TSDJ MZL SL - 17001310500420230029901-(10-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500420230029901-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.
DEMANDADA: PAULA ANDREA SÁNCHEZ LÓPEZ
RADICACIÓN No. 17001-3105-004-2023-00299-02
RAD INTERNO 19258
Página - 1 - de 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: DRA. SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso especial de fuero sindical permiso para despedir, promovido por el BANCO BIL BAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -BBVA COLOMBIA - en contra de PAULA ANDREA SÁNCHEZ LÓPEZ . La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º065 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera ins tancia, proferida el 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales.
II. ANTECEDENTES
de apelación interpuesto contra la sentencia de primera ins tancia, proferida el 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA
El BBVA COLOMBIA S.A. interpone proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ LÓPEZ, para que se declare que la demandada incurrió en conductas graves, que ameritan la interposición de la presente demanda , por lo que requiere que incurrió en justas causas para dar por terminado______________________________________________________ - 2el contrato de trabajo, por lo que solicita el levantamiento del fuero sindical de la trabajadora, y el consecuente permiso para dar por terminado el contrato de trabajo.
Como fundamento de las pretensiones, indicó en los hechos del libelo genitor, que el BBVA COLOMBIA celebró contrato de trabajo con la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ LÓPEZ, iniciando su vinculación para el 1° de septiembre de 2010, para desempeñar el cargo de gestora comercial en la oficina del Banco en la ciudad de Manizales; señala que la demandada tenía pleno conocimiento del Reglamento Interno de Trabajo, Manual de Funciones, y la herramienta virtual de SERVICIO DE ATENCIÓN AL EMPLEADO; indica que el procedimiento de re tiro de cesantías debe ser realizado utilizando dicha herramienta tecnológica, a fin de que el empleador verifique que las causales se ciñen a las establecidas legalmente; que el 2 de junio de 2023, la AFP PORVENIR, informó que la trabajadora había realizado personalmente retiros de cesantías, remitiendo
empleador verifique que las causales se ciñen a las establecidas legalmente; que el 2 de junio de 2023, la AFP PORVENIR, informó que la trabajadora había realizado personalmente retiros de cesantías, remitiendo la documentación presentada para dicho retiro; se verificó que la demandada realizó el retiro de cesantías sin atender las políticas establecidas por el banco, y que además había presentado documentación falsa; que en dicha documentación se autorizaba el retiro de cesantías, dejando constancia de que el banco había verificado que la solicitud lo era para el mejoramiento de vivienda; señala que el funcionario MAURICIO GUTIÉRREZ REMOLINS, en correo del 7 de junio de 2023, verificó que la firma plasmada en los documentos no era la suya; además, que la trabajadora no realizó la solicitud mediante la plataforma SAE; que con autorizaciones falsas la trabajadora realizó retiros parciales de cesantías el 13 de enero de 2023, el 1° de febrero de 2023, el 2 de marzo de 2023 y el 3 de abril de 2023; señala que la trabajadora fue citada a descargos el 15 de junio de 2023, audiencia que tuvo lugar el 22 de junio de 2023, indicando que en dicha diligencia la trabajadora reconoció conocer el procedimiento establecido por el Banco para el retiro de las cesantías, además de la gravedad de sus conductas, señalando que el retiro parcial de cesantías no tuvo como propósito la mejora de vivien da; que una vez analizadas las explicaciones de la trabajadora, la entidad tomó la decisión de terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo de la
de cesantías no tuvo como propósito la mejora de vivien da; que una vez analizadas las explicaciones de la trabajadora, la entidad tomó la decisión de terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo de la demandada, por lo que se decidió el 17 de julio de 2023, iniciar el proceso de levantamie nto de fuero sindical, disponiendo que la trabajadora no______________________________________________________ - 3prestara más sus servicios, sin suspender el pago de su salario; se precisa que la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ LÓPEZ, se encuentra afiliada al sindicato UNIÓN FINANCIERA COLOMBIANA UFC, y que se enc uentra nombrada como Secretaria de Política Financiera e investigaciones económicas, integrando la Junta Directiva Nacional de la organización sindical.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.2.1. PAULA ANDREA SÁNCHEZ LÓPEZ
Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se materializaron las justas casusas para dar por terminado el contrato de trabajo, y que tampoco contravino las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo; dijo que el empleador no socializó la herramienta dispuesta para el trámite de la solicitud de cesantías parciales; señala que contactó a un tramitador para efecto del retiro de las cesantías, siendo víctima de una estafa, por lo que interpuso la correspondiente denuncia penal; que si bien efectuó el retiro de las cesantías, no participó del trámite de solicitud, ni elaboró la autorización falsa de retiro de cesantías. Como excepciones planteó: “ PRESCRIPCIÓN”; “AUSENCIA DE LEGALIDAD PARA
penal; que si bien efectuó el retiro de las cesantías, no participó del trámite de solicitud, ni elaboró la autorización falsa de retiro de cesantías. Como excepciones planteó: “ PRESCRIPCIÓN”; “AUSENCIA DE LEGALIDAD PARA
TERMINAR EL CONTRATO CON JUSTA CAUSA Y EL LEVANTAMIENTO DEL
FUERO SINDICAL”; y “BUENA FE”.
