TSDJ MZL SL - 17174311200120210014901-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17174311200120210014901-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
EMPREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17174-31-12-001-2021-00149-01 (18969)
DEMANDANTE: Robeiro Antonio López Cardona
DEMANDADOS: Francisco Ferney Tapasco González
Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez Ana Adela Restrepo Vásquez
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación formulados por el demandante y el codemandado Francisco Ferney Tapasco González en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 068, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
Actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor Robeiro Antonio López Cardona, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia pretendiendo que se declarara:
“(…) DECLÁRESE que entre el señor ROBEIRO ANTONIO LÓPEZ CARDONA, en calidad de trabajador, y el señor FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZALES -sic-, en calidad de empleador, existió un
“(…) DECLÁRESE que entre el señor ROBEIRO ANTONIO LÓPEZ CARDONA, en calidad de trabajador, y el señor FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZALES -sic-, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 26 de abril de 2016.18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González; Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez.
Página 2 de 19 DECLÁRESE que la terminación del contrato laboral indicada en el acápite de supuestos fácticos fue unilateral y con justa causa de conformidad con el artículo 62, literal b, numeral 6, por parte de su empleador y sus sustitos (sic) patronales de conformidad con los hechos de la demanda, a su trabajador ROBEIRO ANTONIO LÓPEZ
CARDONA.
DECLÁRESE que el 16 de abril de 2016 acaeció la sustitución patronal entre el señor FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZALESsicy los señores GONZALO ALBEIRO RESTREPO CEBALLOS, ANA
ADELA RESTREPO VÁSQUEZ y ALONSO DE JESÚS VARGAS
GUTIÉRREZ.
DECLÁRESE que los señores GONZALO ALBEIRO RES TREPO CEBALLOS, ANA ADELA RESTREPO VÁSQUEZ y ALONSO DE JESÚS VARGAS GUTIÉRREZ son solidariamente responsables de las obligaciones de carácter laboral en favor del demandante,
CEBALLOS, ANA ADELA RESTREPO VÁSQUEZ y ALONSO DE JESÚS VARGAS GUTIÉRREZ son solidariamente responsables de las obligaciones de carácter laboral en favor del demandante, contraídas por FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZALES -sical 26 de abril de 2016, y dada la sustitución patronal efectuada por ausencia de pago o pacto en tal sentido, de conformidad con los artículos 67, 68, 69 y 70 del C.S.T.
(…)”
Por ello, requirió condenar a las indemnizaciones por despido sin causa y moratoria, reliquidar de los aportes del Sistema General de Seguridad Social Integral, así como el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales y de seguridad social.
Para soportar fácticamente sus ruegos, informó que el 1 de marzo de 1996 fue contratado por el señor Francisco Ferney Tapasco González para ejercer el cargo de administrador en la finca “La Suiza” ubicada en el municipio de Palestina, Caldas; que contaba con una remuneración mensual de $1.488.000 y tenía disponibilidad completa laborando todos los días de la semana; que el empleador realizó cotizaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social por un monto inferior al realmente devengado por el trabajador; que el 26 de abril de 2016 entre Francisco Ferney Tapasco González y Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Ana Adela Restrepo Vázquez y Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez, se efectuó una dación en pago en virtud de la cual fue transferido el derecho real de dominio de la finca “La Suiza ”; que a partir de dicha fecha, continuó18969
Restrepo Vázquez y Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez, se efectuó una dación en pago en virtud de la cual fue transferido el derecho real de dominio de la finca “La Suiza ”; que a partir de dicha fecha, continuó18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González; Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez.
Página 3 de 19 prestando sus servicios a favor de los nuevos propietarios en la misma forma y modalidad en que lo hizo para el señor Ta pasco González, no extinguiéndose, suspendiéndose o modificándose su contrato laboral; que dicha relación contractual fue finiquitada el día 30 de abril de 2019, encontrándose insoluto el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales y de la seguridad social (documento 09).
El señor Francisco Ferney Tapasco González fue notificado debidamente, guardó silencio (documento 021).
Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Ana Adela Restrepo Vásquez y Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Negaron la existencia de la relación laboral y la sustitución patronal aludida; expresaron que, una vez efectuada la dación en pago, la finca “La Suiza” fue dada en arrendamiento al señor Francisco Ferney Tapasco González, quien continuó como responsable de todo lo relacionado con el predio.
En su defensa alegaron las excepciones de fondo de “temeridad y mala fe por parte del demandante; cobro de lo no debido; inexistencia de una
Tapasco González, quien continuó como responsable de todo lo relacionado con el predio.
En su defensa alegaron las excepciones de fondo de “temeridad y mala fe por parte del demandante; cobro de lo no debido; inexistencia de una sustitución patronal; inexistencia de solidaridad; inexistencia de contrato de trabajo entre el señor Robeiro Antonio López Cardona y los señores Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción y la genérica” (documento 018).
Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, en sentencia del 19 de octubre de 2023 falló:
“PRIMERO: DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE UNA SUSTITUCIÓN PATRONAL, propuesta por la parte codemandada al contestar la demanda y, por tanto, se absuelve a los señores ALONSO DE JESÚS VARGAS GUTIÉRREZ, GONZALO ALBEIRO RESTREPO CEBALLOS Y ANA ADELA RESTREPO VÁSQUEZ de las pretensiones incoadas en su contra por el señor
ROBEIRO ANTONIO LÓPEZ.18969
Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González; Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez.
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SEGUNDO: RECONOCE que entre el señor ROBEIRO ANTONIO LÓPEZ CARDONA, en calidad de trabajador y el señor FRANCISCO
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SEGUNDO: RECONOCE que entre el señor ROBEIRO ANTONIO LÓPEZ CARDONA, en calidad de trabajador y el señor FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ, en calidad de empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 01 de marzo de 1996 y el día 26 de abril de 2016, cuando terminó por decisión unilateral sin que mediara justa causa para ello.
TERCERO: Consecuencia de lo anterior, CONDENA al señor FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ a cancelar al señor ROBEIRO ANTONIO LÓPEZ CARDONA, las siguientes sumas:
$13.896.328 por concepto de cesantías causadas durante todo el contrato de trabajo. $1.667.559 por concepto de intereses sobre las cesantías. $13.896.328 por concepto de prima de servicios causadas durante todo el contrato de trabajo. $6.948.164 por concepto de compensación dineraria de las vacaciones causadas durante todo el contrato de trabajo. $9.570.643 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. $22.982 pesos diarios desde el 27 de abril de 2016 y hasta cuando el pago se verifique. A la indexación por los valores correspondientes a compensación de las vacaciones e in demnización por despido sin justa causa.
CUARTO: ABSUELVE al señor FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
(…)” (documento 27)
Para arribar a tal conclusión, el Juez de instancia, previa valoración de los
GONZÁLEZ, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
(…)” (documento 27)
Para arribar a tal conclusión, el Juez de instancia, previa valoración de los medios de convicción obrantes en el plenario y, en atención a la sanción contenida en el artículo 31 del C. P.T.S.S., presumió ciertos los hechos referentes a la relación contractual inicial; determinó que conforme a las pruebas testimoniales practicadas, había quedado acreditada la prestación personal del servicio respecto a la primera relación contractual, razón por la cual, era dable predicar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de la cual toda prestación personal del servicio se encontraba regida por un contrato de trabajo.
Respecto a los extremos laborales, dispuso que entre el demandante y el señor Francisco Ferney Tapasco Gonzále z se había desarrollado un18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González; Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez.
Página 5 de 19 contrato de trabajo verbal a término indefinido, regentado entre el 1 de marzo de 1996 y el 26 de abril de 2016.
