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TSDJ MZL SL - 17013311200120220004702-(08-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SL - 17013311200120220004702-(08-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

18895

RADICADO: 170133112001202200047-01

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO

DEMANDADOS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor FRANCISCO GAVIRIA LÓPEZ. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 127, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación incoado por el demandante, en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

El señor LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO, presentó demanda

por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

El señor LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO, presentó demanda ordinaria laboral en contra de ALONSO GAVIRIA LÓPEZ, PEDRO JOSÉ GAVIRIA LÓPEZ, RODRIGO GAVIRIA LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER GAVIRIA LÓPEZ, MARÍA CENULIA GAVIRIA LÓPEZ, ALEYDA GAVIRIA LÓPEZ y LUZ EL ENA GAVIRIA LÓPEZ, en calidad de herederos determinados del señor FRANCISCO GAVIRIA y los herederos indeterminados; por medio de la cual, solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 01 de octubre de 1991 y el 31 de octubre del año 2007. En consecuencia, se condene al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, consignados a favor de Colpensiones, así como lo acreditado en virtud de las facultades ultra y extra petita.18895

RADICADO: 170133112001202200047-01

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO

DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA

2 Como fundamento de sus pretensiones, narró que inició a laborar con el causante, desde el 01 de octubre de 1991 cuando falleció su padre Luis Eduardo García Ocampo, y asumió el cargo que aquel desempeñaba, en los predios denominados: El manzano, el Ceilán, los Pinares, los Alpes, Santa Helena, San Antonio, en la vereda Los Peñoles. Refiere que, el contrató fue verbal

predios denominados: El manzano, el Ceilán, los Pinares, los Alpes, Santa Helena, San Antonio, en la vereda Los Peñoles. Refiere que, el contrató fue verbal y terminó el 31 de octubre del año 2007; que, entre las funciones desempeñadas, se encontraban: empradizar, desyerbar, sacar la pulpa para abonar, coger café en cosecha y granear en tie mpo de frío, cargar leña, recolectar frutos y demás ordenadas por el empleador. Señala que, desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 31 de marzo del año 2000, la suma por día laborado correspondía a $9.000, pagaderos los sábados. Que, a partir del 01 de abr il del año 2000 y hasta el 31 de octubre de 2007, le cancelaron por día la suma de $17.000; refirió que la labor fue desempeñada de manera personal, atendiendo las instrucciones dadas por el empleador y cumpliendo un horario; siendo despedido por los hijos del causante porque ya no necesitaban sus servicios. Por último, afirmó que durante la relación laboral nunca estuvo vinculado al Sistema de Seguridad Social.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. ALONSO GAVIRIA LÓPEZ (Archivo09): Surtidas las actuaciones concernientes a la notificación de la demanda, el demandado, expresó que no le constan las circunstancias expresada s, y que el vínculo eventualmente terminó con la muerte de su padre. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones. Planteó como excepciones: “PRESCRIPCIÓN” y “TEMERIDAD

Y MALA FE”.

eventualmente terminó con la muerte de su padre. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones. Planteó como excepciones: “PRESCRIPCIÓN” y “TEMERIDAD

Y MALA FE”.

2.2.2. LUZ ELENA GAVIRIA LÓPEZ (Archivo46); JOSÉ ALBEIRO, PEDRO JOSÉ, RODRIGO, FRANCISCO JAVIER, MARÍA CENULIA Y ALEYDA GAVIRIA LÓPEZ (Archivo47): Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; negó que el actor hubiese laborado en favor del Sr. Francisco Gaviria; explicó que, su padre y hermano, era quienes se encargaban de recoger café, y esporádicamente se contrató al demandante co mo recolector, servicios que también prestaba en otras fincas. Negó la existencia del vínculo laboral, porque el actor se le pagaba por kilo de café recolectado bajo su responsabilidad e independencia, sin subordinación alguna. Planteó como excepciones de fondo:

“INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”; “PRESCRIPCIÓN”; “BUENA FE” Y

“GENÉRICA”.

