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TSDJ MZL SL - 17001310500320220049502-(21-08-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320220049502-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 17001-3105-003-2022-00495-02 (19195).

DEMANDANTE: LUZ ELENA CARMONA TRUJILLO.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por las vocer as judiciales de PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de la última entidad; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.163, acordaron la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES

Luz Elena Carmona Trujillo , promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la “ineficacia o nulidad” del traslado que efectuó del R.P.M. al R.A.I.S., que se condene a PROTECCIÓN S.A. a

laboral con el fin de que se declare la “ineficacia o nulidad” del traslado que efectuó del R.P.M. al R.A.I.S., que se condene a PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES y a esta última a recibir , los valores por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos e intereses y rendimientos, por último, que se les condene en costas.RAD. 17001-3105-003-2022-00495-02 SC-19195 2 Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que nació el 18 e febrero de 1965, se afilió al R.P.M., administrado por el I.S.S. hoy COLPENSIONES, el 9 de mayo de 1985 y migró al R.A.I.S., administrado más concretamente por PROTECCIÓN S.A., el 1 de abril del 2000 , puesto que en el mes de febrero de esa anual idad, asesores comerciales de esa AFP, visitaron la empresa donde laboraba y ofrecieron los servicios “de pensiones” en el R.A.I.S., le indicaron que de trasladarse podría pensionarse a más temprana edad y con un monto más alto , que el fondo público estaba próximo a desaparecer, por lo que mediante engaños e induciéndola a error, viciaron su consentimiento y no le advirtieron las consecuencias del cambio de régimen, no le suministraron una información pertinente y veraz en relación con su futuro pensional, ni le mencionaron el derecho de retracto o que tenía hasta antes de cumplir los 4 7 años para regresar al I.S.S. ; dijo que

suministraron una información pertinente y veraz en relación con su futuro pensional, ni le mencionaron el derecho de retracto o que tenía hasta antes de cumplir los 4 7 años para regresar al I.S.S. ; dijo que existía una diferencia en el monto de la mesada que recibiría de uno y otro fondo, por último, que COLPENSIONES le negó su solicitud d e traslado a través de oficio del 8 de julio de 2022.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:

Por su parte PROTECCIÓN S.A. invocó las que llamó: “Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir ”; “Buena fe”; “Prescripción”; “Innominada o genérica”.

COLPENSIONES formuló las de: “Validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “Invalidez del retorn o al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”; “Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen -sic-”; “Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones –art. 48 de la Constitucion Politica, adicionado por el articulo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (sic)”; “No procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandanteRAD. 17001-3105-003-2022-00495-02

SC-19195 3 se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el Regimen

traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandanteRAD. 17001-3105-003-2022-00495-02 SC-19195 3 se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el Regimen de Ahorro Individual en cualquiera de sus modalidades (sic)”; “Aceptacion implicita de la voluntad del afiliado -sic-”; “Saneamiento de una presunta nulidad”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Imposibil idad de condena en costas”; “Genérica”; “Declaratoria de otras excepciones”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia del 26 de febrero de 2024 , el Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, declaró ineficaz el traslado del R.P.M. al R.A.I.S. que realizó la actora a PROTECCIÓN S.A. el 1 de abril del 2000 y que para todos los efectos legales nunca se trasladó y siempre permaneció en el R.P.M.; condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COL PENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación, incluyendo comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos deb idamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 1 de abril del 2000; que COLPENSIONES proceda sin dilaciones a reactivar la afiliación una vez el fondo privado cumpla con el anterior mandato; impuso costas a las accionadas y dispuso la consulta.

APELACIÓN

COLPENSIONES proceda sin dilaciones a reactivar la afiliación una vez el fondo privado cumpla con el anterior mandato; impuso costas a las accionadas y dispuso la consulta.

APELACIÓN

Inconformes con la decisión, las voceras judiciales de las codemandadas la recurrieron, así:

COLPENSIONES resaltó que no era viable declarar la ineficacia del traslado puesto que el acto cumplió con los requisitos de fondo y forma para su validez, que del material probatorio se desprende que la AFP privada, cumplió con la carga que le correspondía para el momento del traslado, el deber de información y buen consejo; dijo que existía “un grado de verdad procesal” que permitía probar sin l ugar a duda “el conocimiento del asentamiento de los afiliados” en cuanto al traslado y que si bien, existió una intervención, a través de la asesoría por parte deRAD. 17001-3105-003-2022-00495-02 SC-19195 4 la administradora de pensiones, que podría generar un vicio en la voluntad del traslado, ello debía demostrarse so pena de predominar las conjeturas y suposiciones. Anotó que “frente a COLPENSIONES hay una falta de legitimación en la causa por pasiva porque nosotros no somos parte en el proceso”.

