TSDJ MZL SL - 17042311200120210004001-(07-06-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17042311200120210004001-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado interno: 17897
RADICADO: 17042311200120210004001
DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES
DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES (Sustituido procesalmente por sus herederos determinados e indeterminados) en contra del señor NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ . La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 115, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia , proferida el 22 de septiembre de 2022, en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
parte demandante en contra de la sentencia , proferida el 22 de septiembre de 2022, en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES , promovió el presente proceso ordinario laboral, pretendiendo que se declare que entre él y el señor NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de prestaciones sociales, compensación de las vacaciones, auxilio de transporte, excedente de los salarios, sanción moratoria por falta de pago, aportes a seguridad social en pensión, Así mismo, se condene al pago de daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, daños inmateriales en la modalidad de daño moral y daño a la vida de relación, como consecuencia de lasRadicado interno: 17897
RADICADO: 17042311200120210004001
DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES
DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ 2 secuelas por motivos del accidente y los derechos acreditados en virtud de las facultades “ultra y extra petita”.
Como fundamento de tales pretensiones y en lo que interesa al presente asunto, manifestó que, entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como TALLADOR DE CAÑA, correspondiéndole introducir caña en el trapiche de propiedad del demandado, ubicado en la Molienda del barrio San Isidro parte baja del Municipio de Anserma.
a término indefinido para desempeñarse como TALLADOR DE CAÑA, correspondiéndole introducir caña en el trapiche de propiedad del demandado, ubicado en la Molienda del barrio San Isidro parte baja del Municipio de Anserma. Que el contrato inició el día 02 de enero de 2018, el cual terminó el día 12 de junio de 2018 debido al accidente de trabajo que aconteció en la misma calenda, narra que dicho accidente ocurrió cuando el trapiche le lesionó la mano derecha por lo que le fueron amputados tres dedos y reconstruido el cuarto. Que trabajaba dos días a la semana en un horario desde las 11:00 am hasta las 5:00 pm, y desde las 3:00 am hasta las 3:00 pm , devengando un salario de $25.000 diarios, pagaderos semanalmente. Manifiesta que nunca fue afiliado a Seguridad Social, ni se le pagaron los salarios completos, tampoco le fueron reconocidas las prestaciones sociales, ni auxilio de transporte.
Aduce que el día 12 de junio de 2018, mientras realizaba las labores para las cuales fue contratado, la maquina “le jaló la mano”, siendo la causa de la amputación de los tres dedos, narra que el empleador se encontraba en la misma finca donde se encuentra el trapiche. Que fue valorado el día 19 de marzo de 2021, quien lo dia gnosticó con trastorno de ansiedad mixto y secuelas funcionales y dolorosas instauradas, determinándose la PCL de un 33.4%, origen de enfermedad laboral y fecha de estructuración 12 de junio de 2018. Finalmente indica que, el empleador no le hizo entrega d e los elementos de protección necesarios, con los cuales se hubiese podido evitar el daño.
de enfermedad laboral y fecha de estructuración 12 de junio de 2018. Finalmente indica que, el empleador no le hizo entrega d e los elementos de protección necesarios, con los cuales se hubiese podido evitar el daño.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Encontrándose debidamente notificado el demandando , dentro del término de traslado, no contestó la demanda.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de AnsermaCaldas, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, que tuvo lugar desde el 02 de enero al 12 de junio de 2018, y terminó sin justa causa por el empleador. Como consecuencia, ordenó a cancelar a favor de la masa sucesoral del demandante las pr estaciones sociales,Radicado interno: 17897
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DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES
DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ 3 vacaciones, indemnización por despido injusto, reajuste salarial , auxilio de transporte y aportes a seguridad social en pensión. En igual sentido, condenó al pago de la indemnización moratoria en la suma de $7.440 diarios desde el 13 d e junio de 2018, día siguiente de la fecha de terminación del contrato y hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. Absolvió al demandado de las restantes pretensiones.
Para arribar a tal conclusión , indicó que al demandado se declaró confeso de los hechos susceptibles de tal ante su incomparecencia, aspectos sobre
las restantes pretensiones.
