TSDJ MZL SL - 17001310500420240001301-(12-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500420240001301-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL
RAD: 17001-31-05-004-2024-00013-01 (19262)
DEMANDANTE: Óscar Javier Quintero Rojas
DEMANDADAS: TALENTUM TEMPORAL S.A.S.
MANUFACTURAS DE ALUMINIO MADEAL S.A.S.A.
(CONFLICTO DE COMPETENCIA)
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
En la fecha, procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Manizales, Caldas, para conocer de la demanda ordinaria formulada por el señor Óscar Javier Quintero Rojas contra TALENTUM TEMPORAL S.A.S. y MANUFACTURAS
DE ALUMINIO MADEAL S.A.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión Nro . 073, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes
La parte demandante, a través del presente proceso, solicita se declare que prestó personalmente sus servicios con ocasión de un contrato de trabajo por obra o labor determinada en el que fungieron como empleadoras la s sociedades TALENTUM TEMPORAL S.A.S. y MANUFACTURAS DE ALUMINIO MADEAL S.A. , el que se celebró el 22 de
trabajo por obra o labor determinada en el que fungieron como empleadoras la s sociedades TALENTUM TEMPORAL S.A.S. y MANUFACTURAS DE ALUMINIO MADEAL S.A. , el que se celebró el 22 de junio de 2021 “(…) renovado el 2 de enero de 2022 y el cual permanece hasta la fecha debido a las complicaciones médicas sufridas por mi19262 Óscar Javier Quintero Rojas vs. TALENTUM TEMPORAL S.A.S. y MANUFACTURAS DE ALUMINIO MADEAL S.A.
Página 2 de 6 mandante en el accidente laboral”. Consecuencia de ello, pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones al que ejecutaba al momento del despido , junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, compensación en dinero por vacaciones, la afiliación al Sistema de Seguridad Social integral y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , con indexación. (Fls. 5 y
6. Doc.03)
La demanda se repartió inicialmente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, Caldas , ente judicial que, mediante providencia del 1 8 de diciembre de 2023, la rechazó por falta de competencia, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales.
Manifestó que, al reclamarse el reintegro del trabajador junto con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación, dicha pretensión no era susceptible de c uantificarse, lo que implicaba que conforme a lo establecido en el artículo 13 del
de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación, dicha pretensión no era susceptible de c uantificarse, lo que implicaba que conforme a lo establecido en el artículo 13 del C.P.T.S.S., el asunto era de competencia de los jueces con categoría circuito. (doc.04).
Asignadas las diligencias por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta municipalidad, se dispuso en proveído del 1 de marzo de 2024 declarar la falta de competencia y promover el conflicto negativo de competencia.
Como argumentos de la decisión, en esencia, manifestó que la pretensión de reintegro no era la única presentada por el demandante, sino que además se pretendió el pago de diferentes créditos laborales e indemnizatorios, rubros que calculados no superaban los veinte (20) S.M.M.L.V., por lo que, la competencia era propia del juzgado municipal. Citó decisión de esa Colegiatura del 19 de enero de 2024 (R.I. 18952), de la que dijo resolvió un caso de similares contornos fácticos al analizado. (doc.06).19262 Óscar Javier Quintero Rojas vs. TALENTUM TEMPORAL S.A.S. y MANUFACTURAS DE ALUMINIO MADEAL S.A.
Página 3 de 6
2. Problema jurídico.
Determinar cuál de los Juzgados en conflicto tiene la competencia para avocar y tramitar el proceso ordinario de la referencia , estableciendo si tiene alguna incidencia la pretensión de reintegro junto con la petición de otras acreencias laborales cuantificables económicamente.
3. Consideraciones de la Sala.
avocar y tramitar el proceso ordinario de la referencia , estableciendo si tiene alguna incidencia la pretensión de reintegro junto con la petición de otras acreencias laborales cuantificables económicamente.