PROTECCIÓN S.A. atacó el proveído en punto de la orden de devolver lo descontado por concepto de reaseguro de FOGAFÍN, puesto que el R.A.I.S. se basa en el ahorro que proviene de las cotizaciones y rendimientos financieros, así como la solidaridad a través de la G.P.M. , “que propende por la competencia e ntre las diferentes administradoras

R.A.I.S. se basa en el ahorro que proviene de las cotizaciones y rendimientos financieros, así como la solidaridad a través de la G.P.M. , “que propende por la competencia e ntre las diferentes administradoras del sector privado, sector público y social solidario que elijan los afiliados”; que las administradoras disponen un porcentaje para el fondo de reaseguro FOGAFÍN para proteger los ahorros de los ciudadanos , depositados en Corporaciones Financieras , por lo que es una remuneración autorizada por vía legal, siendo así, dineros que entraron al patrimonio de la AFP de manera legítima más allá de las consecuencias derivadas del negocio jurídico; anotó que tal rubro conforme a la Ley 100 de 1993, entró a hacer parte de un patrimonio autónomo, por ende tal ordenamiento resulta de imposible cumplimiento para la compañía pues no tiene la posibilidad de recobrar esa suma al Fondo De Garantías De Instituciones Financieras, teniendo q ue asumirlo con su propio patrimonio y esto constituiría un enriquecimiento injusto en favor de la demandante y del R.P.M., conculcando su derecho a la igualdad y una condena o sanción en perjuicio por un daño que no se discutió siquiera sumariamente, perturbando la estabilidad financiera del sistema de pensiones, concretamente del R.A.I.S.

CONSULTA

Como el fallo resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artí culo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el

Como el fallo resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artí culo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.RAD. 17001-3105-003-2022-00495-02 SC-19195 5

Por lo tanto, se examinará si la condena efec tuada por el a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelaci ón y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 12 de marzo de 2024 , así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La mandataria de COLPENSIONES solicitó que se revoque el fallo apelado, porque al momento de expedirse la Ley 100 de 1993, la actora tuvo la op ortunidad de escoger cualquier de los regímenes pensionales y decidió acogerse al R.A.I.S.; que la demandante debía acreditar que la

apelado, porque al momento de expedirse la Ley 100 de 1993, la actora tuvo la op ortunidad de escoger cualquier de los regímenes pensionales y decidió acogerse al R.A.I.S.; que la demandante debía acreditar que la información suministrada fue errada o engañosa; que la afiliada se encuentra inmersa en la prohibición legal del la Ley 797.

El vocero judicial de la parte actora solicitó que se confirme la sentencia de primer nivel porque PROTECCIÓN S.A. no cumplió el deber de información.

Según constancia secretarial, PROTECCIÓN S.A. guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Delimitación d e la competencia del Tribunal en sede de apelación y consulta.RAD. 17001-3105-003-2022-00495-02

SC-19195 6 A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la providencia de segunda i nstancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada. Asimismo, se revisará la sentencia en consulta a favor de Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 ídem.

Antes de ello, es importante precisar que la consulta constituye un examen automático de legalidad del fallo de primer grado, ideado en la legislación procesal laboral para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva, al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia que, por tanto, no está sujeto al

e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva, al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia que, por tanto, no está sujeto al principio de “ non reformatio in pejus”, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 2015.

2. Problema jurídico.

En pro d e lo anterior, es del caso precisar que los problemas jurídicos que debe resolver el Tribunal en esta instancia se contraen a resolver los siguientes interrogantes:

  1. ¿Hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de la actora del RPM al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., por incumplimiento del deber de información en cabeza de esta última?; 2) en caso afirmativo, ¿qué consecuencias se derivan de esa eventual declaración? y 3) ¿se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensiona l con una eventual sentencia que autorice el retorno del actor al RPM como consecuencia de la ineficacia de su traslado al RAIS?

Por razones metodológicas, se abordarán de forma conjunta los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.

3. Sobre el deber de información – precedente jurisprudencial-.RAD. 17001-3105-003-2022-00495-02

SC-19195 7 Para determinar si el acto de afiliación es o no ineficaz, el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de

decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria.

