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TSDJ MZL SL - 17013-3112-001-2022-00172-01-(17-07-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17013-3112-001-2022-00172-01-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAD. 17013-3112-001-2022-00172-01 (18508)

ORDINARIO LABORAL. AUTO APELADO.

DEMANDANTE: CARLOS ARIEL SÁNCHEZ HURTADO.

DEMANDADO: BENICIO PELÁEZ SALAZAR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO.

(Aprobado según acta no.140)

MANIZALES, DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS

(2023).

Se resuelve en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de Benicio Peláez Salazar , en contra del auto proferido el 15 de junio de 202 3, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de nulidad formulada por ese extremo procesal.

ANTECEDENTES

Carlos Ariel Sánchez Hurtado llamó a juicio a Benicio Peláez Salazar, para que previa declaratoria de un contrato de trabajo, se orde ne el reconocimiento y pago de diferentes créditos prestacionales e indemnizatorios de carácter laboral.

La demanda fue admitida mediante auto del 15 de diciembre de 2022, en el que igualmente se dispuso en cuanto a la notificación y traslado lo siguiente: “Se dará traslado de la demanda al demandado conforme a lo

La demanda fue admitida mediante auto del 15 de diciembre de 2022, en el que igualmente se dispuso en cuanto a la notificación y traslado lo siguiente: “Se dará traslado de la demanda al demandado conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2 022, para que en el términoRad. 17013-3112-001-2022-00172-01 (18508)

de diez (10) días le dé respuesta (Art. 74 CPTSS) ” (Archivo 0 8 del expediente digital).

A continuación, la parte demandante allegó varios documentos para acreditar el envío de la demanda con sus anexos y el auto admisorio, a través de la aplicación Whats App, al número telefónico reportado en la demanda como el de notificaciones del demandado (Archivo 012 del expediente digital).

Mediante auto del 22 de marzo de 2023, la Juez de primer grado luego de advertir sobre la posibilidad de que la demanda sea notificada a través de la aplicación WhatsApp, refirió que de los documentos allegados por la parte demandante no era posible constatar la fecha de remisión del mensaje datos, por lo que la requirió para que diera cumplimiento al inciso 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (Archivo 013 del expediente digital).

Seguidamente, la mandataria judicial de l promotor del pleito aportó nuevamente los documentos con el fin de acreditar la notificación personal del demandado, a djuntando en esta oportunidad la constancia de remisión del mensaje de datos el día 15 de marzo de 2013 (Archivo 014 del expediente digital).

Posteriormente, el señor Benicio Peláez Salazar constituyó apoderado

del demandado, a djuntando en esta oportunidad la constancia de remisión del mensaje de datos el día 15 de marzo de 2013 (Archivo 014 del expediente digital).

Posteriormente, el señor Benicio Peláez Salazar constituyó apoderado judicial, quien mediante memorial remitido al correo electrónico del Juzgado el día 18 de abril de 2023, formuló solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demanda, de conformidad con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentado para el efecto que la parte demandante omitió el cumplimiento de los requisitos fijados en la sentencia STC16733 -2022, para la validez de la notificación electrónica, pues en ningún momento especific ó que el teléfono descrito cuenta con el aplicativo WhatsApp y no alleg ó prueba sumaria alguna que diera certeza que efectivamente ese número corresponde al de la parte pasiva; que adicionalmente se efectuó la notificación personal sin existir autorización del despacho para realizarla a ese número telefónico y de igual forma a un correo electrónico que niRad. 17013-3112-001-2022-00172-01 (18508)

siquiera se encuentra establecido en algún apartado de la demanda; que en el auto proferido el 22 de marzo e 2023, el Juzgado negó la notificación efectuado al número 3148145838, al no visualizarse la fecha de remisión de la documentaci ón, y dispuso que para la garantía del derecho de defensa y debido proceso, se cumpliera con los requisitos establecidos en el tercer inciso del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que frente a tal determinación se hubiera interpuesto recurso alguno; y que pese a lo

defensa y debido proceso, se cumpliera con los requisitos establecidos en el tercer inciso del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que frente a tal determinación se hubiera interpuesto recurso alguno; y que pese a lo anterior, la parte demandante aportó nuevamente los mismos documentos para acreditar la notificación personal, desconociendo que el Juzgado había dejado sin efectos esa notificación desde el auto del 22 de marzo de 2023.

