TSDJ MZL SL - 17001310500420250000501-(30-01-2026)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500420250000501-(30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Radicado Interno 20754 1 de 12
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
PROCESO Ordinario laboral – seguridad social
DEMANDANTE Laura
DEMANDADO Administradora Colombiana de Pensiones ASUNTO Apelación auto – medida cautelar
RADICADO 20250000501
EXPEDIENTE SIUG FECHA 30 de enero de 2026 DECISIÓN Confirma
ACTA N° 07
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, el 17 de junio de 2025, mediante el cual negó el decreto de una medida cautelar.
I. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis fáctica
La señora Laura, presentó demanda ordinaria laboral pretendiendo el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, desde el 19 de marzo de 2019, en razón de 13 mesadas; así como, el pago del retroactivo pensional con sus correspondientes intereses moratorios. Solicitó, además, condenar a lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita, costas y agencias en derecho. En subsidio de los intereses de mora, solicitó la indexación de las mesadas.
Para sustentar su pedimento, expuso que, debido a sus
costas y agencias en derecho. En subsidio de los intereses de mora, solicitó la indexación de las mesadas.
Para sustentar su pedimento, expuso que, debido a sus padecimientos, se encuentra incapacitada para laborar desde el 20 de marzo de 2020; por lo cual, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliada, calificó su pérdida deRadicado Interno 20754 2 de 12
capacidad laboral en 31.88%, con fecha de estructuración 05 de noviembre de 2019.
Expuso que, en segunda oportunidad, la Junta de Calificación de invalidez de Risaralda, calificó la pérdida de capacidad laboral en 51.16%, indicando que la fecha de estructuración de esta fue el 18 de marzo de 2022. Que a la fecha de presentación de la demanda ha cotizado 1201 semanas al sistema de seguridad social integral en pensiones – ante COLPENSIONES, de las cuales, más de 50 han sido cotizadas dentro de los tres (03) años anteriore s a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Adujo que, al solicitar a la demandada el reconocimiento de la prestación derivada del estado de invalidez, mediante resolución SUB – 302564, proferida el 31 de octubre de 2023, la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión, alegando que el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez carece de validez, por no haber respetado el procedimiento legal establecido para el efecto. Por último, manifestó que la Resolución SUB – 302564 fue recurrida y la demandada, confirmó la decisión.
1.2. Solicitud medida cautelar
carece de validez, por no haber respetado el procedimiento legal establecido para el efecto. Por último, manifestó que la Resolución SUB – 302564 fue recurrida y la demandada, confirmó la decisión.
1.2. Solicitud medida cautelar
Con sustento en los supuestos fácticos descritos en precedencia, con la presentación de la demanda, solicitó, como medida cautelar, ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar a la demandante, de manera provisional, una pensión de invalidez equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
1.3. Síntesis actuación procesal
1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, en auto del 22 de enero de 2025, inadmitió la demanda y posteriormente, por auto del 28 de febrero de 2025, dispuso la admisión.
2. Mediante auto calendado el 09 de junio de 2025, inadmitió la contestación de la demanda, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 85ª, para el día 17 de junio de
2025.
1.4. Decisión apelada
La juez de primera instancia, en proveído del 17 de junio de 2025,Radicado Interno 20754 3 de 12
rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada. Para decidir, expuso que de conformidad con lo previsto en el artículo 85ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las medidas cautelares proceden cuando el demandado esté efectuando actos tendientes a insolventarse o impedir el cumplimiento de la sentencia; o se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento
y de la Seguridad Social, las medidas cautelares proceden cuando el demandado esté efectuando actos tendientes a insolventarse o impedir el cumplimiento de la sentencia; o se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de la obligación.
Argumentó que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C 043 de 2021, en la cual se dispuso que la interpretación correcta del artículo 85ª, es la de admitir en los procesos ordinarios laborales medidas cautelares de carácter innominado, contenidas en el artículo 590 numeral 1 literal C del Código General del Proceso, y que es facultad del juez, determinar bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad su adopción.
Por último, analizó las probanzas allegadas al proceso y concluyó que en el asunto no es procedente decretar la medida cautelar deprecada, toda vez la misma constituiría un prejuzgamiento, pues decidiría el objeto del debate anticipadamente, sin que la parte demandada pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa. Adic ionalmente, manifestó que, de las pruebas aportadas a la diligencia (formatos de incapacidad), puede evidenciarse que el mínimo vital de la demandante se encuentra provisto por los auxilios o subsidios por incapacidad, los cuales son incompatibles con el reconocimiento de derechos derivados del sistema.
