TSDJ MZL SL - 17001310500420230001001-(12-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500420230001001-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-004-2023-00010-02 (19187).
DEMANDANTE: FERNANDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
MANIZALES, DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO
(2024).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de COLP ENSIONES, frente a la sentencia proferida el 22 de f ebrero de 2024 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS; así como el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la referida entidad en relación con las condenas adversas a sus intereses; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.151 acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Fernando Gutiérrez Hernández promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que es beneficiario de la pensió n de
no.151 acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Fernando Gutiérrez Hernández promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que es beneficiario de la pensió n de vejez con el monto máximo del 80% del IBL y que, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES, que se la reliquide , teniendo en cuenta el 80% del IBL y que le pague el retroactivo.17001-3105-004-2023-00010-02 (19187) 2 Como fundamento de sus pedimentos afirmó : que nació el 14 de noviembre de 1957; que cotizó 2.414 semanas en COLPENSIONES; que solicitó la pensión después de haber cumplido 62 años; que la entidad le reconoció la gracia pensional a través de la Resolución SUB10460 del 22 de enero de 2021 y tuvo en cuenta un IBL de $3.317.33 8, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 78,67%; que presentó recurso de reposición y de apelación para que le tuvieran en cuenta una tasa de reemplazo del 80%, pero la entidad se negó.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
COLPENSIONES se opuso a las pretens iones, para lo cual manifestó que para efectos de hallar la tasa de reemplazo únicamente se pueden tener en cuenta 1.800 semanas, por lo que no se pueden validar los periodos adicionales. Propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: “Ausencia del derecho reclamado”; “Cobro de lo no debido – intereses moratorios – retroactivo pensional”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Imposibilidad de condena en costas”; “Genérica” y “Declaratoria de
denominó: “Ausencia del derecho reclamado”; “Cobro de lo no debido – intereses moratorios – retroactivo pensional”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Imposibilidad de condena en costas”; “Genérica” y “Declaratoria de otras excepciones”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 22 de febrero de 2024 , la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas y condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $1.882.239, debidamente indexada, por concepto de la diferencia entre las mesadas pensionales pagadas y a las que tiene derecho aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL; autorizó a COLPENSIONES para que descuente $208.619 a título de aportes a seguridad social en salud; le ordenó a la demandada que continúe pagando la mesada en cu antía de $3.472.581.
Para arribar a tal conclusión fundamentalmente adujo: que la Corte Suprema de Justicia en ningún momento fijó un tope de 500 semanas adicionales a las primeras 1.300 ni que los afiliados con una tasa de reemplazo inferior al 65% únic amente pudieran incrementar el17001-3105-004-2023-00010-02 (19187) 3 porcentaje un 15%; que el actor cotizó 2.418 semanas y como no se discutió el IBL, ni la fecha de disfrute, se pudo establecer que cotizó 1.118 semanas extra que le dan derecho a incrementar su IBL un 33,54%, adicional al 63, 67% hallado por COLPENSIONES, sin embargo, como la tasa máxima es del 80%, es este el porcentaje que se le debe
1.118 semanas extra que le dan derecho a incrementar su IBL un 33,54%, adicional al 63, 67% hallado por COLPENSIONES, sin embargo, como la tasa máxima es del 80%, es este el porcentaje que se le debe aplicar a su mesada.
APELACIÓN
Inconforme c on la anterior determinación, el vocero judicial de COLPENSIONES la recurrió argumentando que la normatividad dispone que a partir de 2005, por cada 50 semanas adicionales se incrementa el IBL en un 1,5%, pero con un monto que oscila entre el 80% y el 70,5%, de forma decreciente tendiendo en cuenta el nivel de ingresos; que al aplicar la fórmula, el to pe máximo es del 50% adicional, porque el precepto dispone que la tasa inicial oscila entre el 65% y el 55% dependiendo de la cantidad de salarios mínimos devengados y la tasa no puede ser superior del 80% y del 70,5%, lo que quiere decir que la diferencia en los extremos es del 15% y es este el tope que se puede incrementar, lo cual equivale a 500 semanas.
CONSULTA
Como el fallo resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron
laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 12 de marzo de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la17001-3105-004-2023-00010-02 (19187) 4 cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El mandatario judicial de COLPENSIONES, solicitó que se revoque la sentencia de primer nivel, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la apelación.
