TSDJ MZL SL - 17013-3112-001-2022-00141-01-(31-05-2023)-1
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17013-3112-001-2022-00141-01-(31-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17013-3112-001-2022-00141-01 (18356)
DEMANDANTE: José Aníbal Castañeda Ortiz
DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Teresita de Pácora, Caldas
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de la demandada, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 120, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
El señor José Aníbal Castañeda Ortiz, llamó a juicio a la E.S.E. Hospital Santa Teresita de Pácora, Caldas, pretendiendo la declaratoria de un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo así:
Desde 23/01/2018 hasta 30/06/2018 Desde 01/07/2018 hasta 31/10/2018 Desde 01/11/2018 hasta 31/12/2018 Desde 01/01/2019 hasta 31/03/2019
Desde 01/07/2018 hasta 31/10/2018 Desde 01/11/2018 hasta 31/12/2018 Desde 01/01/2019 hasta 31/03/2019 Desde 01/04/2019 hasta 31/10/2019 Desde 01/11/2019 hasta 31/12/201918356 José Aníbal Castañeda Ortiz vs. ESE Hospital Santa Teresita, Pácora, Caldas Página 2 de 16 En consecuencia, depreca el pago de auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, los aportes al sistema general de seguridad que canceló con sus propios recursos por los años 2018 y 2019; dotación de vestido de labor por los años 2018 y 2019; la indemnización moratoria por el año 2020, en razón a no haberle pagado las prestaciones sociales de ese año; intereses moratorios a la tasa máxima legal, ante el no pago de prestaciones causadas en 2018 y 2019; la indexación de las sumas causadas; el pago de un día de salario desde su desvinculación hasta el pago real y efectivo por la no cancelación oportuna de las cesantías y demás prestaciones sociales y las costas procesales (folios 5 a 8, 005DemandaJoséAnibal).
Para soportar fácticamente sus ruegos, informó que prestó sus servicios para la dema ndada en los extremos temporales que referenció en la primera pretensión, mediante órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios; que solicitó el reconocimiento y pago de créditos laborales a la E.S.E. el 6 de julio de 2022, sin embargo, le ind icaron que prestó sus servicios de manera independiente y sin vinculación laboral,
prestación de servicios; que solicitó el reconocimiento y pago de créditos laborales a la E.S.E. el 6 de julio de 2022, sin embargo, le ind icaron que prestó sus servicios de manera independiente y sin vinculación laboral, en actividades como conductor de ambulancia y otras a cargo de la accionada; que cumplió con las labores derivadas de los diferentes contratos con la E.S.E., bajo los paráme tros señalados por el “jefe del ejecutivo" o sus delegados, recibiendo órdenes respecto a sus funciones y horario de trabajo; que no tuvo llamados de atención y que su vinculación fue prorrogada de manera continua.
Agregó que los denominados contratos de prestación de servicios degeneraron en un verdadero contrato de trabajo, pues la labor desarrollada fue efectuada con elementos de la entidad y en sus instalaciones; que cumplió un horario, con disponibilidad absoluta, que existió contraprestación económic a, identidad de funciones con funcionarios del mismo cargo, que no tuvo autonomía, que sus funciones eran las de conductor de ambulancia, que sostuvo una jornada ordinaria y recibía órdenes; que cumplió un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m a 7:00 p.m., con una hora de almuerzo; que no le han reconocido ni pagado las prestaciones sociales, ni vacaciones, así como aportes en salud, pensiones, subsidio de transporte, dotaciones, horas extras y18356 José Aníbal Castañeda Ortiz vs. ESE Hospital Santa Teresita, Pácora, Caldas Página 3 de 16 demás emolumentos a que tiene derecho, por lo que su actuar est uvo revestido de mala fe.
José Aníbal Castañeda Ortiz vs. ESE Hospital Santa Teresita, Pácora, Caldas Página 3 de 16 demás emolumentos a que tiene derecho, por lo que su actuar est uvo revestido de mala fe.