3. Consideraciones de la Sala.
La tesis de la Corporación consiste en que, en el presente asunto, el despacho competente para conocer de las pretensiones de l demandante es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, Caldas, pues las pretensiones en su totalidad son inferiores a veinte (20) S.M.M.L.V.
Esta Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia como superior jerárquico de las células judiciales en contienda, conforme lo preceptúa el numeral 5 del literal b) del artículo 15 C.P.T.S.S. , al tratarse de dos juzgados pertenecientes a este distrito judicial.
El problema jurídico respecto de la competencia para conocer del presente litigio se dio en el marco de un proceso ordinario laboral en el que se torna como argumento estructural la pretensión de reintegro deprecada por el señor Óscar Javier Quintero Rojas.
Puestas, así las cosas, se tiene que el demandante pidió de la judicatura:
“PRIMERA: Se ORDENE a TALENTUM TEMPORALES S.A.S – MADEAL S.A, a reintegrar sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a uno mejor al señor OSCAR (sic) JAVIER QUINTERO ROJAS, con efectividad a la fecha de despido o retiro, en todo caso que el cargo sea compatible con su estado de salud.
desempeñando o a uno mejor al señor OSCAR (sic) JAVIER QUINTERO ROJAS, con efectividad a la fecha de despido o retiro, en todo caso que el cargo sea compatible con su estado de salud.
(…) TERCERA: Se condene a TALENTUM TEMPORALES S.A.S – MADEAL S.A a que reconozca y pague inmediatamente a mi poderdante, los dineros retroactivos correspondientes a los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, los reajustes salariales, subsidios, primas de todo orden, vacaciones y demás emolumentos a que tiene19262 Óscar Javier Quintero Rojas vs. TALENTUM TEMPORAL S.A.S. y MANUFACTURAS DE ALUMINIO MADEAL S.A.
Página 4 de 6 derecho, más los intereses y/o indexación que en derecho corresponda.
CUARTO: Se condene a TALENTUM TEMPORALES S.A.S – MADEAL S.A, a que reconozca y pague a mi poderdante la Indemnización de 180 días de salario por despedirlo sin mediar autorización del ministerio del trabajo lo que lo tipifica como discriminatorio.
(…) SEXTA: Que todas las anteriores sumas se indexen al momento de proferir la sentencia”. (Fls. 5 y 6. Doc.03)
Para solventar la problemática planteada, es menester resaltar el contenido del artículo 26 C.G.P., aplicable al presente asunto por la remisión normativa de que trata el canon 145 C.P.T.S.S., que a renglón seguido señala que la cuantía se determinará: “Por el valor de todas las
contenido del artículo 26 C.G.P., aplicable al presente asunto por la remisión normativa de que trata el canon 145 C.P.T.S.S., que a renglón seguido señala que la cuantía se determinará: “Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda , sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”. (subrayado de la Sala).
En ese orden de cosas, a juicio de la Sala , contrario a lo argüido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, Caldas, en el sub examine no era admisible escindir las pretensiones enlistadas por el señor Óscar Javier Quintero Rojas , aseverando que como se peticionó el reintegro, las reglas de competencias debían fijarse acudiendo al artículo 13 C.P.T.S.S., dado que, tal intelección desconoce el meridiano entendimiento del citado precepto 26 C.G.P., el cual se insiste, señala que la cuantía ha de establecerse por el valor de todas las pretensiones que se relacionen en el gestor.
En suma, en decisión del 19 de enero de 2024, Rad. 1700140500220230061300 – R.I. 18952 con ponencia del doctor William Salazar Giraldo, citada por el juzgado proponente del conflicto, se hizo alusión a un tema de similares contornos fácticos al analizado, en el que se abordó la convergencia de la petición de reintegro con otras pretensiones de carácter patrimonial, a saber:
alusión a un tema de similares contornos fácticos al analizado, en el que se abordó la convergencia de la petición de reintegro con otras pretensiones de carácter patrimonial, a saber:
“Volviendo al artículo 13 del C.P.T. y de la S.S., la Colegiatura encuentra que si bien este precepto no enumera de manera taxativa cuáles son aquellos asuntos no cuantificables, es claro que el19262 Óscar Javier Quintero Rojas vs. TALENTUM TEMPORAL S.A.S. y MANUFACTURAS DE ALUMINIO MADEAL S.A.
