TSDJ MZL SL - 17042311200120220020601-(21-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17042311200120220020601-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17042-31-12-001-2023-00206-01 (19047)
DEMANDANTE: Javier de Jesús Hincapié Espinal
DEMANDADO: Nabor Antonio Domínguez Álvarez
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas.
Previa deliberación de los Ma gistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 062, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
El señor Javier de Jesús Hincapié Espinal pretende por medio del presente asunto que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2017 , en consecuencia, se ordene el pago de primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales , pago en “su cuenta personal” de las cotizaciones que debieron realizarse al Subsistema de Seguridad Social en Salud y “media pensión de vejez de manera vitalicia por haber trabajado para el demandado”.
moratoria por no pago de prestaciones sociales , pago en “su cuenta personal” de las cotizaciones que debieron realizarse al Subsistema de Seguridad Social en Salud y “media pensión de vejez de manera vitalicia por haber trabajado para el demandado”.
Como sustento de lo anterior, aduce el demandante que estuvo vinculado19047 Javier de Jesús Hincapié Espinal vs. Nabor Antonio Domínguez Álvarez
a través de contrato de trabajo verbal a término indefinido con el demandado, desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2017, con funciones relacionadas a: abonar cultivos, recolectar café, arreglar plantaciones de plátano y recoger la cosechas; que dichas labores la realizó bajo las órdenes del demandado en las fincas: San Marino, La Tribuna, Altamira y El Sinzonte, todas ubicadas en el municipio de Anserma, Caldas; que prestaba sus servicios personales realizando las tareas del campo en los jornales según la necesidad y órdenes del demandado, durante todo el tiempo de ejecución del contrato; que su horario era de 6:30 am a 4:00 pm, de lunes a viernes y el sábado de 6:30 am a 12:00 m; que como salario se pactó la suma de un salario mínimo mensual; que el 31 de diciembre de 2017, renunció; que jamás recibió liquidación alguna por la labor desempeñada; que en repetidas ocasiones le solicitó a su empleador el pago de su liquidación sin obtener solución alguna (documento 05).
El demandado, a través de curador ad litem, dio respuesta a la demanda manifestando no constarle los hechos planteados y proponiendo como excepciones las de prescripción y la innominada (documento 021).
(documento 05).
El demandado, a través de curador ad litem, dio respuesta a la demanda manifestando no constarle los hechos planteados y proponiendo como excepciones las de prescripción y la innominada (documento 021).
La juez de primer grado clausuró instancia disponiendo:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAVIER DE JESÚS HINCAPIÉ ESPINAL como trabajador y NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ como empleador, existió un co ntrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 31 de diciembre de 2004 al 1 de enero de 2017, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” frente al créditos objeto de demanda, como se indica en la parte motiva.
TERCERO: DENEGAR las pretensiones restantes de reconocimiento de valores de cotización a EPS en favor del trabajador y pensión de vejez a cargo del empleador, por lo expuesto en la parte motiva.
(…)” (documento 034).
Como sustento de lo anterior, consideró que, con ocasión a lo manifestado19047 Javier de Jesús Hincapié Espinal vs. Nabor Antonio Domínguez Álvarez
por el único testigo traído al proceso, se podía concluir que el señor Javier de Jesús había iniciado a laborar a favor del demandado a partir del año 2004 y hasta el año 2017, lo cual le constaba porque cuando entró él, el demandante ya estaba trabajando allí, y cuando salió, él continuó prestando sus servicios; que al no haberse referido ni mes ni día de cada
2004 y hasta el año 2017, lo cual le constaba porque cuando entró él, el demandante ya estaba trabajando allí, y cuando salió, él continuó prestando sus servicios; que al no haberse referido ni mes ni día de cada anualidad, entendió que la relación se dio entre el 31 de diciembre de 2004 al 1 de enero de 2017 ; también encontró acreditada la jornada laboral, por tanto concluyó que era dable presumir el salario mínimo legal mensual vigente, pues lo manifestado por el testigo, coincidía con la relacionada en la demanda y no había otra pru eba en contrario en el expediente.
