TSDJ MZL SL - 17380-3112-001-2021-00239-01-(31-05-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17380-3112-001-2021-00239-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Rad: 17380-3112-001-2021-00239-01 (18194)
DTE: JOSÉ NELSON ALAPE CAPERA.
DDO: JORGE ELIECER DELGADO ISAZA.
MANIZALES, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL
VEINTITRÉS (2023)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.103, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES
José Nelson Alape Capera llamó a juicio a Jorge Eliecer Delgado Isaza , con el fin de que se declare que celebraron un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 5 de mayo de 2006 y el 28 de diciembre de 2017, el cual fue terminado de forma unilateral e injusta por parte del empleador. En consecuencia, solicita que el demandado sea condenado a pagar diferentes sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, la indemnización moratoria del
En consecuencia, solicita que el demandado sea condenado a pagar diferentes sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes al Sistema2 17380-3112-002-2021-00239-01 (18194)
de Seguridad Social, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como hechos en que soporta esas pretensiones, se aduce en la demanda que el día 5 de mayo de 2006, José Nelson Alape Capera celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Jorge Eliecer Delgado Isaza, para laborar en la estación de servicios “ Rio Negrito” en el cargo de “Auxiliar de estación”; que siempre devengó el salario mínimo legal vigente, laborando todos los días de la semana incluidos domingos y festivos; que el contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa el día 28 de diciembre de 2017; que durante el año 2006 no se le efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social ; y que a la fecha de presentación de la demanda no le han sido canceladas las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas durante toda la relación laboral.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Jorge Eliecer Delgado Isaza en su respuesta al gestor aceptó haber vinculado al demandante, pero a través de varios contratos de trabajo cuya duración se encontraba atada de manera directa a la existencia de
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Jorge Eliecer Delgado Isaza en su respuesta al gestor aceptó haber vinculado al demandante, pero a través de varios contratos de trabajo cuya duración se encontraba atada de manera directa a la existencia de combustible; y que en el marco de cada uno de esos convenios efectuó el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”; “ inexistencia de la obligación ”; “cobro de lo no debido ”; “ buena fe ”; “ temeridad o mala fe del demandante”; “prescripción para el cobro de aportes pensionales ” y la “excepción genérica o innominada”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, en sentencia del 19 de enero de 2023, declaró que José Nelson Alape Capera estuvo vinculado con Jorge Eliecer Delgado Isaza, a través de 28 contratos de3 17380-3112-002-2021-00239-01 (18194)
trabajo que se ejecutaron entre el 16 de febrero de 2006 y el 30 de diciembre de 2017. Por otra parte , condenó al demandado a pagar la suma de $1.181.666,67 a título de sanción, por haber violado la prohibición del pago directo de las cesantías contenida en el artículo 254 del C.S.T. Así mismo, lo condenó al pago de los ap ortes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con los respectivos intereses moratorios,
prohibición del pago directo de las cesantías contenida en el artículo 254 del C.S.T. Así mismo, lo condenó al pago de los ap ortes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con los respectivos intereses moratorios, por los periodos laborados entre el 16 de febrero de 2006 y el 28 de febrero de 2007. Finalmente, le impuso costas al demandado y lo absolvió de las restantes pretensiones formuladas en la demanda.
