TSDJ MZL SL - 17001310500320230027001-(01-12-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320230027001-(01-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 2023-00270-01 (20648)
DEMANDANTE: José
DEMANDADAS: PORVENIR S.A.
Nación - Ministerio de Defensa Nacional Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, UNO (1) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
Se concede personería a Paulina Tous Gaviria, identificada con C.C. 42.137.888 y T.P. 132.414, para representar a PORVENIR S.A., en tanto abogada inscrita a la firma TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.
Se reconoce personería a Sandra Patricia Ramírez Alzate, identificada con C.C. 52.707.169 y T.P. 118.925, para representar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, de conformidad con poder allegado.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación formulado por PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales,
del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación formulado por PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales
Página 2 de 20 Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 298, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
José instauró demanda ordinaria de seguridad social contra PORVENIR S.A. y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional pretendiendo que se declarara y que se le condenara al pago de retroactivo pensional desde el 3 de enero de 2021 hasta el 1 de septiemb re de 2022, con intereses moratorios, costas y lo que se pruebe. Subsidiariamente, solicitó que se le condenara a reconocer los aportes realizados a pensiones del 3 de enero de 2021 al 1 de septiembre de 2022.
Para soportar sus reivindicaciones, afirmó que cumplió 62 años el día 02 de enero de 2021, que para esa fecha tenía más de 1.150 semanas cotizadas en pensiones y no contaba con el capital exigido en el Régimen de Ahorro Individual (RAIS) para alcanzar la pensión de vejez; que por reunir los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, solicitó en enero de 2021 el reconocimiento y pago de su mesada
de Ahorro Individual (RAIS) para alcanzar la pensión de vejez; que por reunir los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, solicitó en enero de 2021 el reconocimiento y pago de su mesada pensional.
Narró que para alcanzar su derecho tuvo que acercarse en múltiples ocasiones a PORVENIR S.A., pero a pesar de su insiste ncia entre el 3 de enero de 2021 y el 1 de noviembre de 2022, no recibió respuesta satisfactoria sobre el reconocimiento de su pensión de vejez; que debió radicar acción de tutela, donde se le amparó su derecho de petición vulnerado por las ahora accionadas; que en las respuestas suministradas por PORVENIR se encuentra que la prestación no había sido reconocida en virtud a que el Ministerio de Defensa Nacional no había emitido el bono pensional; que su pensión estuvo retenida injustificadamente por el fondo “desde el día 03 de enero del año 2021, hasta el día 02 de septiembre del año 2022”, fecha última desde la que se le reconoció esa acreencia, “dejando de cancelar las mesadas causadas durante este periodo de20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales
Página 3 de 20 tiempo”; y que como no se le resolvió su derecho durante 22 meses, debió continuar cotizando a pensiones y a salud (archivo 07).
PORVENIR S.A. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, sosteniendo que no es la entidad legalmente obligada a reconocer el
continuar cotizando a pensiones y a salud (archivo 07).
PORVENIR S.A. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, sosteniendo que no es la entidad legalmente obligada a reconocer el retroactivo pensional reclamado, por que la responsable de otorgar la garantía de pensión mínima es la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOBP; que “la OBP reconoció a favor de la Demandante la Garantía de Pensión Mínima de Vejez el 31 de octubre de 2022 y a partir del 22 de diciembre de 2022, PORVENIR informó al Demandante acerca de tal reconocimiento. Lo anterior significa que no existió demora injustificada por parte de PORVENIR en el pago del beneficio pensional”.
Agregó que “luego de haberse normalizado su historia laboral y su bono pensional emitido, el Demandante radicó la solicitud formal de reconocimiento de la GPM el 4 de agosto de 2022; la cual fue trasladada a la OBP y, a la fecha, no ha sido resuelta por dicha entidad”; que “en caso de ordenarse el pago del retroact ivo pensional, los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del Demandante se agotarán con anterioridad a la fecha presupuestada por la OBP, para asumir el pago directo de la obligación pensional”.