Dijo que no se había acreditado pago por prestaciones sociales y vacaciones, pero declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, al superarse el término trienal entre la fecha de terminación del contrato y la presentación de la demanda. Agregó que no se había acreditado reclamación previa a la presentación de demanda para interrumpir el fenómeno extintivo.
Añadió que el empleador debe afiliar a sus trabajadores al SGSSSP, siendo las administrado ras de pensiones las responsables del reconocimiento de la pensión de vejez una vez cumplidos los requisitos; que la omisión del empleador, en principio, daba lugar al pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones por el tiempo en que se incumplió con dicha carga, pero sostuvo que no lo pretendió el actor.
Finalmente, en cuanto que se reconozca en favor del demandante las cotizaciones dejadas de realizar al subsistema de salud, sostuvo que dicha pretensión tampoco resulta ba procedente, pues la Ley 100 de 1993 establecía que dichos pagos se realiza rían directamente a las entidades
cotizaciones dejadas de realizar al subsistema de salud, sostuvo que dicha pretensión tampoco resulta ba procedente, pues la Ley 100 de 1993 establecía que dichos pagos se realiza rían directamente a las entidades del SGSSS, quienes tienen a cargo a afiliación de los usuarios y la administración de la prestación del servicio, sin que se tenga previsto que dicha omisión dé lugar al reconocimiento de la misma para el trabajador.19047 Javier de Jesús Hincapié Espinal vs. Nabor Antonio Domínguez Álvarez
Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte accionante, por cuanto en la sentencia no se concedió ninguna de las pretensiones de la demanda y esta no fue apelada.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, mediante auto del 1 de febrero de 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
El curador ad litem que representa al demandado, señaló que, si se revisa el plenario, se constata que la parte actora no aportó el suficiente material probatorio para concluir que entre este y su representado se celebró un contrato de trabaj o; en consonancia con ello, dijo que no quedó acreditada la entrega de una cantidad de dinero con el fin de retribuir el supuesto servicio personal prestado , ni tampoco los extremos en el que se regentó la presunta vinculación laboral, por lo que, ninguna acreencia del trabajo se adeudaba al señor Hincapié Espinal. Finalizó dise rtando
supuesto servicio personal prestado , ni tampoco los extremos en el que se regentó la presunta vinculación laboral, por lo que, ninguna acreencia del trabajo se adeudaba al señor Hincapié Espinal. Finalizó dise rtando que, si en gracia de discusión se confirma ba la declaratoria del contrato de trabajo, debía igualmente refrendarse el medio exceptivo de prescripción.
El demandante, guardó silencio.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, ade más, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:
3. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala dilucidar si, entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, de conformidad con las circunstancias relatadas en la demanda. En caso positivo, analizar si procede condenarlo19047 Javier de Jesús Hincapié Espinal vs. Nabor Antonio Domínguez Álvarez
al pago de las pretensiones prestacion ales, indemnizatorias y de la seguridad social.
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis de la Sala consisten en que, i) en el presente asunto se demostró que entre el señor Javier de Jesús Hincapié Espinal y Nabor Antonio Domínguez Álvarez se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 31 de diciembre de 2004 al 1 de enero de 2017 ; no obstante, los créditos laborales reclamados se afectaron por la figura jurídica de la prescripción; ii) el demandante no satisfizo la mínima carga probatoria para darle viabilidad a las pre tensiones relacionadas con la
obstante, los créditos laborales reclamados se afectaron por la figura jurídica de la prescripción; ii) el demandante no satisfizo la mínima carga probatoria para darle viabilidad a las pre tensiones relacionadas con la reintegro de aportes en salud y el pago de “ media pensión de vejez” a cargo del empleador; y en su lugar, por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador no sujetos a prescripción, es procedente ordenar el pago del cálculo actuarial y aportes que debieron hacerse a los Subsistemas de Seguridad Social en Pensión y Salud.
Al revisar los presupuestos procesales del presente litigio (competencia del juez; capacidad proc esal; capacidad para ser parte y demanda en forma); no puede dejar pasar por alto la Sala que, si bien en el auto admisorio de la demanda se tuvo a una persona diferente del señor Javier de Jesús Hincapié Espinal como demandante, en la parte resolutiva, no lo fue así en su motivación (doc.07); por lo que, a juicio de la Corporación cualquier irregularidad procesal corolario de dicho acto quedó saneada, en tanto, las constancias de notificación dirigidas al señor Nabor Antonio Domínguez Álvarez, se realizaro n correctamente (docs.08 y 14 ); de ahí que, que el dislate de la a quo pareciera corresponderse más a un lapsus calami.