Indicó además que, durante todo el nexo laboral, asumió el pago de aportes al sistema integral de seguridad social en salud y pensión como independiente; que tenía una asignación mensual de $1.213.170 (folios 1 a 5 “005DemandaJoséAnibal”).
La E.S.E. Hospital Santa Teresita de Pácora, Caldas, a su turno, se pronunció manifestando que no era cierta la existencia de una relación laboral entre las partes; que el demandante agotó la vía gubernativa, indicándosele que no tiene creado el cargo de “conductor” o “conductor de ambulancia”, principalmente, por cuanto no tiene dispuesto presupuesto para tal fin; que el demandante nunca tuvo un salario; que se suscribieron contratos de prestación de servicios, previa presentación de una oferta, sometido a una supervisión; que el accionante no cumplía labores públicas y, menos, de trabajador oficial; que no existió continuidad, pues su vinculación dependía de la disponibilidad presupuestal para cada vigencia fiscal; que no se pagar on acreencias laborales, pues la relación que los ató, no las imponía; que el contratista se comprometió como independiente a asegurarse al sistema de salud, pensiones y riesgos laborales, a lo cual dio cumplimiento.
Se opuso a la totalidad de las preten siones porque se cumplieron los requisitos legales, además, los réditos que persigue son propios de una situación diversa a la pactada; que ha obrado de buena fe. Formuló en su
Se opuso a la totalidad de las preten siones porque se cumplieron los requisitos legales, además, los réditos que persigue son propios de una situación diversa a la pactada; que ha obrado de buena fe. Formuló en su defensa las excepciones de fondo denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la relación laboral; buena fe; cobro de lo no debido; mala fe del demandante; pago; prescripción de acción y prescripción de derechos (folios 2 a 26, 025Contestacion Dda José Aníbal Castañeda). Asimismo, incoó las previas nombradas: falta de jurisdicción; falta de competencia y prescripción de la acción y prescripción de derechos (024Excepciones Previas Dda. José Aníbal Castañeda).
Durante la etapa de resolución de excepciones previas, al interior de la audiencia contemplada en el artículo 77 del C.P.T y S.S. celebrada el 7 de18356 José Aníbal Castañeda Ortiz vs. ESE Hospital Santa Teresita, Pácora, Caldas Página 4 de 16 febrero de 2023, la J uez de primer grado declaró no prósperas las excepciones de falta de jurisdicción y falta de competencia. En lo tocante a la excepción de prescripción, consideró que era viable acceder a esta, respecto de todos los derechos susceptibles de ser afectados y que fueran exigibles al 25 de junio de 2019, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 25 de junio de 2022, según consta en los documentos aportados (00:32:42 a 00:3 5:3; 036Audiencia20220014100).
administrativa fue presentada el 25 de junio de 2022, según consta en los documentos aportados (00:32:42 a 00:3 5:3; 036Audiencia20220014100).
De la anterior decisión, las partes no interpusieron recurso alguno.
Posteriormente, se dirimió el trámite de la primera instancia, profiriendo sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR LA PROSPERIDAD DE LAS EXCEPCI ONES
DE FONDO FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, BUENA FE, MALA FE DEL DEMANDANTE, PAGO Y PRESCRIPCIÓN, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la ESE HOSPITAL SANTA TERESITA DE PACORA -sicen calidad de empleador y el señor JOSÉ ANIBAL -sicCASTAÑEDA ORTIZ en calidad de trabajador oficial, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 d enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019.