2.2.2. SINDICATO UNIÓN FINANCIERA COLOMBIANA
No compareció a la audiencia especial de levantamiento de fuero sindical.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El día 08 de marzo de 2024 , el Juez de primer grado, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, se abstuvo de otorgar el permiso para el levantamiento del fuero pretendido.
Para así decidir, tuvo por acreditado que la señora Paula Sánchez labora para la demandante como gestora comercial, vinculada______________________________________________________ - 4mediante contrato de trabajo a término indefinido, y se vinculó al sindicato Unión Financiera Colombiana UFC, como secretaria de política financiera e invest igaciones económicas, explicó la naturaleza del fuero sindical conforme al artículo 405 del CST y sobre quien recae conforme a los artículos 406, 407 y 363 ibidem; igualmente, recordó la sentencia rad int. 18186 proferida por esta Sala, y aseguró, que era indiscutible que para la época de los hechos, en los cuales la parte demandante justifica la acción, la actora gozaba de fuero sindical, por lo que asignó la competencia al juez laboral para conocer el asunto a la luz del artículo 2 del CPT y SS. Memoró
época de los hechos, en los cuales la parte demandante justifica la acción, la actora gozaba de fuero sindical, por lo que asignó la competencia al juez laboral para conocer el asunto a la luz del artículo 2 del CPT y SS. Memoró las causales achacadas a la accionada para justificar el despido, así como lo dicho por aquella desde la diligencia de descargos, concretamente , lo absuelto tras los cuestionamientos 22, 26, 27 y 28; recordó también las declaraciones vertidas con miras a este trámite especial.
Con todo, concretó, que en efecto la pasiva incurrió en las faltas endilgadas, pues aun cuando no hubiere realizado la falsificación de los documentos que presentó ante el fondo de cesantías, s í era la directa responsable de la información que en su nombre se entregaba, tanto , que validaba con sus firmas la reclamación efectuada ; además, según sus propios dichos, conocía el procedimiento interno para la realización de este tipo de trámites, pues pese a las razones dadas para buscar un tramitador, ella, para los años 2021 -2022, habría realizado retiro parcial de las cesantías utilizando las herramientas dispuestas por el dador del empleo, por lo que infirió que buscar aquel tercero implicaba un conocimiento previo de soslayar el co nducto regular señalado por el banco, y prefirió omitirlo reconociendo que los recursos reclamados no fueron utilizados con el propósito legalmente facultado, configurándose la justa causa endilgada para terminar la relación ; y si bien se pueden endilgar v arias conductas, basta con probar una de ellas siempre que posea la entidad suficiente para soportarla (SL3823-2020).
endilgada para terminar la relación ; y si bien se pueden endilgar v arias conductas, basta con probar una de ellas siempre que posea la entidad suficiente para soportarla (SL3823-2020).
