TSDJ MZL SL - 17042-31-12-001-2019-00131-01-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17042-31-12-001-2019-00131-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Rad: 17042-31-12-001-2019-00131-01 (16573).
DTE: MARÍA CARMENZA QUINTERO DE CARDONA.
DDAS: LAURA MARÍA TAMI MARÍN, PABLO ANDRÉS MARÍN CARDONA
y el MUNICIPIO DE ANSERMA.
MANIZALES, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO
(2021)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 , por el Juzgado Civil del Circuito Anserma-Caldas, previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.130, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES
María Carmenza Quintero de Cardona inició el presente trámite para que se declare que entre ella y Laura María Tami Marín, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 31 de julio de 2016 y finalizó el 31 de diciembre de 2018; que el codemandado Pablo Andrés Marín es solidariamente responsable del pago de las acreencias en virtud de dos contratos de arrendamiento suscritos por éste con el Municipio de Anserma;
de diciembre de 2018; que el codemandado Pablo Andrés Marín es solidariamente responsable del pago de las acreencias en virtud de dos contratos de arrendamiento suscritos por éste con el Municipio de Anserma; que el ente territorial también es responsable solidari amente toda vez que la actividad desarrollada por la actora hace parte de las responsabilidad esRad: 17042-31-12-001-2019-00131-01 (16573).
DTE: MARÍA CARMENZA QUINTERO DE CARDONA.
DDAS: LAURA MARÍA TAMI MARÍN, PABLO ANDRÉS
MARÍN CARDONA y el MUNICIPIO DE ANSERMA.
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propias del ente municipal; que la empleadora no la afilió al Sistema de Seguridad Social Integral; que no le pagó el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; que no le consignó la cesantía en un fondo ni le pagó los intereses a la cesantí a, ni primas de servicio, ni vacaciones, ni auxilio de transporte, ni vestido y calzado de labor y tampoco horas extras; que la despidió sin justa causa; que como consecuencia de ello debe condenarse a la empleadora y a los responsables solidarios al pago de las diferencias salariales, a la satisfacción de las prestaciones y créditos laborales adeudados; en sustento de sus pretensiones narró que fue contratada de manera verbal por la señora Laura María Tami Marín para prestar servicios de aseo y servicios generales y atender los servicios de baños en la Terminal de Transportes del municipio de Anserma; que prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde el 31 de julio de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2018 bajo la continuada subordinación de Laura Mar ía Tami Marín , quien
de Transportes del municipio de Anserma; que prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde el 31 de julio de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2018 bajo la continuada subordinación de Laura Mar ía Tami Marín , quien durante ese tiempo fungió como administradora de la Terminal de Transportes; que barría y trapeaba toda la terminal, recogía basuras, aseaba los baños de uso de los clientes a quienes cobraba el uso de los mismos y luego entregaba lo recaudado a la demandada Tami Marín; que devengaba menos del salario mínimo legal mensual vigente pues para los años 2016 y 2017 le pagaban $300.000 mensuales y para el año 2018 la suma de $320.000; que trabajaba 7 horas diarias de lunes a domingo; que la alcaldía municipal de Anserma suscribió cuatro contratos de arrendamiento que recaían sobre la Terminal de Transportes, dos de ellos suscritos con Pablo Andrés Marín Cardona (del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2016 y del 4 de febrero al 31 de diciembre de 2017) y dos con Laura María Tami Marín (del 2 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y del 2 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019) quien siempre fungió como empleadora y Pablo Andrés como representante de ésta; que la solidaridad del munici pio recae debido a que la accionante prestó servicios en la Terminal de Transportes de Anserma, la cual presta un servicio público conexo al servicio público de transporte del cual es garante el ente municipal.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDARad: 17042-31-12-001-2019-00131-01 (16573).
de Anserma, la cual presta un servicio público conexo al servicio público de transporte del cual es garante el ente municipal.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDARad: 17042-31-12-001-2019-00131-01 (16573).
DTE: MARÍA CARMENZA QUINTERO DE CARDONA.