Acto seguido, precisó que, del análisis probatorio efectuado, no había logrado deducirse la existencia de la sustitución patronal, pues contr ario a lo afirmado por el demandante, el material probatorio arrimado no había logrado acreditar ninguno de los elementos esenciales para su configuración, no existiendo prueba alguna de la prestación personal del servicio, subordinación o remuneración dur ante el período aludido ,
a lo afirmado por el demandante, el material probatorio arrimado no había logrado acreditar ninguno de los elementos esenciales para su configuración, no existiendo prueba alguna de la prestación personal del servicio, subordinación o remuneración dur ante el período aludido , aunado a que dentro del interrogatorio de parte, el accionante manifestó no haber recibido órdenes, instrucciones o pago alguno con posterioridad al 26 de abril de 2016, al haber indicado que era él quien realizaba el pago de aportes al Sistema General en Pensiones y que además contaba con plena autonomía y liberalidad para la ejecución de sus labores.
Por otra parte, se ocupó de analizar la materialización de la prescripción respecto a la liquidación de prestaciones sociales y va caciones e indicó que, si bien , el contrato de trabajo finalizó el 26 de abril de 2016, la demanda no fue contestada por el señor Francisco Ferney Tapasco González, por tanto, no debía declararse probada en virtud de lo dispuesto por el artículo 282 del CG P aplicable al contencioso laboral por expresa remisión normativa del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S.
En cuanto al despido injusto manifestó que, cuando dentro del expediente, se acreditaba el finiquito unilateral de la relación contractual y que, al no haberse probado la terminación del contrato de trabajo por alguna de las causales enlistadas en los artículos 62 y 63 del C.S.T, había lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 ibidem.
Respecto a las sanciones moratorias solicitadas, expresó que conforme a lo sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el resarcimiento por mora no podía ser impuesto por el juez de manera
Respecto a las sanciones moratorias solicitadas, expresó que conforme a lo sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el resarcimiento por mora no podía ser impuesto por el juez de manera automática e inexorable, sino que era n ecesario indagar si existían razones que pudieran dispensar al empleador del pago oportuno; que en el presente asunto no se había evidenciado actuación alguna que permitiera inferir que el demandado actuó de buena fe, por tanto, el señor18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González; Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez.
Página 6 de 19 Francisco Ferney Tapasco González se hacía acreedor de la sanción predicada.
Sobre la reliquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social indicó que, al no haberse acreditado un salario superior al SMLMV, dicha pretensión se llamaba al fracaso (documento 035).
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Sostuvo que el Despacho de primer grado interpretó mal los artículos 61 y 68 del C.S.T., tanto para la finalización del vínculo contractual como para la configuración de los requisitos necesarios para la sustitución patronal. Indicó que en el caso en estudio no se había verificado ninguna causal prevista en el artículo 61 C.S.T. para finiquitado el vínculo contractual declarado, pues contrario a lo esbozado en precedencia, del examen probatorio efectuado se podía colegir la configuración de los
causal prevista en el artículo 61 C.S.T. para finiquitado el vínculo contractual declarado, pues contrario a lo esbozado en precedencia, del examen probatorio efectuado se podía colegir la configuración de los presupuestos necesarios para la concepción de la figura de sustitución patronal prevista en el artículo 68 ibidem.
Expresó su desconcierto respecto a la naturaleza civil otorgada a la relación contractual existente con posterioridad al 26 de abril de 2016, pues mencionó que, a fin de demostrar la existencia de un contrato de administración, debía aportarse prueba escrita de su su scripción, hecho que al no haber sido acreditado daba lugar a la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T.
Se refirió a lo dispuesto por el artículo 68 C.S.T. y señaló que la existencia del contrato primigenio, la dación en pag o del predio, la continuación en la realización de las funciones encargadas y la falta de configuración de alguna de las causales instituidas para la terminación del contrato laboral, daban cuenta de la sustitución patronal alegada.
Señaló que la subordin ación no se encontraba relacionada con la presencia del empleador en el predio. Además, recordó que las operaciones realizadas por alguno de los propietarios en comunidad y18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González; Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez.
Página 7 de 19 proindiviso abarcaban la responsabilidad de los demás comuneros; por lo tanto, si bien únicamente el señor Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez tuvo
Página 7 de 19 proindiviso abarcaban la responsabilidad de los demás comuneros; por lo tanto, si bien únicamente el señor Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez tuvo contacto directo con el trabajador, dicho hecho no eximía a los demás comuneros de la responsabilidad laboral correspondiente.