Según constancia secretarial, la parte actora guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de alzada atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., refer ente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación. Cabe resaltar que no existe discusión en torno a: i) que Fernando Gutiérrez Hernández nació el 14 de noviembre de 1957, según el documento de identidad obrante a folio 24 del PDF02; ii) que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución SUB10460 del 22 de enero de 2021, en cuantía de $2.609.750 a partir del 1 de febrero de 2021 , con fundamento en la Ley
- que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución SUB10460 del 22 de enero de 2021, en cuantía de $2.609.750 a partir del 1 de febrero de 2021 , con fundamento en la Ley 100 de 1993 (fls.39 a 4 6 ib.); iii) que mediante Resolución SUB64468 del 12 de marzo de 2021, la demandada modificó el primer Acto Administrativo y reliquidó la pensión a un monto de $2.615.443, para lo cual tuvo en cuenta un IBL de $3.324.575 y una tasa de reemplazo del 78,67% (fls.47 a 57 ib.); iv) que Gutiérrez Hernández cotizó durante su vida labora l un total de 2.417 semanas según evidencian la historia laboral y las Resoluciones expedidas por COLPENSIONES.
De acuerdo con los antecedentes del sub examine le corresponde a l a Colegiatura determinar si erró o no la juzgadora primigenia al conceder la reliquidación de la pensión de vejez solicitada, aplicando una tasa de reemplazo del 80%. En caso de que la alzada no salga avante, al desatar el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de17001-3105-004-2023-00010-02 (19187) 5 COLPENSIONES, se debe auscultar si las condenas se tornan ajustadas a derecho.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, sobre el monto de la pensión de vejez señala:
“El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las
100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, sobre el monto de la pensión de vejez señala:
“El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 se manas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completa r un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 200 4 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará ent re el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados , en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la
un porcentaje que oscilará ent re el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados , en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adiciona lmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingr eso base de liquidación, llegando a un monto17001-3105-004-2023-00010-02 (19187) 6 máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Resalta la Sala).
Lo anterior denota que para establecer el monto de la gracia pensional es necesario tener en cuenta: i) la fórmul a a través de la cual se calcula la tasa de reemplazo de forma decreciente; ii) que la tasa de reemplazo se puede incrementar con las semanas de cotización adicionales a las mínimas exigidas por la norma, hasta llegar un monto máximo que oscila entre el 80 % y el 70,5% del IBL, de forma decreciente tendiendo en cuenta el nivel de ingresos y; iii) que el valor total de la pensión no
mínimas exigidas por la norma, hasta llegar un monto máximo que oscila entre el 80 % y el 70,5% del IBL, de forma decreciente tendiendo en cuenta el nivel de ingresos y; iii) que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior al salario mínimo.
Pues bien, el mandatario judicial de COLPENSIONES adujo que la norma lo que pretende es limitar el incremento de reemplazo al porcentaje máximo que se alcance con 500 semanas adicionales a las 1.300 , ya que únicamente se puede incrementar la tasa de reemplazo en un 15%. Al respecto, es imper ativo tener en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL -3501 de 2022, sobre tal interpretación expuso:
“Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adic ionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salar io, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel d e ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que,
forma decreciente en función del nivel d e ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta17001-3105-004-2023-00010-02 (19187) 7 (80%) del ingreso base de liquidaci ón”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.
Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de coti zación, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.5 0 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría
tasa de reemplazo se resta a 65.5 0 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establec ido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con17001-3105-004-2023-00010-02 (19187) 8 semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de
inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con17001-3105-004-2023-00010-02 (19187) 8 semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.”
Ante tal panorama, el Tribunal acoge la postura del Órgano de Ci erre de la especialidad laboral, por lo que no tiene reparos frente a la determinación de la juzgadora primigenia de tener en cuenta todas las semanas adicionales que aportó Gutiérrez Hernández con el fin de incrementar la tasa de reemplazo de su prestació n pensional, pues la norma no estableció el límite de 1.800 semanas al que hace alusión COLPENSIONES. Por lo dich o, se concluye que el recurso de apelación está llamado al fracaso. Así las cosas, se impondrán costas de segunda instancia a cargo de la entid ad de seguridad social y a favor de la parte actora.