TERCERO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL SANTA TERESITA DE PACORA y en favor del señor JOSÉ ANIBAL -sicCASTAÑEDA ORTIZ a las siguientes sumas por concepto de prestaciones sociales, esto es, auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima
de vacaciones:
Año 2018: $ 5.513.683 Año 2019: $ 6.179.474
CUARTO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL SANTA TERESITA
de vacaciones:
Año 2018: $ 5.513.683 Año 2019: $ 6.179.474
CUARTO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL SANTA TERESITA DE PACORA y en favor del señor JOSÉ ANIBAL -sicCASTAÑEDA ORTIZ a realizar el reajuste de los aportes a la seguridad social, durante todo el tiempo de servicio teniendo en cuenta los periodos de tiempo referidos en el numeral primero de esta sentencia y con los siguientes salarios base de liquidación:18356
José Aníbal Castañeda Ortiz vs. ESE Hospital Santa Teresita, Pácora, Caldas Página 5 de 16
AÑO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL
2018 $1.144.500 2019 $1.213.170
Para cumplir dicha obligación, la ESE HOSPITAL SANTA TERESITA deberá hacer todos los trámites ante COLPENSIONES dentro del término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y deberá cancelar el cálculo ac tuarial o título pensional, dentro del término que para tal efecto le conceda dicha entidad.
QUINTO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL SANTA TERESITA DE PACORA y en favor del señor JOSÉ ANIBAL -sicCASTAÑEDA ORTIZ a pagarle la indemnización moratoria contemp lada en el decreto 747 de 1949 a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta tanto no cancele el valor de los salarios y prestaciones adeudados, teniendo como base la suma diaria de $40.439, a partir del 1 de abril de 2020 por lo expuesto en las consideraciones.
SEXTO: NIEGANSE -siclas demás pretensiones de la
adeudados, teniendo como base la suma diaria de $40.439, a partir del 1 de abril de 2020 por lo expuesto en las consideraciones.
SEXTO: NIEGANSE -siclas demás pretensiones de la demanda.
(…)”
Para arribar a esa conclusión, la falladora refirió el derecho y principio de trabajo, sus elementos y la presunción del artículo 24 del CST; dijo que valoradas las pruebas, no quedaba manto de duda en cuanto a que el actor prestó un servicio personal a la accionada; que, si bien, lo hizo mediante contratos de prestación de servicios, la realidad era que debía entenderse que lo hizo mediante un contrato de trabajo de naturaleza oficial, logrando acreditar, de la testimonial, la prestación de servicios como conductor de ambulancias del ente hospitalario.
Agregó que el ente demandado no logró desvirtuar la presunción, además la entidad suministraba los elementos de trabajo; que, si bien, no se pudo establecer un horario, aquel debía permanecer en las instalaciones del hospital accionado, cuyas funciones además de conductor, también tenía la de mensajería, por lo que debía cumplir las funciones en horas hábiles del día.
También manifestó que el valor del contrato lo estipulaba el hospital, que hubo continuidad en los contratos; que las reglas de la experiencia y jurisprudencia enseñan que las labores de conducción son subordinadas,18356 José Aníbal Castañeda Ortiz vs. ESE Hospital Santa Teresita, Pácora, Caldas Página 6 de 16 además la cantidad de funciones del con tratista, están lejos de relacionarse con la autonomía.
José Aníbal Castañeda Ortiz vs. ESE Hospital Santa Teresita, Pácora, Caldas Página 6 de 16 además la cantidad de funciones del con tratista, están lejos de relacionarse con la autonomía.
Sobre la calidad del actor, citó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1985; el Decreto 1849 de 1969 y Ley 10 de 1996, así como las sentencias SL18413 2017 y T -485/06, para concluir que las labores de ap oyo logístico relacionadas con servicios generales, acreditadas, tienen que ver con las labores encaminadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, catalogándolo como trabajador oficial, vinculado mediante contrato de prestación de servicios, po r ende, acreditada la prestación de servicios para con el hospital, correspondía a este certificar que no se dio en atención a un contrato de trabajo, en atención a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que el material recaudado, se h aya logrado derruirla; resaltó la validez del contrato de prestación de servicios, para lo cual citó el artículo 63 de la Ley 1429 de 2019, así como la sentencia SL3119-2020.