2.2.3. HEREDEROS INDETERMINADOS - CURADOR AD LITEM.

(Archivo 70): Señaló no contarle los hechos narrados en la demanda, o la18895

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DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO

DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA

3 existencia de la relación laboral. Expresó atenerse a lo probado en el proceso. Y propuso como excepciones las de: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y COBRO

3 existencia de la relación laboral. Expresó atenerse a lo probado en el proceso. Y propuso como excepciones las de: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y COBRO

DE LO NO DEBIDO”; “PRESCRIPCIÓN” E “INNOMINADA O GENÉRICA”.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida 27 de octubre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de AguadasCaldas, declaró probada las excepciones de: “Inexistencia de la relación laboral”. Absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

Para así decidir, enunció los elementos del contrato de trabajo y destacó las pruebas allegadas y practicadas , de lo dicho por los demandados, expresó que, al unísono afirmaron conocer hace más de 30 años al demandante y las funciones que desempeñaba en favor de su padre. Precisó que el demandante escuchó l a versión de los demás interrogados, pese a las advertencias realizadas a los apoderados. Narró lo dicho por los testigos ; y, del dicho de la esposa del demandante Rosalba, coligió que, la misma afirmó que estaba faltando a la verdad en su declaración, pues aceptó que su esposo, vendía mercancía al momento en que supuestamente trabajaba para el padre de los demandados.

Analizó lo dicho por los testigos de la contraparte, y concluyó que, no se pudieron determinar las circunstancias propias de un contrato de trabajo, principalmente el de la subordinación, en la medida que, los testigos que comparecieron a instancia de la parte actora, no informaron la continuidad en la

no se pudieron determinar las circunstancias propias de un contrato de trabajo, principalmente el de la subordinación, en la medida que, los testigos que comparecieron a instancia de la parte actora, no informaron la continuidad en la prestación de las labores y además, que, estos fueron de oídas por comentarios del demandan te o sus familiar es, analizando con rigurosidad lo dicho por la esposa del actor; sobre la tacha del dicho de José Hernán Valencia, consideró que a causa de la familiaridad, pudo verse afectada su parcialidad, restándole credibilidad a lo relatado; además por ser también un testigo de oídas. Por parte de los testigos que concurrieron a instancia de los accionados, mencionó que informaron la forma como esporádicamente el actor prestaba los servicios en la finca del padre de los demandados y vendía mercancía, cumpliendo sus funciones al destajo, le otorgó un alto grado de credibilidad al señor Soto Rodríguez por lo consecuente en sus dichos ; por ende, no se determinaba con certeza una subordinación entre las partes. Aseguró que no había otra prueba que permitiera dar certeza de que la verdadera relación fuera de estirpe laboral y antes bien, encontró que el accionante prestaba labores de manera esporádica, sin horario de trabajo y de manera independiente vendía mercancía ; concluyó18895

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DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO

DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA

4 que la testimonial fue débil para evidenciar el vínculo laboral y por tanto, la parte demandante, no cumplió con la carga de la prueba de que trata el artículo 167

DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA

4 que la testimonial fue débil para evidenciar el vínculo laboral y por tanto, la parte demandante, no cumplió con la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del CGP, siendo su resorte demostrar los hechos invocados para producir la verdadera certeza al fallador.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN

La mandataria judicial del extremo demandante, mostró inconformidad sobre la decisión, porque no se hizo una juiciosa valoración del caudal probatorio, expresó que es entendible que la parte accionada no quiso reconocer el derecho del accionante, n i el derecho que el demandante había desarrollado desde el 1 de octubre de 1991 al 31 de octubre de 2007, llevando a cabo unas labores que se encajaban dentro de los tres elementos del contrato realidad, como se demostró con lo relatado por el actor al abs olver su interrogatorio, el cual , manifestó el horario, las funciones, los extremos y la ejecución de actividades subordinadas por “el señor demandado”. Que no puede decirse que no se cumplieron los requisitos, toda vez que, le pagaban un salario, cumplía horario conforme lo detallado por el demandante. Y, que a pesar de que el accionado nunca le canceló lo debido, el salario mínimo de cada época, lo que se debate ahora es la existencia de una relación laboral y omisión en el pago al sistema de pensiones y seguridad social que no se demostró la afiliación en ningún fondo.