Estudió la prescripción a la luz del artículo 118A del CPT y SS, inherente a 2 meses , y dijo que corrían desde que el empleador tuvo conocimiento de la causal que aduce ante el juez de trabajo como justa, para autorizar el despido. Para resolver el cuestionamiento trajo a cuento el oficio del 8 de mayo de 2023, remitido por PORVENIR S.A. y aportado por la accionante, que respondió el derecho de petición del 13 de abril de______________________________________________________ - 52023 elevado por la entidad bancaria, de donde desprendió que conocía de la actuación irregular desde el 10 de febrero de 2023 , y el documento espurio, al menos, desde el 12 de abril de 2023 y con la respuesta del 8 de mayo de 2023 , se entregó la documentación. Sobre el supuesto de que debió agotarse un procedimiento convencional para la desvinculación, dijo que no se aportó prueba en la que se pactó tal requisito para el efecto sobre la trabajadora aforada , y si bien el artículo 78 del RIT , consagra la obligación de citar al trabajador a descargos, ello solo era menester en el caso de imposición de sanción disciplinaria y no para el despido, para lo que también memoró la tesis jurisprudencial sobre la facultad de terminar unilateralmente el contrato con justa causa sin que ello constituya propiamente una sanción disciplinaria, salvo pacto extralegal en contrario,
que también memoró la tesis jurisprudencial sobre la facultad de terminar unilateralmente el contrato con justa causa sin que ello constituya propiamente una sanción disciplinaria, salvo pacto extralegal en contrario, pues el dador del empleo no está obligado a citar al trabajado r a controvertir los hechos que debatan las razones del rompimiento del nexo laboral, (SL2351-2020); por lo que habiéndose presentado la demanda el 31 de julio de 2023, la acción ya estaba prescrita por haberse conocido los hechos desde el 12 de abril de 2023 o el 8 de mayo de ese año, habiendo reconocido también la actora, que PORVENIR S.A. lo habría alertado desde febrero de 2023.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
Argumentó, que el artículo 118ª del CPT y SS, fue erróneamente interpretado por la a quo, pues no se tuvo en cuenta que el empleador decidió salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de la demandada, por lo que “en vez de felicitarla se le castiga”, bajo el supuesto de haber conoci do el hecho en precedencia. Expuso , que la expresión contenida en la norma del conocimiento, el dador del empleo no podía ser cualquiera, pues jurisprudencialmente se ha dicho que para terminar la relación se debe tener un previo entendimiento de lo suced ido y no una mera comunicación, como aconteció en el mes de febrero, donde se señaló que al parecer existían operaciones entorno al retiro de cesantías, salidas del conducto regular, y tampoco el documento del 8 de mayo y que por eso obraba un derecho de petición del 13 de abril que no fue tenido en cuenta,
que al parecer existían operaciones entorno al retiro de cesantías, salidas del conducto regular, y tampoco el documento del 8 de mayo y que por eso obraba un derecho de petición del 13 de abril que no fue tenido en cuenta, de donde se desprende la necesidad de la entidad de entender como una de sus gestoras podría presentar fallas.______________________________________________________ - 6Acudió al archivo 30 , donde obra la respuesta de PORVENIR S.A. y las preguntas que se efectuaron en el derecho de petición, para concluir, que solo hasta la comunicación del 2 de junio el fondo señaló que luego de las investigaciones, confirmó que fue la misma demandada quien directamente efectuó el proceso biométrico , y entendió que tales operaciones irregulares habían sido practicadas por la empleada ; consideró que no era posible que por tener la intención de acopiar material probatorio antes de tomar una decisión sobre una t rabajadora que hace parte de la junta directiva de un sindicato, se diga que va a jugar en contra de la compañía. Agregó , que luego de la determinación del 2 de junio se decidió citar a descargos a la trabajadora, y ni siquiera para ese momento podía estab lecerse una falta grave constituyente de una justa causa de despido, por ende, adelantar el proceso disciplinario no p uede llevarla al traste, con el conteo de término prescriptivo.
Resaltó el derecho de defensa del trabajador y el debido proceso. Citó también el artículo 1 del CPT y SS para enfatizar que conocieron los hechos constitutivos, una vez agotado el procedimiento disciplinario que “el empleador decidió adelantar”, invocó la tesis de doctrina
Citó también el artículo 1 del CPT y SS para enfatizar que conocieron los hechos constitutivos, una vez agotado el procedimiento disciplinario que “el empleador decidió adelantar”, invocó la tesis de doctrina jurisprudencial vertida en la STL8970-2019 de donde resaltó que “cuando el empleador acoge ese mecanismo de acuerdo con lo establecido por el reglamento, no puede desconocerlo el juzgador… ”, refiriéndose al tema del trámite disciplinario. Diferenció la sanción disciplinaria con la terminación del nexo laboral, y dijo, que el reglamento interno de la entidad bancaria, artículo 78, no establece la obligación de adelantar un proceso disciplinario sino para la imposición de sanciones, pero que ello eran trámites adicionales, que si bien t ienen que ver con las j ustas causas, y no con la decisión final: por lo tanto, no podía desconocerse que el empleador se dio a la tarea de salvaguardar los derechos del empleado, escuchándolo, y que si ello no hubiera ocurrido, la justicia estaría reclamando la omisión en el adelantamiento del trámite disciplinario, como se ha advertido en varias sentencias donde se acoge la posición de la Corte Constitucional en torno al deber de adelantamiento de ese proceso para sancionar o terminar la relación.
