TSDJ MZL SL - 17174-3112-001-2020-00031-0-(19-08-2022)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17174-3112-001-2020-00031-0-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
S17202
RADICADO 17001-3105-001-2018-00498-02
DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ
DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARIA INES RIVAS GÓMEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora DORIS MARGOTH TULCÁ N ORTIZ en contra de JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INÉ S RIVAS GÓMEZ . La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 114, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor del demandante, frente a la sentencia que le fuere adversa a sus pretensiones, proferida el 30 de septiembre de 2021, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
La señora DORIS MARGOTH TULCÁ N ORTIZ , presentó demanda ordinaria laboral de primera in stancia, solicitando se declare, que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuyos extremos fueron del 01 de septiembre de 2008 hasta el 20 de enero de 2017; como consecuencia de ello, solicita se declare que la terminación obedeció a un despido indirecto y además se le reconozca el pago de reajustes salariales, auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y la indemnización del artículo 64 del CST, así como las sanciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.S17131
RADICADO 17174-3112-001-2020-00031-0
DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ
DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INES RIVAS GÓMEZ
2 Igualmente, solicita el pago de aportes dejados de hacer en pensión, la sanción de la ley 52 de 1975 y subsidio de caja de compensación familiar.
Para así pedir se precisó en los hechos, que inició a laborar al servicio de los demandados bajo la modalidad del contrato verbal para desarrollar labores de agricultora en la finca LA AURORA, vereda ALTO DE LA MINA en el municipio de Chinchiná, a partir del 01 de septiembre de 2008 hasta el 20 de enero de 2017, relación laboral que terminó por renuncia de la trabajadora al encontrarse mal de
de Chinchiná, a partir del 01 de septiembre de 2008 hasta el 20 de enero de 2017, relación laboral que terminó por renuncia de la trabajadora al encontrarse mal de salud al no contar con garantías de ley. Narra que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 am a las 5:00 pm, con descanso de 30 mtos para tomar el desayuno y 1 hora para tomar el almuerzo, indica que el salario fue inferio r al smlv, finalizando con un salario de $640.000 mensuales; que laboró bajo la subordinación y dependencia de los demandados, quienes le daban las órdenes. Relata, que nunca fue afiliada a un fondo de cesantías, ni se le pagaron primas, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, ni vacaciones durante la relación laboral, que tampoco fue afiliada al Sistema de Seguridad Social , ni a caja de compensación familiar . Finalmente adujo que , a la terminación del vínculo laboral, no le fue reconocida liquidación, ni indemnización por despido indirecto.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En respuesta a la demanda, los demandados se opusieron a todas las pretensiones, y frente a los hechos indicaron a través de apoderado judicial, que, es cierto la calidad de propietaria de la finca de la convocada desde el 02 de octubre de 2009 tal como consta en la Escritura Pública No. 7525, recibiendo la tradición del inmueble para el 6 de octubre del mismo año, por tanto no tenía tal calidad de tal para el año 2008 ; expresan que la demandante laboró en la finca LA AURORA, pero fue contratada por el administrador de la finca señor ISRAEL
tradición del inmueble para el 6 de octubre del mismo año, por tanto no tenía tal calidad de tal para el año 2008 ; expresan que la demandante laboró en la finca LA AURORA, pero fue contratada por el administrador de la finca señor ISRAEL GIL a finales del año 2012, quienes pactaron de manera verbal la s labores a realizar de manera esporádica y no continua, circunscrita a la recolección de café por temporadas, lo cual solo se da dos veces al año, una en el mes de marzo y otra en noviembre. En otras semanas, se contrató para realizar otras labores como de limpieza , cuando ella pudiera asistir. Alega que sólo para el año 2012 fue cuando la actora se vinculó laboralmente con los demandados, y en ocasiones para preparación o adecuación de los cultivos para la re colección de la primera cosecha del año 2012 señalando las fechas específicas al dar respuesta al punto 3 de los hechos del gestor (14 semanas y 2 días interrumpidas), devengando un salario correspondiente a los kilos de café recolectados en cada día de trabajo, los cuales eran liquidados semanalmente. Indicó, que la actora desempeñaba labores de jefe de corte. Informa que para los años 2013 y 2014, también laboró de laS17131
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3 misma manera, esporádicamente, en los momentos de recolección de café y/o preparación de los cultivos de esa área , pero que no obra registros individuales
3 misma manera, esporádicamente, en los momentos de recolección de café y/o preparación de los cultivos de esa área , pero que no obra registros individuales sino colectivos de los recolectores de café . Que existieron varios contratos laborales verbales con ocasión a la cosecha de ca fé, y que, si bien debían pagar prestaciones sociales y segurid ad social, esto no era del conocimiento de los demandados, por creer que se trataba de una labor esporádica , y no sometida a relación laboral, lo cual evidencia la buena fe de los mismos.
