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TSDJ MZL SL - 17380-3112-001-2021-00397-01-(13-06-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17380-3112-001-2021-00397-01-(13-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17380-3112-001-2021-00397-01 (18419)

DEMANDANTE: Heider Arango Vásquez

DEMANDADO: Álvaro Camacho Rodríguez

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 130, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El señor Heider Arango Vásquez formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Álvaro Camacho Rodríguez pretendiendo, fundamentalmente, que se declare que entre ellos existieron dos contratos de trabajo: el primero, entre el 05 de marzo de 2001 y el 20 de febrero de 2012 y , el segundo, entre el 03 de julio de 2013 y el 20 de diciembre de 2020. En consecuencia, solicita el pago de diversas acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias, junto con la indexación correspondiente, con relación al segundo contrato ; frente a

diciembre de 2020. En consecuencia, solicita el pago de diversas acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias, junto con la indexación correspondiente, con relación al segundo contrato ; frente a ambos vínculos, pidió que se condene al accionado a realizar la afiliación y las cotizaciones de aportes al Sistema Genera l de Seguridad Social en Pensiones.

Como sustento de ello, afirmó que tuvo con el accionado dos contratos laborales verbales en los períodos señalados, ejerciendo el cargo de18419 Heider Arango Vásquez vs. Álvaro Camacho Rodríguez

Página 2 de 11 oficios varios en la Hacienda El Bosque; que los pagos quincenales de salario eran inferiores al mínimo legal; que en la última relación no se le canceló auxilio de transporte, ni de diversas acreencias laborales, viéndose por ello en la necesidad de renunciar, generándose un despido indirecto; además que hubo varios incumplimientos en el pago de cotizaciones a seguridad social (archivo 02).

Tras ser admitida la demanda, se notificó esta a l demandado, el cual se opuso a las pretensiones, considerando , esencialmente, que el demandante inició labores con él en el año 2008 en el mes de octubre y la relación se extendió hasta el 01 de diciembre de 2010; que no laboró durante los años 2011 y 2012, volviéndose a vincular a partir del 03 de julio de 2013 y extendiéndose esta relación laboral hasta el 10 de junio de 2017, para nuevamente volver a laborar a partir del mes de marzo de 2018, hasta diciembre de 2020. Aseveró que siempre se le pagó el salario

julio de 2013 y extendiéndose esta relación laboral hasta el 10 de junio de 2017, para nuevamente volver a laborar a partir del mes de marzo de 2018, hasta diciembre de 2020. Aseveró que siempre se le pagó el salario mínimo legal, más auxilio de transporte, junto con todas las prestaciones, así como que se le afilió a seguridad social, efectuándose los aportes correspondientes.

Propuso las excepciones de: inexistencia de causa para demandar, buena fe de la parte demandada, prescripción, pago, mala fe de la parte actora e innominada (archivo 07).

En audiencia celebrada el día 11 de mayo de 2023, el Juez de primer grado emitió sentencia en la que falló:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de buena fe de la parte demandada, pago y mala fe de la parte actora.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de causa p ara demandar, así como la de prescripción, esta última respecto de la acción para reclamar créditos exigibles antes del 15 de octubre de 2018.

TERCERO: DECLARAR que entre HEIDER ARANGO VÁSQUEZ, como trabajador y Álvaro Camacho Rodríguez, como empleador, existió un contrato de trabajo del 17 de octubre de 2008 al 1 de diciembre de 2010.

CUARTO: CONDENAR al señor Álvaro Camacho Rodríguez a pagar con destino a la adm inistradora pensional a la que se encuentre afiliado el señor HEIDER ARANGO VÁSQUEZ los aportes a seguridad social en pensiones por 29 días de julio de 2010 y por18419

pagar con destino a la adm inistradora pensional a la que se encuentre afiliado el señor HEIDER ARANGO VÁSQUEZ los aportes a seguridad social en pensiones por 29 días de julio de 2010 y por18419 Heider Arango Vásquez vs. Álvaro Camacho Rodríguez

Página 3 de 11 29 días de septiembre de 2010, con intereses moratorios, teniendo en cuenta un ingreso base de cotización de $515.000.

QUINTO: DECLARAR que entre Heider Arango Vásquez, como trabajador y Álvaro Camacho Rodríguez, como empleador, existió un contrato de trabajo del 1 de enero de 2018 al 15 de diciembre de 2020.

SEXTO: CONDENAR al señor Álvaro Camacho Rodríguez a pagar con destino a la administradora pensional a la que se encuentre afiliado el señor HEIDER ARANGO VÁSQUEZ los aportes

a seguridad social en pensiones, así:

 Del 1 de enero de 2018 al 7 de marzo de 2018, con intereses moratorios, teniendo en cuenta un ingreso base de cotización de 1 SMLMV para ese año ($781.242).  Del 3 de diciembre de 2020 al 15 de diciembre de 2020 con intereses moratorios, teniendo en cuenta un ingreso base de cotización de 1 SMLMV para ese año ($877.803).