Dijo, que debía entenderse que en el trámite adelantado desde “febrero que se tuvo conocimiento ” hasta cuando se termina el proceso______________________________________________________ - 7disciplinario, el banco no podía entender si se trataba de una falta constitutiva de despido o ameritaba una falta disciplinaria ; igualmente, que el hecho de que se presente una falta grave constitutiva de despido no
- 7disciplinario, el banco no podía entender si se trataba de una falta constitutiva de despido o ameritaba una falta disciplinaria ; igualmente, que el hecho de que se presente una falta grave constitutiva de despido no obliga automáticamente a terminar el contrato con justa causa, pues tiene la facultad de ello o de imponer una sanción, incluso de exonerarlo.
Reiteró, que la fecha hito ha de ser el 2 de junio de 2023, cuando PORVENIR S.A., dijo que fue la trabajadora quien adelantó la diligencia y no existió suplantación , y tal convencimiento se reforzó , cuando la accionada confesó en los descargos que ese dinero se utilizó para fines diferentes a los establecidos en la ley, siendo ella una segunda justa causa alegada para finiquitar la relación, comportamiento del que solo hasta la diligencia de descargos se pudo enterar la demandante, y reiteró, lo que dijo la juez que bastaba con probarse una de las causas invocadas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, atendiendo el principio de la consonancia de que trata el artículo 66A CPL y de SS, corresponde a la Sala establecer, si acertó o no el despacho de primer nivel , al decretar probad a la excepción de prescripción extintiva de la acción de levantamiento de fuero Sindical, para despedir a la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ LÓPEZ.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
En ese orden de ideas, no es materia de discusión en el presente asunto, que la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ se encuentra vinculada
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
En ese orden de ideas, no es materia de discusión en el presente asunto, que la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ se encuentra vinculada laboralmente al BBVA COLOMBIA S.A., y que es beneficiaria de la garantía foral invocada por pertenece r a la Junta Directiva del sindica to UNIÓN FINANCIERA DE COLOMBIA, en el cargo de secretaria de polí ticas financieras e investigaciones económicas.
De la misma forma, no se cuestionaron las conclusiones a las que llegó la juzgadora, sobre la comprobación de las justa s causas aducidas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que no será del caso el volver sobre la comprobación de las faltas______________________________________________________ - 8aducidas, dado que no se profesó reproche alguno, sobre la ocurrencia de las faltas endilgadas.
Establecido lo anterior, de acuerdo con el recurso de alzada propuesto, y al problema jurídico expuesto ut supra, corresponde a e ste juez plural determinar, sustancialmente, el hito temporal a partir del cual se debe efectuar el conteo del término prescriptivo.
El artículo 118A del C.P. del T. y de la S.S. contempla que las acciones que emanen del fuero sindical prescriben en 2 meses, que para el empleador se cuentan desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa , o en su defecto, desde que se hubiere agotado el procedimiento convencional o reglamentario dispuesto para tal efecto.
Previo a adentrarse en los actos que reflejan el conocimiento del
que se invoca como justa causa , o en su defecto, desde que se hubiere agotado el procedimiento convencional o reglamentario dispuesto para tal efecto.
Previo a adentrarse en los actos que reflejan el conocimiento del empleador, es del caso precisar que en la carta de terminación del contrato de trabajo del 17 de junio de 2023 (pág100 archivo02 ), se reprochan los hechos acaecidos los días 01 de febrero, 2 de marzo y 3 de abril de 2023, en donde la trabajadora realizó solicitudes de retiro de cesantías por motivos de vivienda, omitiendo el trámite establecido por el empleador para el retiro parcial de dicho concepto, radicando documentos falsos ante entidades de seguridad social ; se aduce también, que de manera irresponsable e intencional acudió a un tercero ajeno a la organización, para que emitiera documentos que no corresponden a la realidad ; concretándose los retiros parciales solicitados, de manera pers onal por la trabajadora.