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El municipio de Anserma al contestar el libelo introductor se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra argumentando que Laura María Tami Marín nunca ejerció como administradora de la Terminal de Transportes del Municipio; que no le constaba que hu biera prestado sus servicios en dicho lugar; que era cierto que el municipio había suscrito los cuatro contratos de arrendamiento mencionados en los hechos de la demanda; que la solidaridad no resulta viable pues las personas naturales codemandadas nunca ejercieron ninguna labor para el municipio sino que se trató de un contrato de arrendamiento que fue ejecutado por éstos con plena autonomía sin que el resultado final beneficiara al ente territorial ; en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de solidaridad patronal”, “Inexistencia de responsabilidad por parte del municipio de Anserma, Caldas”, “Inexistencia de contrato de trabajo verbal en la administración pública”, “Prescripción” e “Inexistencia Jurídica de la Terminal de Transportes de Anserma, Caldas”.
A su turno, los codemandados Laura María Tami Marín y Pablo Andrés Marín Cardona, representados por apoderado de pobre, se opusieron a las
de Anserma, Caldas”.
A su turno, los codemandados Laura María Tami Marín y Pablo Andrés Marín Cardona, representados por apoderado de pobre, se opusieron a las pretensiones de la demanda; aceptaron la mayoría de los hechos excepto los relacionados con el horario de trabajo pues al respecto alegaron que la actora no laboraba los sábados y que, por ello, la jornada semanal era de 42 horas y no de 56; en su defensa no plantearon ningún medio exceptivo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en sentencia del 26 de enero de 2021 la juez de primer grado declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad propuesta por el Municipio de Anserma; declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal entre la actora y Laura María Tami Marín, que se ejecutó entre el 31 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; condenó al reajuste salarial, al pago de la cesantía y sus intereses, prima de servicios,Rad: 17042-31-12-001-2019-00131-01 (16573).
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vacaciones, sanción por el no pago de los intereses a la cesantía, auxilio de transporte, sanción por la no consignación de la cesantía, indemnización moratoria y al pago de los aportes a pensión por toda la relación laboral; absolvió al municipio de Anserma y a Pablo Andrés Marín Car dona de las
transporte, sanción por la no consignación de la cesantía, indemnización moratoria y al pago de los aportes a pensión por toda la relación laboral; absolvió al municipio de Anserma y a Pablo Andrés Marín Car dona de las pretensiones incoadas en su contra; para así decidir adujo: que desde la contestación de la demanda se aceptaron los hechos relacionados con el contrato de trabajo, los extremos, las labores desarrolladas y que la subordinación siempre la ejerció la demandada Laura María Tami Marín ; sobre el salario dijo que la accionante no laboraba la jornada máxima legal por lo que debía devengar el salario mínimo de manera proporcional y como en la contestación a la deman da se aceptó que Quintero de Cardona trabajaba 42 horas a la semana, era procedente la reliquidación , pues el salario proporcional para cada anualidad era superior a lo devengado; indicó el valor de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y créditos laborales; negó el pago de horas extras pues no las laboró ; en lo concerniente a la solidaridad explicó las especificidades de dicha figura y resaltó que para aplicarla el trabajador tiene que invocarla y dirigir la demanda en contra del contratista y el beneficiario de la obra, debiendo acreditar procesalmente la doble relación existente, es decir, el contrato de trabajo con el contratista y la relación entre éste y el beneficiario o dueño de la obra; citó las sentencias SL13686 de 2017 y SL5033 de 2020 que le sirvieron de base para argumentar que la determinación de la solidaridad laboral exige el análisis de situaciones particulares; citó el artículo 2 de la Ley 105 de 1993 sobre el carácter de servicio público del transporte y
sirvieron de base para argumentar que la determinación de la solidaridad laboral exige el análisis de situaciones particulares; citó el artículo 2 de la Ley 105 de 1993 sobre el carácter de servicio público del transporte y consideró que sin lugar a dudas tal servicio es considerado como esencial; que en dicha norma no se indica que sea un servicio público en cabeza de los entes municipales ya que el hecho que deba prestarse bajo regulación Estatal no implica que se encuentre a su cargo, ya que solamente en caso s excepcionales podrá ser prestado por el Estado; que era claro que el Municipio de Anserma no estaba a cargo de la prestación del servicio público de transporte terrestre y el hecho de ser propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento no lo hacía solidariamente responsable pues el servicio público esencial es el servicio de transporte terrestre, no la operación de los terminales; que e l transporte como servicio público no le ha sido encomendado a los municipios; que los servicios prestados por laRad: 17042-31-12-001-2019-00131-01 (16573).
