TSDJ MZL SL - 17001405002202300613-(19-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001405002202300613-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
(Aprobado según acta No.001)
MANIZALES, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laboral de la misma ciudad , surgido con ocasión de la demanda promovida por ALBA LUCÍA ROA ÁLVAREZ en contra de COMDATA COLOMBIA S.A.S.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
El 27 de julio de 2023 (Arc.01), la citada demandante presentó demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de COMDATA COLOMBIA S.A.S., señalando, básicamente, que la empresa la contrató el 16 de enero de 2021 para que le prestara sus servicios de vend edora, mediante un contrato a término fijo de seis meses y con un salario de $1.160.000; que a finales del año 2022, debido a la excesiva carga laboral, se exacerbaron los síntomas de patologías que la aquejaban desde 2020, lo que la llevó a consultas médicas permanentes; que el 30 de diciembre de ese año, sufrió una fractura en una de sus extremidades inferiores, por lo que fue incapacitada en dos ocasiones, la última de estas venció el 10 de enero de
consultas médicas permanentes; que el 30 de diciembre de ese año, sufrió una fractura en una de sus extremidades inferiores, por lo que fue incapacitada en dos ocasiones, la última de estas venció el 10 de enero de 2023; que la empresa le notificó la terminación del c ontrato de trabajo el 15 de enero de 2023, desconociendo el preaviso y sin pagarle la indemnización por despido injusto.
Añade que el 18 de enero de 2023, presentó acción de tutela contra la sociedad empleadora, que derivó en fallo, de primera y segunda instancia,CONFLICTO DE COMPETENCIA 1700140500220230061300R18952
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donde se ordenó su reintegro, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, lo cual cumplió parcialmente la empresa, pues le canceló los salarios, pero no la reintegró, lo que la obligó a presentar una nueva tutela, fallada el 25 d e julio de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Manizales, que ordenó su reintegro en la modalidad de teletrabajo, a lo cual dio cumplimiento la empresa el 10 de agosto de
2023. Aclara que en todo caso esta le ha venido pagando los salario s quincenalmente desde marzo hasta la fecha.
Con fundamento en lo anterior, pide que se acceda a las pretensiones que a continuación se transcriben, para efectos de mejor ilustración de este tópico de la demanda:
“- PRINCIPALES:
1. Ordenar el reintegro d efinitivo de la señora ALBA LUCIA ROA ALVAREZ a las labores contratadas por la acá demandada
tópico de la demanda:
“- PRINCIPALES:
1. Ordenar el reintegro d efinitivo de la señora ALBA LUCIA ROA ALVAREZ a las labores contratadas por la acá demandada COMDATA COLOMBIA S.A.S. en el cargo que ocupaba o en uno de igual o superior categoría.
2. Ordenar a la demandada garantizar que las condiciones laborales sean compatibles con sus actuales condiciones de salud, y donde pueda cumplir a cabalidad las recomendaciones médicas dadas por el galeno tratante de la EPS.
3. Que se declare que existe un contrato de trabajo a término fijo entre mi poderdante y la demandada.
- SUBSIDIARIAS:
4. Se ordene a la demandada conceder los periodos de vacaciones a que tienen derecho la demandante desde el inicio de su contrato laboral, esto es a partir del 16 de enero de 2021, al día de hoy.
5. Que se condene a la parte demandada al pago de v acaciones
(fracción por el tiempo laborado) a que tiene derecho por su labor la demandante, correspondientes al tiempo laborado.
6. En ese mismo sentido, le solicito señora Juez, condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dado a que la terminación del contrato no se justifica en las causales que impone el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo para la terminación con justa causa.
7. Que se condene en costas del presente proceso al demandado”.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante providencia del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, remitió el asunto por competencia a los Juzgados de
TRÁMITE PROCESAL
Mediante providencia del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, remitió el asunto por competencia a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, para que se le diera el trámiteCONFLICTO DE COMPETENCIA 1700140500220230061300R18952
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de Ordinario de Única Instancia, de conformidad con el artículo 12 del C.P.T. y de la S.S., teniendo en cuenta que las pretensiones económicas, esto es, vacaciones e indemnización por despido injusto, no excedían 20 SMLMV.
Por auto del 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que la pretensión principal de “reintegro” corresponde a u na obligación de hacer, que no es cuantificable, y por tanto el asunto no tiene cuantía, siendo en estos casos del conocimiento de los Juzgados Laborales del Circuito, de conformidad con el artículo 13 del C.P.T. y de la S.S.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo dispuesto por el artículo 15, literal b), numeral 5), en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso, le corresponde a esta Sala Laboral, dirimir el conflicto suscitado, por cuanto involucra a dos despachos de la misma especialidad, pertenecientes a este Distrito Judicial.
Ello así, la labor de la Corporación en este caso se cir cunscribe a
corresponde a esta Sala Laboral, dirimir el conflicto suscitado, por cuanto involucra a dos despachos de la misma especialidad, pertenecientes a este Distrito Judicial.
Ello así, la labor de la Corporación en este caso se cir cunscribe a determinar cuál de los despachos en conflicto es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia, para lo cual conviene hacer un breve repaso de la definición doctrinal de competencia y de las normas que definen los factores a partir de los cuales se establecen los limites de aplicabilidad de dicha potestad.
En ese orden, sea lo primero señalar que el maestro López Blanco, define competencia como aquella en virtud de la cual “se sabe exactamente cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de determinado asunto (…) la competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de determinado asunto”1.
Asimismo, la legislación procesal, para efectos de distribuir la competencia entre las diversas jurisdicciones, especialidades y categorías de jueces, ha acudido a varios criterios orientadores o pautas de atribución, a saber:
1 Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, parte general, Tomo I, séptima edición, Hernán Fabio López Blanco.CONFLICTO DE COMPETENCIA 1700140500220230061300R18952
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a) Factor subjetivo, guiado por la calidad de las partes en litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los
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a) Factor subjetivo, guiado por la calidad de las partes en litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
b) Factor objetivo , definido por aspectos vinculados al cont enido material del conflicto, que a su vez se subdivide en “naturaleza y cuantía”2.
La naturaleza, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entr e ella y la pretensión en concreto. Así ocurre, p ara dar un ejemplo, con la demanda de anulación de laudo s proferidos por Tribunal de Arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico, cuyo conocimiento se atribuye de manera exclusiva y excluyente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (art. 15, lit. a) num. 2 del C.P.T. y de la S.S.).
Ahora bien, ante la imposibilidad de enumerar en la norma la totalidad de asuntos que puede llegar a conocer la especialidad laboral, se acude, como criterio supletivo a la cuantía de las pretensiones, conforme lo dispone el artículo 12 ídem, modificado por las leyes 712 de 2001 y más recientemente por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2011, como se verá más adelante.
pretensiones, conforme lo dispone el artículo 12 ídem, modificado por las leyes 712 de 2001 y más recientemente por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2011, como se verá más adelante.
En todo caso, el criterio que corresponda entre los citados subfactores (naturaleza y cuantía), habrá de acompañarse del factor territorial, que señala con precisión al juez competente, con apoyo en los foros preestablecidos, esto es, en materia laboral: personal y contractual, y es un fuero electivo, pues la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante (Art. 5, ídem) . Y, en los procesos contra
2 C.S.J. AC072-2023, rad. 11001-02-03-000-2023-00225-00, Auto del 27 de enero de
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entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la competencia territorial se determina por el lugar del domicilio de la entidad de la seguridad social demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, también a elección del demandante (Art. 11, ídem).
c) Factor Funcional , consulta la competencia en atención a las especificas funciones de los jueces en las instancias, de acuerdo a las jerarquías asignadas por el legislador.
d) Factor de conexidad , que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes – litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o
d) Factor de conexidad , que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes – litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas3.
Al hilo de las anteriores premisas normativas, en este caso el juzgado que inicialmente conoció el asunto, señaló que la cuantía del negocio era inferior a 20 SMLMV, mientras que la juzgadora que propuso el conflicto, indicó que la pretensión no tenía cuantía, por lo que debía aplicarse el artículo 13 del C.P.T. y de la S.S., que dispone que “de los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces Laborales del Circuito, salvo disposición en contrario”.
En ese contexto, conviene precisar que el artículo 12 ídem, señala que en aquellos lugares donde existan jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, estos conocerán en única instancia de los litigios cuyas pretensiones no excedan el valor correspondiente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2023, asciende a $23.200.000, teniendo en cuenta que el salario mínimo de este año, es de $1.160.000.
De otra parte, el artículo 26 del C.G.P., aplicable al asunto bajo estudio por remisión analógica que autoriza el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., establece, como regla general, que la cuantía se determinará “por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que
establece, como regla general, que la cuantía se determinará “por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”.
Volviendo al artículo 13 del C.P.T. y de la S.S., la Colegiatura encuentra
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que si bien este precepto no enumera de manera taxativa cuáles son aquellos asuntos no cuantificables, es claro que el legislador se refiere con ellos a los negocios que versan sobre pre tensiones declarativas a las que no es posible atribuirles valor económico, como es el caso de los procesos de fuero sindical, cancelación de registro sindical, acoso laboral (sin pretensiones económicas), entre otros, lo cual no puede afirmarse de este asunto, donde si bien solo se pide, como pretensión principal, que se cumpla de manera definitiva el reintegro que un juez de tutela ya ordenó de manera transitoria, sin pretensiones económicas ligadas a tal declaración, también se reclama, de manera subsidi aria, el pago de la indemnización por despido injusto y de las vacaciones adeudadas, pretensiones que a todas luces son de contenido económico y que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer si un asunto tiene cuantía o no, pues el citado artículo 26 del C.G.P., que constituye la regla para determinar la cuantía, no excluye las pretensiones subsidiarias, pues al contrario se refiere a l valor “todas las pretensiones al tiempo de la demanda”.
determinar la cuantía, no excluye las pretensiones subsidiarias, pues al contrario se refiere a l valor “todas las pretensiones al tiempo de la demanda”.
Esa intención del legislador es fácilmente detectable hacien do un repaso histórico de las normas que han regulado la materia, pues en vigencia del Decreto 2282 de 1989, el antiguo Código de Procedimiento Civil, señalaba que la cuantía del asunto se determinaría “2) por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones” , lo cual fue modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que varió tal redacción, para señalar que en estos casos, la cuantía correspondería al “valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”, y ahora, en vigencia del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), ya se habla del valor de “todas las pretensiones al tiempo de la demanda”, sin discriminar entre principales y subsidiarias, de lo que se despren de que ya desde la Ley 1395 de 2010 (que modificó el Código de Procedimiento Civil) , la idea de la ley adjetiva ha sido que, para efectos de la determinación de la cuantía, se sume el valor de todas las pretensiones a la fecha de presentación de la demanda, sin distinguir entre principales y subsidiarias, por lo que la juez que declaró el conflicto basó su decisión en una mala lectura del artículo 26 del C.G.P., al considerar que, para estos menesteres, solo era observable el valor económico de la pretensión principal.
En este orden de ideas , aunque el actor no cuantificó el valor de la
al considerar que, para estos menesteres, solo era observable el valor económico de la pretensión principal.
En este orden de ideas , aunque el actor no cuantificó el valor de la indemnización por despido injusto que reclama, ni de las vacaciones queCONFLICTO DE COMPETENCIA 1700140500220230061300R18952
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denuncia en mora, es evidente que dichas pretensiones no superarían en ningún caso el valor de 20 SM LMV, teniendo en cuenta que se alega un salario de $1.160.000 y la existencia de un contrato a término fijo, cuyo vencimiento se esperaba para el 16 de junio de 2023, de modo que incluso si la indemnización se calculara por el máximo posible, esto es, por la totalidad del plazo del contrato (1 año), el condena ascendería a $13.920.000 y las vacaciones, por dos años de servicios, a $1.160.000, montos que sumados ascienden a $15.080.000, cifra inferior a 20 SMLMV para el año 2023.
Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, por ser el competente para conocer la demanda y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA suscitado en este asunto en el sentido de atribuir la misma al Juzgado Segundo de
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA suscitado en este asunto en el sentido de atribuir la misma al Juzgado Segundo de
Pequeñas Causas Laborales de Manizales, Caldas.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial, previa comunicación de esta determinación al despacho judicial involucrado en esta controversia y a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada MagistradaFirmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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