1.5. Recurso de apelación
El vocero judicial de la demandante, inconforme con la decisión, presentó apelación, manifestando que si bien el auxilio de incapacidad es incompatible con el reconocimiento de la mesada pensional, lo cierto es, que no fueron tenidos en cuenta o valorados por la juez de primera instancia los hechos
presentó apelación, manifestando que si bien el auxilio de incapacidad es incompatible con el reconocimiento de la mesada pensional, lo cierto es, que no fueron tenidos en cuenta o valorados por la juez de primera instancia los hechos relacionados en la solicitud, en los que se expuso la negativa de la Nueva Eps para expedir las incapacidades, así como de la vulneración al mínimo vital de la demandante por las demoras en el pago de los auxilios. Arguyó que, de las pruebas aportadas, puede determinarse el estado de invalidez de la demandante, así como la imposibilidad de que sea reintegrada a sus labores por su estado de salud.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal, en auto de fecha 23 de julio de 2025, admitió el recursoRadicado Interno 20754 4 de 12
de apelación, y dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, se correría traslado común para alegar por el término de cinco (5) días hábiles.
En el término dispuesto, la parte demandante reiteró la procedencia de la medida cautelar solicitada y solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, en razón a que cumple con los requisitos materiales para acceder a la pensión de invalidez, y que la medida permitiría obtener un ingreso fijo para la satisfacción de necesidades básicas mientras se resuelve la situación jurídica del reconocimiento p ensional; que no se pretende anticipar los efectos de un fallo definitivo, por el contrario, se trata de una medida proporcional y necesaria para garantizar la efectividad del derecho objeto de litigio. (archivo 06)
Por su parte, conforme a constancia secretarial, Colpensiones guardó
definitivo, por el contrario, se trata de una medida proporcional y necesaria para garantizar la efectividad del derecho objeto de litigio. (archivo 06)
Por su parte, conforme a constancia secretarial, Colpensiones guardó silencio y no realizo manifestación alguna. (archivo 07)
2.1. Prueba sobreviniente
El apoderado judicial de la demandante, solicitó decretar como prueba sobreviniente los siguientes documentos: i ) calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por Nueva Eps el día 25 de septiembre de 2025, ii) Constancia de notificación del dictamen del 30 de noviembre de 2025 (sic), iii) incapacidades médicas emitidas a Laura, del 30 de julio al 13 de octubre de 2025; y iv) auto interlocutorio No 863 de 2025, por medio del cual se apertura incidente de desacato contra Nueva Eps.
Mediante auto calendado el _18 de diciembre de 2025, se decretó como prueba las referidas documentales.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del literal b) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 65 ibidem, conforme al cual el auto que decida sobre medidas cautelares es apelable, esta Corporación es competente para conocer del asunto.
3.2 Problema Jurídico
Con sujeción al principio de consonancia de que trata el artículo 66ARadicado Interno 20754 5 de 12
del CPL y de SS, le corresponde a la Sala determinar sí la medida cautelar solicitada
Con sujeción al principio de consonancia de que trata el artículo 66ARadicado Interno 20754 5 de 12
del CPL y de SS, le corresponde a la Sala determinar sí la medida cautelar solicitada por la parte demandante es procedente.
3.3 Solución al problema Jurídico
Las medidas cautelares cumplen la función de asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial, en atención a los principios de eficacia de la administración de justicia y legalidad procesal. Su carácter provisional refiere a que es adoptada hasta que la decisión que resuelva definitivamente el derecho sustancial se profiera; por su parte, su carácter preventivo, anticipa a la decisión con la finalidad de proteger el derecho en litigio.
El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula las medidas cautelares en el proceso ordinario así:
ARTÍCULO 85 -A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolentarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
Esta disposición, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C 043 de 2021, bajo el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares
Esta disposición, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C 043 de 2021, bajo el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso. Para sustentar tal decisión, la alta Corp oración efectuó los siguientes razonamientos:
“La posibilidad de aplicar analógicamente las medidas cautelares innominadas del proceso civil en el laboral se debe a que con ellas el legislador responde “a la variedad de circunstancias que se pueden presentar” en el proceso, por lo que resultan idóneas y eficaces para prevenir daños y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones.
En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el litera l “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador. Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de el las el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
“encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
El literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso, establece que en los procesos declarativos se podrá decretar:Radicado Interno 20754 6 de 12
“[…] c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada
[…]”.