Para arribar a tal conclusión , indicó que al demandado se declaró confeso de los hechos susceptibles de tal ante su incomparecencia, aspectos sobre los cuales no existió prueba en contrario, siendo procedente declarar el contrato verbal entre el 2 de enero y el 12 de junio de 201 8. Frente al despido, le bastaba al trabajador demostrarlo y al empleador la justa causa, como en efecto resultó confesado que lo hizo a causa del accidente y al no ser una justa causa, procede la indemnización por despido sin justa causa. En punto al reajuste salarial, se confesó que el trabajador devengaba $25.000 por cada día laborado, determinó la existencia de un saldo insoluto por jornada de $1.041 pesos; condenó al pago de prestaciones sociales y auxilio de transporte por no obrar en el plenario prueba de su pago. Determinó que, actuó el accionado de mala fe y como consecuencia se impuso la sanción moratoria del artículo 65 CST. Condenó igualmente al pago de la seguridad social como quiera que no se realizó afiliación por el empleador.
Analizó los elementos constitutivos de accidente de trabajo conforme al artículo 216 CST y precisó que, debe acreditarse la culpa suficientemente probada, carga que le corresponde al actor, conforme al artículo 167 del CGP. Rememoró lo dispuesto por el artículo Art. 56 del CST, según el cual el empleador responde hasta por culpa leve, de modo que solo se puede exonerar de la indemnización, si se comprueba que tuvo la diligencia y cuidado.
Puntualizó que, a pesar de encontrarse confesado la ocurrencia del accidente en el sitio de trabajo mientras el empleador realizaba sus labores, es
indemnización, si se comprueba que tuvo la diligencia y cuidado.
Puntualizó que, a pesar de encontrarse confesado la ocurrencia del accidente en el sitio de trabajo mientras el empleador realizaba sus labores, es decir, que el suceso fue con ocasión al trabajo y que no existe controversia respecto a que el demandante (fallecido) e staba en su jornada y sitio de trabajo cuando sufrió el accidente, sin embargo, consideró la juez de instancia que, para imponer una condena deberá tenerse plenamente probada la culpa. Esbozó que, ninguno de los testigos convocados presenció los hechos , pues s olo tuvieron conocimiento de la circunstancia por lo que el mismo demandante les comentó, solo dan cuenta de los daños y las atenciones recibidas, entonces no hay pruebas contundentes de como a contecieron los hechos. Pese a encontrarse confesado fictamente que el accidente ocurrió en la finca y en durante la jornada laboral y que no estuviera afiliado a ARL, no es suficiente para estructurar la culpa.Radicado interno: 17897
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Consideró que, no se evidenció negligencia debidamente comprobada, que la falta de afiliación a una ARL, conlleva a una eventual responsabilidad del empleador en asumir las prestaciones asistenciales que hubiese asumido la ARL, pero no deriva automáticamente la culpa subjetiva patronal, citando para el efecto
que la falta de afiliación a una ARL, conlleva a una eventual responsabilidad del empleador en asumir las prestaciones asistenciales que hubiese asumido la ARL, pero no deriva automáticamente la culpa subjetiva patronal, citando para el efecto sentencias radicado 15613 de 2001, reiterada en SL - 5300 de 2021; agregó además que , no basta que se demuestre la falta de diligencia en medidas de seguridad, sino que debe demostrarse en que consistió el incumplimiento, cosa que no aconteció y menos se hizo con el nexo causal, impartiendo en consecuencia absolución. El hecho de no tener afiliado a ARL no da al traste para endilgar culpa patronal. No basta con indicar la ausencia de dotación de elementos de protección, sino demostrar en qué consistió el incumplimiento y el nexo causal, la culpa debe estar plenamente demostrada.