Mencionó que no es dable concederle retro activo, puesto que continuó realizando aportes pensionales hasta el 1 de septiembre de 2022, de modo que estuvo activo laboralmente, no siendo posible “devengar simultáneamente una GPM y un salario”; y que “realizó todas las actuaciones necesarias para obtener la emisión y pago del bono pensional
modo que estuvo activo laboralmente, no siendo posible “devengar simultáneamente una GPM y un salario”; y que “realizó todas las actuaciones necesarias para obtener la emisión y pago del bono pensional a favor del demandante; sin embargo, dicho trámite se extendió en el tiempo, pero por conductas imputables directamente a una de las entidades relacionadas con la emisión y pago del cupón pensional”.
Planteó excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de derecho sustantivo; pago; compensación; buena fe; prescripción e innominada o genérica (archivo 18).20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales
Página 4 de 20 El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a los pedimentos, como quiera que “reconoció y dio orden de pago de cupón de cuota parte de bono pensional tipo A mediante Resolución No. 2107 del 06 de julio de 2022, en virtud de solicitud por parte de Porvenir el día 20 de mayo de 2022”, habiendo cumplido con el pago que le correspondía.
Esbozó el medio exceptivo de inexistencia de la obligación frente a la nación – ministerio de defensa (documento 22).
Mediante auto del 24 de octubre de 2023, el Juzgado dispuso integrar litisconsorcio necesario con la Nación - Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (doc. 28), la cual contestó al escrito inicial, confrontando las peticione s, tras argumentar que no posee obligación alguna frente a lo pretendido, puesto que no puede determinar
Público - Oficina de Bonos Pensionales (doc. 28), la cual contestó al escrito inicial, confrontando las peticione s, tras argumentar que no posee obligación alguna frente a lo pretendido, puesto que no puede determinar la prestación a la que tienen derecho los afiliados del RAIS, ni mucho menos la fecha de efectividad de la pensión de vejez (garantía de pensión mínima), puesto que ello corresponde a la administradora pensional; y que ya atendió la solicitud de reconocimiento de dicha garantía, sin que tenga trámite pendiente alguno en relación con el demandante.
Las excepciones que invocó fueron las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y prescripción (doc. 30).
El despacho, en audiencia, fijó el litigio, teniendo en cuenta las pretensiones y excepciones propuestas.
Luego, agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción perentoria de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional, y en consecuencia, absolver a dichas entidades de todas las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales
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SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y
Público - Oficina de Bonos Pensionales
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SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante José, el retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 2 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con trece (13) mesadas anuales, por un valor total de $ 19.774.497, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Autorizar a l a A.F.P. Porvenir S.A. para que, del retroactivo pensional a reconocer, realice el descuento correspondiente al Subsistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Condenar a Porvenir S.A. a pagar los valores descritos en el ordinal segundo debidamente indexados al momento de su pago, con el fin de contrarrestar los efectos de la inflación.
QUINTO: Absolver a las entidades codemandadas de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante.
SEXTO: Imponer condena en costas a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en favor del señor José, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Gene ral del Proceso. Como agencias en derecho se fija a su cargo la suma de $1.423.500 a cargo de Porvenir S.A., y en favor del señor José.
No se imponen costas a favor ni en contra del Ministerio de Hacienda y
Proceso. Como agencias en derecho se fija a su cargo la suma de $1.423.500 a cargo de Porvenir S.A., y en favor del señor José.
No se imponen costas a favor ni en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni del Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Para arribar a tal conclusión, sostuvo que el accionante cumplía cabalmente con los presupuestos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez como afiliado al R.A.I.S., al momento de cumplir los 62 años, el 2 de enero de 2021; que, en efecto, la prestación se le reconoció por parte del Ministerio de Hacienda, aunque a partir del 1° de septiembre de 2022.