Precisó, que la relación laboral terminó de manera voluntaria el día 25 de diciembre de 2016 , cuando la deman dante no regresó a trabajar, y que previo a ello, el administrador le hizo llamado de atención por ocasionar un mal ambiente en el trabajo; por otra parte agrega , que frente al horario laboral supuestamente realizado, indicó que no fue impuesto sino decidido por ella misma, pues es común entre los recol ectores trabajar desde la primera luz del alba hasta que se acabe la claridad del día para reconocer entre el grano verde y maduro; respecto al salario , no fue convenido por las partes, el mismo era dependiente de la cantidad de kilos de café recolectados , por lo que no siempre alcanzaba el salario mínimo, y en otras veces superaba este, a mayor trabajo y mayor volumen, mayor pago. Propuso como excepciones: prescripción, excepción de extremos laborales, reajuste salarial, carencia del derecho (auxilio de transporte, al subsidio de la caja de compensación familiar).
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 , el Juzgado
transporte, al subsidio de la caja de compensación familiar).
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales , declaró probada la excepción de extremos laborales, de reajuste salarial, carencia del derecho de auxilio de transporte y subsidio de la caja de compensación familiar y parcialmente probada la prescripción. Declaró que la señora Doris Margoth Tulcán Ortiz, estuvo al servicio de los señores JORGE y CLARA INÉS RIVAS GÓMEZ con múltiples contratos de trabajo de naturaleza verbal. Absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandados.
Para arribar a tal conclusión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del CST y el principio de primacía de la realidad, la juzgadora de primer grado indicó que no hay duda de que la demandante prestó sus servicios personales para los demandados, sin embargo, se allegó Escritura Pública No. 7525 de 2009, como prueba calificada, que da cuenta que los mismos adquirieron la finca LA AURORA en octubre de 2009, de ahí que no es posible que hubiese iniciado la relación laboral en el año 2008, pues los demandados no teníanS17131
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DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INES RIVAS GÓMEZ
4 relación con el predio; indica que los testigos no precisan la fecha, pero quedó
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4 relación con el predio; indica que los testigos no precisan la fecha, pero quedó acreditado que el administrador de la finca contrató a la demandante, y en virtud del artículo 32 del CST, este actuó en su representación. Consideró que no existe duda que la demandante era recolectora de café , en un tiempo intermitente, empero, no había subordinación, pues lo hacía en el horario que indicó porque debía aprovechar la luz del día para recolectar más café y ganar más dinero, que cada trabajador lo hacía a su ritmo según lo narrado por los testigos, que cuando había cosecha, la demandante salía a trabajar en ella para ganar más. En otros periodos, sin que pueda determinarse en cuales calendas hacia otras labores, se contrataba “ al día ”, lo cual puede dar lugar a un contrato de trabajo o de naturaleza diferente, indicando que en este caso no podría determinarse con certeza tal situación. Indicó que q uedó demostrado que la señora demandante hacia otras labores , era contratada en otras ocasiones para desempeñar otras labores específicas cuando no había cosecha, abonar, soquear, limpiar cafetales, y aun, en servicio doméstico, pero dicha labor no era permanente, por ello podría no ser un contrato laboral, sino de obra civil, pero que se ganaba por día, pues los testigos indicaban que se iba a visitar l a familia a la Unión (Nariño) aprovechando las vacaciones de la hija, mientras que los testigos expresaron que se iba por un mes y que le pedía permiso al administrador; ella por el contrario,
los testigos indicaban que se iba a visitar l a familia a la Unión (Nariño) aprovechando las vacaciones de la hija, mientras que los testigos expresaron que se iba por un mes y que le pedía permiso al administrador; ella por el contrario, manifestó que era por 15 días y que le pedía permiso a su esposo. De lo anterior, consideró la a quo, que no es posible determinar en qué periodos hizo recolección de café, pues no hay certeza respecto de la duración de las mismas, ni cuánto tiempo se dedicó a realizar las otras activ idades, por lo que, a pesar de los múltiples contratos, no se puede precisar el tiempo de cada uno de ellos. Pese a que los demandados aportaron relación donde hay señaladas meses, semanas, en un cuaderno o libreta, en algunos no se