Para arribar a tal conclusión, la juez de primer grado determinó que con base en la prueba documental recaudada y lo admitido por el actor al absolver el interrogatorio de parte, era posible establecer que la relación laboral estuvo regida por 28 contratos de trabajo en los que mediaron algunas interrupciones; que si bien estuvo afiliado a PROTECCIÓN S.A. de manera continua, conforme a la jurisprudencia especializada, la afiliación al sistema es un simple indicio de la relación laboral, y de los restantes medios de convicción se podía establecer que existió solución de continuidad en los contratos de trabajo ; que si bien se acreditó que a la finalización de cada vínculo le eran canceladas las acreencias laborales a que tenía derecho, existieron cuatro contratos que se prolongaron más allá del 31 de diciembre de cada año, por lo que no era procedente el pago directo de las cesantías al trabajador en los términos del artículo 254 del C.S.T., debiendo cancelar nuevamente dicha prestación a título de sanción; que como el empleador demostró que a la finalización de cada contrato le pagó a su trabajador las prestaciones sociales a que tenía derecho, no se habría paso la indemnización prevista en el artículo 65 del
de sanción; que como el empleador demostró que a la finalización de cada contrato le pagó a su trabajador las prestaciones sociales a que tenía derecho, no se habría paso la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T.; y que conforme a la historia laboral remitida por COLPENSIONES, el empleador omitió el pago de aportes respecto de los contratos comprendidos entre el 16 de febrero de 2006 y el 28 de febrero de 2007, por lo que el reclamo por ese periodo si estaba llamado a prosperar.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la vocera judicial de José Nelson Alape Capera4 17380-3112-002-2021-00239-01 (18194)
interpuso recurso de alzada, insistiendo en que se debió declarar un solo contrato de trabajo desde el 2006 hasta el 2017, pues a dicha conclusión se arribaba a partir del oficio remitido por PROTECCIÓN S.A. en el que se constataba la continuidad en la afiliación ; y que en ese sentido el empleador si adeuda salarios y prestaciones, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal correspondiente, la vocera judicial del accionado refirió que dentro del proceso quedó claro y fuera de toda duda razonable, que entre las partes se desarrollaron varios contratos de trabajo por obra o labor, atados a la existencia de combustible para la respectiva comercialización y así lo confesó el dem andante al absolver el interrogatorio de parte; es decir que no se trató de una sola relación
que entre las partes se desarrollaron varios contratos de trabajo por obra o labor, atados a la existencia de combustible para la respectiva comercialización y así lo confesó el dem andante al absolver el interrogatorio de parte; es decir que no se trató de una sola relación laboral como se pide, sin o de diversas vinculaciones que fueron debidamente liquidadas y pagadas a su finalización; que en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio especifico, de tal surte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción ; que la afiliación a la seguridad s ocial en un indicio de la relación laboral, pero no es contundente para definirla o acreditarla según lo ha distinguido la jurisprudencia; y que el demandante no era desafiliado del sistema “ porque era más el trámite administrativo y se podía perjudicar el trabajador para la prestación de servicios de salud con los retiros”.
La parte demandante no hizo uso del derecho a presentar alegatos en esta instancia de conformidad con la constancia secretarial calendada el 22 de marzo de 2023.
CONSIDERACIONES
Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código5 17380-3112-002-2021-00239-01 (18194)
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que implica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Sala a desatar la alzada únicamente en lo que atañe a los reparos planteados por la parte apelante frente a la sentencia de primer grado.
de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Sala a desatar la alzada únicamente en lo que atañe a los reparos planteados por la parte apelante frente a la sentencia de primer grado.
En ese sentido, el problema jurídico que debe resolver la Corporación se circunscribe a determinar si conforme a los reparos formulados por el promotor de la litis , a partir de la información suministrada por PROTECCIÓN S.A. respecto a su afiliación desde el 2006 hasta el 2017, es posible establecer que la relación de las partes estuvo regida pon un solo contrato trabajo y no por 28 nexos de esa naturaleza como lo determinó la a quo.
Pues bien, sea lo primero recordar, que la jurisprudencia laboral ha decantado que los reportes de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones o las historias laborales de cotización, por sí solas, no demuestras la existencia de un contrato laboral ni los extremos de ejecución. Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL-156 de 2021, en la que reiteró lo dicho en las providencias CSJ SL, 10 mar. 2005, Rad. 24313 y CSJ SL-15929 del 2017, en la que dijo lo siguiente:
“(…) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un <mero indicio de ese tipo de vinculación>, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás <…el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por
de ese tipo de vinculación>, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás <…el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)”.
