TSDJ MZL SL - 170423112001-2011-00219-02 (14583)-(29-01-2018)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 170423112001-2011-00219-02 (14583)-(29-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RAD. 170423112001-2011-00219-02 (14583) AUTO
APELADO
DTE: FREDY CARDONA VÉLEZ
DDO: MELVA LUCÍA OSORIO VALENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
(Aprobado según Acta No. 12) MANIZALES, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) Se decide en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora OLGA INÉS OSORIO VALENCIA contra el auto proferido el 16 de agosto de 2017, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta FREDY CARDONA VÉLEZ contra MELVA LUCÍA OSORIO VALENCIA, mediante el cual el Juez de primera instancia no accedió a la intervención formulada por la recurrente. ANTECEDENTES A continuación del proceso ordinario laboral promovido por Fredy Cardona Vélez en contra de Melva Lucía Osorio Valencia, en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por pérdida de capacidad laboral y sanción moratoria; el trabajador formuló demanda ejecutiva y solicitó el decreto de medidas cautelares consistentes en el embargo del establecimiento de
comercio denominado “Panadería Tres Esquinas”, ubicado en el municipiode Risaralda, Caldas, el derecho de usufructo sobre un bien inmueble y el embargo de dineros en establecimientos bancarios (Folios 40 – 44 del cuaderno de copias). Mediante auto del 11 de diciembre de 2014, el Juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares deprecadas. (Folios 45-46). Luego el 27 de enero de 2015, ante la falta de oposición de la ejecutada, se dispuso seguir adelante la ejecución, se condenó en costas y se ordenó la venta en pública subasta de los bienes embargados y de los que se llegaran a embargar, según proveído de folios 47-48. El 11 de marzo de 2015 a través de comisionado se llevó a cabo la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio “Panadería Tres Esquinas” y se le hizo entrega al secuestre. (Folios 49-51). El 26 de mayo de 2017, actuando a través de apoderada judicial, la señora Olga Inés Osorio Valencia solicitó que se le reconociera como interviniente y en tal virtud se le hiciera entrega del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio, dada su condición de propietaria del local y la venta de los bienes pertenecientes al establecimiento de comercio por el secuestre, quien además hizo entrega de las llaves al juzgado de primer nivel. Dicha solicitud la fundó en el artículo 69 del C. G. del P.
A través de auto calendado 16 de agosto de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, determinó que la pretendida intervención no era admisible por cuanto según el tenor literal de la norma sólo operaba en incidentes o trámites especiales, lo cual no encuadraba en el caso por tratarse de un proceso ejecutivo que incluso ya tenía orden de seguir adelante la ejecución. Y frente a la solicitud de entrega del inmueble, adujo su falta de competencia teniendo en cuenta que sólo decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio y no de un local comercial.Inconforme con lo decidido la peticionaria formuló recurso de apelación reiterando la titularidad de Olga Inés Osorio Valencia sobre el inmueble en el que funcionaba el establecimiento de comercio y la negativa de entrega de éste, pese a existir orden de restitución por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, Caldas, y que los bienes que conformaban el establecimiento de comercio fueron enajenados y el local se encuentra desocupado. También refirió que si bien se trata de un proceso ejecutivo laboral, se pueden presentar incidentes y otras particularidades procesales que demandan la atención del despacho en aras de garantizar el derecho de acción y de contradicción. Adicionalmente expuso que el artículo 69 no discrimina el estado en el cual deba encontrarse el proce so para aceptar la intervención, que la entrega del bien fue entorpecida aduciendo que dicha potestad recaía en el Juzgado que conocía el proceso laboral, en abierto desconocimiento de
la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda en el proceso de restitución, y que actualmente las llaves se encuentran en poder del Juzgado Civil del Circuito de Anserma.