2.4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el vocero judicial de la parte demandante precisó, que, la sanción moratoria impuesta no se hizo conforme a la norma, pues quedó acreditado con la declaración ficta, que el señor Aldemar ganaba $25.000 diarios, siendo liquidada por el Despacho con una suma inferior, y contrario a la norma. Referente a la culpa patronal, arguyó , que, el hecho generador del daño fue que al estar trabajando en el trapiche no se hubieran entrega do “los elementos”, esgrimió, que los testigos, si bien no estuvieron al momento en que sucedieron los hechos, manifestaron que en ocasiones fueron al trapiche y vieron a don Aldemar trabajando e introduciendo la caña en el trapiche sin elementos
elementos”, esgrimió, que los testigos, si bien no estuvieron al momento en que sucedieron los hechos, manifestaron que en ocasiones fueron al trapiche y vieron a don Aldemar trabajando e introduciendo la caña en el trapiche sin elementos de protección e indicaron que, cuando el señor Aldemar sufrió el accidente subió “una lomita” antes del traslado y vieron que no tenía ninguna clase de elementos de protección, por tanto, no puede haber duda que el hecho generador del daño fue la actividad que estaba realizando sin elementos e introduciendo la caña en el trapiche fue que “le jaló la mano y cortó los dedos”.
De la culpa del empleador afirmó que, se sabe que el trapiche es del señor Nabor, frente a lo que no hay duda y está demostrado que este no le brindó implementos de protección para evitar el accidente, que el señor Nabor sabiendo que era su trabajador que no lo afilió a la seguridad social integral, habiendo una culpa traducida en negligencia por parte del empleador por no en tregar los elementos que necesitaba el trabajador.Radicado interno: 17897
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5 De la relación de causalidad, argumento: “cómo no va a estar el nexo causal entre el hecho y la actividad para la cual fue contratado, la cual estaba realizando cuando sufrió el daño”, que eso demuestra que se reúnen los elementos y por ende, debe declararse la culpa, insiste en que el empleador omitió entregar los elementos necesarios, no estuvo pendiente para prestar los primeros auxilios
realizando cuando sufrió el daño”, que eso demuestra que se reúnen los elementos y por ende, debe declararse la culpa, insiste en que el empleador omitió entregar los elementos necesarios, no estuvo pendiente para prestar los primeros auxilios al trabajador, creyendo que se iba a librar de una responsabilidad, además, de la omisión en la comparecencia al despacho a defenderse si realmente las cosas no eran como indicaba el demandante, por tanto , ello no puede favorecerlo , por lo anterior, solicita se revoque la sentencia frente a dichos aspectos , pues existen elementos suficientes, independientemente que haya sido el mismo Aldemar quien manifestó en las diferentes instituciones prestadoras de salud lo sucedi do y lo hizo sin querer favorecerse; finalmente argumentó que, cuando se le hizo la calificación de PCL también expresó que pasó y determina el dictamen que fue por la actividad que venía desarrollando y ello concuerda con la valoración del psiquiatra.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 25 de enero de 2013, se admitió el recurso de apelación, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1. PARTE DEMANDANTE
A través de su apoderado judicial , indicó el apoderado judicial que la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del CST, no estuvo liquidada conforme lo establece la norma, toda vez que, quedó acreditado que el último salario devengado por el demandante fue en la suma d e $25.000. Así mismo, insiste que la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo se encontró acreditada, habiendo lugar al reconocimiento de la indemnización plena
último salario devengado por el demandante fue en la suma d e $25.000. Así mismo, insiste que la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo se encontró acreditada, habiendo lugar al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios. Insiste en que el demandando no suministró los elementos de protección personal, eficientes y necesarios para la observancia del debido cuidado que debía procurarle en el ejercicio de la labor para la que fue contrato, por tanto, incumplió a las obligaciones laborales y desplegó una conducta imprudente y negligente.
III. CONSIDERACIONES
Así las cosas, en acatamiento del principio de consonancia que gobierna las decisiones judiciales de segunda instancia, la Sala desatará elRadicado interno: 17897
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DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ 6 recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, correspondiendo analizar
varios problemas jurídicos, así:
- Determinar sí erró la juez A quo al momento de liquidar la indemnización moratoria a que tiene derecho el demandante, toda vez que, tuvo en cuenta una suma inferior al salario diario devengado por el actor o sí por el contrario dicha liquidación se encuentra ajustada a derecho.
- Verificar si existió culpa suficientemente comprobada en cabeza del empleador NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, como responsable del accidente de trabajo sufrido por el señor ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES, ocasionando la amputación de los dedos de la mano
empleador NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, como responsable del accidente de trabajo sufrido por el señor ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES, ocasionando la amputación de los dedos de la mano derecha, y si, en consecuencia, le asiste la obligación de pagarle la indemnización plena y ordinaria de perjuicios causados a la parte demandante.
