TSDJ MZL SL - 17013-3112-001-2022-00114-01-(06-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17013-3112-001-2022-00114-01-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S18630
RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN
DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO ECHEVERRY en contra de JAIRO CADAVID RESTREPO . La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, por medio de la cual se dispuso la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N° 022, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 03 de agosto de 2023, en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas.
Cuestión preliminar
Se le reconoce personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la parte demandada, al Dr. GABRIEL ANTONIO LARGO GARCÍA, de
Cuestión preliminar
Se le reconoce personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la parte demandada, al Dr. GABRIEL ANTONIO LARGO GARCÍA, de conformidad al poder conferido para tal efecto por el Dr. LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ (archivo02C02).
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA El señor RUBÉN DARÍO ECHEVERRI promovió demanda ordinaria laboral en contra del señor JAIRO CADAVID RESTREPO, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 04 de febrero de 2011 y hasta el 3 de abril de 2020, vínculo que finalizó sin justa causaS18630
RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN
DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO
2 atribuible al empleador; solicita se declare que por causa de sus funciones laborales, padeció el 3 de abril de 2020, un accidente de trabajo, por culpa imputable al empleador, por lo que requiere el pago de la indemnización objetiva por pérdida de la capacidad laboral, la indemnización plena de perjuicios, pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por la mora en el pago de prestaciones sociales al momento de finalizar la relación de trabajo y por la no consignación de cesantías.
Para así pedir se precisó en los hechos, haber sido vinculado por el señor JAIRO CADAVID RESTREPO para trabajar en diferentes fincas de su
finalizar la relación de trabajo y por la no consignación de cesantías.
Para así pedir se precisó en los hechos, haber sido vinculado por el señor JAIRO CADAVID RESTREPO para trabajar en diferentes fincas de su propiedad, tales como la CARMELINA, EL DORADO, LA PERLA, LA LAGUNA, SAN ROQUE, LA TORRE y LA LIBER IA; precisa que la vinculación inició el 04 de febrero de 2011 y finalizó el 3 de abril de 2020, de manera unilateral por el demandado; que el actor desarrollaba las labores de sembrar, fumigar cul tivos, limpiar jardines, abonar tierra, enraizar potreros, guadañar fincas, entre otras; relató que cumplía una jornada laboral entre las 6:30 am y las 5:00 pm de lunes a viernes, y los sábados de 6:30 am a 3:00 pm, y ocasionalmente los domingos, devengando un salario semanal de $300.000, y una remuneración total mensual de $1.285.714.
En cuanto a los hechos del accidente de trabajo , refiere que el 3 de abril de 2020, siendo las 2:45 pm, el señor RUBÉN se encontraba laborando en la finca La Torre, realiza ndo actividades concernientes a la guadaña, y de forma repentina, la cuchilla de la m áquina se desprende, y “sufre trauma corto contundente en el tercio distal de la pierna izquierda, causándole amputación casi completa por encima del tobillo”; señaló que fue trasladado al centro de salud de Arma – Caldas, donde recibió primeros auxilios, para posteriormente ser remitido al Hospital Santa Sofía en Manizales; indica el accionante que ha tenido que
completa por encima del tobillo”; señaló que fue trasladado al centro de salud de Arma – Caldas, donde recibió primeros auxilios, para posteriormente ser remitido al Hospital Santa Sofía en Manizales; indica el accionante que ha tenido que costear constantemente medicamentos y gastos de transportes para controles médicos; cuenta, que pese a las intervenciones quirúrgicas, no se recuperó de forma completa, por lo que no ha podido volver a trabajar, por lo que depende económicamente de familiares y terceras personas; señala que no fue afiliado al sistema de seguridad social, y que nunca recibió pagos por prestaciones sociales, vacaciones, y al momento de la finalización del contrato de trabajo no recibió el pago de la liquidación contractual.
2.2 CONTESTACIÓN JAIRO CADAVID RESTREPO
En respuesta a la demanda, la parte pasiva de la litis se op uso a la totalidad de pretensiones incoadas , fundada en la inexistencia del contrato deS18630
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3 trabajo; en cuanto a los hechos, precisa que la relaci ón laboral no existió, aduciendo que el trabajo realizado por el señor R UBÉN DARÍO ECHEVERRI, lo fue de forma esporádica; agregó que la señora MARIELA AGUDELO MARÍN en su calidad de administradora de las propiedades del demandado, le daba trabajo para realizar actividades propias del agro, lo cual era realizado al destajo, y u na vez ejecutada se le pagaba la labor; aceptó que el demandante asistía a las fincas
calidad de administradora de las propiedades del demandado, le daba trabajo para realizar actividades propias del agro, lo cual era realizado al destajo, y u na vez ejecutada se le pagaba la labor; aceptó que el demandante asistía a las fincas de su propiedad, en especial a guadañar, labor que realizaba con una herramienta de su propiedad, y en el horario que el mismo disponía; señala que no se le retiró del trabajo, y que simplemente dejó de asistir, y no se le buscó más. Sobre el accidente de trabajo, señaló , que tuvo conocimiento de manera indirecta, el mismo día del siniestro, pero no de forma detallad a agregando que ayudó en diferentes oportunidades al demandante de forma económica, lo que realizó por mera liberalidad.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 01 de enero de 2013 y hasta el 3 de abril de 2020, y condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones, la sanción por no consignación de cesantías, aportes al sistema de seguridad social, sanción por no pago de intereses de cesantías, la indemnización por el no pago de conceptos laborales al momento de la finalización del contrato de trabajo ; de otro lado, declaró la existencia de culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo padecido el 3 de abr il de 2020 y lo correspondiente al indemnización plena de perjuicios, y el pago de la indemnización objetiva por pérdida de la capacidad laboral.
La juez recordó los elementos del contrato de trabajo y la presunción
2020 y lo correspondiente al indemnización plena de perjuicios, y el pago de la indemnización objetiva por pérdida de la capacidad laboral.
La juez recordó los elementos del contrato de trabajo y la presunción del artículo 24 del CST y la sentencia SL4188-2019, frente a la carga probatoria, estudió el material suasorio obrante en el proceso, de donde obtuvo que el demandante laboró para el demandado, resaltando la confesión del último, en cuanto a que el primero trabajó para él por espacio de 5 -6 años, el horario de trabajo y la remuneración sobre 1 SMLMV; refirió lo dicho por los testigos, respecto a la prestación del servicio del actor; concluyó en la existencia de una relación de trabajo con un horario de 6.30 am a 4.30 o 5 pm de lunes a viernes y sábados de 6.30 a 3pm, la subordinación y el salario mínimo; en lo referente a los extremos, precisó extracto de la sentencia SL3085 -2019 y dijo que según lo declarado en el trámite , se podían aproximar a 2013, desde el 1 de enero de aquella anualidad al 3 de abril de 2020, sin solución de continuidad, sin queS18630
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4 hubiera hecho algún pago de prestaciones sociales ni aportes al sistema de seguridad social.
No condenó al auxilio de transporte, pues no se demostró que el accionante viviera a más de 1000 metros d el lugar de trabajo; por lo anterior,
4 hubiera hecho algún pago de prestaciones sociales ni aportes al sistema de seguridad social.
No condenó al auxilio de transporte, pues no se demostró que el accionante viviera a más de 1000 metros d el lugar de trabajo; por lo anterior, accedió al pago de las cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones ; y la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, pues no encontró prueba que permitiera determinar un actuar de buena fe y por el contrario se le ha impuesto condena por prestaciones sociales; respecto de las cesantías causadas por el año 2020, explicó que no se causaba la aludida sanción; condenó a la sanción por no pago de intereses a las cesantías y a la indemnización del artículo 6 5 del CST, desde el 4 de abril de 2020, hasta que se produzca el pago.
En lo atinente a la culpa patronal, acudió al artículo 216 del CST y sus elementos, el daño, la culpa y el nexo causal, así como a lo expresado en la sentencia 15242 de esta Sala; además de lo previsto en la sentencia SL1757-2018, respecto a la actitud omisiva del empleador; acotó que se acreditó que el origen del accidente es laboral, conforme lo dijo la JRCI de Caldas; revisó la prueba documental y recordó que el accionado en su i nterrogatorio confesó no tener manejo alguno del sistema de seguridad y salud en el trabajo, que trató de hacer ver que entregaba elementos de trabajo, sin aportar prueba adicional, además no tuvo personal que brindara acompañamiento al respecto, por lo qu e arribó a la conclusión de la existencia de negligencia por el empleador, principalmente en la observancia y cuidado que debe a sus trabajadores.
tuvo personal que brindara acompañamiento al respecto, por lo qu e arribó a la conclusión de la existencia de negligencia por el empleador, principalmente en la observancia y cuidado que debe a sus trabajadores.
Resaltó de las declaraciones que al trabajador se le asignaron tareas en las que utilizaba una guadaña de su propiedad, no obstante, no se le entregaron elementos de protección como “lentes de seguridad, protección facial, protección auditiva, guantes de vaqueta, canilleras con refuerzo de protección, botas de seguridad”, pese a que se ejecutaban actividades con cuchillas afiladas; remembró la resolución 0312 de 2019 del Ministerio de Trabajo, sobre los estándares mínimos del sistema de seguridad y salud en el trabajo, obligación del empleador de incluir las medidas de protección a emplear, cosa que no se probó, ni que el mismo se hubiera comunicado a los trabajadores como el demandante, ni de inducción sobre trabajo seguro o reentrenamiento de las medidas de seguridad para el trabajo desempeñado; que no hay evidencia del establecimiento de un sistema de seguridad y salud en el trabajo y no de adjuntó copia de la constitución del comité de COPASO, actas de revisión del lugar u otras auditorías para controlar los riesgos, que los testigos no recordaron que el personal visitara el lugar de trabajo y reiteraron que so lo se les entregó una vez, elementos deS18630
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5 protección, lo que demuestra una actitud descuidada del empleador; dijo que incumplió además aquel, las obligaciones del artículo 57 del CST. Por lo anterior,
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5 protección, lo que demuestra una actitud descuidada del empleador; dijo que incumplió además aquel, las obligaciones del artículo 57 del CST. Por lo anterior, impuso la indemnización por daños causados al actor, liquidando el lucro cesante consolidado y futuro; no condenó a perjuicios fisiológicos, pero sí a los morales; condenó al demandado al pago de los aportes a seguridad social en pensiones, porque el empleador no se los canceló al promotor del proceso, mediante el pago de un “título pensional o cálculo actuarial”.
2.4 RECURSOS DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, aduciendo que no se ha desconocido la existencia de una relación, pero “de otro tipo” diferente a la laboral, donde el demandante le prestaba un servicio al señor Jairo Cadavid y recibía una “remuneración” aproximada al Salario mínimo; dijo que existe prueba testimonia l con la que se demuestra que la guadaña con la que el demandante prestaba los servicios, era de su propiedad, que fue comprada para seguir trabajando por su cuenta en las fincas del accionado u otras; además en el interrogatorio del actor, precisó que el mantenimiento corría por su cuenta y los elementos para el desarrollo de la actividad; agregó que según los testigos, el señor Echeverry, tenía un conocimiento suficiente sobre el manejo y mantenimiento de esa máquina; sobre la subordinación, sostuvo que l a administradora de los negocios del accionado, dijo que algunas veces el demandante iba a que le dieran “despegue”, a lo que ella le permitía recorrer alguna finca, para mirar donde se podía desyerbar y él
la subordinación, sostuvo que l a administradora de los negocios del accionado, dijo que algunas veces el demandante iba a que le dieran “despegue”, a lo que ella le permitía recorrer alguna finca, para mirar donde se podía desyerbar y él utilizaba su maquinaria; que no existió una subor dinación permanente sobre el actuar del demandante, no rendía cuentas ni tuvo llamados de atención.
Precisó, que cuando soportó la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, aludió a sendas sentencias de la CSJ, que no fueron evaluadas por la a quo; indicó que hubo una insuficiente valoración probatoria de la testimonial e interrogatorio, ello en la medida que quienes acudieron a instancia del extremo actor, no manifestaron cual era el horario de trabajo, donde trabajaba y su labor, lo que permitía establecer la falta de prestación de un servicio permanente, como elemento esencial de la subordinación, recalcando que como la guadaña era de propiedad del demandante, estaba en la obligación de hacerle mantenimiento, y que en ningún momento se presentaron recibos con ocasión a ello para colegirse la existencia de la subordinación.
Dijo que de haberse dado por probada la buena fe, lo exoneraría de las indemnizaciones moratorias, las cesantías, intereses a las cesantías y el pagoS18630
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6 de la seguridad social; que su defendido ha actuado con la convicción invencible de que no tenía que hacer pagos laborales, pues el actor no fue su trabajador,
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6 de la seguridad social; que su defendido ha actuado con la convicción invencible de que no tenía que hacer pagos laborales, pues el actor no fue su trabajador, sino que acudía a las fincas a prestar servicios no permanentes, como guadañador; además que la buena fe fue exenta de culpa y ello se demuestra con la atención que prestó, cuando ocurrió el accidente de Rubén Darío, no obstante no haber ido aquel a “trabajar” o demostrar su incapacidad y obrando de mala fe, recibiendo una cantidad de dinero por 2 años, sin estar su prohijad o obligado a sufragarlo, por su convencimiento de que no existía la relación achacada, por lo que no se tuvo en cuenta el interrogatorio ni se hizo una ponderación de la testimonial.
Recordó que en la respuesta a la demanda, acusó la mala fe del trabajador, al esperar “tanto tiempo para poder demandar” y durante esos años, iba a la finca y la señora Mariela, le daba dinero del patrimonio de Jairo Cadavid, sin que ello fuera expuesto por el demandante. Agregó que no se tuvo en cuenta la excepción de temerid ad o mala fe del extremo actor, pues dijo que el señor Cadavid nunca le prestó ayuda en relación a su accidente, lo cual no es cierto, pues del “dictamen pericial”, se observa que tuvo asistencia médica y se le proporcionó dinero para viajar a Manizales; que la culpa no es exclusiva desde el punto de vista objetivo, pues según manifestación de la “Junta” es de origen laboral, pero no en virtud de un contrato de trabajo como se dijo en la sentencia reprochada, sino que ello obedeció no a la impericia, sino “ posiblemente” ante la
punto de vista objetivo, pues según manifestación de la “Junta” es de origen laboral, pero no en virtud de un contrato de trabajo como se dijo en la sentencia reprochada, sino que ello obedeció no a la impericia, sino “ posiblemente” ante la negligencia del señor Echeverry, por haber indicado ser el propietario de la guadaña, que le hacía mantenimiento en virtud a sus conocimientos y lo dicho por su ex compañera, su hijo y “un señor de apellido García
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 19 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión:
2.5. PARTE DEMANDADA: presentó escrito de alegaciones, indicando que recibió con extrañeza la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, pues adujo que los testigos no dieron claridad en señalar las fechas de ingreso y retiro, por lo cual no podía determinarse que estuviera laborando en favor del demandado; explica que tampoco hay certeza del salario devengado; que la juez de primera instancia señaló que los testigos no eran coincidentes con los hechos de la demanda. Niega que los servicios del demandante se hubiesen prestado enS18630
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7 el marco de un contrato de trabajo; reseñó lo dicho por los testigos, e insistió, que no existía certeza en las fechas exactas de la relación laboral;
III. CONSIDERACIONES
7 el marco de un contrato de trabajo; reseñó lo dicho por los testigos, e insistió, que no existía certeza en las fechas exactas de la relación laboral;
III. CONSIDERACIONES
En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por el apoderado judicial de la parte demandante, los cuales se contraen a valorar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y en caso de ser afirmativa la anterior proposición, el verificar si existió buena fe en el actuar del demandado; y finalmente valorar si hubo negligencia por el actor en el accidente de trabajo padecido.
3.1 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
3.1.1. DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.
La parte demandada funda los reproches a la decisión de primera instancia, al considerad que no se demostraron los elementos propios del contrato de trabajo, pues en su consideración no existió subordinación entre las partes, y la labor que realizó el señor RUBÉN ECHEVERI, se dio por su cuenta y con elementos de su propiedad, y que además la actividad no se surtió de forma permanente, y sin cumplir horarios.
A fin de resolver problema sobre la existencia del contrato de trabajo, deberá analizarse si co nfluyeron los elementos propios del contrato de trabajo; conforme a ello cabe señalar, que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona
deberá analizarse si co nfluyeron los elementos propios del contrato de trabajo; conforme a ello cabe señalar, que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario.
Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.S18630
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En relación con la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, así como en otras como la SL2480, CSJ SL1091 de 2018, y CSJ SL3707-2019, ha expresado que basta con acreditar por parte de quien aduce tener la calidad de trabajador, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo; siendo de parte de la empleadora, la carga de desvirtuar dicha presunción de la cual se beneficia el operario.
aduce tener la calidad de trabajador, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo; siendo de parte de la empleadora, la carga de desvirtuar dicha presunción de la cual se beneficia el operario.
Conforme a lo anterior, al promotor de la Litis le incumbe probar su actividad personal, para que, de contera, se presuma en su favor el vínculo empleaticio, y es al empleador, a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, para demostrar que la relación fue independiente y autónoma (CSJ SL2480-2018).
Atendiendo los referenciados criterios jurisprudenciales, para esta Sala se encuentra demostrada la existencia de la relación de trabajo, por las siguientes razones.
Al interior del plenario no existe discusión alguna sobre la prestación del servicio brindada por el señor RUBÉN DARÍO ECHEVERRY en favor del señor JAIRO CADAVID, aspecto que fue reconocido por el actor en su interrogatorio de parte, y por los testigos que concurrieron a declarar, pues al unisonó se dijo que el demandante realizaba labores en los predios del llamado a juicio.
Dicho lo anterior, operó la presunción prevista en el artículo 24 del CST, y por lo tanto debe reputarse que la relación que existió entre las partes, lo fue del tipo laboral, sin que el extremo demandado hubiese derruido la presunción legal en referencia.
En efecto, tal como lo enseña jurisprudencia, era del interés de quien se predica la calidad de empleador, rebasar el elemento subordinación, carga probatoria que, en el presente juicio, no fue superada.
Así se dice, dado que lo sugerido a partir del material probatorio, es
se predica la calidad de empleador, rebasar el elemento subordinación, carga probatoria que, en el presente juicio, no fue superada.
Así se dice, dado que lo sugerido a partir del material probatorio, es la existencia de un verdadero contrato de trabajo, y como sustento de ello, se trae en cita el interrogatorio de parte rendido por el señor JAIRO CADAVID, en el que el mismo acepta el actor laboró para el, desde hace 5 o 6 años (min 50:46), en los predios identificados como las fincas San Roque, La Liberia, El Doral; y queS18630
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9 realizaba actividades de desyerbado, y que aprendió a manejar guadaña, a lo que este, le vendió una para que desarrollara la acti vidad en sus predios; señaló que antes de que le vendiera la guadaña era intermitente, más sin embargo afirmó que antes de desarrollar esa labor, la jornada era de 8 horas, de 7:00 am a 4:pm, de lunes a sábado, pero que muchas veces no iba (min55:50); seña ló que las órdenes las recibía por parte de la señora MARIELA AGUDELO (min 0:42 segunda parte), pero a su vez por órdenes del declarante, pues la referencia señora, era su trabajadora; indicó que el señor RUBÉN trabajó hasta el día del accidente, y que posterior a ello, le siguió pagando, dado que era costumbre, que a todo trabajador que se enferme, se le continúe pagando, en proporción al mínimo (min 6:50 segunda parte).
posterior a ello, le siguió pagando, dado que era costumbre, que a todo trabajador que se enferme, se le continúe pagando, en proporción al mínimo (min 6:50 segunda parte).
De lo anterior se extraen los elementos propios de la existencia de un contrato de trabajo, y se parte de la propia versión del accionado, pues el mismo acepta la existencia de la prestación del servicio de manera personal en su favor, así como el pago de una remuneración en suma de un salario mínimo, señalando que dispensaba órdenes a través de la señora MARIELA AGUDELO como su encargada, por lo que la confesión sugiere la existencia del vínculo laboral.
Del interrogatorio de parte del señor JAIRO CADAVID, se destaca también la aceptación del reconocimiento del salario mínimo entregado con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo el 03 de abril de 2020, sin que hubiera prestación del servicio, manifestando que era costumbre hacer dicho reconocimiento cuando los trabajadores de la finca se enfermaban, circunstancia de la que emana, la conciencia del demandado de la existencia del vínculo laboral, y del compromiso generado a partir del mismo.