Tales actos fueron debidamente acreditados en la decisión proferida en primera instancia, señalando que violentaron las prerrogativas previstas en el Reglamento Interno de Trabajo, en los artículos 64 numerales 4 y 7, en el artícu lo 65 nu merales 2 y 7, y en el artículo 67 numeral 14, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 58 numerales 1 y 5, señalando haberse constituido las justas causas previstas en lo numerales 1, 5 y 6 del literal a) del artículo 62 , que versan sobre los engaños del trabajador al empleador mediante certificados falsos; los actos inmorales o delictuosos del trabajadores; y las violaciones graves
previstas en lo numerales 1, 5 y 6 del literal a) del artículo 62 , que versan sobre los engaños del trabajador al empleador mediante certificados falsos; los actos inmorales o delictuosos del trabajadores; y las violaciones graves a la obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador.______________________________________________________ - 9Precisadas las circunstancias que sirven de sus tento a la decisión de finalizar el contrato de trabajo de la demandada, se tienen como hechos probados que sugieren el conocimiento del empleador que fue advertido de las posibles irregularidades con el trámite de retiro de cesantías mediante cartas falsas, por correo electrónico (pág. 9 archivo30) que data del 10 de febrero de 2023, en donde PORVENIR AFP relaciona, entre otros, a la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ, dentro de las solicitudes presentadas de manera irregular.
Luego, para el 13 de abril de 2023 ( pág. 86 archivo30 ), el empleador a través de su representante legal, remite derecho de petición, en el que solicita la totalidad de documentos irreales que fueron presentados por la señor a PAULA ANDREA SÁNCHEZ, y pide informar si la soli citud fue presentada por la trabajadora o en su defecto, por un tercero distinto al trabajador. Igualmente, a partir de la lectura de la referenciada solicitud, se da cuenta, que el empleador, conoció de la documental que autoriza el retiro de cesantías para el 12 de abril de 2023.
En respuesta a la petición, mediante comunicación del 8 de mayo de 2023 (pág. 91 archivo 30) , se indica que la solicitud de retiro de
documental que autoriza el retiro de cesantías para el 12 de abril de 2023.
En respuesta a la petición, mediante comunicación del 8 de mayo de 2023 (pág. 91 archivo 30) , se indica que la solicitud de retiro de cesantías del 13 de enero de 2023 fue realizada por la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ, y se acompañan las documentales aportadas por la trabajadora.
Finalmente, en correo electrónico del 2 de junio de 2023 (pág. 75 archivo 02), se da cuenta de la remisión de respuesta de PORVENIR AFP, a solicitud elevada por BBVA COLOMBIA S.A., en donde se informa que el retiro fue realizado por la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ, a través del aliado BANCO AV VILLAS , siendo validada la identidad biométrica y documento de identidad original de la trabajadora, y se remiten copias de los soportes presentados para el retiro de cesantías.
Decantado el trasegar de los actos que revelan el conocimiento del empleador, se estima que el conocimiento efectivo del hecho que se invoca como justa causa, se tuvo por lo menos, a partir del 12 de abril de 2023, y se pudo llegar al conocimiento certero el 9 de mayo de 2023.______________________________________________________ - 10En efecto, tal como lo estimó la Juzgadora de primera instancia, el conocimiento del documento irregular, según se relata en la comunicación del 13 de abril de 2023 (pág86 archivo30), tuvo lugar para esa data, y a juicio de este Juez Colegiado, dado el contexto en el que se iban desarrollando los hechos atribuidos a la trabajadora demandada, era dable
comunicación del 13 de abril de 2023 (pág86 archivo30), tuvo lugar para esa data, y a juicio de este Juez Colegiado, dado el contexto en el que se iban desarrollando los hechos atribuidos a la trabajadora demandada, era dable para el empleador, determinar las omisiones en las que incurrió la trabajadora desde esa fecha.
Así se dice, pues desd e la comunicación remitida por la AFP PORVENIR, del 10 de febrero de 2023 (pág9 archivo30), en donde se enlista a la demandante como solicitante del retiro de cesantías parciales, mediante documentos irregulares, se puso en conocimiento a BBVA COLOMBIA sobre la posible omisión; luego con el conocimiento de una de las autorizaciones utilizadas de forma fraudulenta, le bastaba con la simple verificación de los trámites autorizados por la plataforma SAE, para establecer que la solicitud de la reclamante s e encontraba por fuera del canal de atención dispuesto institucionalmente.
Ahora bien, si quisiera entenderse, que en ese momento no se gozaba con la certeza de que el trámite irregular hubiese sido iniciado por la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ, en la carta del 8 de mayo de 2023 (pág. 91 archivo 30 ), la AFP PORVENIR de manera diáfana señala que la solicitud del retiro de cesantías del 13 de enero de 2023, fue presentada por la trabajadora, indicando su número de identificación y la dirección en la cual de la sucursal del Banco AV VILLAS donde tuvo lugar, y remitiendo las autorización del 13 de enero de 2023.
