TSDJ MZL SL - 17001310500520240000101-(21-08-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500520240000101-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-005-2024-00001-01 (19370).
DEMANDANTE: LUZ MERY CARDONA ACEVEDO.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la parte demandante , frente a la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.171 acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Luz Mery Cardona Ac evedo promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y que, en consecuencia, se condene a C olpensiones a pagarle la pr estación a partir del 7 de febrero de 2018, junto con los
reconozca y pague la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y que, en consecuencia, se condene a C olpensiones a pagarle la pr estación a partir del 7 de febrero de 2018, junto con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación . Igualmente solicitó que se le reconozcan las costas.17001-3105-005-2024-00001-01 (19370) 2 Como fundamento de sus pedimentos afirmó : que nació el 7 de febrero de 1967; que laboró para los hospitales Santa Sofía y de Caldas , según certificado CETIL ; que cotizó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones un total de 790 semanas; que Colpensiones a través de la resolución No.103465 del 17 de abril de 2018, le reconoció la pensión de vejez con 1516 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $1.214.319 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 70,72%, la que arrojó una mesada pensional de $858.766, acorde con lo previsto en la Ley 100 de 1993; que en el mes d e mayo de 2023 le solicitó al fondo de pensiones demandado que le reconociera la pensión de vejez a la luz de lo previsto en e l Acuerdo 049 de 1990, pero la entidad se la negó a través de la Resolución SUB 212917 del 14 de agosto de 2023.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones para lo cual manifestó que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo
agosto de 2023.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones para lo cual manifestó que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional anterior sea el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, deben cumplir con la exigencia de s emanas requeridas, pero solo las cotizadas a Colpensiones y que sean aportadas antes del inicio de la “Ley de seguridad Social”. Finalmente, aduce que por no existir motivos de hecho o de derecho que permitan generar un incremento en la mesada pensional de la solicitante no se puede imponer condena alguna. Propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: “Inexistencia del derecho reclamado”, “hecho superado -reliquidación de la pensión de vejez con el 70.72% de tasa de reemplazo – falta de causa p ara demandar”, “cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones”, “improcedencia de la indexación de las condenas, reajuste pensional e intereses comerciales”, “P rescripción”, ”Compensación”, “Buena fe ” e “Improcedencia e imposibilidad de condena en costas en contra de instituciones administradoras de seguridad social del orden público” e “Innominada o Genérica”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA17001-3105-005-2024-00001-01 (19370)
3 Tramitada la Litis, en providencia del 17 de abril de 2024, el Juez de primer grado tuvo por probada l a excepción de “ Inexistencia del Derecho Reclamado” y, en consecuencia, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las pretensiones incoadas
primer grado tuvo por probada l a excepción de “ Inexistencia del Derecho Reclamado” y, en consecuencia, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
Para arribar a tal conclusión fundamentalmente adujo que la actora no era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 30 de junio de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos no contaba con 35 o más años de edad, como tampoco co n 15 años o más de servicios cotizados, por lo que, al no ser beneficia ria del régimen mencionado no puede optar por un sistema pensional anterior al de la Ley 100 de 1993 y en esa medida no le asiste derecho para acceder a la pensión de vejez a la luz de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 8 de mayo de 2024 , así mismo se corrió traslado a las partes para que presentarán alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La vocera judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones haciendo uso de tal derecho y desconociendo que la sentencia le fue favorable solicita que se: “revoque la decisión tomada por la Juez de primer instancia” , atendiendo a que el sistema le concedió validez a
haciendo uso de tal derecho y desconociendo que la sentencia le fue favorable solicita que se: “revoque la decisión tomada por la Juez de primer instancia” , atendiendo a que el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente “laborados no fueron (sic) cotizados”.
Según constancia secretarial, la promotora del litigio guardó silencio.17001-3105-005-2024-00001-01 (19370) 4
CONSIDERACIONES
Como el fallo de primer grado resultó totalmente adverso a las pretensiones de la actora, quien no lo apeló, se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., debiendo la Corporación determinar si acertó el a quo al concluir que a la demandante no le asiste derecho a obtener su pensión de vejez bajo el régim en pensional del Acuerdo 049 de 1990, adoptado por el Decreto 758 de la misma anualidad , o si por el contrario, se debió conceder la gracia pensional tal como se solicitó en el escrito gestor.
Por ello es importante precisar que la consulta constituye un examen automático de la legalidad del fallo de primer grado, ideado en la legislación procesal laboral para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva, al ser un control integral para co rregir los errores en que haya podido
legislación procesal laboral para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva, al ser un control integral para co rregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia que, por tanto, no está sujeto al principio de “non reformatio in pejus”, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justica en sentencia SL512 -2013 y Corte Constitucional en la sentencia C.424 de 2015.
