 00:55:42 a min. 00:57:23 video ibidem).
PROTECCIÓN S.A. impetró apelación contra el al reintegro de los gastos de administració n. En ese norte, adujo que la condena era manifiestamente contraria a derecho, pues no existía norma que habilitara a los operadores judiciales para imponer, a título de sanción, el retorno de dichos emolumentos, por el contrario, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del R.A.I.S. debían descontar el porcentaje asignado para cubrir riesgos a favor de los demandantes, sin que existiera justificación para eclipsarse de esa obligación.
Por lo anterior, dijo que la medida adoptada contravenía una obligación de carácter de orden público e imperativo cumplimiento y solicitó que la sentencia fuera revocada (min. 00:57:30 a min. 01:13:17 video ibidem).
Por su parte, PORVENIR S.A. interpuso alzada contra el ordinal quinto de la primera decisión y, en sustento, mencionó que los valores ordenados no habían sufrido merma en el tiempo, ya que, durante la afiliación de la
Por su parte, PORVENIR S.A. interpuso alzada contra el ordinal quinto de la primera decisión y, en sustento, mencionó que los valores ordenados no habían sufrido merma en el tiempo, ya que, durante la afiliación de la demandante, se mantuvo un rendimiento financiero estable, lo que descartaba la pérdida del valor adquisitivo, en esa medida, la condena19194 Claudia Liliana García Gómez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 7 de 15 implicaba que COLPENSIONES recibiera más dinero que el recibido si los valores hubiesen ingresado a sus arcas.
Además, manifestó que el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima nunca estuvo bajo su disposición, ni se lucraba del mismo, por lo que esos recursos debían extraerse del aludido fondo y no de sus propios recursos, pues según la declaratoria de ineficacia no había razón para que permanecieran allí (min 01:00:41 a min. 01:07:16 video ibidem).
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 29 de febrero de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
PROTECCIÓN S.A. afirmó que la sentencia se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; qu e los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.
Adicional a ello, manifestó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo19194 Claudia Liliana García Gómez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 8 de 15 López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).
Por su parte, PORVENIR S.A. mencionó que, a su juicio, se descartaba la
carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).
Por su parte, PORVENIR S.A. mencionó que, a su juicio, se descartaba la existencia de un presupuesto para declarar la nulidad abso luta del acto jurídico que materializó el traslado de esquema , como quiera que el negocio jurídico que suscribió con la actora careció de objeto o causa ilícita; que el consentimiento de aquella no estuvo viciad o por error, fuerza o dolo, ni suscribi ó́ el formulario como incapaz absolut a; que de presentarse alguna irregularidad distinta, la misma estaría saneada conforme lo indican los artículos 1742 y 1743 del Código Civil, esto es, por la ratificación tácita de la parte demandante, al permitir durante todo el tiempo de permanencia en el régimen privado asumiendo las implicaciones de pertenecer al R.A.I.S.; que cumplió con el deber de informar de manera adecuada a la demandante y que no procedía la condena por los conceptos impartidos en la sentencia.
Las partes restantes no realizaron pronunciamiento.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que la demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz . En caso afirmativo , si las
Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que la demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz . En caso afirmativo , si las órdenes impartidas en la sentencia de p rimer grado son ajustadas a derecho.19194 Claudia Liliana García Gómez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 9 de 15 En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.
Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad , y en que se avalan las condenas emitidas por el Juzgado.
4.1. Recursos de apelación
Para resolver el objeto de la censura , es meritorio destacar que se encuentra acreditado en el plenario: que la señora Claudia Liliana García Gómez estuvo vinculada al R.P.M.P.D., en el I.S.S.; que el 10 de mayo de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , administrado por HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A.; que pasó a ING, hoy PROTECCIÓN S.A. (folios 45 del archivo 14, 72 y 78 archivo 12); que mediante derecho de petición elevado ante las administradoras del
administrado por HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A.; que pasó a ING, hoy PROTECCIÓN S.A. (folios 45 del archivo 14, 72 y 78 archivo 12); que mediante derecho de petición elevado ante las administradoras del R.A.I.S. deprecó la nulidad de su cambio de esquema ; no obstante, PROTECCIÓN S.A. no accedió a su pedimento y PORVENIR S.A. no dio respuesta a lo solicitado (folio 116 a 127 archivo 03); qu e diligenció formulario de afiliación a COLPENSIONES, pero la entidad resolvió de manera desfavorable su súplica (folio 129 a 130, ibidem).
Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado de un régimen pensional a otro, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea producto de una “decisión informada”, autónoma y consciente, en la cual el potencial usuario sea enterado de las reglas y condici ones de cada uno de los regímenes pensionales y conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas que devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado.19194 Claudia Liliana García Gómez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 10 de 15 Igualmente, ha sostenido que la prueba del deber de información corresponde a los fondos, pues debían efectuar acciones de orientación previas al traslado de régimen. Invertir la carga probatoria contra la parte
Página 10 de 15 Igualmente, ha sostenido que la prueba del deber de información corresponde a los fondos, pues debían efectuar acciones de orientación previas al traslado de régimen. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 31314 del 9 de sept iembre de 2008, CSJ SL12136 -2014, CSJ SL175952017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037, CSJ SL1421 y CSJ SL1452 de 2019, y CSJ SL2611, CSJ SL4373 y CSJ SL4806-2020). Así, refulge desacertado el argumento de COLPENSIONES en cuanto a que la demandante no se asesoró mejor, ya que, de lo previo, se colige que la obligación de informar de manera clara, veraz y oportuna estaba en cabeza del fondo privado.
