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TSDJ MZL SL - 17042311200120210002701 (17823)-(03-10-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17042311200120210002701 (17823)-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17042311200120210002701 (17823)

DEMANDANTE: Luz Stella Bermúdez Pérez

DEMANDADO: Guillermo Holguín Villada

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, TRES (3) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte deman dante, en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 160, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes

La señora Luz Stella Bermúdez a través del presente proceso pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el señor Guillermo Holguín Villada, el cual habría tenido vigencia entre el 1 de enero de 2015 y el 15 de enero de 2018, cuando fue despedida por su empleador de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicita que se condene al demandado al pago de créditos laborales, tales como: vacaciones auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, dotaciones, “lo establecido en la ley 797 de 2003 respecto a la

solicita que se condene al demandado al pago de créditos laborales, tales como: vacaciones auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, dotaciones, “lo establecido en la ley 797 de 2003 respecto a la pensión de jubilación”, la indemnización por despido y las costas procesales.17823 Luz Stella Bermúdez Pérez vs. Guillermo Holguín Villada

Página 2 de 7 Como hechos relevantes , se indic ó en la demanda que la accionante estuvo laborando para el demandado en un predio rural de su propiedad denominado “La Pradera” desde el 1 de enero de 2015 hasta el 15 de enero de 2018, en virtud de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desempeñando oficios varios en actividades agrícolas, cumpliendo un horario comprendido entre las 6 am y las 5 pm de lunes a viernes, con 40 minutos para almorzar.

Agregó que devengó un salario semanal de $145.000; que el día 15 de enero de 2018 el empleador adujo que no había mas trabajo y dio por terminada la relación laboral; que durante la relación laboral a la demandante no le fueron canceladas las prestaciones sociales, compensación dineraria de vacaciones y aportes a la seguridad social

(005. SUBSANACION).

Al momento de dar contestación a la demanda, el demandado aceptó ser el propietario del predio, junto con el señor Salvador Sánchez, en el cual la demandante adujo prestó sus servicios personales. Negó la existencia de la relación laboral , en consecuencia, se opuso a la totalidad de pedimentos del gestor . Propuso las excepciones de mérito de

la demandante adujo prestó sus servicios personales. Negó la existencia de la relación laboral , en consecuencia, se opuso a la totalidad de pedimentos del gestor . Propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, temeridad o mala fe, inexistencia de la obligación y principio de la buena fe (023. CONTESTACION).

La Juez de primer grado en su sentencia, declaró (i) probada la excepción de inexistencia de la obligación y, (ii) que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término indefinido , sin embargo, (iii) absolvió al demandante de las pretension es del gestor incoadas en su contra (040AudieniciaArt80).

Como sustento de su decisión, expresó que estaba acreditada la prestación personal del servicio a cargo de la parte demandada, lo cual activaba la presunción del artículo 24 del C.S.T.; no obstante, de las pruebas testimoniales arrimadas al plenario y, en particular, del interrogatorio de parte de la demandante, era dable colegir que prestó servicios, unas veces como trabajadora subordinada y dependiente y,17823 Luz Stella Bermúdez Pérez vs. Guillermo Holguín Villada

Página 3 de 7 otras como trabajadora independien te, sin que fuera posible establecer las fechas en que ejecutó una u otra labor.

En conclusión, dijo que era imposible establecer los extremos del contrato o de los contratos, y de contera liquidar y establecer el monto de las prestaciones a que eventualmente tendría derecho.

Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, por cuanto la sentencia le resultó desfavorable y no interpuso recurso de apelación.

prestaciones a que eventualmente tendría derecho.

Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, por cuanto la sentencia le resultó desfavorable y no interpuso recurso de apelación.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a través de Auto del 8 de septiembre de 2022 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

Los sujetos procesales no se pronunciaron.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente:

3. Problema jurídico.

Determinar la existencia de contrato de trabajo entre las partes durante los extremos temporales alegados en la demanda. En caso positivo, analizar la procedencia de las acreencias reclamadas en la demanda.17823 Luz Stella Bermúdez Pérez vs. Guillermo Holguín Villada

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4. Consideraciones de la Sala.

La tesis de la Corporación consiste en que no fueron demostrados los extremos en los cuales se desarrolló la relación laboral, de manera que no hay lugar a fulminar condena alguna.

De conformidad con la jurisprudencia especializada, la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, hace presumir la existencia del contrato de trabajo en los términ os del artículo 24 del

no hay lugar a fulminar condena alguna.

De conformidad con la jurisprudencia especializada, la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, hace presumir la existencia del contrato de trabajo en los términ os del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo . Sin embargo, tal situación no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como po r ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, reiterada en la CSJ SL2480 -2018 y

CSJ SL3707-2019).

En el plenario, por solicitud de la parte demandante, se escucharon las declaraciones de Didier Martínez, Jorge Luis Montoya, Mariana Sánchez Alzate, Alexander Sánchez Arcila, Julián David Cruz Holguín y Luis Mario Ospina Castrillón, quienes manifestaron que, en efecto, la demandante prestó sus servicios en la finca de propiedad del demandado ubicada en el municipio de Risaralda, Caldas. De otra parte, t odos indicaron que se dedicaba a labores de recolección de café en épocas de cosecha. Incluso, que así no la hubiera, se dedicaba el resto del tiempo “al día”.