Luego, a partir de tal hecho, queda sin sustento que la labor del actor se diera a destajo o por días, pues resultaría ilógico que el salario del demandante cuando media la prestación del servicio se hubiese surtido por los días efectivamente laborados, y ante el periodo de convalecencia, y la consecuente inasistencia a laborar, se hubiere reconocido la totalidad del salario mínimo.
La tesis de la a -quo también encuentra eco en la testimonial de la señora ADALGISA MORALES RIVERA, quien se identificó como e xpareja
inasistencia a laborar, se hubiere reconocido la totalidad del salario mínimo.
La tesis de la a -quo también encuentra eco en la testimonial de la señora ADALGISA MORALES RIVERA, quien se identificó como e xpareja sentimental del actor, y a su vez trabajador a del señor JAIRO CADAVID, quien explicó que en la duración de su estancia en los predios de este último en calidad de empleada doméstica entre los años 2016 y 2017, le constaba que el señor RUBÉN prestaba sus servicios entre las 6:30 am y hasta las 5:00 PM, realizando actividades como desyerbar, cortar jardín , recoger frutas, entre otras cosas,S18630
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10 precisando que incluso habían días en donde se laboraba hasta la noche; también indicó que el demandante madrugaba para ir a los predios, y que incluso, se iba en el camión de la finca, en algunas oportunidades.
Lo dicho por la testigo en referencia, si bien corrobora únicamente lo acontecido durante los años 2016 y 2017 , dado que se retiró con posterioridad; puede ser tenido en cuenta como parámetro de lo acontecido en la realidad con la labor del señor RUBÉN, dado que coincide con lo narrado por las partes en sus interrogatorios, y evidencia los aspectos básicos de la relación de trabajo.
En similar sentido declaró el testigo GERMÁN DARÍO ECHEVERRI, quien se identificó como hijo del reclamante, y afirmó haber trabajado el actor al
interrogatorios, y evidencia los aspectos básicos de la relación de trabajo.
En similar sentido declaró el testigo GERMÁN DARÍO ECHEVERRI, quien se identificó como hijo del reclamante, y afirmó haber trabajado el actor al servicio del señor JAIRO CADAVID, desde finales de 2012, y hasta el año 2014, refiriendo qu e los horarios eran de lunes a viernes de 6:00 am a 5:00 pm, desempeñando las funciones de guadañar, entre otros.
De otro lado la parte demandada, trajo como testigo al señor JORGE ELIECER GARCÍA, quien se identificó como trabajador del señor JAIRO CADAVID en el cargo de guadañador, y al cuestionársele, si conocía la señor RUBEN DARÍO en principio manifestó no conocerlo, y luego afirmar que si lo reconocía, y explicó que de hace 5 o 6 años guadañando; dijo desconocer el horario del reclamante, y de los requerimientos que se le pudiesen realizar; dijo que cuando inició a laborar con el señor JAIRO CADAVID, hace 8 años, ya se encontraba laborando el señor DARÍO.
Por su parte el señor JORGE HERNÁN RUIZ OSPINA, se identificó como trabajador del JAIRO CADAVID, y señaló que lo conocía desde hace como 5 o 6 años en el predio ; no obstante , dijo que no le constaban muchas cosas respecto de la labor del señor RUBEN DARÍO, pues no se la llevaban bien, por lo que prefería estar al margen; identificó a la señora MARIELA AGUDELO como la encargada del personal.
respecto de la labor del señor RUBEN DARÍO, pues no se la llevaban bien, por lo que prefería estar al margen; identificó a la señora MARIELA AGUDELO como la encargada del personal.
También compareció la señora MARIELA AGUDELO, quien dijo ser la administradora del señor JAIRO CADAVID hace 22 años, manifestando conocer al demandante hace aproximadamente 5 o 6 años, porque trabajaban juntos y lo mandaba en el predio; explicó la testigo, ser la encargada del personal en las fincas La Carmelina y El Doral; sobre la actividad del demandante, señaló que se ocupaba de syerbando y abonando, hasta que consiguió una m áquina (guadañadora) con el demandado; y con ocasión a ello
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