Por su parte, Francisco Ferney Tapasco Gonzále z también interpuso alzada.
Negó la existencia de la relación laboral y alegó la configuración de un contrato de administración de carácter civil; pues indicó que los mismos argumentos presentados por el Despacho para demostrar la inexistencia de la sustitución patronal, ser vían de base para acreditar la naturaleza civil del contrato existente entre las partes desde el 1 de marzo de 1996.
Destacó que del interrogatorio de parte realizado al señor Robeiro Antonio López Cardona, se podía deducir la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 23 C.S.T para la configuración de la relación laboral alegada en autos; que, de las confesiones realizadas por el actor, se desprendía la autonomía y liberalidad en la realización de sus labores desde el inicio de la vinculación contractual original.
Expuso que lo convenido por las partes no experimentó modificaciones derivadas de la dación en pago; pues tanto de los interrogatorios de parte como de las pruebas testimoniales, se podía observar la continuidad en la prestación de los servicios de carácte r civil y la inalterabilidad de las condiciones de ejecución del contrato , hasta el año 2019 , de modo tal, que ninguna terminación unilateral del vínculo acaeció, considerando que no se acreditó la existencia de un contrato laboral.
condiciones de ejecución del contrato , hasta el año 2019 , de modo tal, que ninguna terminación unilateral del vínculo acaeció, considerando que no se acreditó la existencia de un contrato laboral.
Mencionó que, si bien se constituyó un indicio grave a partir de la no contestación de la demanda, tal indicio no constituía plena prueba de la existencia del contrato laboral, correspondiéndole al Juez realizar un estudio exhaustivo del material probatorio allegado al plenario a fin de determinar la veracidad de los hechos esbozados en el escrito inicial.18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González; Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez.
Página 8 de 19 Solicitó se hiciera un análisis cuidadoso de la estructuración del fenómeno prescriptivo, lo anterior en vista de su evidente configuración.
Para finalizar, requirió que, si se confirma la decisión inicial sobre la existencia de la relación laboral, se declarara la sustitución patronal y la derivada solidaridad en el pago de las prestaciones sociales emanadas del vínculo contractual.
2. Trámite de segunda instancia.
En virtud del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 1 de febrero de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos. De otra parte, se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1 Alegatos de conclusión.
En el término procesal oportuno, el vocero judicial de la parte demandante
partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1 Alegatos de conclusión.
En el término procesal oportuno, el vocero judicial de la parte demandante requirió que la decisión de primera instancia fuera revocada parcialmente, en lo que conc ernía a declarar fracasada la exc epción denominada “Inexistencia de Sustitución Patronal”, y, en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral que vinculó al demandante con el señor Francisco Ferney Tapasco González y que se verificó entre el 1 de marzo de 1996 y se extendió hast a el 30 de abril de 2019, con ocasión de la sustitución patronal.
Afirmó centralmente que de acuerdo a lo normado en el artículo 281 C.G.P., el fallo proferido carecía de congruencia, en la medida que en la parte considerativa y resolutiva se admitió la existencia de la relación laboral y el cambio de propietario del predio hacienda “La Suiza ”; no obstante, se otorgó prosperidad a la excepción referida en líneas anteriores, a su juicio, la parte accionada no acreditó que las particularidades de los negocios jurídicos celebrados entre el señor Tapasco González y terceros, tuvieran la virtualidad de producir efectos de despido, pues las referidas circunstancias no afectaron sus condiciones18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González; Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez.
Página 9 de 19 laborales posteriores, habiendo quedado acreditado que sí operó la figura jurídica de la sustitución patronal.
Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez.
Página 9 de 19 laborales posteriores, habiendo quedado acreditado que sí operó la figura jurídica de la sustitución patronal.
Citó algunas providencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de enfatizar en que la prosperidad otorgada al mecanismo exceptivo que invoca configuraba una transgresión a los derechos laborales del demandante, teniendo en cuenta que no hubo causal de terminación del contrato en congruencia con el artículo 61 C.S.T., y que bajo ese contexto se advertía que el Juez no valoró correctamente las pruebas, lo que se vio reflejado en la primera decisión.