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demandante tampoco eran inherentes a la prestación del servicio público de transporte, “ni a los servicios prestados por el inmueble” y por ende ninguna responsabilidad cabía al municipio demandado; estimó que no e ra propio hablar de contratista independiente y dueño de la obra, porque el municipio es solamente dueño de un inmueble pero no está obligado a prestar tales servicios y, si en gracia de discusión se aceptara así, las labores ejecutadas
hablar de contratista independiente y dueño de la obra, porque el municipio es solamente dueño de un inmueble pero no está obligado a prestar tales servicios y, si en gracia de discusión se aceptara así, las labores ejecutadas por la trabajadora no son inherentes a la prestación del mismo y no se genera solidaridad.
RECURSO DE APELACIÓN En contra de esa decisión, la auspiciadora judicial de la promotora del juicio interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la absolución respecto del municipio de Anserma y, en su lugar, se declare que es responsable solidario en atención a lo siguiente: (i) se acreditó que ella prestó sus servicios en la Terminal de Transportes de Anserma, Caldas; (ii) se demostró que el municipio arrendó a través de varios contratos de arrendamiento “el conjunto de instalaciones que comprende la Terminal de Transportes” y que según el Ministerio de Transporte, las terminales de transporte prestan un “servicio público conexo al servicio público esencial de transporte”; (iii) que la Juez reconoció que el servicio de transporte es un servicio esencial en cabeza del Estado y, particularmente en el caso en estudio, el Estado es el municipio de Anserma, ente que a su vez tiene la obligación de garantizar que se preste un servicio de transporte eficiente; (iv) que aunque en el municipio no se cuenta con una terminal de transportes s í se presta ese servicio, t anto así que los objetos de los contratos eran entregar en arrendamiento lo que se denomina Terminal de Transportes; (v) que así el municipio sea el propietario del inmueble también hace parte de sus obligaciones velar porque el tránsito y transporte se presten hacia y desde el municipio.
contratos eran entregar en arrendamiento lo que se denomina Terminal de Transportes; (v) que así el municipio sea el propietario del inmueble también hace parte de sus obligaciones velar porque el tránsito y transporte se presten hacia y desde el municipio.
ALEGATOSRad: 17042-31-12-001-2019-00131-01 (16573).
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La demandante, haciendo uso de este derecho citó los artículos 4 y 27 de la Ley 336 de 1996 que le sirvió de fundamento para asegurar que, aunque dicha preceptiva permite que el servicio público de transporte se delegue en particulares, como lo hizo el municipio de Anserma, ello no exonera al ente territorial de su responsabilidad solidaria de lo que ocurra mientras opera la infraestructura del transporte; que no est á de acuerdo con lo manifestado por la apoderada del municipio demandado en el sentido que afirmó que no se cuenta con una terminal de transportes en los términos legales sino con un inmueble destinado al ingreso y salida de vehículos pues lo cierto es que el objeto de los contratos de arrendamiento eran entregar un conjunto de las instalaciones que comprenden el Terminal de Transportes; que en este caso se dan los requisitos para declarar la solidaridad pues existe un contrato de naturaleza no laboral entre el beneficiario de la obra y el contratista , existe un contrato de trabajo entre el contratista y la demandante , y la labor contratada guardaba relación con las labores normales de la empresa o negocio del beneficiario pues no era extraña a las actividades del municipio;
un contrato de trabajo entre el contratista y la demandante , y la labor contratada guardaba relación con las labores normales de la empresa o negocio del beneficiario pues no era extraña a las actividades del municipio; citó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con radicado 1681 del 26 de enero de 2006, en el que se dijo, según la parte apelante, que según el artículo 17 de la Ley 105 de 1993, las terminales de transporte hacen parte de las competencias municip ales sin que dependan de la Nación o del Ministerio de Transporte desde el punto de vista de la organización administrativa; igualmente citó la sentencia SL14692 de 2017 según la cual, existe solidaridad cuando las actividades guarden correspondencia con el objeto social del beneficiario de la obra como ocurre en este caso.