Respecto a las prestaciones de los trabajadores oficiales, relacionó el Decreto 1919 de 2012 y dijo que le correspondían las mismas de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional; sobre la indemnización moratoria, recordó el artículo 1 del Decreto 747 de 1949 y las sentencias SL3098-2020, 981 de 2019 y 8652 -2016, entre otras, así como la excepcionalidad de los contratos de prestación de servicios y la Ley 80 de 1993.
las sentencias SL3098-2020, 981 de 2019 y 8652 -2016, entre otras, así como la excepcionalidad de los contratos de prestación de servicios y la Ley 80 de 1993.
Sobre los aportes a seguridad social, dijo que debía el empleador pagar el valor del reajuste por el tiempo que duró la relación laboral; que de la prueba adosada se desprendía que en los contratos no medió interrupción, por lo que existió un único contrato realidad a término indefinido, con las reglas propias de los trabajadores oficiales, desde el 23 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019.
Tomó como salario base de cada año el estipulado en los contratos de prestación de servicios; que el año 2018, tomó un básico mensual de $1.144.500 y, para 2019 $1.213.170; sobre el horario de trabajo, dijo que en el interrogatorio, el actor aclaró que era de 7 a 5 pm, sin18356 José Aníbal Castañeda Ortiz vs. ESE Hospital Santa Teresita, Pácora, Caldas Página 7 de 16 contradicción probatoria; sobre la prescripción, dijo que la vía gubernativa se había agotado el 25 de junio de 2022, esto es, antes del vencimiento de los 3 años de la terminación del contrato, por lo que los derechos causados a su finiquito, así como los causados en su vigencia, no se veían afectados.
En último lugar, sobre la sanción por la no consignación de las cesantías, dijo que estaba contemplada para los trabajadores particulares, concediendo la indemnización del Decreto 747 de 1949, desde el día 91;
afectados.
En último lugar, sobre la sanción por la no consignación de las cesantías, dijo que estaba contemplada para los trabajadores particulares, concediendo la indemnización del Decreto 747 de 1949, desde el día 91; negó la pretensión de dotación, pues no se probó en valor correspondiente.
La sentencia fue adicionada, en el sentido de negar la pretensión relacionada a la devolución de los aportes sistema general de seguridad que canceló el demandante con sus propios recursos por los años 2018 y 2019, bajo la premisa que no obraba prueba de los pagos (00:01:06 a 00:48:54 fichero “043AudienciaSentencia20220014100”).
Inconforme con la anterior determinación, el procurador judicial de la accionada, interpuso recurso de alzada.
En primera medida sobre la indemnización moratoria. Dijo que se había omitido la circunstancia que el hospital está sometido a un proceso de ajuste adelantado por el Ministerio de Salud, en convenio con la Nación y el Departamento, por medio del cual se suprimió su planta de personal y se congeló su nómina, el cual, en la actualidad, subsiste, por tanto, no hay comportamiento de mala fe; que no cuentan con los recursos para sostener el personal; que antes de considerarse tal comportamiento como un acto de rebeldía, lo que hubo fue una falta de valoración de la prueba.
Respecto a la subordinación, dijo que existió una falta de valoración adecuada de la prueba, pues ese tema había sido tratado y la presunción había sido desvirtuada; hizo mención concretamente a los contratos aportados y los anexos que los conforman; que estaba demostrado que
adecuada de la prueba, pues ese tema había sido tratado y la presunción había sido desvirtuada; hizo mención concretamente a los contratos aportados y los anexos que los conforman; que estaba demostrado que no existía personal de planta, ni uno específico para conductor; que con los contratos se buscaba garantizar el proceso de remisión, según la18356 José Aníbal Castañeda Ortiz vs. ESE Hospital Santa Teresita, Pácora, Caldas Página 8 de 16 necesidad del estudio de conveniencia; sobre el horario, dijo que el actor prestaba los servicios en diferentes momentos y nunca se probó la descripción de un horario; que ello queda determinado con el supervisor, quien definía los tiempos para prestar los s ervicios; que, en este caso, solo se hacía cuando había remisión de pacientes, como lo expuso la testigo “Diana” y, que, si en gracia de discusión este existiera, la jurisprudencia ha dicho que ello no es determinante de una relación laboral, por ejemplo en sentencia con radicado 44191 de 2014.