En providencia del 8 de septiembre de la cursante anualidad, el Juzgado del conocimiento concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó la compulsa de las copias pertinentes para surtirse la alzada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 65 del C. P. L. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que rechaza la representación de una de las partes o la intervención de terceros es apelable, de manera que será resuelto en esta instancia con sujeción estricta al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral. En el sub examine la controversia se centra en determinar si era procedente el rechazo de la intervención formulada por la señora Olga Inés Osorio Valencia, invocando su calidad de propietaria del local donde funcionaba el establecimiento de comercio objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro, decretadas a instancia de FredyCardona Vélez, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta frente a Melva Lucía Osorio Valencia. El sustento normativo de la solicitud es el artículo 69 del C. G. del P. que dispone lo siguiente: “Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente solo será parte en ellos.” En ese orden es pertinente determinar si estamos en presencia o no de un incidente o trámite especial que permita la intervención de Olga Inés Osorio Valencia, quien no es parte en el proceso.
o trámite, el interviniente solo será parte en ellos.” En ese orden es pertinente determinar si estamos en presencia o no de un incidente o trámite especial que permita la intervención de Olga Inés Osorio Valencia, quien no es parte en el proceso. Lo primero que habrá de decirse es que en el C. de P. L. y de la S.S., no están regulados los incidentes comoquiera que los artículos 37 y 38, únicamente determinan la oportunidad para proponerlos y resolverlos, de manera que debe acudirse al C. G. del P. que reglamenta dicha figura con mayor precisión y determina que asuntos se tramitan como incidentes, todo ello en virtud de la remisión que autoriza el artículo 145 del C. de P.
L. y de la S.S.
Así, según el artículo 127 del código procesal civil vigente, sólo se tramitan como incidente los asuntos que la ley en forma expresa señale, por lo que de proponerse como incidente un asunto que no tenga previsto este trámite debe rechazarse al tenor del artículo 130 de la misma normatividad. Ejemplos de asuntos que deban tramitarse como incidentes son muchos, entre ellos se encuentran los contemplados en los artículos 68, 76, 86, 186, 283, 287 del C. G. del P., entre otros. De otra parte, en cuanto a los denominados trámites especiales, en materia laboral no existe ninguna regulación al respecto, debiéndose nuevamente acudir a las reglas generales del procedimiento
contempladas en el C. G. del P. En principio debe decirse que la figura de los trámites especiales fue concebida a partir de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989 al Código de Procedimiento Civil, pues allí se sustituyeron algunos incidentes por trámites especiales, tal y como lo disponía el artículo 169del referido decreto que modificó el artículo 351 del código procesal, al enlistar como autos apelables de primera instancia: “4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3º, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.” De este modo, es claro que los trámites especiales son aquellos asuntos determinados en la ley procesal como tales, y que pretéritamente se tramitaban como incidentes, entre ellos se encuentran el trámite de la recusación, la solicitud de acumulación de procesos, las solicitudes relacionadas con la concesión y terminación del amparo de pobreza y la solicitud de transacción cuando se requiere licencia y aprobación judicial. Acorde con lo expuesto y bajo la premisa normativa del artículo 69 del C.
G. del P., que contempla una intervención de terceros limitada a un incidente o trámite especial, no le asiste razón a la recurrente que depreca su intervención comoquiera que no estamos en presencia de un incidente
o trámite especial que así se lo permita, pues ambas figuras del derecho procesal están taxativamente enunciadas en la ley y lo pretendido por la señora Olga Inés Osorio Valencia, no encuadra en ninguna de las hipótesis de los incidentes o los trámites especiales. En torno a lo expuesto por la recurrente frente a la inexistencia de una oportunidad determinada para formular la intervención que solicita, aclara nuevamente la Sala que la improcedencia de su intromisión en el proceso en el que no es parte, deriva de la ausencia del requisito sine qua non para formularla, esto es, que se limite a un incidente o trámite especial, que se reitera no se halla en curso ni se formuló por la interesada, máxime que su pedido no encuadra en alguna de las hipótesis previstas en la ley procesal para dar apertura a un incidente o trámite especial. Por todas las razones expuestas el proveído confutado amerita confirmación. Sin costas en esta instancia porque no se causaron.Por lo expuesto la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de agosto de 2017, por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por FREDY CARDONA VÉLEZ contra MELVA LUCÍA OSORIO VALENCIA, mediante el cual el Juez de primera instancia rechazó la intervención de la señora OLGA INÉS OSORIO
VALENCIA.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO
VALENCIA.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO
Magistrado Magistrada
VALENTINA SANZ MEJÍA
Secretaria