Sobre la testimonial, concretamente, lo dicho por su esposa, acotó que tenía el conocimiento y dio fe de la relación, que en ocasiones le constaba

sistema de pensiones y seguridad social que no se demostró la afiliación en ningún fondo.

Sobre la testimonial, concretamente, lo dicho por su esposa, acotó que tenía el conocimiento y dio fe de la relación, que en ocasiones le constaba cuando le cancelaban el dinero, le ayudaba en las labores encomendadas por el demandado, que aquella nunca faltó a la verdad, porque hizo una “afirmación en pregunta” cuando dijo “estoy entonces mintiéndole a la justicia”, y se tomó como una afirmación, pero eso no fue lo que dijo en la explicación, lo cual no significa que ella mintió, contando lo que sabía, pues no es lo mismo preguntarle a una persona “ ignorante de la ley” cuestiones técnicas, como lo fuera respecto de alguien con estudios superiores.

Arguyó que el otro te stigo, a pesar de no contar con una clara pronunciación de sus palabras, y ser una personas de edad y no escuchar bien, manifestó lo que le constaba, diferente a la testimonial e interrogados del extremo demandado, desconociendo la existencia del contrato laboral, a quien no le conviene la merma en su herencia, y la parte económica que les dejó el demandado; consideró que, parece que los demandados hubieran sido preparados por su abogado defensor, pues se refirieron con la palabra “destajo”,18895

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DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO

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5 cuando no conocen la misma o su significado, para venir todos hilados, diciendo exactamente lo mismo: “ que el señor trabajaba a destajo”; que, cuando se les

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5 cuando no conocen la misma o su significado, para venir todos hilados, diciendo exactamente lo mismo: “ que el señor trabajaba a destajo”; que, cuando se les cuestionó por la relación afectiva con su padre, se iban por las vertientes y no explicaban; que muchas dijeron: "desde que me casé y me fui”, pero si podían referir “el destajo”. La recurrente, se cuestionó cómo pudo dársele un mayor valor probatorio a la parte demandada, que al actor y sus testigos. Que, “ los señores que arrimaron ahí, a su despacho” fueron contestes en decir que conocieron a Luis Eduardo, pero no sabían decir si estuvieron presentes cuando él trabajaba, solo sabían lo que les convenía, pero no sabían con exactitud lo que realmente interesaba al Despacho; que no trajeron luces, sino confusiones. Precisó que no se demostró que el demandante vendía mercancía en el mismo horario que trabajaba para la pasiva; que, a pesar de la ignorancia de la ley del demandante, señaló lo concreto y necesario, así como los testigos, en determinar que sí se cumplían los tres elementos del contrato.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 19 de diciembre 2023, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a los apoderados judiciales de las partes para que presentaran alegaciones.

2.5.1. DEMANDANTE : Rogó, se revoque la decisión de primera instancia y se valoren las pruebas practicadas; argumentó que, logró acreditarse que el demandante realizó labores en favor del causante, recibiendo órdenes de

2.5.1. DEMANDANTE : Rogó, se revoque la decisión de primera instancia y se valoren las pruebas practicadas; argumentó que, logró acreditarse que el demandante realizó labores en favor del causante, recibiendo órdenes de aquél. Señaló, que los demandados hicieron alusión a la expres ión “destajo”, siendo una palabra técnica, considerando que parecían aprendidas las respuestas; además, no tenían buena relación con su padre, ni podían dar fe de lo que ocurría de lunes a viernes en la propiedad del causante. Indicó, además, que los testi gos de los demandados buscaban el favorecimiento de estos, sin expresar por qué le constaba la situación narrada. Coligió que no existió una debida valoración probatoria, habiéndose dado credibilidad a los demandados y sus testigos, no se tuvo en cuenta el nivel de escolaridad del demandante y sus testigos, brindando manifestaciones claras y contestes.