Aseguró que los empleadores aludieron un supuesto cont rato de arrendamiento acordado entre ellos y el hijo Óscar Tapasco; sin embargo, era de advertir que el mismo no nació a la vida, por consiguiente, no debió ser tenido en cuenta como medio de convicción ; que el operador judicial vulneró la protección de los derechos laborales del trabajador, atentando contra la unidad contractual por todo lo sustentado. Pidió que los demandados fueran condenados solidariamente al pago de las sumas de que trata el ordinal tercero de la sentencia recurrida.
Las demás partes guardaron silencio.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer los siguientes:
3. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala, determinar si entre Robeiro Antonio López Cardona y Francisco Ferney Tapasco González, existió un contrato de trabajo
entra la Sala a establecer los siguientes:
3. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala, determinar si entre Robeiro Antonio López Cardona y Francisco Ferney Tapasco González, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 26 de abril de 2016.
En caso positivo, deberá analizarse si se avala la condena impuesta al señor Francisco Ferney Tapasco González, con ocasión de la18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González; Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez.
Página 10 de 19 indemnización por despido sin justa causa; además de verificarse si se presentaron los presupuestos necesarios para la configu ración de la sustitución patronal, teniendo como empleadores finales del actor a los señores Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Ana Adela Restrepo Vásquez y Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y, si resulta procedente ordenar en esta instancia el reconocimien to y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales y de seguridad social.
Finalmente, si es del caso, comprobar el acaecimiento de la figura jurídica de la prescripción, en torno a los derechos laborales reconocidos en sub examine.
Por razones metodológicas, se analizará en primer lugar el recurso de apelación del codemandado Francisco Ferney Tapasco González y posteriormente de manera conjunta el tema de la sustitución patronal por ser un reparo cuestionado por ambos apelantes.
4. Consideraciones de la Sala.
apelación del codemandado Francisco Ferney Tapasco González y posteriormente de manera conjunta el tema de la sustitución patronal por ser un reparo cuestionado por ambos apelantes.
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis que desarrollará la Sala son: (i) de conformidad a las pruebas que se practicaron, entre el señor Robeiro Antonio López Cardona como trabajador y el señor Francisco Ferney Tapasco Gonzále z como empleador, se configuró un contrato de trabajo, desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 26 de abril de 2016, en el que, por demás, se demostraron sus requisitos esenciales sin que se lograra desvirtuar la presunción del artículo 24 C.S.T. , no encontrándose afectados por el fenómen o prescriptivo ninguno de los créditos reconocidos a favor del demandante; (ii) no se probó el hecho del despido, por lo que no era procedente impartir condena por la indemnización del artículo 64 C.S.T.; y, (iii) dentro del curso procesal no se acreditaron los elementos necesarios para declarar la existencia de la sustitución patronal.
4.1. Del recurso de apelación del señor Tapasco González
El vocero judicial del señor Francisco Ferney Tapasco González, sol icitó fuera revocada la decisión que se conoce, teniendo en cuenta que, a su18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González; Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez.
Página 11 de 19 juicio, no lograron acreditarse los elementos esenciales del contrato de
Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez.
Página 11 de 19 juicio, no lograron acreditarse los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 C.S.T. En tal medida, le enrostró al Juzgado de primer nivel la errónea valoración de la probanza testimonial y documental obrante en el plenario, aduciendo que no fue clara, diáfana y precisa, en pro de esclarecer las reales circunstancias que rodearon la relación contractual de las partes; pues a su criterio, la presunc ión consagrada en el artículo 31 C. P.T.S.S. no constituía plena prueba de la existencia del vínculo contractual, correspondiendo al Juez realizar un examen exhaustivo de los medios de convicción obrantes en el expediente a fin de determinar la veracidad de los hechos esbozados en el escrito inicial. También solicitó declarar la prescripción que para él está muy clara.