Y el numeral 2, de la citada disposición, prevé:
“[…]Para que sea decretada cualquiera de la s anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda , para responder por las costas y
“[…]Para que sea decretada cualquiera de la s anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda , para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, d e oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.”
En línea con lo anterior, en los juicios ordinarios laborales las cautelas que proceden son: i) La caución entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar (nominada) y ii) Las medidas cautelares innominadas.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, lo pretendido por la part e demandante es el reconocimiento provisional de “ una mesada pensional de invalidez equivalente a 1SMLMV a partir de la fecha de ejecutoria del auto que así lo disponga”, bajo el argumento de que la medida “busca evitar una transgresión de garantías fundamentales continuada en el tiempo”.
Delanteramente, se anuncia que la Sala confirmará la decisión de primer grado, por las siguientes razones:
1.Inexistencia de actos de insolvencia o de dificultades para el cumplimiento de las obligaciones.
El artículo 85-A del CPTSS exige que el demandado se encuentre en los eventos descritos en el artículo 85-A, a saber:
1.Inexistencia de actos de insolvencia o de dificultades para el cumplimiento de las obligaciones.
El artículo 85-A del CPTSS exige que el demandado se encuentre en los eventos descritos en el artículo 85-A, a saber: (i) Que efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, oRadicado Interno 20754 7 de 12
(ii) Que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
La finalidad de la disposición normativa citada es precaver las contingencias que puedan sobrevenir respecto de los bienes del demandado, erigiéndose como un instrumento para asegurar el cumplimiento de una eventual decisión judicial condenatoria.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demandada y eventual obligada a cumplir la sentencia favorable de la actora, es Colpensiones, entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, creada por la Ley 1151 de 2007, como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, c on personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Posteriormente, mediante el Decreto 4121 de 2011, se cambió la naturaleza jurídica de dicha entidad, y pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como ent idad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo.
Tratándose de reconocimiento pensional del régimen de prima media, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto el literal c del artículo 32 de la Ley 100 de 1993, el
Tratándose de reconocimiento pensional del régimen de prima media, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto el literal c del artículo 32 de la Ley 100 de 1993, el Estado es llamado a asegurar el pago oportuno de las pensiones. Sumado a que, en el presente asunto, no existe prueba que acredite que la demandada esté enfrentando dificultades financieras, carga que a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbía a la parte demandante, quien solicitó la cautela.
En consecuencia, no se advierte fundamento suficiente para considerar que el transcurso del tiempo, hasta tanto se profiera decisión de fondo, pueda tornar ineficaz el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a la demandante.
En tal sentido, se colige sin asomo de duda que en el presente asunto no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 85-A.
2. Ausencia de presupuestos para el decreto de cautelas innominadas.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas se sujeta alRadicado Interno 20754 8 de 12
cumplimiento de las siguientes exigencias:
a) Fomus boni iuris o apariencia de buen derecho, esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia. b) Periculum in mora o peligro en la demora, esto es, que exista riesgo de que la efectividad de la sentencia pueda verse afectada por el tiemp o transcurrido en el proceso. c) Contracautela, que se refiere a la carga que asiste a quien solicita la
la efectividad de la sentencia pueda verse afectada por el tiemp o transcurrido en el proceso. c) Contracautela, que se refiere a la carga que asiste a quien solicita la medida, de prestar caución para cubrir los eventuales daños y perjuicios ocasionados al demandado con la práctica de las medidas cautelares.
Además, debe analizarse la legitimación o interés para actuar de las partes, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida cautelar pretendida.
En la sustentación del recurso de apelación, el vocero judicial de la demandante expuso que la juez de p rimera instancia omitió que Nueva Eps se ha negado a expedir incapacidades y que estas se han pagado de forma tardía.
En relación con el primer punto, de las pruebas aportadas, específicamente de los certificados de incapacidades expedidos por NUEVA E PS (archivo 04 pág. 355 a 368 y 367 a 374) se evidencia que la referida entidad ha prescrito incapacidades continuas y discontinuas a la demandante y con las probanzas allegadas en esta instancia (pruebas sobrevinientes), se constató que incluso con posterioridad al 17 de junio de 2025 (fecha de realización de audiencia especial del artículo 85-A) se han seguido expidiendo estas.
Sobre las referidas incapacidades, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná Caldas, en Sentencia de tutela del 29 de abril de 2021, ordenó a COLPENSIONES el pago de las de las incapacidades a LAURA, a partir del día 181 hasta el 24 de abril de 2021 y las que se causaren en adelante si la actora continuaba incapacitada, hasta el día 540 y/o hasta tanto COLPENSIONES
día 181 hasta el 24 de abril de 2021 y las que se causaren en adelante si la actora continuaba incapacitada, hasta el día 540 y/o hasta tanto COLPENSIONES reconociera pensión de invalidez, si era el caso. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, mediante sentencia del 01 de junio de 2021.