Agregó que no se determinó que el “patrón” estuviera dando órdenes o que el contratista estuvo sometido a supervisión; que en la clase de vinculación que existió era válido concertar la forma en que se prestan las obligaciones, así como el mismo acto de supervisión, tal y como se enlistó en los contratos, lo que no derivaba en la existencia de un superior jerárquico; que no obraba prueba que indicara que el actor hacía cosas diferentes a las que se comprometió; precisó que el mismo actor dijo que no había sido objeto de sanciones; que la testimonial se limitó a decir que veían a demandante manejando la ambulancia, sin que ello quiera decir
diferentes a las que se comprometió; precisó que el mismo actor dijo que no había sido objeto de sanciones; que la testimonial se limitó a decir que veían a demandante manejando la ambulancia, sin que ello quiera decir que el gerente o un funcionario le estuviera dando órdenes; que no se habló de la forma como se daban los permisos o que pasaba si se incapacitaba.
Consideró el régimen jurídico de las E.S.E. es el derecho privado, regido por un manual interno de contratación, por lo que existe una falsa motivación de la decisión al haberse referido a la Ley 80 de 1993; rechazó la falta de hacer un cotejo, tal y como se solicitó con la contestación a la demanda, sobre lo que fue objeto de la vía gubernativa y objeto de acción, con lo que “algunas” de las pretensiones no se hubiesen podido conceder, pues el reclamo elevado en el 2022, no corresponde con las pretensiones que formuló en el escrito introito, como se dijo en la respuesta al hecho 2.
En relación con la devolución y aportes a seguridad social, dijo que son múltiples las decisiones en cuanto a que no se devuelven a los particulares, al ser obligación de quien se vincula como independiente, hacer el pago a salud, pensiones y ARL, debiendo ser acreditados previo18356 José Aníbal Castañeda Ortiz vs. ESE Hospital Santa Teresita, Pácora, Caldas Página 9 de 16 al pago de los honorarios; que “pagar lo ya pagado y sobre lo que además se benefició, era una contradicción”.
Por último, sobre la prescripción, dijo que el agotamiento de la vía
Página 9 de 16 al pago de los honorarios; que “pagar lo ya pagado y sobre lo que además se benefició, era una contradicción”.
Por último, sobre la prescripción, dijo que el agotamiento de la vía gubernativa se había hecho en el mes de junio de 2022, por lo tanto, 3 años atrás correspondía al mes de junio de 2019, sin embargo, el despacho había acreditado una relación desde enero de 2018, existiendo un año y 3 o 4 meses enmarcados en con tal figura, por lo que la pretensión declarativa debió concederse al menos de manera parcial (00:49:06 a 01:19:28 fichero ib).
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el ar tículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 9 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
La E.S.E. Hospital San Teresita de Pácora, Caldas, pidió la revocatoria de la decisión a quo para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito que propuso o en subsidio se revisara la falta de agotamiento de la “vía gubernativa”. Como sustento de sus súplicas , disertó que las relaciones contractuales que sostuvieron las partes no estuvieron circunscritas a lo regulado en la Ley 80 de 1993 , sumado a que algunos de los ítems concedidos como condenas, no se relaciona ron en la
relaciones contractuales que sostuvieron las partes no estuvieron circunscritas a lo regulado en la Ley 80 de 1993 , sumado a que algunos de los ítems concedidos como condenas, no se relaciona ron en la reclamación administrativa que se radicó en esa entidad (subsidio de transporte), por lo que, el Juzgado de primera instancia no estaba dotado de competencia para acceder a dichas pretensiones.