precisa el mes, están relacionados unos nombres, y sus pagos, no pudiéndose determinar de manera exacta cuant o duraban las cosechas, no obstante, había claridad en que una época de cosecha se daba entre marzo a abril de cada año (la traviesa); y la otra cosecha grande, se daba en el mes de octubre, habiendo una imprecisión en la época de la cosecha, y en las actividades del campo que realizaba la actora, por tanto se evidencia la vinculación a través de múltiples contratos, unas veces como recolectora de café, otras veces por contrato de trabajo, otras con una relación diferente, sin que pueda establecerse con certeza, la cantidad y el término de los contratos, pues no hay certeza cuanto duraban las cosechas, o por cuanto tiempo la demandante duraba laborando o no laboraba a f avor de los demandados, y era una carga de la parte actora, demostrar la duración.S17131
hay certeza cuanto duraban las cosechas, o por cuanto tiempo la demandante duraba laborando o no laboraba a f avor de los demandados, y era una carga de la parte actora, demostrar la duración.S17131
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5 En punto a la terminación del vínculo, afirmó que la actora en su interrogatorio indicó que renunció por motivos de salud, pues le iban a practicar una operación en la matriz, lo cual no fue por causa de los empleadores, sino que ella misma tomó la decisión de no seguir laborando al servicio de aquellos. Los testigos expresaron que se fue para su casa , y que cuando regresó ya el nuevo administrador no la había tenido en cuenta, pero ninguno de ellos estaba en la finca, por tanto, son testigos de oídas. De todo lo expresado, puede colegirse que la demandante se vinculó con los demandados, en el predio de los mismos, por lo menos entre el 31 de diciembre de 2009 y diciembre de 2016 en las distintas contrataciones, pero que mitad de año visitaba la familia en la Unión (Nariño).
Finalmente, precisó que, si bien es cierto, al trabajador le basta alegar la relación de trabajo, también es cierto que debe demostrar que prestó el servicio y el tiempo, de ahí que al analizar en conjunto el acervo probatorio se determinó que no hay certeza del número de contratos y ni de la extensión cronológica de ello, por tanto las excepciones de fondo tienen vocación de prosperidad; en cuanto
y el tiempo, de ahí que al analizar en conjunto el acervo probatorio se determinó que no hay certeza del número de contratos y ni de la extensión cronológica de ello, por tanto las excepciones de fondo tienen vocación de prosperidad; en cuanto a la excepción de prescripción de manera parcial, la declaró probada de manera parcial, toda vez que desde la terminación el vínculo hasta la presentación de la demanda, no hubo reclamación alguna que interrumpiera el termino prescriptivo. Y condenó a cada uno de los demandados a favor de la demandante en un 40% de las causadas.
2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 28 de enero de 2022, se admitió el grado jurisdiccional de consulta, y se le dio traslado a las partes p ara que alegaran de conclusión, sin que las mismas hicieran uso del mismo.
III. CONSIDERACIONES
En vista de que no se observa nulidad que afecte la actuación y satisfechos, como se encuentran, los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad procesal y competencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la colegiatura centrara en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo en los extremos indicados en el libelo gestor ; como consecuencia de lo anterior, se determinará sí hay lugar al reconocimiento en favor de la demandante de las condenas deprecadas a títulos de prestaciones sociales e indemnizaciones ; y finalmente s e verificar á, si la terminación del vínculo laboral obedeció a un despido indirecto y como c onsecuencia de ello, analizar sí es procedente la indemnización previstas en el artículo 64 del CST.S17131
sociales e indemnizaciones ; y finalmente s e verificar á, si la terminación del vínculo laboral obedeció a un despido indirecto y como c onsecuencia de ello, analizar sí es procedente la indemnización previstas en el artículo 64 del CST.S17131
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3.1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Con el fin de resolver la controversia central al interior del presente proceso, deberá analizarse si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo previstos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo . Conforme a ello, cabe señalar que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario.
Desde esa perspectiva, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar la realización de una actividad personal.