Dicho esto, para acreditar la existencia del contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales, consagrados en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así: (i) la prestación personal del servicio en favor de la persona o personas demandadas, (ii) la continuada subordinación o dependen cia del trabajador respecto de la persona
y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así: (i) la prestación personal del servicio en favor de la persona o personas demandadas, (ii) la continuada subordinación o dependen cia del trabajador respecto de la persona demandada o demandadas y (iii) la remuneración como retribución de su19047 Javier de Jesús Hincapié Espinal vs. Nabor Antonio Domínguez Álvarez
servicio. De otra parte, le corresponde a quien manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador probar la prestación personal del servicio, para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral, presunción que se encuentra consagrada en el artículo 24 del C.S.T.
Además de lo mencionado, hay que recordar que existen otras circunstancias para que prosperen las pretensiones en procesos laborales como el presente. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2480 -2018 y CSJ SL3707 -2019. En la primera adoctrinó:
“(…) además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona [la de l artículo 24 del C.S.T.], es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama. Así, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró:
[…] recuerda la Corte que l a circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le
demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación ciertos de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
En ese orden de ideas, aun cuando se hubiere acreditado la prestación personal del servicio bajo la subordinación de la demandada, lo cierto es que tampoco habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues no se probó la vigencia en que supuestamente fueron ejecutadas las labores que desarrolló el demandante en favor de la accionada, carga probatoria que – se reiterale incumbía a aquel y que al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la referida presunción (cursiva del texto)”. (subrayado del Tribunal).
En el caso concreto, el único medio de prueba con que cuenta el asunto es el testimonio del señor Leonardo Antonio Mesa Bustamante, quien manifestó haber sido compañero de trabajo del demandante; dijo que el19047 Javier de Jesús Hincapié Espinal vs. Nabor Antonio Domínguez Álvarez
señor Javier inició a laborar para el demandado a partir del año 2004 y hasta el año 2017, lo cual dijo constarle porque cuando entró él, el demandante ya estaba trabajando allí, y cuando salió, él continuó ,
señor Javier inició a laborar para el demandado a partir del año 2004 y hasta el año 2017, lo cual dijo constarle porque cuando entró él, el demandante ya estaba trabajando allí, y cuando salió, él continuó , considerando que el testigo laboró: “(…) desde el 91 hasta el 2020”; que las funciones que tenía eran las de campo, que los rotaban por varias veredas y a veces en el pueblo; que en ocasiones les tocada en el mismo lugar; sobre la jornada laboral, se le preguntó al deponente: “PREGUNTADO: Usted sabe cuáles eran las condiciones del contrato entre el señor Nabor y el señor Javier. CONTESTÓ: No, pero él trabajaba a diario y cada 8 días iba y recibía el pagu ito y ya. PREGUNTADO: ¿Que si nos puede indicar el señor Javier cuáles días de la semana era los que trabajaba? CONTESTÓ: El trabajaba de lunes a viernes otras veces trabajábamos hasta los sábados, no había consistencia, cuando había café para coger le tocaba a uno hasta los sábados . PREGUNTADO: ¿Y en qué horarios trabajaban? CONTESTÓ: Trabajábamos a veces de 6 :00, 6:30 a.m. a 4:00 p.m . PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento , ¿cuánto le pagaban al señor Javier? CONTESTÓ: doctora, la verdad, yo de sueldo nunca con ningún trabajador, ni él sabía cuánto me ganaba yo, ni yo sabía cuánto se ganaba él”.
De las respuestas ofrecidas, se extraen labores ejercidas por el demandante al servicio del señor Nabor y sus funciones; sobre los extremos inicial y final re firió, en varias de sus respuestas, que lo fue
cuánto se ganaba él”.
De las respuestas ofrecidas, se extraen labores ejercidas por el demandante al servicio del señor Nabor y sus funciones; sobre los extremos inicial y final re firió, en varias de sus respuestas, que lo fue entre los años 2004 a 2017.
Con base en lo anterior y, en consonancia con lo concluido por la primera Juez, la primera conclusión que se extrae es que, sin duda alguna, el demandante prestó sus servicios a favor del señor Domínguez Álvarez, lo cual, activa la presunción que se encuentra consagrada en el artículo 24 del C.S.T., sin embargo, dentro del plenario, no hay elementos adicionales que permitan demostrar la existencia de la relación laboral en los términos deprecados en la demanda.
En primer lugar, sobre los extremos del vínculo no se puede desconocer que la jurisprudencia especializada ha precisado que en los eventos en que se dificulte la prueba de los hitos temporales o extremos de la relación19047 Javier de Jesús Hincapié Espinal vs. Nabor Antonio Domínguez Álvarez
laboral, el juzgador debe acudir a los datos que ofrezcan los elementos de convicción incorporados al proceso y, de ser posible, para efectos de determinar la fecha de inicio, tomar en cuenta el último día del mes o año del que se tenga noticia y, para la fecha de terminación, el primer día, según corresponda al mes o al año (CSJ SL2696-2015 y CSJ SL48162015).
En ese contexto, la Sala echando mano de la anterior herramienta, podría entender que el vínculo laboral tuvo ocurrencia, por lo menos, entre el 31 de diciembre de 2004 y el 1 de enero de 2017, pues no hay otros
2015).
En ese contexto, la Sala echando mano de la anterior herramienta, podría entender que el vínculo laboral tuvo ocurrencia, por lo menos, entre el 31 de diciembre de 2004 y el 1 de enero de 2017, pues no hay otros elementos suasorios que permitan determinar otros hitos.
Ahora bien, con relación al salario, nótese que el único testigo sostuvo no tener conocimiento frente al devengado por el demandante. Sin embargo, resultó acertada la determinación de la Juez de primer nivel de tener como tal el S.M.M.L.V., puesto que, siguiendo el derrotero trazado en la sentencia CSJ SL16528-2016, cuando no sea posible determinar con certeza a cuánto ascendía la remuneración, habrá de tenerse el S.M.M.L.V., en consideración a que sí se logró demostrar la existencia del contrato de trabajo , esto, atendiendo a que el señor Leonardo Antonio Mesa Bustamante, supo dar cuenta de que el actor trabajó cuanto menos de lunes a viernes para el llamado a juicio de 6:00, 6:30 a.m. a 4:00 p.m., demostrándose por ende, la jornada ordinaria laboral que regía para la época (48 horas).
Admitidos los razonamientos expuestos, habría que estudiar la prescripción y concluir de entrada que los derechos que causó están prescritos.
Se evidencia que el vínculo feneció el 1 de enero de 2017, por lo que, al tenor de los artículos 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S. las acciones correspondientes a los derechos a su favor prescribían en tres (3) años,
tenor de los artículos 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S. las acciones correspondientes a los derechos a su favor prescribían en tres (3) años, desde la exigibilidad de cada una de las obligaciones, sin soslayar que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpía la prescripción, sin que militara alguna petición en el plenario; de ahí que, como la acción se impetró el 1 de septiembre de 202219047 Javier de Jesús Hincapié Espinal vs. Nabor Antonio Domínguez Álvarez
(documento003), es decir, por fuera del término trienal , se refrenda la declaración de prescripción que se impartió por la a quo.
En síntesis, al afectarse los créditos reclamados por el transcurso del tiempo, sin que se hubieran reclamado oportunamente, no prosperan las pretensiones.
Por otro lado, se tiene que el señor Javier de Jesús Hincapié Espinal, solicitó se condenara al accionado a pagarle directamente en su cuenta la suma de $7.332.896 pesos por concepto de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud omisas (Fol.5 doc.05). Sobre dicho tópico, en la forma en como quedó redactada la pretensión, la Sala interpreta que lo pedido por el actor es la devolución de los aportes correspondientes, pues aunado a que ningún fundamento fáctico cimienta el referido pedimento, lo solicitado es que el dinero ingrese al patrimonio del actor.
En este sentido, además del transcurso del tiempo que operó en autos corolario de la prescripción declarada , lo que no es ajen o a la referida
el referido pedimento, lo solicitado es que el dinero ingrese al patrimonio del actor.
En este sentido, además del transcurso del tiempo que operó en autos corolario de la prescripción declarada , lo que no es ajen o a la referida pretensión, debe indicarse que por tratarse del reintegro de aportes en concordancia con el artículo 167 C.G.P. , el demandante no logró probar que realizó las cotizaciones deprecadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mientras estuvo vigente la relación laboral, ni los montos exactos, por lo que, la súplica está destinada al fracaso. (Consúltese CSJ SL46332021).
Finalmente, se tiene que se pidió en el gestor: “Que se condene al demandado señor NABOR ANTONIO DOMINGUEZ (sic) ALVAREZ (sic) a pagarle al demandante de manera personal el equivalente en efectivo de media pensión de vejez de manera vitalicia por haber trabajado para el demandado desde el 01 -09-2004 al 31 -12-2017”; pretensión que se fundamenta en el hecho 9° del libelo en el que se señaló que el empleador se había sustraído del deber de efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. (Fls. 3 y 5. Doc.05).19047 Javier de Jesús Hincapié Espinal vs. Nabor Antonio Domínguez Álvarez
Frente aquella, habrá de considerar el Tribunal que, la otrora pensión de jubilación a cargo del empleador consagrada en el artículo 260 y ss. del C.S.T., perdió su naturaleza de ser con la entrada en vigencia del Instituto
Frente aquella, habrá de considerar el Tribunal que, la otrora pensión de jubilación a cargo del empleador consagrada en el artículo 260 y ss. del C.S.T., perdió su naturaleza de ser con la entrada en vigencia del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la subrogación que de la vejez asumió dicha entidad, y, posterior a ello, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo las diferentes administradoras de fondos de pensiones ya sean del régimen público o privado las que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones económicas del sistema.
Ahora, como lo pretendido es que el señor Nabor Antonio Domínguez Álvarez, como empleador del actor pague directamente a este: “media pensión de vejez de manera vitalicia”, por no haber realizado los aportes correspondientes, la norma a regular el asunto es la contenida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, referente a la pensión sanción, la cual de acuerdo a lo orientado por la Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL1884 -2023, tiene como requisitos i) la f alta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, iii) un tiempo de servicios superior a diez años. En cuanto al sub lite, la petición no tiene vocación de salir avante, en la medida en que, si bien los medios de convicción que se practicaron dieron cuenta efectiva de la ausencia de afiliación; la relación laboral declarada fue por espacio de doce (12) años y dos (2) días ; el contrato de trabajo finiquitó por renuncia del propio
convicción que se practicaron dieron cuenta efectiva de la ausencia de afiliación; la relación laboral declarada fue por espacio de doce (12) años y dos (2) días ; el contrato de trabajo finiquitó por renuncia del propio trabajador como se confesó en el hecho 7° de la demanda (Fol. 7 doc.05), por lo que, ninguna terminación sin justa causa acaeció.
Llegado a este punto, considera la Sala que, pese a que no se solicitó en la demanda el pago del cálculo actuarial por los aportes que debieron realizarse a los subsistemas de Seguridad Social en pensiones y salud; en el presente asunto están configurados los presupuestos para la procedencia excepcional en segunda instancia por estar este aspecto íntimamente ligado a la pretensión anterior que no se concede, y por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador , los cuales no están sujetos a término prescriptivo alguno.19047 Javier de Jesús Hincapié Espinal vs. Nabor Antonio Domínguez Álvarez
En efecto, en sentencia CSJ SL2014-2023, se dijo:
“Por último, en lo que concierne a la tercera problemática, se advierte que la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que las facultades ultra y extra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, de m odo que el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas, a menos que: (i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) hayan sido discutidos en el juicio y (iii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-9682003
(i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) hayan sido discutidos en el juicio y (iii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-9682003 (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018, reiteradas en CSJ SL31442021).