Planteó que de conformidad con la normativa y con la j urisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la obligación de la administradora de reconstruir la historia laboral con el propósito de materializar el llamado título de deuda pública (bono pensional) debe activarse desde el momento mismo de la afiliación , con seguimientos trimestrales, en procura de detectar obstáculos oportunamente y garantizar así el reconocimiento a tiempo de las prestaciones al afiliado.20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales
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Evidenció que a pesar de que el peticionario se afilió al fondo desde julio de 2007, las primeras gestiones para revisar la historia laboral y solicitar
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Evidenció que a pesar de que el peticionario se afilió al fondo desde julio de 2007, las primeras gestiones para revisar la historia laboral y solicitar el bono pensional son del 14 de enero de 2021, es decir, luego de 13 años (y después de que el afiliado ya cumplía requisitos para la garantía de pensión mínima), de modo que incumplió injustificada mente su deber legal, lo que implicaba el reconocimiento del retroactivo, con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 656 de 1994; y que lo anterior se mantiene incólume incluso si se considera que, como consecuencia directa de la negligencia atribuible a la administradora, la solicitud de pensión solo pudo ser radicada formalmente el 4 de agosto de 2022, para lo cual se apoyó en sentencia CSJ SL1079 -2023. No concedió intereses moratorios, sino indexación (min. 00:53:15 a min . 01:25:30, archivo 42).
PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación frente a la sentencia.
Expresó que quedó acreditado que adelantó todas las gestiones que se encontraban a su cargo para lograr la emisión, redención y pago del bono pensional a que tenía derecho el demandante, proveniente de los emisores y contribuyentes; que su responsabilidad es de medio y no de resultado, no pudiendo imputársele omisiones de terceros, pues la actuación de estos es la que deriva en la emisión y pago del bono o de la cuota parte. Recordó que las gestiones se quedaron materializadas para
resultado, no pudiendo imputársele omisiones de terceros, pues la actuación de estos es la que deriva en la emisión y pago del bono o de la cuota parte. Recordó que las gestiones se quedaron materializadas para el caso del Municipio de Supía el 12 de octubre del 2021, en el de la Policía Nacional el 15 de diciembre del 2021 y en el del Ministerio de Defensa el 6 de julio del 2022, quedan do acreditada la totalidad del valor del bono pensional al interior de la cuenta de ahorro individual del accionante el 11 de julio del 2022, según la relación histórica de movimientos y la contestación.
Discrepó de la consideración según la cual los fondos, desde el momento de la vinculación, deben adelantar las gestiones, y de que debe asumir un retroactivo pensional, pues en el caso la demora no le es imputable, ya que no fue omisa en el cumplimiento de sus obligaciones legales sino que20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales
Página 7 de 20 realizó los tr ámites y sus funciones son de medio, aunado a que el accionante efectuó cotizaciones como trabajador independiente hasta noviembre del 2022 y la mesada pensional no es compatible con una asignación salarial, y a que no podía concederse garantía de pensión mínima para aquel desde cumplió los requisitos edad y semanas, toda vez que, al no encontrarse el capital proveniente del bono pensional acreditado al interior de su cuenta, se desconocía si era beneficiario de una pensión de vejez del artículo 64 de la Le y 100 del 1993 o de la
que, al no encontrarse el capital proveniente del bono pensional acreditado al interior de su cuenta, se desconocía si era beneficiario de una pensión de vejez del artículo 64 de la Le y 100 del 1993 o de la garantía mínima.
Pidió que se revoque la sentencia en su totalidad, incluyendo no solo lo atinente al retroactivo pensional, sino también a la indexación y a las costas impuestas. Solicitó que estas sean a cargo de la parte demandante (min. 01:26:34 a min. 01:32:47, video ibidem).
2. Trámite de segunda instancia.
Según el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, mediante auto del 14 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
PORVENIR S.A. pidió que se revoque la sentencia y se le exonere de condenas, esgrimiendo, en resumen, que no es la entidad legalmente competente para reconocer retroactivo pensional en casos de garantía de pensión mínima, puesto que el reconocimiento de esta figura está a cargo de la Ministerio de Hacienda y no de las A.F.P., ya que estas solo la tramitan, no estando facultada para pagar un retroactivo previo a la fecha de reconocimiento estatal.
Destacó que tampoco podía pagarlo en razón a la cotización simultánea y a la prohibición de doble ingreso, vulnerando “el principio de unicidad y no duplicidad de prestaciones económicas” según los artículos 17 y 84 de20648
Destacó que tampoco podía pagarlo en razón a la cotización simultánea y a la prohibición de doble ingreso, vulnerando “el principio de unicidad y no duplicidad de prestaciones económicas” según los artículos 17 y 84 de20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales
Página 8 de 20 la Ley 100 de 1993, además del equilibrio financiero del siste ma, puesto que el accionante continuó aportando al mismo hasta septiembre de 2022, esto es, siguió vinculado laboralmente.