CONSIDERACIONES
Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que implica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de l recurso de apelación, procede la Sala a desatar la alzada únicamente en lo que atañe a los reparos planteados por la parte demandante frente a la sentencia de primer grado.Rad: 17042-31-12-001-2019-00131-01 (16573).
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El problema jurídico que debe elucidar este Juez Colegiado consist e en determinar si el municipio de Anserma, Caldas, es responsable de manera
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El problema jurídico que debe elucidar este Juez Colegiado consist e en determinar si el municipio de Anserma, Caldas, es responsable de manera solidaria junto con Laura María Tami Marín , a quien se le condeno en la sentencia de primer grado como empleadora por las condenas con las que se le gravó.
En lo que interesa al recurso, importa traer a cuento los documentos donde están consignados los contratos de arrendamiento suscritos por el municipio de Anserma dos de ellos con Pablo Andrés Marín Cardona - del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2016 y del 4 de febrero al 31 de diciembre de 2017y dos con Laura María Tami Marín - del 2 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y del 2 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019- (fls.3 a 22) en los que se lee que su objeto era : “entregar en Arrendamiento al ARRENDATARIO el conjunto de instalaciones que comprenden el Terminal de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, del Municipio de Anserma Caldas, con el fin que el ARRENDATARIO preste los servicios de manera permanente a los usuarios, a las empresas de transporte y a su parque automotor, autorizadas o habilitadas, que cubren las rutas que tienen como origen, destino o tránsito el Municipio de Anserma Caldas” , adicionalmente, se observa en uno de ellos (pues los demás son ilegibles) que como justificación del contrato se plasmó: “(…) es la prestación eficiente del servicio de transporte, a través de las instalaciones construidas para ese
adicionalmente, se observa en uno de ellos (pues los demás son ilegibles) que como justificación del contrato se plasmó: “(…) es la prestación eficiente del servicio de transporte, a través de las instalaciones construidas para ese fin; b rindar una cómoda movilización y desplazamiento de pasajeros, mejorar el nivel del servicio de transporte para los usuarios, centralizar la llegada y salida de vehículos e (sic) intermunicipales e interdepartamentales, brindar seguridad y facilidad a los p asajeros; proporcionar instalaciones adecuadas a las empresas transportadoras y, contribuir al ordenamiento urbano en su área urbana”; también se ve que la descripción de la terminal de transportes como una construcción que “cuenta con locales comerciales, patio operativo, vías de acceso de vehículos, taquillas de expendio de tiquetes, puerta de acceso para el público, rampa de acceso para discapacitados, plataformas de ascenso y de descenso, salas de espera y de llegada de pasajeros”; también se evidencia que en la cláusula sexta se consignan como obligaciones del arrendatario, entre otras, las siguientes: “Operar el Terminal de Transportes de conformidad con los criteriosRad: 17042-31-12-001-2019-00131-01 (16573).
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establecidos por las leyes, normas, decretos y disposiciones del Ministerio de Transporte , especialmente los establecidos en el Decreto 2762 de 2001 (…) Permitir el despacho únicamente a las empresas de transporte debidamente
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establecidos por las leyes, normas, decretos y disposiciones del Ministerio de Transporte , especialmente los establecidos en el Decreto 2762 de 2001 (…) Permitir el despacho únicamente a las empresas de transporte debidamente habilitadas en las rutas autorizadas o registradas ante el Ministerio de Transporte. Permitir al interior del Terminal de Transporte el desempeño de sus funciones a las autoridades de tránsito y transporte. Expedir oportunamente el documento que acredita el pago del tiquete de libre tránsito al vehículo despachado desde el terminal de transporte. Suministrar a la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos, inspección de Tránsito y Transporte, Administración del Terminal de Transporte y a las entidades de Control, información oportuna relacionada con el funcionamiento del Terminal de Transporte. No permitir, bajo ningún pretexto dentro de las instalaciones del Terminal de Transporte el pregonar los servicios o rutas que prestan las empresas transportadoras. No permitir que los menores de edad trabajen en la plataforma de despacho (…) No permitir las ventas ambulantes independientes (sic) de su índole o su finalidad. (…) Prohibir el parqueo de vehículos en la zona aledaña del Terminal de Transporte ( …) Diseñar y ejecutar todas las medidas que considere necesarias o que le imparta el MUNICIPIO que conduzcan a la utilización obligatoria por parte de los usuarios del transporte intermunicipal e interdepartamental de las instalaciones del Terminal de Transporte. Adoptar las directrices sobre horarios, tarifas, normas de tránsito y Transporte, rutas, autorización de empresas y demás consideradas de utilidad y beneficio para la comunidad, expedidas por las autoridades componentes. Controlar la destinación
horarios, tarifas, normas de tránsito y Transporte, rutas, autorización de empresas y demás consideradas de utilidad y beneficio para la comunidad, expedidas por las autoridades componentes. Controlar la destinación exclusiva de las áreas de aparcamiento del Terminal de Transporte, siendo exclusivamente utilizadas por los vehículos de las empresas que instalaciones del terminal (sic)…” (fls.322).