SÉPTIMO: CONDENAR a Álvaro Camacho Rodríguez a reconocer y pagar a HEIDER ARANGO VÁSQUEZ las siguientes

sumas de dinero:

 $73.044 por concepto de reajuste al salario mínimo del año 2019  $434.735 por concepto de reajuste al salario mínimo del año

reconocer y pagar a HEIDER ARANGO VÁSQUEZ las siguientes sumas de dinero:

 $73.044 por concepto de reajuste al salario mínimo del año 2019  $434.735 por concepto de reajuste al salario mínimo del año 2020  $2.611.838 por concepto de auxilio de transporte  $2.734.397 por concepto de auxilio de cesantías  $323.429 por concepto de intereses a las cesantías  $2.299.671 por concepto de primas de servicios  $1.225.293 por concepto de compensación en dinero de vacaciones  $17.683.668 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías de los años 2018 y 2019 en un fondo.

OCTAVO: CONDENAR a Álvaro Camacho Rodríguez a reconocer y pagar a HEIDER ARANGO VÁSQUEZ indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $29.260 diarios, desde el 16 de diciembre de 2020 y hasta cuando se verifique el pago de los salarios, auxilio de cesantías y primas de servicios ordenados en esta sentencia.

NOVENO: CONDENAR a Álvaro Camacho Rodríguez a reconocer y pagar a HE IDER ARANGO VÁSQUEZ en el sentido de que las condenas proferidas por auxilio de transporte, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones se paguen debidamente indexadas entre la fecha de su causación y aquella en que se realice el pago, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva.18419

Heider Arango Vásquez vs. Álvaro Camacho Rodríguez

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que se realice el pago, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva.18419 Heider Arango Vásquez vs. Álvaro Camacho Rodríguez

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DÉCIMO: ABSOLVER al accionado de las restantes pretensiones de la demanda.

(…)” (documento 21).

Como sustento de lo anterior, de manera inicial, el primer Juez consideró que no existía prueba suficie nte de que el accionante hubiese trabajado para el señor Álvaro Camacho en los tiempos pedidos en la demanda respecto a la primera relación laboral. Además, que en la demanda se estaba pidiendo la declaratoria de un solo vínculo laboral, sin embargo, se pr obaron dos. Por tanto, efectuado un análisis de lo recaudado probatoriamente, especialmente de manera testimonial, declaró que , inicialmente, existió un contrato laboral entre las partes, que inició el 17 de octubre de 2008 y que terminó el 1 de diciembre de 2010.

Sobre el segundo vínculo, dijo que de los reportes de cotización a pensiones y a riesgos laborales aportados al plenario permitían otorgarle parcialmente la razón al accionado, en el sentido de que no había prueba de la existencia de un contrato laboral entre las partes desde junio de 2017 y hasta diciembre de ese año , sin embargo, de conformidad con la documental aportada, se demostraba que hubo aportaciones a ambos subsistemas desde el 3 de julio de 2013 y hasta el 10 de junio de 2017 y, luego, nuevamente desde marzo de 2018 (por 23 días) y hasta el 2 de diciembre de 2020. Por tanto, frente al segundo lapso, dijo que no le era

y, luego, nuevamente desde marzo de 2018 (por 23 días) y hasta el 2 de diciembre de 2020. Por tanto, frente al segundo lapso, dijo que no le era posible declarar que existió un único contrato de trabajo entre el 3 de julio de 2013 y el 20 de diciembre de 2020, sino que evidenciaba dos autónomos: el primero, entre el 3 de julio de 2013 y hasta el 30 de diciembre de 2017 y, el segundo, entre el 1 de enero de 2018 al 15 de diciembre de 2020.

Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justic ia, en su Sala de Casación Laboral, se debía tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes , por tanto, atendiendo que se e staba pidiendo la declaratoria de un solo vínculo laboral por el interregno aludido, pero se probaron varios, había lugar a declarar la existencia del último nexo continuo, es decir, el que transcurrió del 1 de enero de 2018 al 15 de diciembre de 2020.18419 Heider Arango Vásquez vs. Álvaro Camacho Rodríguez

Página 5 de 11 En resumen, declaró los siguientes contratos: el primero, entre el 17 de octubre de 2008 y el 1 de diciembre de 2010, mientras el segundo entre el 1 de enero de 2018 al 15 de diciembre de 2020.

Con base en lo anterior, de manera preliminar, consideró que como la demanda había sido presentada el 15 de octubre de 2021 y el auto admisorio se notificó al accionado dentro del año siguiente, estaba

Con base en lo anterior, de manera preliminar, consideró que como la demanda había sido presentada el 15 de octubre de 2021 y el auto admisorio se notificó al accionado dentro del año siguiente, estaba prescrita la acción para reclamar créditos exigibles antes del 15 de octubre de 2018.