Página 5 de 6 legislador se refiere con ellos a los negocios que versan sobre pretensiones declarativas a las que no es posible atribuirles valor económico, como es el caso de los procesos de fuero sindical, cancelación de registro sindical, acoso laboral (sin pretensiones económicas), entre otros, lo cual no puede afirmarse de este asunto, donde si bien solo se pide, como pretensión principal, que se cumpla de manera definitiva el reintegro que un juez de tutela ya ordenó de manera transitoria, sin pretensiones económicas ligadas a tal declaración, también se reclama, de manera subsidiaria, el pago de la indemnización por despido injusto y de las vacaciones adeudadas, pretensiones que a todas luces son de contenido económico y que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer si un asunto tiene cuantía o no, pues el citado artículo 26 del C.G.P., que constituye la regla para determinar la cuantía, no excluye las pretensiones subsidiarias, pues al contrario se refiere al valor “todas las pretensiones al tiempo de la demanda”. (subrayado fuera del texto).
del C.G.P., que constituye la regla para determinar la cuantía, no excluye las pretensiones subsidiarias, pues al contrario se refiere al valor “todas las pretensiones al tiempo de la demanda”. (subrayado fuera del texto).
En ese orden de ideas, se tendrán co mo parámetros para realizar las operaciones aritméticas de rigor, el S.M.M.L.V. por ser el solicitado en la demanda y como fecha del desahucio el 4 de octubre de 2023 (Hecho trigésimo y documental adjunta Fls.8 y 52 doc.03) , teniendo en cuenta que la presente demanda fue radicada el 26 de enero de 2024 (doc.01).
Concepto Total Indexado Salarios $ 4.460.069 $ 4.490.566 Prima $ 416.289 $ 419.131 Cesantías $ 416.289 $ 419.131 Interés Ces $ 9.822 $ 9.822 Aux. Trans. $ 491.514 $ 494.736 Vacaciones $ 185.500 $ 186.767 Ind. Ley 361 $ 6.960.000 $ 7.023.677
TOTAL $ 13.043.832
Recapitulando, se itera, no es atinado por parte del primer despacho desprenderse del conocimiento del asunto de autos, aduciendo que la súplica de reintegro no estaba sometida a cuantía alguna, soslayando las restantes pretensiones del gestor las cuales sí son suscepti bles de cuantificarse.
Por tanto, cuantificadas las pretensiones de carácter patrimonial, las
restantes pretensiones del gestor las cuales sí son suscepti bles de cuantificarse.
Por tanto, cuantificadas las pretensiones de carácter patrimonial, las mismas resultan ser inferiores a veinte (20) S.M.M.L.V., por lo que, en virtud del artículo 12 C.P.T.S.S. le corresponde conocer en única instancia19262 Óscar Javier Quintero Rojas vs. TALENTUM TEMPORAL S.A.S. y MANUFACTURAS DE ALUMINIO MADEAL S.A.
Página 6 de 6 el asunto de marras y, por ende, es su deber dar el trámite correspondiente.
De consuno con lo anterior, se ordenará que, por la secretaría de la Sala, se comunique lo decido a las partes y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
R E S U E L V E:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Manizales, Caldas, respecto del conocimiento del presente proceso ordinario laboral, determinando que al primero de los despachos mencionados le corresponde conocer del asunto, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER el envío del expediente al Juzgado Segundo
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, Caldas.
TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se comunique lo pertinente a las partes y al Juzgado Cuarto Laboral del
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, Caldas.
TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se comunique lo pertinente a las partes y al Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Manizales, Caldas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado -con ausencia justificada-Firmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 26ddfd4a6723de6fae357446b4c3a023dc6fbb4923e85766f4935a3b4bee50c4
Documento generado en 12/04/2024 02:24:33 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica