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TSDJ MZL SL - 17001410500220240000801-(09-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001410500220240000801-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAD. 17-001-4105-002-2024-00008-01 (19156)

ORDINARIO LABORAL. CONFLICTO DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: FABIO MEJÍA SERNA.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.

(Aprobado según Acta No.077)

MANIZALES, NUEVE (9) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO

(2024).

Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para tramitar el proceso ordinario laboral promovido por Fabio Mejía Serna en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Fabio Mejía Serna, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES con el fin de que le reliquide la pensión de vejez que actualmente disfruta y le pague el reajuste correspondiente , el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas. El Juzgado en ci ta, en auto del 5 de diciembre de 2023 consideró no ser competente para tramitar el proceso por el factor cuantía, razón por la cual ordenó remitir e l expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales, a efectos de que se surtiera el reparto entre

2023 consideró no ser competente para tramitar el proceso por el factor cuantía, razón por la cual ordenó remitir e l expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales, a efectos de que se surtiera el reparto entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Manizales.Rad.17-001-4105-002-2024-00008-01 (19156)

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El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, el cual a través de providencia del 14 de febrero de 2024 provocó el conflicto negativo de competencia, para lo cual arguyó que en razón a la naturaleza de las pretensiones, las cuales incluyen la solicitud de reliquidación de una prestación pensional de vejez, se debe calcular el monto de las pretensiones teniendo en cuenta la diferencia de la mesada que podría recibir el demandante desde la causación de la gracia pensional hasta su expectativa de vida; que como el promotor de la demanda tie ne 67 años, cuenta con una expectativa de vida de 17,4 años, conforme con la Tabla de Mortalidad de la Superfinanciera; que tomando una posible diferencia de $304.658, se obtiene un monto total de $74.214.688, debiéndose sumar además los intereses moratorios, por lo que el monto de las pretensiones supera los 20 S.M.L.M.V. por lo que al proceso se le debe dar el trámite de un ordinario laboral de primera instancia.

Así las cosas, dispuso enviar el expediente a la Sala Laboral de este Tribunal, para que se resolviera el conflicto de competencia provocado.

CONSIDERACIONES

ordinario laboral de primera instancia.

Así las cosas, dispuso enviar el expediente a la Sala Laboral de este Tribunal, para que se resolviera el conflicto de competencia provocado.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero adverti r, que la Corporación conoce del presente asunto por ser superior jerárquico de la Juez Segunda Laboral del Circuito y la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas de Manizales, y con sujeción al numeral 5 del literal b) del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social , que establece que las Sala Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito son las competentes para resolver los “conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial”.

La labor de la Corporación en este caso se circunscribe a determinar cuál de los despachos en conflicto es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia, para lo cual conviene hacer un breve repaso de la definición doctrinal de competencia y de las normas que definen los factores a partir de los cuales se establecen los límites de aplicabilidad de dicha potestad.Rad.17-001-4105-002-2024-00008-01 (19156)

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En ese orden, sea lo primer o señalar que el tratadista López Blanco, define competencia como aquella en virtud de la cual “se sabe exactamente cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de determinado asunto (…) la competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de determinado asunto”1.

Asimismo, la legislación procesal, para efectos de distribuir la

una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de determinado asunto”1.

Asimismo, la legislación procesal, para efectos de distribuir la competencia entre las diversas jurisdicciones, especialidades y categorías de jueces, ha acudido a varios criterios orientadores o pautas de atribución, a saber:

a) Factor subjetivo, guiado por la calidad de las partes en litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

b) Factor objetivo, definido por aspectos vinculados al contenido material del conflicto, que a su vez se subdivide en “naturaleza y cuantía”2.

La naturaleza, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto. Así ocurre, para dar un ejemplo, con la demanda de anulación de laudos proferidos por Tribunal de Arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico, cuyo conocimi ento se atribuye de manera exclusiva y excluyente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (art. 15, lit. a) num. 2 del C.P.T. y de la S.S.).

1 Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, parte general, Tomo I, séptima edición, Hernán Fabio

Corte Suprema de Justicia (art. 15, lit. a) num. 2 del C.P.T. y de la S.S.).

1 Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, parte general, Tomo I, séptima edición, Hernán Fabio López Blanco. 2 C.S.J. AC072-2023, rad. 11001-02-03-000-2023-00225-00, Auto del 27 de enero de 2023.Rad.17-001-4105-002-2024-00008-01 (19156)

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Ahora bien, ante la imposibilidad de enumerar en la norma la totalidad de asuntos que puede llegar a conocer la especialidad laboral, se acude, como criterio supletivo a la cuantía de las pretensiones, conforme lo dispone el artículo 12 ídem, modificado por las leyes 712 de 2001 y más recientemente por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2011, como se verá más adelante.

En todo caso, el criterio que corresponda entre los citados subfactores (naturaleza y cuantía), habrá de acompañarse del factor territorial, que señala con precisión al juez competente, con apoyo en los foros preestablecidos, esto e s, en materia laboral: personal y contractual, y es un fuero electivo, pues la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante (Art. 5, ídem). Y, en los procesos contra entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la competencia territorial se determina por el lugar del domicilio de la entidad de la seguridad social demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del

contra entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la competencia territorial se determina por el lugar del domicilio de la entidad de la seguridad social demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, también a elección del demandante (Art. 11, ídem).

c) Factor Funcional , consulta la competencia en atención a las especificas funciones de los jueces en las instancias, de acuerdo a las jerarquías asignadas por el legislador.

d) Factor de conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes – litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas3.

En el proceso promovido por Fabio Mejía Marulanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COPENSIONES, se formuló

3 Ídem.Rad.17-001-4105-002-2024-00008-01 (19156)

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como pretensión el reajuste de la mesada pensional que actualmente disfruta, teniendo en cuenta para el efecto 1.944 semanas de aportes y no 1.800 como lo hizo la demandada al momento de liquidar la graci a pensional; además, que se le reconozcan los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación.

En ese orden de ideas, el artículo 12 del C.P. del T. y de la S.S. modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, consagra, en lo pertinente, lo siguiente:

“Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces

pertinente, lo siguiente:

“Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. (…) Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”

Es de resaltar que en materia laboral no existe norma especial para determinar la competencia por el factor objetivo, concretamente por la cuantía, por lo que debe acudirse a la regla establecida en el artículo 26 numeral 1 del C. G. del P, esto es, determinarla “Por el valor de todas las pretensiones al tie mpo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.”.

Conforme con lo anterior, en principio se podría considerar que para determinar la cuantía e n este tipo de asuntos y así poder establecer el juez competente para conocer del proceso, se debe tener en cuenta el valor de las diferencias en las mesadas pensionales, calculado hasta el momento de la presentación del libelo genitor. Tal tesis, fue la a plicada por este Juez Plural en años anteriores, concretamente en providencias con radicados internos 14609, 14651 y 14666, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoctrinó que enRad.17-001-4105-002-2024-00008-01 (19156)

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Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoctrinó que enRad.17-001-4105-002-2024-00008-01 (19156)

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tratándose de procesos en los que se pret enda el reconocimiento y pago de una pensión con carácter vitalicia, estos no se pueden tramitar bajo la cuerda de un proceso ordinario laboral de única instancia pues se debe estimar la cuantía teniendo en cuenta la expectativa de vida del peticionario (S TL5848 de 2019, STL -14003 de 2019, STL -16465 de 2019 y STL-2535 de 2020).

Al hilo de lo expuesto, este Juez Plural considera necesario variar la postura que en este tipo de asuntos se había fijado con anterioridad y, pese a que la jurisprudencia del Ór gano de Cierre hace referencia concretamente a pensiones, para el Tribunal también se le debe dar tal enfoque a la solicitud de reliquidación de cualquier prestación pensional derivada del Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, atendiendo a que lo qu e se pretende es que el mayor valor reclamado sea tenido en cuenta tanto en las mesadas pensionales ya causadas, como en aquellas que se generen a futuro, por lo que a efectos de determinar la cuantía se debe realizar el cálculo teniendo en cuenta el valor de la diferencia pensional solicitada hasta la vida probable de la parte actora.

Corresponde entonces hacer el cálculo de la reliquidación reclamada, para lo cual la Corporación tendrá en cuenta el monto señalado en la demanda como posible diferencia en la mesada pensional, esto es, de $304.658, suma que al ser multiplicada por 13 mesadas al año arroja un

para lo cual la Corporación tendrá en cuenta el monto señalado en la demanda como posible diferencia en la mesada pensional, esto es, de $304.658, suma que al ser multiplicada por 13 mesadas al año arroja un monto de $3.960.554 y, atendiendo a que para el 2020 el actor tenía 64 años, se tiene que su expectativa de vida es de 19.7 años conforme lo establece la tabla de mortalidad contenida en el artículo 1° de la Resolución No.1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Así las cosas, la Colegiatura encuentra que el valor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma $78.022.913 como posibles incrementos, tomando como base la diferencia encontrada en la mesada reconocida en el año 2020, por lo que, es claro que la suma supera por mucho los 20 S.M.L.M.V. previstos como límite para el conocimiento de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales.Rad.17-001-4105-002-2024-00008-01 (19156)

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Por lo tanto, y con base en lo anterior , se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por ser el competente para conocer la demanda, como quiera que las pretensiones superan el monto de 20 S.M.L.M.V. y se informará esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

R E S U E L V E

la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

R E S U E L V E

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de compete ncia suscitado entre los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, respecto del conocimiento del proceso Ordinario Laboral adelantado por Fabio Mejía Serna en contra de la Administradora Colom biana de Pensiones –COLPENSIONES, determinando que es al juzgado con categoría circuito al que corresponde avocar el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, según lo expuesto en la parte motiva del proveído.

SEGUNDO: DISPONER el envío del expediente al Juzgado Segundo

Laboral del Circuito Manizales, Caldas.

TERCERO: ORDENAR que, por la Secretaría de la Corporación, se comunique lo pertinente a las partes en el proceso, y al Juzgado

Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Magistrada -con salvamento de voto-Firmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento De Voto

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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