2.5.2.: DEMANDADO: Solicitó se confirme la decisión de primera instancia; alegando que, no se demostró el supuesto vínculo laboral, ni se configuran los el ementos del artículo 23 del Código Laboral, entre ellos la continuada dependencia o subordinación, conforme quedó acreditado con las declaraciones de los demandados y los testigos, al ser espontáneos y coherentes; que, todos coincidieron en indicar que la modalidad del contrato fue a destajo,18895

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DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO

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6 labor u obra contratada, conforme lo contempla el artículo 38 del C.S.T. Arguyó, que el dicho del demandante se encuentra viciado al haber aceptado que escuchó el interrogatorio y las respuestas de la demandada Luz Hel ena Gaviria, que fue la primera interrogada, por lo tanto, escuchó a los demás deponentes.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por la parte demandante, los cuales se circunscriben a determinar: i) Si la juez de primer nivel valoró las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; o, por el contrario, la valoración no se encuentra ajustada a derecho.

  1. Si hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo

entre el Sr. LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO y FRANCISCO

GAVIRIA.

  1. En consecuencia, si es procedente imponer condena a los herederos indeterminados y determinados vinculado al proceso, por concepto del pago del cálculo actuarial en favor del demandante en el fondo de pensiones correspo ndiente y realizar el pago de los aportes dejados de cotizar.

herederos indeterminados y determinados vinculado al proceso, por concepto del pago del cálculo actuarial en favor del demandante en el fondo de pensiones correspo ndiente y realizar el pago de los aportes dejados de cotizar.

3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

A fin de resolver problema jurídico al que se contrae el presente juicio, deberá analizarse si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo; conforme a ello cabe señalar que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario.

Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo18895

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7 cual se re leva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.

En relación con la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación Laboral, mediante Sentencia de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, consideró lo siguiente:

“Primeramente cabe recordar, que para la configuración del c ontrato de trabajo se

de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, consideró lo siguiente:

“Primeramente cabe recordar, que para la configuración del c ontrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador d e toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C -665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.”

Más recientemente, en sentencia SL 2295 de 2022, recordó:

“Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la

“Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».”

Conforme a lo anterior, al promotor de la Litis le incumbe probar su actividad personal, para q ue de contera se presuma en su favor el vínculo empleaticio, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, para demostrar que la relación fue independiente y autónoma. (CSJ SL2480-2018).

En este punto, es pertinente aclarar que, si bien la normatividad ha consagrado una presunción legal de que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, quien alega su existencia, no está relevado de la obligación de acreditar que el servicio se des arrolló no sólo de manera personal, sino además continuado, dependiente y remunerado; los extremos18895

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DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA

8 temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello. Se reitera entonces, la necesidad de acreditar las particularidades del contrato, pues son elementos comunes a la modalidad que cada parte defiende la prestación de un servicio y su contraprestación.

Aunado a ello, se recuerda también que, el operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Es del caso p recisar que el objeto del presente litigio consiste en analizar la existencia de una relación laboral entr e el Sr. LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO y el Sr. FRANCISCO GAVIRIA, fallecido, conforme fue solicitado desde el escrito inicial.

  • De la actividad personal realizada por el demandante.