Es necesario señalar que con arreglo en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, precepto que enumera las características definitorias del Sistema General de Pensiones, el trabajador (dependiente o independiente) tiene derecho de escoger libre y voluntariamente el régimen pensional de su preferencia y, para tal efecto, debe manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. Se indica en esa misma preceptiva, que el empleador o cualq uier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso primero del artículo 271 de la citada ley, consistente en multa impuesta por las autoridades del trabajo y la salud, norma que a su vez consagra que en estos casos “la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

Cabe añadir que este artículo se reglamentó por medio del Decreto 692 de 1994 que, entre otros, reconoció en su artículo 11 que “[l]a selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La sel ección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre

para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La sel ección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.” Adicionalmente, en el mismo artículo se señaló que cuando ocurriera un primer traslado desde el RPM hacia el RAIS, en el formulario de afiliación debía consignarse, con total claridad, “(…) que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones ”. Acto seguido, en el mismo artículo se permitió que este tipo de leyendas fuesen preimpresas.RAD. 17001-3105-003-2022-00495-02 SC-19195 8

Con todo, para garantizar que la libertad de escogencia del régimen se hiciera efectiva, el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 introdujo el denominado derecho de retracto del traslado 1, e inclusive una serie de normas posteriores otorgaron al gunos periodos de gracia para que las personas que se habían trasladado al RAIS, bajo ciertas condiciones volvieran al RPM sin perder el régimen de transición2.

Posteriormente, la Ley 797 de 2003, en su artículo 2, modificó el literal e) del artículo 13 d e la Ley 100 de 1993, que inicialmente contemplaba una veda de permanencia mínima de solo 3 años en el régimen escogido, para señalar que: “[l]os afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectu ada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de

régimen escogido, para señalar que: “[l]os afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectu ada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la expresión “libre y voluntaria”, contenida en el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al derecho a la escogencia de régimen pensional, necesariamente presupone conocimiento de las implicaciones de la decisión adoptada por parte del afiliado trasladado de un régimen a otro . Así, la libertad de escogencia es un derecho que el afiliado tiene y que solo puede ejercer si está debidamente informado, pudiendo recurrir en caso contrario al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en procura de que se deje sin efectos la afiliación que no cumpla con dichos postulados.

1 En los siguientes términos: “[s] e entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección.”

Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección.”

2 Tal es el caso del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, que le permitía retornar al RPM a los afiliados que efectuaran la solicitud antes del 31 de diciembre de 1996 y que fueran beneficiarios del régimen de transición o que, sin serlo, su traslado evidenciara un perjuicio al afiliado frente al régimen del cual se trasladó.RAD. 17001-3105-003-2022-00495-02 SC-19195 9

Esa misma Corporación ha señalado que tal deber de información surgió a la par de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, haciéndose vinculante con el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, con arreglo al cual le corresponde a las AFP: “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.”

Con relación al contenido deóntico de ese deber de información, debe decirse que en verdad para este tipo de asuntos al principio no se exigía la conservación del soporte físico de la información suministrada y mucho menos el agotamiento del procedimiento de doble asesoría, deberes que apenas surgieron con la expedición de la Ley 1328 de 2009 (reglamentada por el Decreto 2555 de 2010 3) y del Decreto 2071 de

mucho menos el agotamiento del procedimiento de doble asesoría, deberes que apenas surgieron con la expedición de la Ley 1328 de 2009 (reglamentada por el Decreto 2555 de 2010 3) y del Decreto 2071 de 2015, respectivamente, tal como se memoró en la reciente sent encia SL1084-2023, donde la Corte Suprema concluyó que la acreditación del cumplimiento de aquel deber no requiere prueba solemne, ni la realización de proyecciones financieras, en su primera etapa, esto es, por lo corrido del 1° de abril de 1994 al 23 de junio de 2010, fecha de expedición del Decreto 2241 del mismo año que fue el que inicialmente reglamentó la Ley 1328 de 2009. Es por esta razón que esa Corporación, en sentencia SL1688-2019, identificó las diferentes etapas en las que se desarrolló la menc ionada obligación, dejando rastro del paulatino proceso de maduración y especialización que ha tenido este deber, con lo que queda claro que no se trata de imponer obligaciones retroactivas, sino observar en qué estadio evolutivo se encontraba el deber de información para la fecha del traslado, a efectos de verificar si para ese momento se daban las condiciones para considerar cumplida tal obligación, que desde el principio ha estado en cabeza de las AFP. Al respecto, en la última de las citadas sentencias, la Corte señaló:

3 Que a su vez derogó el Decreto 2241 del 23 de junio de 2010, que primero la reglamentó.RAD. 17001-3105-003-2022-00495-02 SC-19195 10 “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su

reglamentó.RAD. 17001-3105-003-2022-00495-02 SC-19195 10 “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente li bre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de dob le asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”

(…)

“(…) hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen . Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).