Ahora bien, la sentencia de primera instancia también se conoce en el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandada, motivo por el cual este Juez Colegiado examinará si los cálcu los efectuados en primera instancia fueron acertados. Con tal fin, se hará uso del mismo IBL hallado por COLPENSIONES, pues este no fue objeto de reparo s, además, se tendrán en cuenta las 2.417 semanas que la entidad de seguridad social utilizó para determ inar el derecho y el porcentaje de la prestación.
uso del mismo IBL hallado por COLPENSIONES, pues este no fue objeto de reparo s, además, se tendrán en cuenta las 2.417 semanas que la entidad de seguridad social utilizó para determ inar el derecho y el porcentaje de la prestación.
Así, para dar aplicación a la f órmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se memora que COLPENSIONES halló para el año 2021 un IBL de $3.324.575 y, considerando que el salario mínimo para esa anualidad fue fijado en un monto de $908.526, se obtiene un equivalente a 3,66 S.M.L.M.V., por consiguiente, la tasa de reemplazo se calcula así:
R= 65,5 – (0,5 x 3,66) R= 65,5 – (1,82) R= 63,6717001-3105-004-2023-00010-02 (19187)
9 Ahora, de lo anterior se desprende que al demandante le corresponde como tasa de reemplazo inicial un 63,67% del IBL, sin embargo, esta se debe incrementar en un 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas exigidas, y teniendo en cuenta que el actor arribó a los 62 años el 14 de noviembre de 2019, conforme lo dispone el art. 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art. 33 de la Ley 100 de 1993 , se tiene que para tal anualidad se requería un mínimo de 1.300 semanas.
Así, teniendo en cuenta que acreditó un total de 2.417 semanas, se concluye que ostenta 1.117 semanas adicionales, las cuales corresponden a 22 grupos de 50 semanas, los cuales equivalen a un
Así, teniendo en cuenta que acreditó un total de 2.417 semanas, se concluye que ostenta 1.117 semanas adicionales, las cuales corresponden a 22 grupos de 50 semanas, los cuales equivalen a un 33% adicional, sin embargo, como la tasa de reemplazo no puede ser superior al 80%, es este de su mesada pensional. Ante tal panorama, al aplicar l a tasa de reemplazo del 80% al IBL calculado por COLPENSIONES, se obtuvo una mesada pensional de $2.659.660, mientras que la accionada le reconoció la pensión en cuantía de $2.615.443, lo cual denota que existe una diferencia a favor del promotor de la litis y por ello se torna procedente ordenar el reajuste de la suma pensional, conforme se hizo en primera instancia.
En lo relacionado con el retroactivo de las diferencias pensionales , inicialmente es necesario estudiar lo que concierne al fenómeno de la prescripción y, según lo estipulado en los artículos 488 y 489 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y de la S.S., las acciones correspondientes a los derechos laborales, prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, término que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito que eleve el interesado; sin embargo, no se puede perder de vista que en este asunto se trata de un derecho pensional, el cual, junto con las acciones encaminadas a la estructuración del m ismo, son imprescriptibles, pues solo las mesadas se ven afectadas por el fenómeno prescriptivo. Al respecto, se debe tener en cuenta que el derecho pensional fue reconocido a partir del 1
estructuración del m ismo, son imprescriptibles, pues solo las mesadas se ven afectadas por el fenómeno prescriptivo. Al respecto, se debe tener en cuenta que el derecho pensional fue reconocido a partir del 1 de febrero de 2021 y la demanda fue radicada el 31 de enero de 2023 , de donde emerge que ninguna de las diferencias ha sido afectada por el fenómeno prescriptivo.17001-3105-004-2023-00010-02 (19187) 10 Realizadas las operaciones de rigor, el Tribunal obtuvo los mismos resultados de primer nivel, por lo que la condena será confirmada . En lo concerniente a la autorización para que COLPENSIONES descuente del retroactivo el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Colegiatura no encuentra yerros, pues aquel opera por ministerio de la Ley y adicionalmente, así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como en la Sentencia SL -46576 del 23 mar. 2011, reiterada en las Sentencias SL-2756 de 2017 y SL-4091 de 2017.