Posteriormente, en sentencia de tutela del 01 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, ordenó a NUEVA EPS pagar las incapacidades medicas de la demandante a partir del día 541 y las queRadicado Interno 20754 9 de 12
se siguieran causando hasta tanto produjera el reintegro o el reconocimiento de la pensión de invalidez. Decisión que también fue confirmada por la Sala Penal de esta Corporación el día 04 de abril de 2022.
Ahora bien, las incapacidades médicas, tienen como finalidad garantizar el derecho a la vida digna, la salud y el mínimo vital del trabajador que, por razones médicas, está impedido para desempeñar sus labores. Estos derechos, conforme se indicó en líneas anteriores, han sido protegidos a la demandante por el juez constitucional, quien ordenó a COLPENSIONES el pago de incapacidades del día 181 hasta el 540 y a NUEVA EPS el pago de las incapacidades superiores a 540 días hasta el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Por otro lado, en relación con la tardanza en el pago, debe señalar esta Corporación que el trámite previsto para el c umplimiento de las decisiones proferidas por el juez constitucional es el incidente de desacato. Adicionalmente,
Por otro lado, en relación con la tardanza en el pago, debe señalar esta Corporación que el trámite previsto para el c umplimiento de las decisiones proferidas por el juez constitucional es el incidente de desacato. Adicionalmente, tratándose de pago de incapacidades, el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.1. establece que “de presentarse incumplimiento del pago de las presta ciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar”.
Bajo este panorama, se precisa el fundamento de la cautela en el curso del proceso ordinario laboral, no puede ser la desidia de la entidad encargada del pago del subsidio temporal (incapacidad), en dicho evento, corresponde a la parte efectuar los trámites dispuestos por el legislador para lograr el pago de las incapacidades.
Sumado a lo expuesto, tal como lo indicó la juez de primera instancia, el pago de la pensión de invalidez es incompatible con los subsidios de incapacidad temporal, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el re ferido subsidio no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales. Así, ha sido pacifica la jurisprudencia del trabajo en señalar que el reconocimiento pensional solo puede hacerse una vez extinguida la incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistentencia de estas prestaciones dentro de un mismo periodo.
Ahora bien, esta Sala, no desconoce el estado de salud de la demandante, no obstante, en el sub examine, no existe periculum in mora o peligro
subsistentencia de estas prestaciones dentro de un mismo periodo.
Ahora bien, esta Sala, no desconoce el estado de salud de la demandante, no obstante, en el sub examine, no existe periculum in mora o peligro en la demora, pues i) el Estado garante del reconocimiento pensional (art. 48 CN), no existe riesgo que la entidad llamada a responder por sus derechos se insolvente o ejerza actos tendientes a impedir el cumplimiento de la deci sión; ii) la señoraRadicado Interno 20754 10 de 12
LAURA no se encuentra desprovista de las garantías del sistema de seguridad social, pues la EPS le está reconociendo incapacidades médicas; iii) el juez constitucional amparó el derecho al mínimo vital de la demandant e ordenando a NUEVA EPS el pago de incapacidades superiores a 540 días, hasta el reconocimiento de la pensión de invalidez y; iv) el subsidio de incapacidad temporal que recibe la actora y el pago de la pensión de invalidez, son incompatibles.
Adicional a lo expuesto, se advierte, la parte demandante no prestó caución para el decreto de la cautela.
Por último, no sobra precisar que el reconocimiento de la pensión de invalidez que pretende la parte demandante se decrete como medida cautelar, no resulta proporcional, pues el beneficio individual que se pretende obtener no justifica el uso anticipado de los recursos del fondo pensional del régimen de prima media, que debe ser administrado bajo los principios de equidad y sostenibilidad.
Dado lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante.
IV. DECISIÓN
media, que debe ser administrado bajo los principios de equidad y sostenibilidad.
Dado lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MANIZALES,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas dentro del proceso instaurado por la señora LAURA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, a favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho ½ SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLORadicado Interno 20754 11 de 12
Magistrada ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVALEZ
Magistrado Magistrada
Página
Firmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: ef1580e97a938f234ca0a935bc375c95ac36f5675de82590fb8e2af999a7666 f Documento generado en 30/01/2026 03:58:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaRadicado Interno 20754 12 de 12
Página