En relación con la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación Laboral, mediante Sentencia de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO
CST, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación Laboral, mediante Sentencia de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, consideró lo siguiente:
“Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C-665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. “
No sobra anotar que, aunado a esta presunción, existen otros aspectos que deben encontrarse demostrados para que prosperen las pretensiones del gestor. Es así como la Sala Laboral de Descongestión de la Corte
No sobra anotar que, aunado a esta presunción, existen otros aspectos que deben encontrarse demostrados para que prosperen las pretensiones del gestor. Es así como la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, remembrando la sentencia SL2480-2018, que se hace necesario por parte del demandante, acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa,S17131
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7 entre otros, “(…) carga probatoria que, le incumbe a aquél, que al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (Sentencia CSJ SL3707-2019).
Conforme a lo anterior, en aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST , y de la verificación de la existencia de los elementos integrantes del contrato de trabajo dispuestos en el artículo 23 de este compilado, así como la postura procesal asumida desde la contestación de la demanda, la documental aportada al plenario , y la p rueba testimonial recaudada en el plenario, ninguna discusión existe que la señora DORIS MARGOTH TULCÄ N GÓMEZ prestó el servicio de recolectora de café y en otras actividades que constituían: sembrar, abonar, limpiar, etc, al servicio y favor de los demandados
GÓMEZ prestó el servicio de recolectora de café y en otras actividades que constituían: sembrar, abonar, limpiar, etc, al servicio y favor de los demandados y en el predio LA AURORA, de propiedad de los mismos.
Así, se deduce de lo expresado por la parte demandada cuando en su respuesta referente al servicio de la demandante, expresa que el trabajo desarrollado por la misma no era continuo, era esp orádico, y conforme a ello se pactó la remuneración, dado “ que el salario pactado no se acordó por las horas laboradas al mes sino por la cantidad de kilos de café recolectados. ” Y en cuanto a los extremos de la relación laboral expresó: “Como ya lo he manifestado a lo largo de esta contestación, los extremos temporales de la relación laboral son uno de los puntos a discutir en este proceso, ya que mis representados para el año 2008 no eran propietarios de la finca LA AURORA, por lo tanto es imposible qu e hayan contratado los servicios de la demandante antes del mes de octubre del año 2009, de igual manera la relación laboral termina por renuncia voluntaria de la Señora DORIS TULCÁN a finales del año 2016. Para sostener lo relatado en esta excepción se anexarán las pruebas pertinentes, tales como la escritura pública por medio de la cual se realizó la compraventa de la finca y el certificado de tradición de la misma, así como las testimoniales anunciadas .” ( 01.Cuaderno.01.pdf,
pág. 55. EXCEPCIÓN DE EXTREMOS LABORALES).
En consecuencia, se tienen como hechos probados, los siguientes:
- Que la demandante DORIS MARGOTH TULCÁN, prestó sus
pág. 55. EXCEPCIÓN DE EXTREMOS LABORALES).
En consecuencia, se tienen como hechos probados, los siguientes:
- Que la demandante DORIS MARGOTH TULCÁN, prestó sus servicios de recolectora de café en la finca de propiedad de los demandados ubicada en el municipio de Chinchiná, Caldas, que además también fue vinculada en diversas ocasiones para ejecutar labores de agr icultura, como siembra, limpieza, abonar, entre otras, propias de la actividad del campo.
- Que los señores JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARIA INES RIVAS GÓMEZ, mediante Escritura Pública No. 7525 del 02 de octubre de 2009S17131
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8 adquirieron a través de compraventa la pr opiedad del lote de terreno con casa habitación, identificado como lote número uno, denominado El Sinaí, ubicado en la vereda Alto de la Mina, jurisdicción del municipio de Chinchiná, Caldas. (Fls. 1 al 04-02Cuaderno02.pdf expediente digital). Igualmente aparece registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 100 -165797 en la anotación no. 9. (cuaderno 2, folio 4 pdf).
Establecido el primer elemento del contrato de trabajo entre las partes, se activa la pre sunción del artículo 24 C.S.T., no obstante, refulge
2, folio 4 pdf).
Establecido el primer elemento del contrato de trabajo entre las partes, se activa la pre sunción del artículo 24 C.S.T., no obstante, refulge igualmente a cargo de la actora, la prueba referente a los extremos de la relación laboral que se presume sea declarada; correspondiéndole a contario sensu, a quien se le endilga la condición jurídica de empleador, desvirtuar la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo.