En el caso se aprecia que se dan los presupuestos en mención, pues la Corte ha considerado que las cotizaciones al sistema de seguridad social son derechos mínimos e irrenunci ables del trabajador. Además, en el asunto se discutieron los hechos que le dan sustento, esto es, la falta de pago de los derechos laborales y el incumplimiento en la afiliación y consecuente pago de aportes, tal y como lo alega la censura”. (subrayado de la Sala).
Recapitulando, al ser las cotizaciones al sistema de seguridad social derechos mínimos e irrenunciables del señor Javier de Jesús Hincapié Espinal, discutirse en el proceso la omisión de los aportes y quedar acreditado que el señor Nabor Antonio Domínguez Álvarez se sustrajo de su deber legal de realizar las cotizaciones, siendo sobre este en quien recaía la carga de la prueba ( CSJ SL1174 -2022), se ordenará al demandado a pagar el cálculo actuarial correspondiente a l os aportes en pensiones comprendidos entre el 31 de diciembre de 2004 al 1 de enero de 2017, a satisfacción de la entidad de seguridad social a la que estuviese afiliado el demandante o a la que se afilie si no lo está, informándole al demandado dentro de los quince (15) días si guientes a la ejecutoria de
de 2017, a satisfacción de la entidad de seguridad social a la que estuviese afiliado el demandante o a la que se afilie si no lo está, informándole al demandado dentro de los quince (15) días si guientes a la ejecutoria de esta providencia, el nombre del Fondo pensional, vencidos los cuales sin que haya habido pronunciamiento del demandante, el demandado deberá afiliarlo a un fondo con base en un IBC de un (1) S.M.M.L.V. dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá del respectivo cálculo actuarial que realice la A.F.P. correspondiente.
Igualmente, se ordenará el reconocimiento y pago de los aportes al subsistema de salud del lapso del 31 de diciembre de 2004 al 1 de enero19047 Javier de Jesús Hincapié Espinal vs. Nabor Antonio Domínguez Álvarez
de 2017, a la EPS a la que se encuentre asegurado el actor o a la que se afilie si es del caso, informándole al demandado dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el nombre de la E.P.S., vencidos los cuales s in que haya habido pronunciamiento del demandante, el demandado deberá afiliarlo a una E.P.S. con base en un IBC de un (1) S.M.M.L.V. dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá de la respectiva liquidación que realice la E.P.S. correspondiente.
Por lo analizado, se confirmará en lo restante la sentencia de primera instancia. Sin costas de segunda instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
realice la E.P.S. correspondiente.
Por lo analizado, se confirmará en lo restante la sentencia de primera instancia. Sin costas de segunda instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, el ordinal segundo de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, en el sentido de tener PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, formulada por la parte accionada.
SEGUNDO: ADICIONAR, la sentenc ia consultada, para en lugar CONDENAR al señor Nabor Antonio Domínguez Álvarez a pagar a favor del señor Javier de Jesús Hincapié Espinal el cálculo actuarial correspondiente a los aportes en pensiones comprendidos entre el 31 de diciembre de 2004 al 1 de enero de 2017, a satisfacción de la entidad de seguridad social a la que estuviese afiliado el demandante o a la que se afilie si no lo está, informándole al demandado dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el nombre del Fondo pensional, vencidos los cuales sin que haya habido pronunciamiento del demandante, el demandado deberá afiliarlo a un fondo con base en un IBC de un (1) S.M.M.L.V. dejando expresa constancia que para la19047
pensional, vencidos los cuales sin que haya habido pronunciamiento del demandante, el demandado deberá afiliarlo a un fondo con base en un IBC de un (1) S.M.M.L.V. dejando expresa constancia que para la19047 Javier de Jesús Hincapié Espinal vs. Nabor Antonio Domínguez Álvarez
materialización de la orden se requerirá del respectivo cálculo actuarial que realice la A.F.P. correspondiente.
Igualmente, se CONDENA al accionado al reconocimiento y pago de los aportes al subsistema de salud del lapso del 31 de diciembre de 2004 al 1 de enero de 2017, a la EPS a la que se encuentre asegurado el actor o a la que se afilie si es del caso, informándole al demandado dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el nombre de la E.P.S., vencidos los cuales sin que haya habido pronunciamiento del demandante, el demandado deberá afil
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