3.1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos sobre los cuales no existe discusión, a saber:
1. Que entre el señor Aldemar de Jesús Bedoya y Nabor Antonio Domínguez Álvarez, existió una relación laboral entre el 02 de enero de 2018 y 12 de junio de la misma calenda.
2. Que el trabajador se desempeñó como TALLADOR DE CAÑA, en el trapiche de propiedad del demandado.
3. Que laboraba dos días a la semana, devengando un salario de $25.000 diarios, pagaderos semanalmente.
4. Que el día 12 de junio d e 2018, sufrió un accidente en su mano derecha mientras se encontraba ejerciendo las funciones para las cuales fue contratado.
De liquidación de la indemnización moratoria.
Como se indicó en precedencia, quedó acreditado en el sub examine la existencia del vínculo laboral que ató a las partes y como consecuencia de ello, condenó la Juez de instancia al pago de las acreencias laborales no reconocidas al trabajador, así mismo, se tuvo por demostrada la mala fe del empleador dado su actuar omisivo y ante la inasistencia al proceso, por lo cual condenó al pago
condenó la Juez de instancia al pago de las acreencias laborales no reconocidas al trabajador, así mismo, se tuvo por demostrada la mala fe del empleador dado su actuar omisivo y ante la inasistencia al proceso, por lo cual condenó al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, ordenandoRadicado interno: 17897
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DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ 7 su liquidación en la suma de $7.440 diarios a partir del 13 de junio de 2018, hasta que se verifique el pago , teniendo en cuenta que el salario mínimo para la época era de $781.242, el valor diario correspondía a $26.041, y conforme a la confesión que hizo el trabajador de haber laborado dos días a la semana, le correspondía un salario mensual de $223.208
Se duele el apoderado judicial de la parte actora de la liquidación de la indemnización moratoria realizada por el Despacho, pues s í se reconoció que el trabajar devengó un salario de $25.000 diarios, con base a dicha suma debía realizarse la liquidación.
Establece el artículo 65 del estatuto laboral y de la Seguridad Social:
“1. Si a la terminación del contrato , el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.”
Como consecuencia de la confesión ficta por la no contestación de
autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.”
Como consecuencia de la confesión ficta por la no contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPL y SS, se tuvo por cierto que, el actor devengaba la suma $25.000 diarios y que además, laboraba dos días a la semana, es decir, percibía mensualmente un total de $223.208, en proporción a los días laborados, de ahí que, a tono con las consideraciones de la juez de primera instancia, el equivalente al salario diario del trabajador correspondía a la suma de $7.440.
Lo anterior, teniendo en cuenta que , para el cálculo de las prestaciones sociales de trabajadores que laboran por días, se toma el ingreso mensual del trabajador que se determina sumando los días que ha la borado en dicho mes, según el salario diario o mensual que se haya pactado. Es decir, l as prestaciones sociales se liquidan sobre el salario mensual que obtenga el trabajador, multiplicado por los días que haya laborado en el respectivo mes.
En el caso concreto, confesó el actor que laboraba dos días a la semana, así que, hechos los cálculos aritméticos de rigor, conforme al número de semanas que tiene el mes, multiplicado por los días laborados y el salario diario pactado, arrojaría un salario mensual de $ 223.431, para un salario diario de $7.447, arrojando una diferencia irrisoria d e siete pesos ($7), respecto de los valores reconocidos por la juez A quo.Radicado interno: 17897
RADICADO: 17042311200120210004001
$7.447, arrojando una diferencia irrisoria d e siete pesos ($7), respecto de los valores reconocidos por la juez A quo.Radicado interno: 17897
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DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES
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8 Salario mensual= # de semanas días laborados salario diario = 4.29 2 26.041
Así las cosas, este punto de la sentencia fustigada permanecerá incólume, correspondiéndole por concepto de indemnización moratoria la suma reconocida por la Juez de primera instancia.