Vale la pena recordar que en el trámite se desistió de los interrogatorios de parte y de la prueba testimonial.
La solidaridad del beneficiario de la labor o dueño de la obra se enc uentra prevista en el artículo 34 del C.S. del T. del cual se desprende que “ el beneficiario del trabajo o dueño de la obra -a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio - seráRad: 17042-31-12-001-2019-00131-01 (16573).
DTE: MARÍA CARMENZA QUINTERO DE CARDONA.
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solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores” (SL845-2021), responsabilidad que surge cuando se es “beneficiario de la labor contratada o dueño de la obra y, que el objeto o actividad ejecutada por la contratista a favor de la contratante, no se trate de labores extrañas a las actividades normales de esta última, es decir, que sean afines o complementarias” (SL3247-2020); igualmente se ha dejado sentado que al
por la contratista a favor de la contratante, no se trate de labores extrañas a las actividades normales de esta última, es decir, que sean afines o complementarias” (SL3247-2020); igualmente se ha dejado sentado que al momento de estudiar dicha naturaleza de las labores, no solo debe verificarse que sean un calco del objeto social del pretenso beneficiario, sino que es fundamental estudiar las situaciones partic ulares pues “ no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste” (SL2069 de 2019) y que se debe determinar: “i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad”.
Si bien la juez de primera instancia estudió cada uno de los 3 requisitos antes mencionados y concluyó en que no se encontraba acreditado el tercero de los requisitos citados, en razón a que las funciones desarrolladas por Laura María Tami Marín no eran inherentes al municipio y que, en todo caso, l as labores de aseo general y servicios generales prestados por María Carmenza Quintero de Cardona tampoco eran de aquellas propias al ente territorial, lo cierto es que la Sala encuentra que en el sub judice no se superan ni siquiera los 2 primeros requisitos. Así se dice pues, tanto el contrato de trabajo, como la relación de índole civil o comercial, deben acreditarse con un contratista
cierto es que la Sala encuentra que en el sub judice no se superan ni siquiera los 2 primeros requisitos. Así se dice pues, tanto el contrato de trabajo, como la relación de índole civil o comercial, deben acreditarse con un contratista independiente y ello no ocurre ya que Laura María Tami Marín no fungió como contratista independiente del ente territorial pues no fue contratada para “la ejecución de una obra en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva” (CSJ SL2667 -2020) sino que su relación jurídica con el codemandado municipio lo fue a través de un contrato de arrendamiento de un inmueble de propiedad de este último, a cambio deRad: 17042-31-12-001-2019-00131-01 (16573).
DTE: MARÍA CARMENZA QUINTERO DE CARDONA.
DDAS: LAURA MARÍA TAMI MARÍN, PABLO ANDRÉS
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un canon mensual, por lo que, al no encontrarnos ante la existencia de un contratista independiente no resulta procedente declarar al municipio de Anserma, Caldas, como responsable solidario de las condenas impuestas en aplicación del artículo 34 del C.S. del T.
