TSDJ MZL SL - 17001310500420230001902-(24-04-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500420230001902-(24-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-3105-004-2023-00019-02 (18291)
DEMANDANTE: Edy de Jesús Mejía Restrepo
DEMANDADAS: COLPENSIONES
COLFONDOS S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, mediante el cual se rechazó la demanda.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 083, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
La demandante pretende que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (ISS) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (COLFONDOS S.A.) efectuado el 28 de febrero de 1996. En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES, activar su afiliación sin dilación alguna ; a COLFONDOS S.A. girar el total del monto de su cuenta pensional a COLPENSIONES, entidad que deberá
febrero de 1996. En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES, activar su afiliación sin dilación alguna ; a COLFONDOS S.A. girar el total del monto de su cuenta pensional a COLPENSIONES, entidad que deberá recibir el total del monto de la cuenta pensional (02Demanda).18291 Edy de Jesús Mejía Restrepo vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
Página 2 de 7 Mediante providencia del 20 de febrero d e 202 3, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales inadmitió la demanda. En lo pertinente, se le exigió:
“(…)
2. Deberá aportar, actualizado, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, expedido por la correspondiente cámara de comercio, pues el que expide la Superintendencia Financiera de Colombia resulta insuficiente para efectos de verificar los datos de notificación judicial”
El apoderado judicial de las demandantes allegó un escrito , pero el Juzgado, mediante auto del 6 de marzo de 2023, consideró que no se cumplió a cabalidad con lo requerido en el auto inadmisorio, ya que no fue aportado el certificado de existencia y representación legal de la entidad convocada al litigio, al haberse aportado nuevamente el certificado expedido por la mencionada Superintendencia, de manera que rechazó la demanda (archivos 04Pruebas y 05AutoRechazaDemanda).
Ante esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
rechazó la demanda (archivos 04Pruebas y 05AutoRechazaDemanda).
Ante esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
En esencia, sostuvo el recurrente que exigir el certificado de existencia y representación legal de COLFONDOS S.A. expedido por la Cámara de Comercio implicaba una carga para la parte actora ; que dicha función le correspondía directamente a la Superintendencia Financiera ; que los certificados aportados son los legalmente permitidos para actuaciones judiciales y legales, sin perjuicio de no inco rporar información como el correo electrónico.
Insistió en que no existe soporte legal o jurisprudencial que establezca reglamentación que imponga la carga de cumplir con un certificación de existencia y representación expedido por cámara de comercio, ignorando que la ley otorgó esta facultad a otra entidad; que el actuar de la primera Juez es una extralimitación de funciones, lo cual implicaba incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al impedir el acceso a18291 Edy de Jesús Mejía Restrepo vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
Página 3 de 7 la jurisdicción ordinar ia laboral, al implementar un requisito no exigido para la presentación de la demanda.
Pidió revocar el auto y que, en su lugar, se admita la demanda (archivo 06RecursosReposicionApelacion).
El Juzgado de primer grado declaro improcedente el recurso de reposición por extemporáneo, por tanto, de manera subsidiaria, concedió el recurso de alzada (archivo 07)
El proveído mediante el cual se rechaza la demanda es susceptible de
El Juzgado de primer grado declaro improcedente el recurso de reposición por extemporáneo, por tanto, de manera subsidiaria, concedió el recurso de alzada (archivo 07)
El proveído mediante el cual se rechaza la demanda es susceptible de impugnación (artículo 65 numeral 1° del C.P.T.S.S.), así como que el recurso contra aquel comprende el que negó su admisión (artículo 90 del C.G.P.).
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 10 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado para que por escrito presentara sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
El vocero judicial de la parte actora, manifestó que la decisión de la juez de primera instancia incurrió en un exceso de ritual manifiesto , al inadmitir y rechazar el libelo de demanda, no convalidando el certificado expedido por la Superintendencia Financiera que daba cuenta de la representación de COLFONDOS S.A., desconociendo que dentro de las funciones de dicha autoridad administrativa , se encuentra la de supervisión de las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, por lo que, tiene a su cargo la expedición de los certificados de existencia y representación legal. En el mismo sentido, aludió que no concurre en el ordenamiento jurídico un fundamento normativo que indique expresamente que los documentos de existencia y representación de una persona jurídica como la coaccio nada, recaigan exclusivamente e n las18291
y representación legal. En el mismo sentido, aludió que no concurre en el ordenamiento jurídico un fundamento normativo que indique expresamente que los documentos de existencia y representación de una persona jurídica como la coaccio nada, recaigan exclusivamente e n las18291 Edy de Jesús Mejía Restrepo vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
Página 4 de 7 cámaras de comercio; razones estas, para pretender la revocatoria de la providencia recurrida.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico consiste en determinar si erró el Juzgado de primer grado al inadmitir y posteriormente rechazar la demanda, aduciendo que la parte accionante debió aportar certificado de existencia y representación legal emitido por Cámara de Comercio.