En su interrogatorio de parte , la actora refirió que de enero a agosto prestaba sus servicios en un predio ubicado a una hora de distancia del municipio de Risaralda, Caldas de propiedad del demandado, no obstante,

En su interrogatorio de parte , la actora refirió que de enero a agosto prestaba sus servicios en un predio ubicado a una hora de distancia del municipio de Risaralda, Caldas de propiedad del demandado, no obstante, no recordó el nombre del predio. Recordó que fue contratada por el señor Mario Ospina en el año 2005 y que laboró hasta el 2018; que unos tiempos los hacía “al día”, especialmente de enero a agosto de cada año y, luego, el resto del tiempo “al contrato”, es decir, que su pago dependía de la cantidad de café recolectado. Sostuvo: “cuando estamos al día cumplimos17823 Luz Stella Bermúdez Pérez vs. Guillermo Holguín Villada

Página 5 de 7 horario y, cuando es al contrato uno se pone el horario.”

Por la parte demandada, declararon Mariana Sánchez Álzate, Alexander Sánchez Arcila, Julián David Cruz Holguín y Luis Mario Ospina Castrillón.

En esencia, manifestaron que, si bien, la accionante prestaba sus servicios en el predio del demandado, también lo hacía en predios vecinos e incluso en una microempresa de arepas ; que acudía a la recolección de café únicamente en temporadas; que ocasionalmente, también lo hizo en los meses de mayo a junio y de agosto a diciembre, pero nunca de manera continua; que la finca e ra explotada en sociedad entre el demandante y el señor Salvador Sánchez, persona que señalaron como el encargado de los trabajadores.

Agregaron que las labores de la demandante eran remuneradas según la forma de recolección, esto es, que si se pactaba “al día” se le cancelaba el salario, mientras “al contrato” la remuneración dependía de los kilos de café recolectados.

Agregaron que las labores de la demandante eran remuneradas según la forma de recolección, esto es, que si se pactaba “al día” se le cancelaba el salario, mientras “al contrato” la remuneración dependía de los kilos de café recolectados.

Es por lo anter ior que, analizadas las pruebas en su conjunto , la Sala acompaña la conclusión de la Juzgadora de primer grado según la cual, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio de la demandante en favor del demandado, lo cual hace descender a su favor la presunción regulada en el artículo 24 del CST.

Si bien, aparentemente el demandado realizó una explotación conjunta del predio de su propiedad con un tercero, tampoco hay duda para este Colegiado que aquel era beneficiario directo de los servicios que prestó la señora Bermúdez Pérez, aun cuando los actos de subordinación fueran ejercidos por interpuesta persona. No obstante, lo depuesto por los testigos permite inferir la existencia de múltiples contratos de trabajo entre las partes

Ahora, c onforme lo destacó la primera Juzgadora, d urante su interrogatorio de parte, la señora Luz Stella adujo que fue contratada por el señor Mario Ospina, sin embargo, en la demanda refirió que quien la17823 Luz Stella Bermúdez Pérez vs. Guillermo Holguín Villada

Página 6 de 7 enganchó fue el señor Salvador Sánchez. De otro lado, fue enfática en referir que al menos estuvo atada al accionado mediante dos particulares modalidades contractuales: “al día” y “al contrato”, en labores relativas de recolección de café.

En ese contexto, si se aceptara lo manifestado por la demandante relativo

referir que al menos estuvo atada al accionado mediante dos particulares modalidades contractuales: “al día” y “al contrato”, en labores relativas de recolección de café.

En ese contexto, si se aceptara lo manifestado por la demandante relativo a que sus servicios los prestó sin solución de continuidad, habría necesidad de declarar múltiples relaciones laborales que habrían tenido vigencia, por lo menos, entre los meses de enero a agosto de cada anualidad, merced a que, en los meses siguientes, la modalidad contractual cambiaba.

De otra parte, se demostró que aquella en una temporada del año no estaba supeditada al cumplimiento de un horario fijo determinado de entrada y salida en dicho predio, puesto que se le pagaba de acuerdo con la cantidad de grano que recogiera, lo cual a su vez dependía de su habilidad y experiencia en la recolección, circunstancia que, en conjunto, desdicen el elemento de la subordinación, necesario para la estructuración del tipo contractual que se reivindica en la demanda.

Aparte de tales funciones, también se afirmó por los terceros declarantes que la demandante realizaba otras actividades agrícolas, tales como abonar, desyerbar y deschuponar, sin especificar el predio y las fechas en las cuales lo hacía.

Ahora, es cierto que, de antaño la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha señalado que, si no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral, pero se sabe el mes o el año, para el mojón inicial se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año, y para el final el primer día del mes, según corresponda (CSJ SL, 6

extremos de la relación laboral, pero se sabe el mes o el año, para el mojón inicial se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año, y para el final el primer día del mes, según corresponda (CSJ SL, 6 mar. 2012, Rad. 42167 y CSJ SL1394-2019); sin embargo, en el proceso no aparece prueba alguna de la cual pudiera inferirse dicha información.

Por todo lo anterior, se afianza lo expuesto por el despacho de primer grado en el sentido de que la falta de acreditación de los extremos laborales torna imposible la liquidación de las eventuales condenas,17823 Luz Stella Bermúdez Pérez vs. Guillermo Holguín Villada

Página 7 de 7 incumpliéndose de esta manera el principio de autorresponsabilidad probatoria por la parte demandante.

Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de primer grado en su integridad.

No s e impondrán costas de segundo nivel, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta no las genera.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO IMPONER costas de segundo grado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia

AL2550-2021.

SEGUNDO: NO IMPONER costas de segundo grado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia

AL2550-2021.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 2 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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