En ese contexto jurisprudencial, la historia laboral de PROTECCIÓN S.A. visible en el archivo No 3.3 del expediente digital, sobre la que el extremo demandante soporta su afirmación frente a la continuidad del contrato de trabajo entre los años 2006 y 2017, no resultaba eficaz para demostrar, por si sola, la continuidad en la prestación del servicio.6 17380-3112-002-2021-00239-01 (18194)
Por lo tanto, con independencia de que en efecto en el documento emitido por la AFP se registren cotizaciones por parte del empleador Jorge Eliecer Delgado Isaza en favor del trabajador en el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2007 hasta diciembre de 2017, tal instrumento no es suficiente para demostrar que José Nelson Alape Capera hubiera laborado de manera continua y en el marco de un único contrato de trabajo, pues para el efecto se requería de otros medios de convicción que respaldaran la afirmación del trabajador.
Al hilo de lo expuesto , para la este Juez colegiado resulta claro que la valoración dada por la falladora de primer grado al aludido documento, se aviene a su adecuado entendimiento y alcance, pues los restantes medios de convicción dan cuent a de la existencia de múltiples contratos de trabajo discontinuos e interrumpidos.
valoración dada por la falladora de primer grado al aludido documento, se aviene a su adecuado entendimiento y alcance, pues los restantes medios de convicción dan cuent a de la existencia de múltiples contratos de trabajo discontinuos e interrumpidos.
En ese sentido se destaca los narrado por el propio demandante en su interrogatorio quien al ser indagado por la continuidad en la prestación del servicio refirió que: “cuando entré nos hacía contratos de tres meses y nos sacaba quince días o un mes y volvía y nos llamaba, después ya los alargó a cuatro o seis meses, cada seis meses nos sacaba y volvía a contratar, a lo último ya era a cada año (…) cuando me sacaban me daban una liquidación pero no era lo justo”.
Igualmente, con la contestación de la demanda se allegó copia de Actas de Acuerdo Conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo de la Dorada, formatos de liquidación de contrato de trabajo inferior a un año, recib os de pago y caja menor, planillas de consignación de cesantías de empleadores privados ante el Fondo Nacional del Ahorro y planillas integradas de autoliquidación de aportes. Documentos que en su conjunto avalan la tesis del demandado y que fue acogida po r la a quo respecto a la celebración de 28 contratos de trabajo discontinuos e interrumpidos.
Así mismo, se resalta que la propia historia laboral de PROTECCIÓN S.A. que el demandante aduce mal valorada, da cuenta que por el periodo comprendido entre jul io de 2011 y diciembre de 2012, los aportes en7 17380-3112-002-2021-00239-01 (18194)
pensiones del trabajador no fueron efectuados por el accionado sino por
comprendido entre jul io de 2011 y diciembre de 2012, los aportes en7 17380-3112-002-2021-00239-01 (18194)
pensiones del trabajador no fueron efectuados por el accionado sino por
la MUTUAL VIDA NUEVA.
Con ese elenco probatorio, resulta claro entonces que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el vínculo laboral que ató a las partes estuvo mediado por varios contratos de trabajo claramente delimitados en el tiempo tanto en los formatos de liquidación como en las diferente s actas de conciliación adelantadas ante las autoridades administrativas del trabajo, resultando por tanto desacreditada la tesis según la cual se desarrolló en el marco de un solo contrato de trabajo y, por lo tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue objeto de apelación. Dada la no prosperidad de la alzada, se impondrán costas en segunda instancia a cargo de José Nelson Alape Capera y en favor del demandado.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 19 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas , frente al tema que fue objeto de apelación , en el proceso ordinario laboral promovido José Nelson Alape Capera en contra de Jorge Eliecer Delgado
Isaza.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de José Nelson Alape Capera y en favor de Jorge Eliecer Delgado Isaza, conforme a lo expuesto
promovido José Nelson Alape Capera en contra de Jorge Eliecer Delgado Isaza.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de José Nelson Alape Capera y en favor de Jorge Eliecer Delgado Isaza, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente8 17380-3112-002-2021-00239-01 (18194)
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada
Firmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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