Frente a la prestación personal del servicio de l demandante, se afirmó desde la contestación al gestor, que no existió un contrato de trabajo; sin embargo, aceptaron que el demandante “en ocasiones fue contratado para prestar servicios de recolector de café”. Igualmente, del interrogatorio de parte que se les practicó a los herederos demandados, es dable extraer a título de confesión que la demandante sí prestó sus servicios personales a favor d el pr ogenitor de

servicios de recolector de café”. Igualmente, del interrogatorio de parte que se les practicó a los herederos demandados, es dable extraer a título de confesión que la demandante sí prestó sus servicios personales a favor d el pr ogenitor de aquellos, en fincas de su propiedad, l o que los convocados a juicio de manera unánime refirieron como: “contratos a destajos”, en los cuales, al demandante le correspondía recoger café, desyerbar y a veces recoger frutas; inclusive, señalaron en sus relatos, que las herramientas para realizar tal labor, eran entregadas directamente por el Sr. Francisco Gaviria.

A partir del propio dicho del extremo pasivo, para la Sala , no se encuentra en duda que el actor prestó sus servicios en favor del causante Francisco Gaviria, cumpliendo con la carga mínima probatoria que le correspondía al promotor del litigio.

Tales hechos permiten presumir legalmente que la relación entre las partes en contienda estuvo regida por un contrato de trabajo, por lo que le correspondía a la parte demandada desvirtuar tal presunción legal, contrario a lo considerado por la Juez de Primer Grado, toda vez que, activada la presunción legal a que se hace referencia (Art. 24 CST), le corresponde a los convocados18895

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DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO

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9 acreditar que la prestación del servicio no se enmarcó en el ámbito propio de un contrato laboral. En ese norte, les restaba a los demandados desvirtuar la presunción, demostrando la ausencia de subordinación en tal relación.

9 acreditar que la prestación del servicio no se enmarcó en el ámbito propio de un contrato laboral. En ese norte, les restaba a los demandados desvirtuar la presunción, demostrando la ausencia de subordinación en tal relación.

Bajo los anteriores lineamie ntos y una vez revisado el material probatorio se tiene que, para demostrar la existencia del vínculo laboral , el extremo activo de esta litis solicitó:

  • Interrogatorio de parte a los demandados. - Las testimoniales de : José Hernán Valencia Valencia y Rubialba

Valencia Valencia.

Como se indicó en precedencia, los convocados a juicio al rendir su interrogatorio de parte, a título de confesión es dable extraer que, todos conocían al actor, en razón a que hace 35 a 40 años apr oximadamente, llegó a vivir con sus progenitores a una casa en la vereda Peñoles, de propiedad del padre de los demandados.

Así, del relato de Luz Helena, se extrae que, le consta que el actor laboró por contratos, pero no conoce los pormenores de la aludida prestación del servicio, pues la misma, afirmó que, se casó y se fue a vivir aparte. Reiteró que la vinculación se dio por “destajos”, en predios de su padre que no eran fincas, denominadas: “Ceilán, Manzano”. Negó que el actor cumpliera horario, ni conocer cuánto le pagaban porque ella permanecía en la cocina. Que, se fue a vivir lejos y poco visitaba a su padre, por ahí los fines de semana o domingo, por lo cual no veía a Luis Eduardo, ya que los contratos eran entre semana.

Alonso Gaviria, afirmó conocer al actor hace 35 años, porque es hijo

y poco visitaba a su padre, por ahí los fines de semana o domingo, por lo cual no veía a Luis Eduardo, ya que los contratos eran entre semana.

Alonso Gaviria, afirmó conocer al actor hace 35 años, porque es hijo de un señor que su padre llevó a vivir a casa, “después que aquel murió, el muchacho –Luis Eduardoquedó viviendo en la casa”. Admitió que Luis Eduardo trabajó con su padre “ al destajo ”, que no era seguido, y disponía del fin de semana para irse a vender mercancía en las veredas. Que, los contratos se los empezaron a dar cuando faltó el padre de él -demandante-, los cuales eran una vez al mes, cada 15 días, en los predios denominados: “el diamante”, “el Ceilán”, “el manzano” y “san José ”. Afirmó que, los pagos eran según lo que fuera el destajo, y que las herramientas las entregaba su padre, como machete. Que, los trabajos fueron hasta octubre de 2007, cuando falleció su padre.