Cabe resaltar que de acuerdo con las pruebas existentes en el proceso no existe discusión en torno a: i) que Luz Mery Cardona Acevedo nació el 7 de febrero de 1961 , según se acepta por parte de Colpensiones en la resolución donde c oncede la pensión de vejez acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 ; ii) que laboró para el Hospital de Caldas - Empresa Social del Estado desde el 21 de septiembre de 1961 al 10 de agosto de 1991 y del 11 de agosto de 1991 al 31 octubre 1995 , según Certificado Electrónico CETIL que obra a folios 17 a 24 del archivo 4 del expediente virtual; iii) que laboró para “Contralabor” entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de noviembre de 2011, s egún historia laboral de aportes en pensiones que obra a folios 8 a 14 del archivo 4 del expediente virtual; iv) que a través de la Resolución SUB103465 del 17 de abril de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le negó la17001-3105-005-2024-00001-01 (19370) 5
- que a través de la Resolución SUB103465 del 17 de abril de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le negó la17001-3105-005-2024-00001-01 (19370) 5 pensión de vejez a partir del 7 de febrero de 2018, con 1516 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $1.214.319 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 70,72% y con una mesada pensional de $858.766, folios 2 a 7 del archivo 4 del expediente vi rtual; v) que a través de la Resolución 2023_8563490 Colpensiones le negó la solicitud de que le reconociera la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad , tras considerar que no se generaron valores a favo r de la pensionada, folios 35 a 37 del archivo 4 del expediente virtual.
Antes de definir si l a demandante reúne los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, es de imperiosa necesidad determinar en primera lugar, si es o no beneficiaria del régimen de transición, y para ello es preciso remitirnos a la norma jurídica que regula tal beneficio , no sin antes recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado el criterio según el cual , si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantiza a los beneficiarios del régimen de transición la aplicación del régimen anterior en lo relativo a la edad, tiempo de servicios o número de semanas y el monto, ello no significa que se trate de un mun do
garantiza a los beneficiarios del régimen de transición la aplicación del régimen anterior en lo relativo a la edad, tiempo de servicios o número de semanas y el monto, ello no significa que se trate de un mun do diferente a la de la Ley 100 de 1993, sino que es una regulación que hace parte del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a través del cual se busca la protección de las expectativas pensionales de un grupo poblacional que estaba próximo a adquirir la pensión y que por razón de un cambio de legislación corría el riesgo de ver frustradas sus expectativas (CSJ SL-3206 de 2022).
Al respecto tenemos que el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dispone:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombr es, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” (cursiva y negrilla fuera del texto).17001-3105-005-2024-00001-01 (19370) 6 Conforme con lo anterior, este Tribunal debe entrar a examinar en qué fecha entró a regir para la promotora de la litis el Subsistema General de Seguridad Social en Pensiones y si para tal calenda cumplió con la exigencia de edad o servicio cotizado, para que la cobijará el régimen de transición.
El artículo 151 de la Ley 100 de 1993 estable ce que el Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones y si para tal calenda cumplió con la exigencia de edad o servicio cotizado, para que la cobijará el régimen de transición.
El artículo 151 de la Ley 100 de 1993 estable ce que el Sistema General de Pensiones regirá a partir del 1 de abril de 1994, sin embargo, en el parágrafo se estableció como excepción que, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, dicho sistema entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha que determinara la respectiva autoridad gubernamental. Esta regulación diferencial de la vigencia del Sistema General de Pensiones, otorg ó a los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, un plazo adicional de 15 meses para cumplir con el requisito que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser amparados por el régimen de transición.
Dicha excepción frente a la aplicación inmediata del Sistema General de Pensiones, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C -415 de 2014, obedece a dificultades fiscales que representaba la implementación del nuevo esquema pensional, el cual, conllevaría a soportar nuevas cargas en materia de aportes para las entidades territoriales a las cuales el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 otorgó el plazo de gracia, máxime cuando tales entes habían sido tradicionalmente reticentes a la afiliación a la seguridad o previsión social lo que generaba un precario nivel de aseguramiento.
Por ende, teniendo en cuenta que la señora Luz Mery Cardona Acevedo laboró para el Hospital de Caldas - Empresa Social del Estado desde el
previsión social lo que generaba un precario nivel de aseguramiento.
Por ende, teniendo en cuenta que la señora Luz Mery Cardona Acevedo laboró para el Hospital de Caldas - Empresa Social del Estado desde el 21 de septiembre de 1961 al 31 octubre 1995 como empleada pública, debió reunir los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995, lo que no ocurrió, pues para dicha calenda no contaba con más de 35 años edad , como quiera que nació el 7 de febrero de 1961 , pues para esa fecha tenía 34 años, 4 meses y 24 días , ni tampoco había aportado por espacio de 15 años17001-3105-005-2024-00001-01 (19370) 7 para pensión, ya que tan solo contaba con 708 semanas, que equivalen a 13,58 años , tal como se desprende de los reportes de semanas cotizadas en pensiones allegó al proceso.
En conclusión, la señora Luz Mery Cardona Acevedo no puede pretender obtener su pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 a probado por el Decreto 758 de 1990, por no tener derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en esta instancia por tratarse de una consulta.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFI RMA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFI RMA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas el 17 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por Luz Mery Cardona Acevedo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada
Firmado Por: William Salazar Giraldo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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