Agregó, que actuó de buena fe en virtud del plan de modernización llevado a cabo con el aval del Ministerio de Trabajo, Salud, Hacienda y el Departamento de Planeación Nacional. Finalmente, hizo énfasis que la actividad que regentó el señor Castañeda Ortiz no estuvo sujeta a subordinación y/o cumplimiento de horarios en estricto sentido, sin que18356 José Aníbal Castañeda Ortiz vs. ESE Hospital Santa Teresita, Pácora, Caldas Página 10 de 16 la coordinación de las actividades fuera suficiente para colegir el elemento de la dependencia.
La parte demandante no se pronunció.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problema jurídico.
Establecer si el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial de la E.S.E. demandada durante los periodos mencionados en la demanda.
En caso positivo, establecer si era procedente el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestaciones sociales correspondientes a la vinculación contractual en mención, así como por los créditos indemnizatorios.
4. Consideraciones de la Sala.
En caso positivo, establecer si era procedente el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestaciones sociales correspondientes a la vinculación contractual en mención, así como por los créditos indemnizatorios.
4. Consideraciones de la Sala.
La tesis central de la Sala es que el demandante no demostró haber ostentado la calidad de trabajador oficial de la E.S.E. demandada durante los periodos mencionados en la demanda , por lo tanto, las pretensiones de condena no están llamadas a prosperar.
En torno al debate introducido por la alzada, cumple recordar que la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo le permite al juez laboral avocar el conocimiento de los asuntos contra entidades de derecho público, y a partir de ahí, le corresponde determinar si el actor tuvo la calidad de trabajador oficial para declarar o no el contrato de trabajo -si declara el contrato, el juez debe pronunciarse sobre los derechos derivados del mismo, de lo contrario, debe proferir sentencia absolutoria sin analizar lo derechos pedidos- (SL3266-2022).18356 José Aníbal Castañeda Ortiz vs. ESE Hospital Santa Teresita, Pácora, Caldas Página 11 de 16 En otras palabras, dicha manifestación relativa a la existencia de un contrato laboral no define per se el fondo de la contención, como lo explica el juez de casación, pues quien demanda la condición de trabajador oficial debe pasar a demostrarla, conforme la regla general de carga de la prueba.
En el caso concreto, las pretensiones de la demanda van encam inadas a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre la s partes bajo los supuestos d e que el demandante prestaba sus servicios de
prueba.
En el caso concreto, las pretensiones de la demanda van encam inadas a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre la s partes bajo los supuestos d e que el demandante prestaba sus servicios de manera personal, continua y subordinada al servicio de la E.S.E. Hospital San Teresita de Pácora, Caldas.
Al tenor del artículo 194 de la Ley 100 de 1993, las empresas sociales del estado, “(…) constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio público y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo ”; perfil jurídico reiterado en el artículo 1º del Decreto 1876 de 1994.
De otra parte, se tiene que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos n o directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.
Así, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal
una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general (CSJ SL18413-2017).18356 José Aníbal Castañeda Ortiz vs. ESE Hospital Santa Teresita, Pácora, Caldas Página 12 de 16 En ese orden, sobre qué debe entenderse por «mante nimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente:
“(…)
Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente:
«…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló:
El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al
n.° 36668, respecto al mismo tema señaló:
El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como e lectricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.
Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, ta les como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes , aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. (Las subrayas no son del texto)
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó:
No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que18356 José Aníbal Castañeda Ortiz vs. ESE Hospital Santa Teresita, Pácora, Caldas Página 13 de 16 instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario
Página 13 de 16 instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y arch ivo, la vigilancia, y cafetería.
Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.
Mantenimiento de la planta física hospitalaria.
Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería
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