Estimó que se le condenó a un retroactivo y a unos intereses moratorios con fundamento en una supuesta mora, de la que no hay prueba, pues lo que está demostrado es que actuó de manera diligente y dentro de los tiempos legales para el trámite de la garantía de pensión mínima; que la sentencia “invirtió indebidamente la carga de la prueba al exigirle a PORVENIR demostrar ausencia de mora, cuando era el demandante quien debía acreditar el hecho constitutivo de su pretensión (art. 167 del C.G.P.)”, incumpliéndose con el deber de motivación judicial.
Dijo que la sentencia, por lo expresado, afectó la congruencia y otorgó más de lo pedido; que se concedieron retroactivo e intereses moratorios como si se tratase de una pensión ordinaria de vejez y no una garantía de pensión mínima. Recordó que las obligaciones de las A.F.P. son de medio, que no debió habérsele condenado al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
de pensión mínima. Recordó que las obligaciones de las A.F.P. son de medio, que no debió habérsele condenado al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió confirmar su absolución, como quiera que no es la competente respecto de lo pretendido, específicamente, de la determinación de la fecha de efectivid ad de la garantía de pensión mínima
El Ministerio de Defensa guardó silencio.
La parte demandante deprecó que se confirme la primera sentencia, como quiera que, en síntesis, para cuando cumplió sus 62 años de edad tenía más de 1.150 semanas cotizadas y no tenía el capital para una pensión, por lo que, en virtud del “principio de inmediatez del reconocimiento pensional”, desde ese momento debía reconocérsele el derecho, sin que la falta de capital o la demora administrativa, como sucedió con PORVENIR en el caso donde existió un retardo de 20 meses, puedan posponerlo; que20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales
Página 9 de 20 la solicitud pensional fue radicada el 7 de enero de 2021; que esta calenda determina el momento desde el que se debe reconocer el retroactivo.
Solicitó que la demandada PORVENIR S.A . sea condenada al pago del retroactivo y de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además,
Solicitó que la demandada PORVENIR S.A . sea condenada al pago del retroactivo y de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:
3. Problemas jurídicos.
Si bien el demandante consideró en los alegatos de segunda instancia que PORVENIR debía ser condenada al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que ello no se examinará puesto que, si estaba en desacuerdo con la absolución emitida por el Juzgado en relación con ese concepto, debió interponer recurso de apelación contra la sentencia, pero no lo hizo. En razón a la aludida absolución, tampoco se examinarán los argumentos de PORVENIR S.A. en los alegatos ante el Tribunal relativos a que supuestamente no debió haber sido condenada por el despacho al pago de esos intereses.
Así, el problema jurídico estriba en establecer si era procedente ordenarle a PORVENIR S.A. el reconocimiento de retroactivo de garantía de pensión de mínima de vejez a favor del demandante y, en consecuencia, la indexación. En caso positivo, desde qué fecha, y resolver en torno a la s costas procesales.
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis de la Corporación consisten en que sí había lugar ordenarle a PORVENIR S.A. el reconocimiento de retroactivo de garantía de pensión de mínima de vejez a favor del demandante desde el 2 de enero de 2021;
Las tesis de la Corporación consisten en que sí había lugar ordenarle a PORVENIR S.A. el reconocimiento de retroactivo de garantía de pensión de mínima de vejez a favor del demandante desde el 2 de enero de 2021; por ende, se mantendrán las condenas por indexación y costas procesales.20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales
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El artículo 65 de la Ley 100 de 1993, establece que “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan a lcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”. Esto es lo que se conoce como garantía de pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En cuanto a esta prestación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just icia refirió lo siguiente (CSJ SL2512 -2021 y CSJ SL5658 -2021, reiteradas en la CSJ SL4320 -2022 y en la CSJ SL8252024):
“Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que
“Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad”.