3.1.1 DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN
LABORAL.
Referente a los extremos temporales solicitados por la actora le sean declarados judicialmente desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 20 de enero de 2017, debe decirse que los accionados desde su réplica a la demanda adujeron que la demandante fue contratada por el administrador de la finca desde el año 2012, sin embargo, no se pactó un horario determinado , toda vez que no trabajaría todos los días, sino en las temporadas de cosecha para la recolección de café. Manifestaron a través de representante judicial, expresamente al dar respuesta al hecho tercero de la demanda , y respecto al extremo inicial, lo siguiente:
“(…) que la demandante hizo algunos trabajos de preparación o adecuación de los cultivos para la recolección de la primera cosecha del año 2012. Estas labores se realizaron en las siguientes semanas:
Enero 2 al 8 y 9 al 15 Febrero 27 a marzo 4 Abril 16 al 22 y 23 al 29 Mayo 7 al 13 Junio 4 al 10, 11 al 17 y 25 a julio 1. Julio todo el mes
Febrero 27 a marzo 4 Abril 16 al 22 y 23 al 29 Mayo 7 al 13 Junio 4 al 10, 11 al 17 y 25 a julio 1. Julio todo el mes Agosto 1 al 5 Septiembre 10 al 16
Así pues, en el año 2012, y en las tareas descritas, la demandante trabajó 14 semanas y dos días. Esto puede corroborarse en los registr os de las planillas de pago de la Finca La Aurora, que se aportan como prueba.
En los años 2013 y 2014, los registros o planillas de pago de la Finca La Aurora, solo muestran el pago a recolectores de café, de manera genéricaS17131
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9 y no individual. Pero eso no es óbice para declarar que la contratación de la demandante en esos años, se dio de la misma manera, y que solo asistió con su trabajo, en los momentos de recolección de café y/o preparación de los cultivos para esa tarea.”
Para tal efecto, aportó copia de la escritura Pública No. 7525 del 02 de octubre de 2009, que demuestra que los demandados adquirieron el 2 de octubre de 2009, a través de compraventa la propiedad del lote de terreno con casa habitación, identificado como lote número uno, denomin ado El Sinaí, ubicado en la vereda Alto de la Mina, jurisdicción del municipio de Chinchiná,
octubre de 2009, a través de compraventa la propiedad del lote de terreno con casa habitación, identificado como lote número uno, denomin ado El Sinaí, ubicado en la vereda Alto de la Mina, jurisdicción del municipio de Chinchiná, Caldas. (Fls. 1 al 04-02Cuaderno02.pdf expediente digital), (folio de matrícula inmobiliaria No. 100-165797 en la anotación no. 9. cuaderno 2, folio 4 pdf), así como copias de libreta o agenda de pago con el fin de demostrar que el trabajo se r ealizaba de manera esporádica y lo pagado a la actora, e hizo una relación en la contestación de la demanda por año , de lo devengado por la demandante (archivo digit al 01.Cuaderno01.pdf pág. del 62 al 210 del pdf).
A manera de ejemplo, la Sala menciona que en el año 2012 la información que arroja las hojas de la libreta aportada por la parte demandada, se extrae que la demandante no le aparece relación en algunas de las calendas expresadas, además que no se especifica si se trata de la labor “al día” o “a contrato”. Sólo en algunos ítems aparece los kilos recogidos por la actora.
SEMANA MES/AÑO NOMBRE VALOR FOL
IO Otros Nombres relacionados en libreta 2-8 Enero/2012 DORIS $75.000 65 Israel Gil, Esteban Mejía, Doris, Germán, Cielo
9-15 Enero/2012 DORIS TULCÁN
ORTIZ $25.000 66 Israel Gil, Esteban Mejía, Doris, Cielo.
Germán, Cielo
9-15 Enero/2012 DORIS TULCÁN
ORTIZ $25.000 66 Israel Gil, Esteban Mejía, Doris, Cielo. 15-22 Enero/2012 NA 67 Israel Gil, Esteban Mejía, Cielo(aseo) 23-29 Enero/2012 NA 68 Israel Gil, Esteban Mejía, Carlos M, Cielo. 30 de enero5 feb Enero-feb NA 69 Israel Gil, Esteban Mejía, Juan Carlos M, Cielo (Aseo). 6-12 Febrero NA 70 Israel Gil, Esteban, Cielo. 13-19 Febrero NA 71 Israel Gil, Esteban Mejía, Cielo. 20-26 Febrero NA 72 Israel Gil, Esteban Mejía, Cielo. 27 feb al 4 FebreroMzo/2012
DORIS TULCÁN
ORTIZ $25.000 73 Israel Gil, Amparo, Esteban, Cielo. 5-11 Marzo NA 74 Israel Gil, , Cielo. 12-18 Marzo NA 75 Israel Gil, Adolfo B, Cielo.