Pues bien, se sabe que para que se predique la existencia de un contrato laboral, es menester que concurran tres elementos esenciales consagrados en los artículos 22 y 23 C.S.T., así: (i) la prestación personal del servicio en favor de la persona o persona s demandadas, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración como retribución de su servicio.
Según lo estipulado por el artículo 24 ibidem, se debe a quien manifiesta haber ostentado la calid ad de trabajador, probar la prestación personal del servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral, trasladándose así la carga de la prueba a la parte demandada
haber ostentado la calid ad de trabajador, probar la prestación personal del servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral, trasladándose así la carga de la prueba a la parte demandada quien podrá controvertir la presunción aplicada, con la demostrac ión del hecho contrario, o sea, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral.
Pues bien, de conformidad con las declaraciones rendidas por José Eider López Cardona e Ismael Antonio Hernández Hernández, a juicio de esta Judicatura se logró acreditar que, efectivamente, el señor Robeiro Antonio López Cardona prestó sus servicios personales a favor del señor Francisco Ferney Tapasco González, circunstancia que permite activar la presunción contenida en el artículo 24 C.S.T.18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González; Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez.
Página 12 de 19 Primeramente, el señor José Eider López indicó que el señor Robeiro Antonio laboró en la finca “La Suiza ” como administrador ; que ello le consta porque él (testigo) laboró igualmente en dicho predio desde 1999 y para esa calenda el demandante ya prestaba sus servicios e n el inmueble; que el actor se encargaba de todo lo relacionado con el mantenimiento del predio y el pago de trabajadores; que , en principio, recibía órdenes e instrucciones del señor Francisco Ferney Tapasco y, con posterioridad del señor Óscar Jaime Tapasco en representación de su padre; adicionalmente manifestó que devengaba lo correspondiente al
recibía órdenes e instrucciones del señor Francisco Ferney Tapasco y, con posterioridad del señor Óscar Jaime Tapasco en representación de su padre; adicionalmente manifestó que devengaba lo correspondiente al salario mínimo y, que ambos dejaron de trabajar el 30 de abril de 2019.
Ismael Antonio Hernández, dijo que labora en la finca “La Suiza” desde el año 2000 hasta la actualidad , que conoció a l demandante porque fue quien lo contrató y le daba las órdenes , además de pagarle y, todo ello porque el señor Robeiro Antonio López Cardona era el administrador o mayordomo del predio ; reiteró que aquel (demandante) se encontraba encargado de conseguir trabajadores, pagar los salarios y dar las órdenes de las tareas; que contaba con un horario laboral y “se entendía” con Francisco Ferney Tapasco hasta el 2016 , quien visitaba el predio cada ocho o quince días.
En ese orden de ideas, probada la prestación personal del servicio, lo que aparejaba la presunción del contrato de trabajo antes estudiada, se tiene que le correspondía al extremo demandado desvirtuar aquella, aportando al plenario los medios de convicción suficientes que permitieran acreditar la existencia de un vínculo contractual de naturaleza diferente al laboral, hecho que, al no haber acaecido en autos, no permitió al a quo llegar a una decisión diferente a la recurrida por el apelante, considerando que no se contestó la demanda, por lo que no se aportaron pruebas que permitieran predicar la existencia de un contrato disímil al laboral , como se sostuvo en la alzada ; por el contrario, las declaraciones reseñadas
se contestó la demanda, por lo que no se aportaron pruebas que permitieran predicar la existencia de un contrato disímil al laboral , como se sostuvo en la alzada ; por el contrario, las declaraciones reseñadas ilustraron lo referente al cumpliendo de un horario laboral y la impartición de órdenes y directrices por parte del señor Francisco Ferney Tapasco González, lo que permite colegir a la Sala que no se practicó medio suasorio alguno para desacreditar la continuada subordinación y dependencia.18969 Robeiro Antonio López Cardona vs. Francisco Ferney Tapasco González; Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos; Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y Ana Adela Restrepo Vásquez.
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Superado ello, en lo que refiere al elemento de la remuneración, si bien los testigos no pudieron al unísono dar c
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