En el caso bajo examen, es claro que el señor José satisfizo el presupuesto de la edad requerida para acceder a tal acreencia de la seguridad social (62 años) para el 2 de enero de 2021, puesto que nació el m ismo día y mes de 1959 (según Registro Civil de Nacimiento y Cédula de Ciudadanía de folios 13 y 59 del doc. 02).
Asimismo, en tanto fue aceptado por demandante y PORVENIR S.A., por lo cual quedó por fuera de debate en la fijación del litigio (archivo 3 7), para esa fecha contaba con más de 1.150 semanas a su favor.
Igualmente, es diáfano que no contaba con capital suficiente para financiar una pensión de vejez, como lo reconoció PORVENIR S.A. ante prueba de oficio decretada (ver archivo 39).20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales
Página 11 de 20 De hecho, ante el cumplimiento de tales requisitos, PORVENIR S.A. le
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Página 11 de 20 De hecho, ante el cumplimiento de tales requisitos, PORVENIR S.A. le comunicó al señor José en diciembre de 2022 que su solicitud de garantía de pensión mínima de vejez había sido aprobada, a partir del 1° de septiembre de 2022, teniendo en cuenta el rec onocimiento efectuado en ese sentido por el Ministerio de Hacienda (ver págs. 165 a 170, 178 a 179 y 198 a 221 del doc. 18).
También quedó acreditado que el 7 de enero de 2021 el accionante se acercó a PORVENIR S.A. y allí se le diligenció una solicitud de emisión y pago de bono pensional (ver folios 61 a 67 ibidem y lo dicho en la contestación de esa entidad a folio 7 ib.) y que con ocasión de ello esa administradora pensional realizó trámites en procura de emisión de bono pensional (ver documento 18), lo que derivó en que para el 20 de julio de 2022 le informó al señor José que a esa fecha ya estaba acreditado el bono en su cuenta de ahorro individual (pág 160, doc. ibidem).
En ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si el accionante tenía derecho a que su pensión por garantía de pensión mínima no se le empezara a pagar tan solo desde septiembre de 2022, sino de manera retroactiva.
Para desatar el punto, no se desconoce que, para ser beneficiario de la garantía de pensión m ínima, el aspirante debe contar no solo con las semanas y con la edad, sino que también debe estar comprobado que no
retroactiva.
Para desatar el punto, no se desconoce que, para ser beneficiario de la garantía de pensión m ínima, el aspirante debe contar no solo con las semanas y con la edad, sino que también debe estar comprobado que no cuente con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez ordinaria, esto es, la consagrada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1.993 y acontece que esto último no se puede acreditar si hay lugar a bono pensional, pero no se encuentra emitido.
En ese sentido, como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ SL2512 -2021 y CSJ SL2059 -2024, en concordancia con los artículos 64, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, “hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta perm ite el20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales
Página 12 de 20 cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993”.
Justamente PORVENIR S.A. manifestó que había efectuado las gestiones necesarias para consolidar el bono pensional y que por ello no pudo realizar con antelación el trámite para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima al señor José, hab iendo actuado -según adujodiligentemente, teniendo en cuenta que su obligación es de medio y considerando que, por ende, no había lugar al retroactivo.
pensión mínima al señor José, hab iendo actuado -según adujodiligentemente, teniendo en cuenta que su obligación es de medio y considerando que, por ende, no había lugar al retroactivo.
A pesar de lo anterior, acontece que no les es dable a las administradoras pensionales escudarse en que no se ha consolidado el bono pensional para no conceder -u otorgar, pero tardíamente - la pensión respectiva a sus afiliados cuando no realizaron oportunamente la tramitación de dicho bono, obrando de manera negligente.
En efecto, inicialmente se trae a colación el deber legal consagrado en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, que a renglón seguido señala:
“Artículo 20º. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.
Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trime stral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.
información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.
Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulad o una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado.20648 José vs. PORVENIR S.A.; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales
Página 13 de 20 (…). En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectiv o de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión”. (subrayado fuera del texto).
Y es que, a raíz de dicha norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en cuanto a la obligación de las A.F.P. de “procurar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente” (cursiva fuera del texto), para hacer efectiva la emi