Mediante auto del 18 de abril último, el Juzgado de primera instancia reconoció personería al apoderado del demandado y dispuso correr traslado de la solicitud de nulidad a la parte demandante por el término de tres (3) días (Archivo digital 020), y en proveído calendado el 26 de abril de 2023, decretó de oficio el interrogatorio del señor Peláez Salazar, fijó fecha para su recaudo y para proferir la decisión correspondiente (Archivo 023 del expediente digital).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído dictado en la audiencia celebrada el 15 junio de 2023, la Juez de primer grado negó la solicitud de nulidad por indebida notificación, argumentando para el efecto que sería un exceso ritual manifiesto exigirle a la parte demandante que expresament e manifieste bajo la gravedad de juramento que el canal digital suministrado corresponde al de notificaciones del demandado, pues dicho juramento se entendía prestado con la presentación de la demanda; de otro lado, que respecto a la obligación de in formar la forma en que obtuvo dicha información y allegar las evidencias correspondientes, particularmente la comunicaciones remitidas a las persona a notificar, en el escrito de la

respecto a la obligación de in formar la forma en que obtuvo dicha información y allegar las evidencias correspondientes, particularmente la comunicaciones remitidas a las persona a notificar, en el escrito de la demanda se alude a que dichos datos fueron suministrados por el demandado y que se tienen en virtud de la relación laboral, y como evidencias se allegaron varias comunicaciones entre las partes, entre ellos una comunicación de un pago por consignación en el que se consigna elRad. 17013-3112-001-2022-00172-01 (18508)

número telefónico del empleador que es idéntico al referid o en la demanda; que la notificación se hizo a ese número a través de la aplicación WhatsApp, el cual cumple el objeto de la Ley 2213 de 2022, aportándose igualmente la fecha de remisión y la constancia de lectura del mismo, por lo que se atendieron las re glas del artículo 8 de dicha normatividad; y que con el interrogatorio efectuado al demandado se pudo constatar que el mensaje de datos fue remitido al número telefónico del demandado y por lo tanto conocía de la existencia del proceso (Archivo digital 027).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esa decisión, el auspiciador judicial del demandado interpuso recurso de alzada, argumentando que en el auto del 22 de marzo de 2023, no se estaba haciendo un requerimiento para que la parte demandante indicara la fecha en que se había surtido la notificación del demandado, sino que en el mismo el Juzgado negó esa notificación y ordenó que se realizara en debida forma; que si bien el demandado aceptó que en ese número telefónico recibía las notificaciones personales, se

demandado, sino que en el mismo el Juzgado negó esa notificación y ordenó que se realizara en debida forma; que si bien el demandado aceptó que en ese número telefónico recibía las notificaciones personales, se estaba a la espera de que la parte demandante cumpliera con lo ordenado por el Despacho y envira nuevamente la notificación para proceder a la contestación de la demanda; y que la parte demandant e no controvirtió el auto del 22 de marzo último, en el que se negó la notificación, y por el contrario presentó al Juzgado la misma notificación, pasando por alto que la misma ya había sido negada (Archivo digital 027).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada adujo que existen dos formas de notificación, la del artículo 41 del C.P.T. y la del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; que la jurisprudencia ha establecido varios requisitos, los cuales no se cumplieron en el caso de estudio, porque no se manifestó que el número de WhastApp sea de uso frecuente y no existe prueba de que definitivamente el número reportado sea el suyo; que no se puede considerar que lo dicho por el a quo el 22 de marzo de 2023 hubiera sidoRad. 17013-3112-001-2022-00172-01 (18508)

un requerimiento y en ningún apartado de la providencia se le solicitó al demandante que aporta nuevamente los pantallazos de notificación para constatar las fechas de apertura de los mensajes.