Del accidente laboral y la culpa patronal
En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido que cuando el accidente de trabajo o enfermedad laboral se predica causado por culpa imputable al empleador, le corresponde al trabajador, demostrar tres elementos, a saber: a) la ocurrencia de la enfermeda d o el accidente de trabajo, b) El nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño, y, c) La existencia de los perjuicios y el valor de éstos.
Tanto la jurisprudencia del Juez Límite Laboral, como la doctrina especializada en la materia, han sostenido que a la luz de las responsabilidades y obligaciones que tiene el empleador frente a sus trabajadores, principalmente las contenidas en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, en tratándose de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el empleador responde hasta por la culpa leve, que se establece según el artículo 63 del Código Civil, cuando
contenidas en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, en tratándose de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el empleador responde hasta por la culpa leve, que se establece según el artículo 63 del Código Civil, cuando las pruebas demuestran “la falta de aq uella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, de manera que, sólo se puede exonerar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, si demuestra que el accidente o la enfermedad profesional acaeció por cul pa exclusiva de la víctima, o que en todo caso, tuvo la diligencia y cuidados requeridos para evitar su ocurrencia.
El artículo 216 del C.S.T., prevé la culpa del empleador, cuando esté suficientemente comprobada de aquel en la ocurrencia del accidente de trabajo, caso en el que estará obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. La culpa que exige la n orma en comento requiere al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y seguridad del empleador, pues no basta con la simple afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional, si no que es necesario delimitar y de contera demostrar, en qué consistió el incumplimiento, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente.Radicado interno: 17897
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DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES
DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
9 A partir de los conceptos de “ diligencia” y “cuidado ” puede decir se
DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES
DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
9 A partir de los conceptos de “ diligencia” y “cuidado ” puede decir se que el empleador incurre en culpa ya sea por impericia, imprudencia o por negligencia.
Habrá impericia cuando se desarrollan actividades sin los conocimientos básicos necesarios; un empleador es imprudente cuando obra sin aquella cautela que según la experiencia corriente se debe emplear en la realización de ciertos actos para evitar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, como cuando no se adoptan, o cuando se disponen malas medidas preventivas o de disminución de riesgos; y por último, se muestra negligencia por parte del empleador, cuando no cumple con normas preestablecidas en el ordenamiento nacional relacionadas con las obligaciones o deberes en salud ocupacional, no toma medidas preventivas para evitar caídas de sus trabajadores, no proporciona elementos de protección, o no se capacita al trabajador para la ejecución segura de sus labores, entre otras.
Y justamente, es ese el tema al que se circunscribe la alzada, pues según lo expuesto por el apoderado judicial del demandante, el acc idente de trabajo del señor ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES, fue pr oducto de la negligencia del empleador, quien no suministró los elementos personales de protección personal, para el desarrollo de la labor para la cual fue contratado, ni afilió al actor al sistema de riesgos profesionales.
De lo dicho se desprende entonces que, la culpa endilgada, lo es por omisión y ello conlleva a que se aplique la regla jurisprudencial reiterada en
afilió al actor al sistema de riesgos profesionales.
De lo dicho se desprende entonces que, la culpa endilgada, lo es por omisión y ello conlleva a que se aplique la regla jurisprudencial reiterada en sentencias como la SL4965 de 2019 donde se dijo:
“De esta forma, no basta solo con plantear el incumplimiento del empleador – o patrocinadoren las obligaciones de cuidado y protección a favor de quien es el trabajador –o aprendiz -, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» pues deben estar acreditados el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (CSJ SL10262 -2017; CSJ SL10417 -2017; CSJ SL15114-2017; CSJ SL9355 -2017; CSJ SL12862-2017; CSJ SL17026-2016; CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656).
Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador – patrocinador en este casopor quien está interesado en su declaratoria, corresponde a su turno a este acreditar «[ …] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversió n de la carga de la prueba, en
mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversió n de la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017). Así lo ha reiterado la Sala, entre otras,Radicado interno: 17897
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DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES
DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ 10 en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicación 49681.”
En el caso concreto, c omo sustento de su dicho, se allegó al plenario:
- Historia clínica de urgencias de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE ANSERMA - CALDAS de fecha 12/06/2018 10:32 am (Fl. 1 al
3_02AnexosDemanda.pdf), que da cuenta de:
“Dx principal: Amputación traumática de la mano a nivel de la muñeca.