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MARGOT
$17.500 76 Israel Gil, Esteban Mejía, Cielo. 26-1 ABRIL Marzoabril/2012 NA 77 Israel Gil, Hernán Flórez, Amparo Flórez, Adolfo y cia, Esteban Mejía. Semana santa 2-3 Abril NA 78 Israel Gil, Esteban Mejía 9-15 Abril NA 79 Israel Gil, , Hernán Flórez, Adolfo, EstebanS17131
RADICADO 17174-3112-001-2020-00031-0
2-3 Abril NA 78 Israel Gil, Esteban Mejía 9-15 Abril NA 79 Israel Gil, , Hernán Flórez, Adolfo, EstebanS17131
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DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ
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16-22 Abril/2012 DORIS TULCÁN
ORTIZ $87.500 80 Israel Gil, Hernán Flórez, Adolfo, Diego, Cielo
23-29 Abril/2012 DORIS TULCÁN
ORTIZ $67.600 81 Israel Gil, Amparo Flórez, Esteban Mejía, Cielo, Martha 30-6 Abril-Mayo NA 82 Israel Gil, Hernán Flórez, Esteban Mejía, Cielo.
7-13 Mayo/2012 DORIS TULCÁN
ORTIZ $53.200 83 Israel Gil, Hernán Flórez, Esteban Mejía. 14-20 Mayo NA 84 Israel Gil, Hernán Flórez, Esteban Mejía, Carlos Flórez, Cielo(aseo). 21-27 Mayo NA 85 Israel Gil, Henry B (oficial) Esteban Mejía, Cielo(aseo). 28-3 Mayo-Junio NA 86 Israel Gil, Hernán Flórez, Esteban Mejía, Doris (no se entiende) Cielo, Henry B. 4-10 Junio/2012 DORIS (abona) $100.000 87 Luis Carlos Rivera, Cielo.
Mejía, Doris (no se entiende) Cielo, Henry B. 4-10 Junio/2012 DORIS (abona) $100.000 87 Luis Carlos Rivera, Cielo. 11-17 Junio/2012 DORIS $59.200 88 Luis Carlos Rivera, Cielo (aseo),Henry B., Martha, Juliana y Sebastián. 18-24 Junio NA 89 Luis Carlos, Henry B, Cielo. 25-1 JunioJulio/2012 DORIS $127.300 90 Luis Carlos Rivera, Henry B., Cielo, Uriel.
2-8 Julio/2012 DORIS TULCÁN
ORTIZ $125.000 91 Luis Carlos Rivera, Uriel, Henry B, Cielo, Myriam.
9-15 Julio/2012 DORIS TULCÁN
ORTIZ $125.000 92 Luis Carlos Rivera, Uriel, Henry B, Cielo, Myriam, Adolfo y hno. 16-22 Julio/2012 DORIS (226 k) $130.400 93 Juan Carlos, Uriel, Henry B, Myriam (169 k), Adolfo y hno. 23-29 Julio/2012 DORIS (26 K y 4 jornales) $110.400 94 Juan Carlos, Uriel, Myriam, Germán valencia. 30-5 Julioagosto/2012 DORIS $75.000 95 Luis Carlos, Uriel, Henry B, Myriam, Germán Valencia. 6-12 Agosto DORIS (309 k) $123.600 96 Luis Carlos, Uriel, Cielo, Myriam(146 k), Germán valencia, Hernando(oficial), Martha (223 k), Sergio (169 k)
6-12 Agosto DORIS (309 k) $123.600 96 Luis Carlos, Uriel, Cielo, Myriam(146 k), Germán valencia, Hernando(oficial), Martha (223 k), Sergio (169 k) 13-19 Agosto/2012 NA 97 Luis Carlos Rivera, Uriel, Cielo, Germán valencia, Hernando Castaño(oficial). 20-26 Agosto NA 98 Luis Carlos, Uriel, Cielo, Germán valencia, Hernando(ofic
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