En esos términos, y tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado d e régimen pensional se le hubiese suministrado a la demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes; por lo tanto, no se puede afirmar que se vinculó voluntariamente al R.A.I.S.
El único documento de la época es el fo rmulario de solicitud de afiliación a HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A. (folio 72, archivo 12), que, conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exonera al fondo de suministrar información en los términos descritos.
De tal manera que , no es posible afirmar que existió una manifestación
conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exonera al fondo de suministrar información en los términos descritos.
De tal manera que , no es posible afirmar que existió una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen, toda vez que la demandante desconocía las consecuencias que su decisión pudiera tener; recordando que HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A. , contaba con la obligación de obtener el consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, pero bajo el entendido de que: “(…) las A.F.P., desde su fundación e incorporación al sistema de protección social , tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible”
(CSJ SL1688-2019).19194
Claudia Liliana García Gómez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 11 de 15 A juicio de esta Sala, la motiva ción atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido la demandante al presentar la demanda , su permanencia por largos años en el R.A.I.S y los traslados horizontales que efectuó, no tienen incidencia al desatar el asunto, o sea, no convalida la omisión del fondo privado.
Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL2877-2020), de la que se extra e que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar
SL2877-2020), de la que se extra e que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar su pertenencia al esquema privado, al no ser consciente de las reales implicaciones del cambio, lo que necesariamente ha de afectar lo sucedido con posterioridad. Y en la providencia CSJ SL1688 -2019, fue enfática en que: “la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”. A esto último también se refirió en la decisión CSJ SL1055-2022, en la que descartó expresamente la teoría de los actos de relacionamiento propuesta por una Sala de Descongestión de la Corporación.
En síntesis, al no encontrarse acreditado que la administradora inicial del R.A.I.S. ( HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A.; ), brindó asesoría completa a la demandante, no se puede acreditar el consentimiento informado que permita considerar eficaz el traslado de régimen. Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquella y el fondo privado , y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación viciada, como quiera que la demandante estuvo vinculada al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona. La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales.
Decantado lo anterior, PORVENIR S.A. rechazó la orden de trasladar a los
suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales.
Decantado lo anterior, PORVENIR S.A. rechazó la orden de trasladar a los conceptos ordenados en la sentencia de primer nivel. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4360 -2019, ya orientó que: “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica19194 Claudia Liliana García Gómez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 12 de 15 (entendida en su acepción general), bien porque falt e uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (CSJ SC3201-2018).
En ese sentido, la Sala, acogiendo la interpretación de su superior jerárquico, considera que el artículo 1746 del Código Civil es aplicable a los casos de ineficacia.
Como ha de entenderse que el acto ineficaz nunca existió, ello no puede implicar solamente la devolución de los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, sino que debe extenderse a los demás efectos que tal vinculación irregular generó, como se ha indicado en sentencias CSJ SL3464-2019 y CSJ SL2877-2020 y CSJ SL2329-2021; teniendo en cuenta además que no podrían asignársele al fondo público
demás efectos que tal vinculación irregular generó, como se ha indicado en sentencias CSJ SL3464-2019 y CSJ SL2877-2020 y CSJ SL2329-2021; teniendo en cuenta además que no podrían asignársele al fondo público efectos como la desfinanciación del capital (CSJ SL4933 -2019) y que estos recursos siempre han debido ingresar al R.P.M.P.D. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421 y CSJSL16882019).
De lo anterior se colige que los gastos de administración y comisiones, independientemente que sean rubros legales, como lo refirieron los fondos privados, la i neficacia implica que sea una vinculación anómala que no debió surtir efectos, de modo que no le s genera el derecho de conservarlos y el desembolso respectivo a un tercero, con cargo a sus propios dineros, no puede estimarse como un enriquecimiento sin jus ta causa en favor de COLPENSIONES.
Lo manifestado en precedencia sobre los efectos de la ineficacia del traslado aplican igualmente para la devolución de los dineros aportados por primas de reaseguro de FOGAFÍN y de seguros de invalidez y sobrevivientes (artículo 7° de la Ley 797 de 2003). Que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. hubiesen cumplido el mandato normativo de transferir esas sumas a las aseguradoras no implica que los fondos no pueda n19194 Claudia Liliana García Gómez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
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esas sumas a las aseguradoras no implica que los fondos no pueda n19194 Claudia Liliana García Gómez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 13 de 15 devolver a aquellos rubros tras la declaratoria de ineficacia. Por el contrario, como se ha expuesto, ello es su consecuencia connatural.
La Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2818-2021, al desatar un caso similar al presente, se pronunció en el mismo sentido cuando dispuso que la A.F.P. debía devolver “todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación, tales como (…) los valores utilizados en seguros previsionales (…) con cargo a sus propios recursos”. PORVENIR S.A. debe asumirlos con cargo a sus recursos propios, pues su omisión en
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