En ese escenario, para la Sala se estima plausible considerar,
la cual de la sucursal del Banco AV VILLAS donde tuvo lugar, y remitiendo las autorización del 13 de enero de 2023.
En ese escenario, para la Sala se estima plausible considerar, que hasta ese punto el empleador ya contaba con la certeza de la existencia de un acto irregular en el trámite del retiro de cesantías de la trabajadora, o por lo menos tenía las herramientas necesarias establecer que ello era así, dado que podía i) llegar a la certeza de que la solicitud no fue iniciada por la plataforma SAE; ii) conocía el documento catalogado como falso; y iii) se le había informado que la trabajadora había asistido al Banco AV Villas para el retiro de los conceptos pedidos.______________________________________________________ - 11En este punto, la Sala no encuentra asidero a las alegaciones elevadas por el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación, para señalar que no era cualquier conocimiento el requerido por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, pues como se deja ver de las documentales en cita, para el 8 de mayo de 2023, el empleador concretizaba su conocimiento sobre los diferentes hechos que rondaron la conducta irregular de la trabajadora, tal como se denota con antelación.
Acorde con ello, a juicio del Colegiado, no es del caso asumir que solo hasta el 2 de junio de 2023, con la reiteración de AFP PORVENIR, de que el trámite lo realizó la demandada de manera personal, se pudo llegar al convencimiento de la existencia de las justas causas alegadas en la carta de terminación, o que ello solo hubiese acontecido luego de la realización de la audiencia de descargos para el 22 de junio de 2023 (pág89
llegar al convencimiento de la existencia de las justas causas alegadas en la carta de terminación, o que ello solo hubiese acontecido luego de la realización de la audiencia de descargos para el 22 de junio de 2023 (pág89 archivo 02), como lo sugiere el apoderado judicial, pues a esa fecha existía certeza de los hechos endilgados.
Y es que, con la decisión de la Juzgadora de primera instancia, no s e está desconociendo que el empleador recopiló documentales y escuchó a la trabajadora previo tomar la decisión de efectuar la terminación, no obstante, dicho proceder desconoció la naturaleza expedita y pronta con que fue consagrada por el legislador la necesidad de resolver los cuestionamientos sobre la protección foral, de donde se deviene la razonabilidad de otorgar un término prescriptivo breve sobre la acción en comento.
En sentencia C -381 de 2000, la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 118ª, consideró lo siguiente respecto del momento en que se debe interponerse la acción de levantamiento del fuero sindical: “Ahora bien, en el caso del levantamiento del fuero, lo que se pretende es consumar un requisito necesario para lograr esa autorización de traslado, retiro o desmejora del trabajador, ajustada a la ley, precisamente como garantía y protección a la figura del fuero sindical y en atención a las necesidades del empleador. Bajo ese supuesto, en esta figura no se ha verificado aún el despido, traslado o desmejora del trabajador, en espera de que la autorización sea concedida o denegada por la autoridad pertinente. En consecuencia, y en virtud de la naturaleza de esa figura, lo pertinente es que el
espera de que la autorización sea concedida o denegada por la autoridad pertinente. En consecuencia, y en virtud de la naturaleza de esa figura, lo pertinente es que el cumplimiento de ese requisito nece sario para el retiro, cuando así se pretenda por parte del empleador, se esgrima lo más cercanamente posible al conocimiento de la existencia de una justa causa necesaria para el despido, el traslado o la desmejora laboral. En efecto, es claro que la ambic ión de dicha norma es resolver entonces, la tensión entre las______________________________________________________ - 12potestades del empleador y la protección al fuero sindical, en atención a unos y otros intereses. De allí, que un término de prescripción desvinculado del fundamento de esas prerrogativas, es de cir de la justa causa que permitiría la excepción a la protección definitiva al fuero sindical, carecería necesariamente de toda razonabilidad, ya que alegar per se el ejercicio de un procedimiento para el levantamiento de fuero, meses, o incluso años desp ués del conocimiento de una justa causa para ese proceder, desvirtúa la protección al fuero sindical que pretende la Constitución. …
Por ende, y en aras de la naturaleza de la norma en mención, considera esta Corporación que el empleador cuando decida int erponer la acción de levantamiento del fuero sindical, deberá hacerlo inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador. Esto surge necesariamente del sentido normativo que se desprende del artículo 39 de la Carta, del artículo 25 de la misma y del Convenio 98 de la O.I.T., que garantizan una protección
surge necesariamente del sentido normativo que se desprende del artículo 39 de la Carta, del artículo 25 de la misma y del Convenio 98 de la O.I
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.