El demandado José Alb eiro, reconoció que el demandante es su conocido hace 40 años, porque vivió con los padres en la misma vereda. Afirmó18895

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DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA NARANJO

DEMANDADAS: HEREDEROS DE FRANCISCO GAVIRIA

10 que el promotor del litigio trabajó con su padre desyerbando, cogiendo café, por días entre semana, y el otro tiempo lo disponía vendiendo mercancía. Relató que, anteriormente trabajó el padre de Luis Eduardo, quien murió en el año 1991.

que el promotor del litigio trabajó con su padre desyerbando, cogiendo café, por días entre semana, y el otro tiempo lo disponía vendiendo mercancía. Relató que, anteriormente trabajó el padre de Luis Eduardo, quien murió en el año 1991. Señaló que, el trabajo fue realizado en “tajitos comprados por su padre” llamados El Ceilán, San Antonio, y trabajó hasta cuando murió su padre . Admitió que era su progenitor el Sr. Francisco, q uien le suministraba las herramientas a Luis Eduardo, como un machete (Min. 1:10:36 Archivo69) . Afirmó, también que Eduardo realizaba las ventas de mercancía en fin de semana.

Pedro José Gaviria, afirmó conocer al de mandante desde el “80” más o menos, en la vereda. Respondió que el actor, s í trabajó con su padre recogiendo café por kilos, hace 20 años o más, cuando murió el padre de Luis Eduardo. Refirió que, muy poco presenció la ejecución de las labores por parte del actor, toda vez que, él se casó y le tocaba irse a “jornalear”. Afirmó que, Luis Eduardo laboró hasta que falleció su padre porque en adelante no había quien le pagara. Relató que los “destajos” eran por días, sin cumplir horario. Y su padre, le daba órdenes para que hiciera bien el trabajo, que era aquel quien le daba el machete y no vio si hubo llamados de atención porque iba muy poco allá. Expresó que Luis Eduardo vendía mercancías los fines de semana, que nunca estuvo presente cuando su padre y el actor pactaban los contratos, pero su padre le decía.

El convocado Francisco G aviria, señaló que distingue a Luis

que Luis Eduardo vendía mercancías los fines de semana, que nunca estuvo presente cuando su padre y el actor pactaban los contratos, pero su padre le decía.

El convocado Francisco G aviria, señaló que distingue a Luis Eduardo hace unos 20 -30 años, cuando llegó a vivir a la vereda. Que, el Sr. García, laboró para su padre “haciéndole destajitos”, lo cual consistía en recoger café en cosecha por kilos y desyerbar. Afirmó que, mientras e l padre de Luis Eduardo estaba vivo, aquél no laboraba, y quedó ahí viviendo donde vivía el padre. Que, desempeñó las labores hasta que el Sr. Francisco falleció. Refirió que Luis Eduardo, vendía mercancías en el tiempo que le quedaba y cuando no tenía trabajo (Min 1:42:49 Archivo_69). Señaló que, el actor realizaba sus labores con las herramientas que suministraba su padre, como machete, azadón (Min 1:44:18); no estuvo cuando se pactaron los contratos y conocía de ello por el dicho de su progenitor, a quien visitaba más que todo los fines de semana, por lo que no llegó a ver laborando a Luis Eduardo.

Rodrigo Gaviria, expresó que conoce a Luis Eduardo hace 40 años, cuando llegó con su familia a vivir en Peñoles, en una casa que su padre les prestó. Que , el actor trabajó para su padre, después de que el papá de Luis Eduardo falleció del “91” hacia adelante. Que, Luis Eduardo cogía café en una que otra cosecha, desyerbaba a destajo y a veces recogía frutas, lo cual percibió18895

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Eduardo falleció del “91” hacia adelante. Que, Luis Eduardo cogía café en una que otra cosecha, desyerbaba a destajo y a vec

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