De esta manera, al no acreditarse los primeros 2 requisitos de estudio que ha adoctrinado la Jurisprudencia del órgano de cierre, resultaría inane estudiar el tercero relacionado con la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados, pero, para mayor claridad, la Sala trae a cuento que la Ley 1551 de 2012 es el marco legal que permite delimitar la
estudiar el tercero relacionado con la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados, pero, para mayor claridad, la Sala trae a cuento que la Ley 1551 de 2012 es el marco legal que permite delimitar la organización y funcionamiento de los municipios en Colombia, compendio normativo e n el que no se asigna a éstos competencias respecto de la prestación del servicio público de transporte intermunicipal de pasajeros y, a pesar de que en el numeral 12 de su artículo 3 indica “las demás que señalen la Constitución y la Ley”, lo cierto es que en el ordenamiento jurídico nacional no se ha atribuido dicha competencia a los entes territoriales municipales pues de acuerdo con lo establecido en la Ley 105 de 1993, así como los diversos pronunciamientos de las Altas Cortes en la materia, si bien el aludido servicio se ha denominado como público y esencial a cargo del Estado, de allí no se sigue que necesariamente se encuentre en cabeza del municipio demandado.
Ahora bien, en lo que respecta puntualmente a la operación de las terminales de transporte, debe acudirse al Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, que en su artículo 2.2.1.4.10.2 consagra que “se consideran de servicio público las actividades que se desarrollan en los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, entendiéndolas como aquellas que se refieren a la operación, en general, de la actividad transportadora”, y al tenor del artículo 2.2.1.4.10.3 se evidencia que “las empresas administradoras y operadoras de terminales de transporte terrestre automotor son sociedades de capital privado, público o mixto, con
la actividad transportadora”, y al tenor del artículo 2.2.1.4.10.3 se evidencia que “las empresas administradoras y operadoras de terminales de transporte terrestre automotor son sociedades de capital privado, público o mixto, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimon io y organización propios y se regirán por las disposiciones pertinentes de acuerdo al tipo de sociedad que se constituya” asimismo, en su artículo 2.2.1.4.10.1.1. establece como autoridades competentes, entre otras “AUTORIDADRad: 17042-31-12-001-2019-00131-01 (16573).
DTE: MARÍA CARMENZA QUINTERO DE CARDONA.
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MUNICIPAL O DISTRITAL: Para la determinación de los planes y programas contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, el traslado de las empresas de transporte a las instalaciones del terminal de transporte y la prohibición del establecimiento de terminales en instalacione s particulares diferentes a las aprobadas por el Ministerio de Transporte dentro del perímetro de los respectivos municipios. (…)”.
De lo expuesto puede concluirse que: (i) la prestación del servicio público de transporte intermunicipal de pasajeros por carretera no es una función asignada a los municipios ; (ii) que la operación de la actividad transportadora que se ejerce en las terminales de transporte es un servicio público y (iii) que los municipios únicamente obran como autoridad competente, respecto de las terminales de transporte, en lo que tiene que ver con la determinación de su ubicación según el POT, el traslado de las
público y (iii) que los municipios únicamente obran como autoridad competente, respecto de las terminales de transporte, en lo que tiene que ver con la determinación de su ubicación según el POT, el traslado de las empresas a dicho lugar y la vigilancia de que no se establezcan terminales en lugares no autorizados por el Ministerio de Transporte.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento al que ya se hizo alusión en párrafos anteriores se evidencia que, aunque en él se pactaron clausulas en las cuales el ente territorial fija a los arrendatarios las pautas para el uso de las instalaciones de la terminal de transportes, ello no implica que el municipio hubiera delegado en las personas naturales demandadas las labores antes mencionada s, y que le corresponden como autoridad competente en materia de terminales de transporte por lo que, mal se haría al concluir que dicho vínculo contractual tenía como fin que Laura María Tami Marín desarrollara funciones propias a las inherentes al ente territorial y menos aún que las ejecutara la demandante en sus labores de aseo y servicios generales. Tampoco puede decirse que por el hecho de que Tami Marín fuera un particular prestando un servicio público, a saber, el de la operación de la actividad transportadora, se desprenda la solidaridad del ente territorial demandado pues, de acuerdo con las atribuciones l
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