Igualmente se comparte la orden relativa a que se pagu e de forma indexada el aludido retroactivo , porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio que debe ser compensado con este mecanismo, en el entendido de que la afiliada no puede cargar con las consecuencias negativas de la mora p or parte de las administradoras de pensiones en el reconocimiento y pago de las prestaciones que garantiza el sistema de seguridad social.
Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del C.G.P.
consecuencias negativas de la mora p or parte de las administradoras de pensiones en el reconocimiento y pago de las prestaciones que garantiza el sistema de seguridad social.
Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del C.G.P. aplicable en materia laboral por así disponerl o el artículo 145 del C.P.T. y S.S., se actualizará el valor del retroactivo hasta el 31 de mayo de 2024 y se extenderá la condena, por lo que, adicionalmente, se actualizará el valor que COLPENSIONES debe descontar con destino al Subsistema de Seguridad Social en Salud.
Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtienen los siguientes resultados:
1. El valor del retroactivo pensional es de $2.170.902, calculado entre el 1 de febrero de 2021 hasta el 30 de junio de 2024.
2. El valor autorizado a des contar por concepto de aportes a seguridad social en salud es de $243.259
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,17001-3105-004-2023-00010-02 (19187) 11
FALLA:
PRIMERO: MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 22 de febrero de 2024 , en el proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de EXTENDER la condena en concreto
FERNANDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de EXTENDER la condena en concreto por concepto de retroactivo pensional hasta el 30 de junio de 2024 y CONDENAR a la entidad a pagar a favor de l actor la suma de $2.170.903 debidamente indexada hasta que efectúe el pago.
SEGUNDO: MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo adeudado descuente $243.259 por concepto de aportes a seguridad social en salud.
TERCERO: SE CONFIRMAN los demás aspectos que fueron objeto de apelación y consulta.
CUARTO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada y en favor de la parte accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada -En uso de permisoMES DIFERENCIA MESADA DESCUENTO SALUD
2021 2 $ 44.217 $ 5.306 3 $ 44.217 $ 5.30617001-3105-004-2023-00010-02 (19187) 12 4 $ 44.217 $ 5.306 5 $ 44.217 $ 5.306 6 $ 44.217 $ 5.306 7 $ 44.217 $ 5.306 8 $ 44.217 $
$ 5.306 5 $ 44.217 $ 5.306 6 $ 44.217 $ 5.306 7 $ 44.217 $ 5.306 8 $ 44.217 $ 5.306 9 $ 44.217 $ 5.306 10 $ 44.217 $ 5.306 11 $ 44.217 $ 5.306 12 $ 44.217 $ 5.306 13 $ 44.217 $ - 2022 1 $ 46.702 $ 5.604 2 $ 46.702 $ 5.604 3 $ 46.702 $ 5.604 4 $ 46.702 $ 5.604 5 $ 46.702 $ 5.604 6 $ 46.702 $ 5.604 7 $ 46.702 $ 5.604 8 $ 46.702 $ 5.604 9 $ 46.702 $ 5.604 10 $ 46.702 $ 5.604 11 $ 46.702 $ 5.604 12 $ 46.702 $ 5.604 13 $ 46.702 $ - 2023 1 $ 52.829 $ 6.340 2 $ 52.829 $ 6.340 3 $ 52.829 $ 6.340 4 $ 52.829 $ 6.340 5 $ 52.829 $
$ 6.340 2 $ 52.829 $ 6.340 3 $ 52.829 $ 6.340 4 $ 52.829 $ 6.340 5 $ 52.829 $ 6.34017001-3105-004-2023-00010-02 (19187) 13 6 $ 52.829 $ 6.340 7 $ 52.829 $ 6.340 8 $ 52.829 $ 6.340 9 $ 52.829 $ 6.340 10 $ 52.829 $ 6.340 11 $ 52.829 $ 6.340 12 $ 52.829 $ 6.340 13 $ 52.829 $ - 2024 1 $ 57.732 $ 6.928 2 $ 57.732 $ 6.928 3 $ 57.732 $ 6.928 4 $ 57.732 $ 6.928 5 $ 57.732 $ 6.928 6 $ 57.732 $ 6.928
$ 2.170.903 $ 243.259
Firmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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