Ahora, en cuanto a la prescripción de la ineficacia del traslado, el órgano límite de la especialidad laboral y de la seguridad social, ha sostenido que esta pretensión no prescribe, como quiera que “ las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un

límite de la especialidad laboral y de la seguridad social, ha sostenido que esta pretensión no prescribe, como quiera que “ las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles ” (SL10042022),y la ineficacia es una de esas acciones judiciales, pues con ella se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho determinado: la ausencia de inf ormación aportada por la AFP al momento del traslado. Esta postura fue reiterada en la sentencia SL2929-2022 y más recientemente en la SL3179 del 29 de noviembre de 2023 , que a su vez ya había sido expuesta en las sentencias SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019 y SL373-2021, en esta última se explicó:

“(…) los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia delRAD. 17001-3105-003-2022-00495-02 SC-19195 11 trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795 -2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado pa ra interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión”.

Es importante destacar que el grueso de esta larga línea

interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión”.

Es importante destacar que el grueso de esta larga línea jurisprudencial especializada fue recientemente ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, en la que señaló que coincidía con la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que “no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes” 4. Y añade, “Precisamente por las diferencias estructurales que han existido desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 entre ambos regímenes, era absolutamente necesa rio que quien se decidiera por uno u otro conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS habría sido libre y voluntaria. En otras palabras, si una persona desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, su decisión no habría sido plenamente consciente y, por tanto, no habría sido tomada bajo una libertad informada” 5, ello sin importar “ si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico

tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.6” (subrayado fuera de texto).

4 SU-107 del 9 de abril de 2024, punto 321.

5 Ídem, punto 317.

6 Ídem, punto 351, en el que la Corte Constitucional ratificó esta línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, expresada entre otras, en la sentencia CSJ SL14522019, que a su vez remite a las CSJ SL31989-2008, CSJ SL31314-2008 y CSJ SL330832011, así como a las proferidas a la fecha CSJ SL12136 -2014, CSJ SL19447-2017, CSJ

SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018.RAD. 17001-3105-003-2022-00495-02

SC-19195 12 No obstante, es del caso precisar que hasta esta última s entencia de la Corte Constitucional, se tenía como criterio incontrastable que las AFP responsables del traslado de régimen pensional de un afiliado tenían, en todos los casos, la carga de demostrar el cumplimiento del deber de información, esto es, el hec ho de haber suministrado “ al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional”7.

En algunas providencias de la Corte Suprema se indicó que el traslado de la carga de la prueba obedecía a la aplicación estricta del artículo

condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional”7.

En algunas providencias de la Corte Suprema se indicó que el traslado de la carga de la prueba obedecía a la aplicación estricta del artículo 1604 del Código Civil (sentencias SL19447-20178 y SL17595-2017); en otras que la inversión aludida obedecía a la facilidad y cercanía de las AFP con las prueb as acerca del suministro de información (sentencia SL4296-20189); y, en otras providencias se ha advertido que quien alega una falta de información no está obligado a demostrar una negación indefinida (SL1452-2019).

Con estos tres parámetros probatorios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y este Tribunal, en acatamiento del precedente emanado de aquella, había venido asumiendo que, cuando una persona formula una demanda ordinaria solicitando que se declare la ineficacia de un tras lado de regímenes, sin excepción alguna, debía trasladarse la carga de la prueba a la AFP para demostrar el cumplimiento del deber de información. En otras palabras, que correspondería a la AFP demostrar que sí suministró la información correspondiente al accionante10.

7 CSJ SL 31989-2008, CSJ SL31314-2008, CSJ SL33083-2011, CSJ SL12136-2014, CSJ

SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018.

8 CSJ SL19447-2017. Allí se indicó que “en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo”. Esto suponía, de

8 CSJ SL19447-2017. Allí se indicó que “en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo”. Esto suponía, de conformidad con lo advertido en esa misma sentencia, que la AFP debía entregar en el proceso judicial “la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993”.

10 Al respecto, pueden revisarse las sentencias: SL1421-2019, SL2030-2019, SL28172019, SL2865-2019 y SL2954-2019, entre muchas otras.RAD. 17001-3105-003-2022-00495-02 SC-19195 13

No obstante, en la citada sentencia de unificación la Corte Constitucional hizo un vehemente llamado a que los jueces laborales dejaran de usar la inversión de la carga de la prueba basada en la negación indefinida de la falta de información como la única herramienta probatoria o como el punto de partida para resolver las demandas de ineficacias, puesto que con dicha regla “(…) aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso ju dicial, se afecta la autonomía e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciación y valoración de

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