4. Consideraciones de la Sala.
La tesis de la Corporación consiste en que el despacho de conocimiento obró conforme a derecho al inadmitir y posteriormente rechazar la demanda, aduciendo que debía aportarse certificado de existencia y representación legal emitido por Cámara de Comercio, pues es el documento que prueba la existencia y representación de una persona jurídica de derecho privado, y no fue allegado junto con la subsanación del escrito inicial , no siendo atendibles los argumentos esbozados en el recurso.
Las causales de inadmisión de la demanda se derivan de los artículos 25 a 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las modificaciones de la Ley 712 de 2001 y del artículo 90 del Código General del Proceso y actualmente también del Decreto 806 de 20 20. En ese
a 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las modificaciones de la Ley 712 de 2001 y del artículo 90 del Código General del Proceso y actualmente también del Decreto 806 de 20 20. En ese orden, el artículo 26 del C.P.T.S.S., modificado por el 14 de la Ley 712 de 2001, contempla que la demanda debe ir acompañada de “ La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado”.
Resulta que la accionante, junto con la demanda y, posteriormente con la subsanación, anex ó un certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, que da cuenta de que existe la sociedad COLFONDOS COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y DE CESANTÍAS S.A. (folios 24 a 27, documento 04) , además, se informa quiénes ostentan su representación legal. A pesar de18291 Edy de Jesús Mejía Restrepo vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
Página 5 de 7 ello, el Juzgado inadmitió dicho escrito inicial aduciendo que el que debía aportarse era el emitido por la respectiva Cámara de Comercio.
Razón le asiste al despacho de primer conocimiento en cuanto a que la prueba idónea de la existencia y representación legal de una persona jurídica de derecho privado es el certificado que en ese sentido expiden las Cámaras de Comercio. En efecto, el Decreto Ley 2150 de 1995 en su artículo 43, determina ex presamente que: “ La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que
las Cámaras de Comercio. En efecto, el Decreto Ley 2150 de 1995 en su artículo 43, determina ex presamente que: “ La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará certificación expedida por la Cámara de Comercio competente , la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios” (cursiva fuera del texto).
En concordancia con esta disposición, el Código de Comercio, en su capítulo destinado a la constitución y prueba de la sociedad comercial, establece que:
“La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.
Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas fa cultades, en su caso” (cursivas fuera del texto).
De igual manera, el Código General del Proceso consagra en su artículo 291 que la comunicación para notificación personal, en caso de personas jurídicas de derecho privado, debe remitirse a la dirección registrada en cámara de comercio o en oficina de registro, lo que ratifica la importancia
De igual manera, el Código General del Proceso consagra en su artículo 291 que la comunicación para notificación personal, en caso de personas jurídicas de derecho privado, debe remitirse a la dirección registrada en cámara de comercio o en oficina de registro, lo que ratifica la importancia de que este documento obre en las diligencias.18291 Edy de Jesús Mejía Restrepo vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
Página 6 de 7 Así las cosas, el certificado expedido por la Superintendencia Financiera que allegó la parte accionante a las diligenc ias junto con la demanda , si bien contiene información de COLFONDOS S.A. al ser administradora de fondos de pensiones (de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), no era el establecido legalmente como el medio de prueba eficaz para acr editar la existencia y representación legal de la aludida entidad, en tanto persona jurídica de derecho privado.
En ese orden de ideas, como el artículo 26 del C.P.T.S.S., modificado por el 14 de la Ley 712 de 2001, determina que la demanda debe ir acompañada de: “4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado” y es causal de inadmisión de dicho escrito inicial el hecho de no allegar los anexos ordenados por la Ley, el Juzgado obró de manera ajustada a derecho al decretarla.
Es cierto que el parágrafo de la norma en mención dispone que: “Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se
Es cierto que el parágrafo de la norma en mención dispone que: “Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención”. No obstante, dicha disposición no aplica al caso, como quiera que el abogado de las peticionarias en ningún momento manifestó que estuviera imped ido para allegar la prueba de la existencia y representación legal de la parte accionada.
Tampoco se desconoce que el artículo 85 del Código General del Proceso regula lo atinente a la “ PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES ”, previendo que: “ La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no const e en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno ”. No obstante, tal precepto tampoco resulta de aplicació n, en tanto que no es posible considerar que los certificados de existencia y representación de personas18291 Edy de Jesús Mejía Restrepo vs. COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
Página 7 de 7 jurídicas de derecho privado consten en las bases de datos de las Cámaras de Comercio, si se tiene en cuenta que ello no es de libre acceso, en tanto que tales entidades realizan un cobro para la obtención de los mismos, incluso cuando el trámite se hace vía internet.
de Comercio, si se tiene en cuenta que ello no es de libre acceso, en tanto que tales entidades realizan un cobro para la obtención de los mismos, incluso cuando el trámite se hace vía internet.
Retomando, debido a que el vocero de la parte activa del litigio no allegó el certificado junto con la subsanación a la demanda, como lo aseveró el Juzgado, incumpliendo así con el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio, también se comparte el rechazo de la demanda.
Lo previamente discurrido resulta suficiente para que la Sala confirme la providencia a través de la cual el Juzgado rechazó la demanda.
No se impondrán costas, puesto que no hubo notificación personal a la parte demandada.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante su inserción en el estado virtual.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada MagistradoFirmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo
Magistrada MagistradoFirmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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