La parte demandante a su turno dijo que en la solicitud de nulidad no se dijo que la notificación no se hubiera surtido o que el demandado no se enteró de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 8 inciso

La parte demandante a su turno dijo que en la solicitud de nulidad no se dijo que la notificación no se hubiera surtido o que el demandado no se enteró de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 8 inciso final de la Ley 2213 de 2022; que es evidente que desde la solicitud de nulidad por indebida notific ación la contraparte no cumplió con los requisitos legales y no declaró bajo la gravedad de juramento que la notificación no se le hubiere realizado, conllevando así la improcedencia de la solicitud ; q ue los datos de notificación del demandado son de conocimiento en virtud de la relación laboral que sostuvieron y en razón a que el empleado vivía en el mismo lugar de trabajo; que es fácil vislumbrar para las partes que los datos de notificación si corresponden al demandado toda vez que con anterioridad a la notificación personal se surtieron varias diligencias por medio de dicho contacto; que no se debe echar de menos el interrogatorio de parte absuelto por el demandado en la audiencia del 14 y 15 de junio del presente año, donde este afirmó que dicho número de celular es el suyo y que recibió la notificación de la demanda el día 15 de marzo de 2023.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 65 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que decide sobre nulidades procesales es apelable, de manera que se decidirá en esta instancia con sujeción estricta al principio de consonancia consagrada en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S. Inicialmente debe recordarse que los defectos procesales que se erigen

se decidirá en esta instancia con sujeción estricta al principio de consonancia consagrada en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S. Inicialmente debe recordarse que los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa. Es así como, en la referida disposición, se establece que el proceso es nulo en todo o en parte: «8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”. (subrayado por la Sala)Rad. 17013-3112-001-2022-00172-01 (18508)

Ahora, en cuanto a las notificaciones en materia laboral, de conformidad con el numeral 1º, literal A, del artículo 41 del C.P.L. y la S.S., el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente al demandado, de suerte que el señor Benicio Pe láez Salazar debía ser notificad o personalmente de la admisión de la demanda ordinaria laboral promovida en su contra por Carlos Ariel Sánchez Hurtado.

Por vía general, la notificación personal del auto admisorio de la demanda se efectúa en los términos d el artículo 191 del C .G.P., mediante la remisión de una citación previa y la posterior suscripción de un acta cuando el demandado concurre al despacho a notificarse.

Sin embargo, en el contexto de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Covid 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, a través del cual adoptó « medidas para

Sin embargo, en el contexto de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Covid 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, a través del cual adoptó « medidas para implementar las tecnologías de información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibi lizar la atención a los usuarios del servicio de justicia », el cual posteriormente fue convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

Es el artículo 8º de dicho instrumento normativo, se habilitó una vía excepcional de enteramiento personal de las providencias dictadas al interior de los procesos judiciales, mediante « el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin neces idad del envío de previa citación o aviso físico o virtual » advirtiendo que «los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio». De suerte entonces que esta forma de notificación está sujeta a las siguientes reglas:

  1. Antes de remitirse el mensaje de datos, el interesado debe informar al Juez, bajo la gravedad de juramento, «que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar».Rad. 17013-3112-001-2022-00172-01 (18508)
  1. Asimismo, la parte está obligada a indicar «la forma como obtuvo -esa informacióny allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
  1. La notificación se entenderá surtida luego de dos días hábiles, contados

informacióny allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

  1. La notificación se entenderá surtida luego de dos días hábiles, contados a partir de la jornada siguiente al momento en el que « el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje», esto último, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-420 de 2020.

Por otra parte, respecto a la notificación electrónica de la demanda, en el inciso quinto del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 , se establece una causal especial de nulidad según la cual: “ cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

Pues bien, al volver sobre las piezas procesales que componen el cuaderno de primera instancia, se puede verificar que en el escrito gestor la parte demandante informó que el demandado “ Recibirá notificaciones en la Finca El Ocaso de la Vereda Rio Arriba d el municipio de Aguadas Caldas, teléfono 3148145838, datos suministrados por el demandante y que se tiene en virtud de la relación laboral, ya que en tal domicilio vivía el empleado”.

Igualmente se aportó con la demanda un memorial remitido al Juzgado de primer grado por el apoderado del demandado , autorizando un pago por consignación de acreencias laborales, en el que se indica que el

el empleado”.

Igualmente se aportó con la demanda un memorial remitido al Juzgado de primer grado por el apoderado del demandado , autorizando un pago por consignación de acreencias laborales, en el que se indica que el empleador Benicio Peláez Salazar “ Recibirá notificaciones en la Finca El Ocaso de la Vereda Rio Arriba del municipio de Aguadas Caldas, teléfono 3148145838” (Folio 46 archivo digital 01).