ANOTACIONES: PACIENTE DE 72 AÑOS, SIN AP DE IMPORTANCIA QUIEN ES
TRAÍDO AL HOSPITAL REFIRIENDO QUE HACÍA LAS 9+30 SE ENCONTRABA
TRABAJANDO EN MAQUINA DE CAÑA, Y SUFRE ACCIDENTE DE MANO
DERECHA, NIEGA OTRAS TRAUMAS (SIC) AL INGRESO PACIENTE
TRABAJANDO EN MAQUINA DE CAÑA, Y SUFRE ACCIDENTE DE MANO
DERECHA, NIEGA OTRAS TRAUMAS (SIC) AL INGRESO PACIENTE
SOMNOLIENTO, CON TRAUMA COMPLETA DE MANO DERECHA, CON PERDIDA TOTAL DE 3-4-5 DEDO, CON EXPOSICIÓN TENDINOSA, OSEA, SIN SANGRADO ACTIVO, SE PASA A SALA DE TRAUMA, SE HACE LAVADO DE HERIDA, SE HACE
INFILTRACIÓN, DE COLOCA VENDAJE COMPRENSIVO, SALE COMO URGENCIA
VITAL”.
- Certificado de discapacidad clínica funcional (Fl. 4 a 6 Ib.) expedido el 19 de noviembre de 2019 del cual se extrae un grado de discapacidad entre el 25 y 50%, deficiencia por afectación de la mano. Amputación de dedos.
Restricción en la actividad y limitación en el desempeño por sus patologías que afectan su desempeño laboral y social.
- Historia clínica Avidanti S.A.S. (Fl. 8 al 15) de fecha de ingreso 12/06/2018 12:49:00 pm fecha de egreso 05/07/2018, en la cual se
indica:
“ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 72 AÑOS DE EDAD CON CUADRO CLÍNICO QUE INICIA A LAS 9:30 AM CONSISTENTE EN AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE TERCER, CUARTO Y QUINTO DEDO DE MANO DERECHA CON MAQUINA DE MOLER CAÑA MIENTRAS REALIZABA LABORES DOMÉSTICAS EN SU HOGAR, ES VALORADO EN HOSPITAL LOCAL DONDE REALIZAN LAVADO DE
MAQUINA DE MOLER CAÑA MIENTRAS REALIZABA LABORES DOMÉSTICAS EN SU HOGAR, ES VALORADO EN HOSPITAL LOCAL DONDE REALIZAN LAVADO DE
HERIDA, ADMINISTRAN TOXOIDE: TETCANICO, VENDAJE COMPRESIVO Y
REMITE COMO URGENCIA VITAL PARA VALORACIÓN POR CIRUGÍA DE MANO”
- Historia clínica electrónica evoluciones AVIDANT I S.A.S. , manejo intrahospitalario por medicina especializada12/06/2018 07:24:47 pm, valorado por especialidad: Ortopedia y traumatología (Fl. 16):
Diagnósticos: amputación traumática de do s o más dedos solamente
(completa) (parcial S682)
Subjetivo: PACIENTE QUE PRESENTA TRAUMA SEVERO EN MAQUINA CORTADORA DE CAFÉ CON AMPUTACIÓN MÚLTIPLE EN LA MANO DERECHA POR LO CUAL ES REMITIDO E INGRESA COMO URGENCIA VITAL.”Radicado interno: 17897
RADICADO: 17042311200120210004001
DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES
DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
11 De las anteriores pruebas sólo se desprende que, el día 12 de junio de 2018, aproximadamente siendo las 9:30 am, el actor sufrió un accidente mientras manipulaba una máquina de moler caña, sin mayores precisiones.
Como medios suasorios, también se recepcionaron los testimonios de los señores Luz Ayde Calle Sánchez y Sigifredo de Jesús Munera Naranjo , quienes, de manera general manifestaron conocer al demandante por ser vecinos
Como medios suasorios, también se recepcionaron los testimonios de los señores Luz Ayde Calle Sánchez y S
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