Así mismo, para efectos de acreditar la notificación personal del demandado, el extremo activo allegó los pantallazos del mensaje deRad. 17013-3112-001-2022-00172-01 (18508)

WhatsApp remitido al número telefónico (+57 3148145838) el día 15 de marzo de 2023, al cual se adjuntó el archivo denominado “NOTIFICACIÓN PERSONAL – ORDINAIRO LABORAL.pdf” 1 página y el archivo “NOTIFICACIÓN PERSONAL – AUTO, DEMANDA S, PRUEBAS Y ANEXOS.pdf” 117 paginas (Ver folio 119 y siguientes del archivo 014 del expediente digital).

Por otra parte, al absolver el interrogatorio el demandado ratificó l a titularidad de dicha línea , su uso como medio de comunicación personal y de negocios, la utilización de la aplicación WhatsApp, y la remisión por ese medio de un mensaje en el que se le comunicaba la demanda promovida por el señor Sánchez Hurtado.

En ese contexto procesal, resulta evidente que la parte demandante atendió las reglas establecidas en el artículo 8º la Ley 2213 de 2022, respecto a la notificación electrónica de la demanda, pues informó en el escrito gestor que el número telefónico correspondía al utilizado por el

atendió las reglas establecidas en el artículo 8º la Ley 2213 de 2022, respecto a la notificación electrónica de la demanda, pues informó en el escrito gestor que el número telefónico correspondía al utilizado por el demandado, refirió la forma como lo obtuvo, aportó la prueba de las comunicaciones remitidas a través de ese medio y, procedió a enviar copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio, a través de la aplicación WhatsApp el día 15 de marzo de 2023.

Igualmente, la Juez de primer grado pudo establecer a partir del interrogatorio efectuado al demandado que ese número telefónico sí le pertenece, que a través del mismo utiliza la aplicación WhatsApp y que por ese medio se enteró de la demanda formulada en su contra por parte de Carlos Ariel Sánchez Hurtado.

En este punto, resulta preciso resaltar que la juris prudencia nacional ha determinado que el “mensaje de datos” como el que se exige para efectos de la notificación personal en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no solo comprende los generados por correo electrónico, sino que abarca otro tipo de actuaciones que se hacen mediante el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , y en ese sentido en la sentencia SC STC 3964 de 2023, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:Rad. 17013-3112-001-2022-00172-01 (18508)

“Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de dato s» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012, Decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley

“Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de dato s» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012, Decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares (…)”.

Conforme a ese criterio jurisprudencial, para la Sala resulta claro que el concepto de “mensaje de datos” que trae el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, comprende también aquel qu e puede realizarse a través de la aplicación WhatsApp, de suerte que la notificación realizada al extremo convocado se aviene a los parámetros de dicha norma.

Ahora no es de recibo para la Sala el argumento del apelante según el cual la notificación surtida no podía ser tenida en cuenta dado que ya había sido rechazada en providencia del 22 de marzo de 2023, pues en la mentada providencia la a quo simplemente puso de relieve que con la documentación allegada no era posible establecer la fecha de remisión del mensaje de datos al demandado, y requirió a la parte actora para atendiera la reglas de notificación establecidas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pero en manera alguna determinó con carácter definitivo que las actuaciones efectuadas por la parte promotora del pleito con el fin de notificar al demandado no tuvieran validez, pues se reitera que en esa providencial, lo único que echaba de menos el Juzgado era la fecha en que se había remitido el mensaje vía WhatsApp, defecto que fue

de notificar al demandado no tuvieran validez, pues se reitera que en esa providencial, lo único que echaba de menos el Juzgado era la fecha en que se había remitido el mensaje vía WhatsApp, defecto que fue oportunamente subsanado por el extremo convocante.

Por lo tanto, se confirmará la providencia de primera instancia y dada la no prosperidad del recurso de apelación, se impondrán costas en esta instancia a la parte demandada y en favor de la demandante de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

R E S U E L V ERad. 17013-3112-001-2022-00172-01 (18508)

PRIMERO: CONFIRMA el auto proferido el 15 de junio de 202 3, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Benicio Peláez Salazar y en favor de Carlos Ariel Sánchez Hurtado, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Magistrada

Firmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Firmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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