En consecuencia, condenó al pago de aportes con destino al fondo pensional por ambos vínculos y, sobre el segundo vínculo exclusivamente, al pago de reajuste al salario mínimo por lo años 2019 y 2020; auxilio de transporte desde octubre de 2018 al 15 de diciembre de 2020; auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías de los años 2018 y 2019 en un fondo e indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, a razón de $29.260 diarios, desde el 16 de diciembre de 2020 y hasta cuando se verificara el pago de los salarios, auxilio de cesantías y primas de servicios ordenados.

Por otra parte, ordenó que únicamente las condenas proferidas por auxilio de transporte, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones se pagaran debidamente indexadas.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Manifestó que el despacho no declaro probada la existencia del contrato de trabajo de carácter verbal desarrollado por las partes dentro del término comprendido entre el 3 de julio del 2013 y el año 2017, pese a las diferentes pruebas testimoniales y documentales allegadas y practicadas dentr o del curso procesal, tales como las cotizaciones a

término comprendido entre el 3 de julio del 2013 y el año 2017, pese a las diferentes pruebas testimoniales y documentales allegadas y practicadas dentr o del curso procesal, tales como las cotizaciones a pensión y las certificaciones emitidas por POSITIVA, las cuales da ban fe de la existencia del vínculo contractual dentro del periodo predicado.

En ese sentido, solicitó que se revocara el fallo de primer grado en ese aspecto.18419 Heider Arango Vásquez vs. Álvaro Camacho Rodríguez

Página 6 de 11 Por su parte, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión en comento, por considerar que existió una errónea apreciación del material probatorio aportado al sumario por parte de la primera instancia.

Expresó que , si bien , el primer Juez estimó la existencia de un incumplimiento en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del accionante, tanto del interrogatorio de parte rendido por la parte actora, como de las documentales apor tadas al plenario, e ra dable observar el cumplimiento en el pago de las acreencias laborales del trabajador; que, si bien, el demandante confesó dentro del curso procesal haber recibido la liquidación correspondiente a los años 2017 y 2018, también fueron aportados oportunamente los recibos de pago que acreditaban la cancelación de las cesantías conforme a lo establecido legalmente; expres ó que toda vez que la prueba aportada no fue desconocida ni tachada dentro del curso procesal, era plenamente válida y debió, en consecuencia, haberse tenido en cuenta al momento de fallar.

Sostuvo que la condena impuesta implicaría un injusto procesal, toda vez

desconocida ni tachada dentro del curso procesal, era plenamente válida y debió, en consecuencia, haberse tenido en cuenta al momento de fallar.

Sostuvo que la condena impuesta implicaría un injusto procesal, toda vez que se estaría obligando al demandado a consignar nuevamente el valor de unas cuantías que ya fueron canceladas, y adicionalmente se estaría condenando al pago de una sanción moratoria por un pago realizado oportunamente.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 29 de mayo de 2023, se admitieron los recursos de apelación interpuestos y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

Ninguna de las partes se pronunció.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:18419 Heider Arango Vásquez vs. Álvaro Camacho Rodríguez

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3. Problema jurídico.

Determinar si la prueba obrante en el proceso, permit e declarar la existencia de los contratos de trabajo que depreca el accionante e ntre el 3 de julio del 2013 y el año 2017.

Analizar si era viable acceder al reconocimiento y pago de las acreencias de carácter prestacional e indemnizatorio reconocidas en l a primera instancia.

4. Consideraciones de la Sala.

3 de julio del 2013 y el año 2017.

Analizar si era viable acceder al reconocimiento y pago de las acreencias de carácter prestacional e indemnizatorio reconocidas en l a primera instancia.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que desarrollará la Sala son que entre las partes existieron varios contratos de trabajo así: entre el 17 de octubre de 2008 al 1 de diciembre de 2010 y, del 1 de enero de 2018 al 15 de diciembre de 2020. Adicionalmente, era viable acceder al reconocimiento y pago de las acreencias de carácter prestacional e indemnizatorio reconocidas en la primera instancia.

4.1 Del recurso de apelación de la parte demandante

Relevado de análisis el primer vínculo laboral declarado en la sentencia de primer grado entre el 17 de octubre de 2008 y el 1 de diciembre de 2010, procede la Colegiatura al análisis del segundo contrato de trabajo solicitado en la demanda entre el 3 de julio de 2013 y el 20 de diciembre de 2020 (folio 3, documento 02).

Al respecto, se tiene que el accionado reconoció en su contestación a la demanda que el señor Arango Vásquez trabajó para él, pero no mediante un solo vínculo laboral, sino mediante varios, y únicamente por algunos períodos de los invocados en la demanda. De manera específica , adujo que el peticionario laboró desde el 3 de julio de 2013 y hasta el 10 de junio de 2017 y, posteriormente, a partir de marzo de 2018 tuvieron otro vínculo hasta diciembre de 2020 (documento 07).

Ahora bien, el extremo demandante aportó reportes de cotización a

junio de 2017 y, posteriormente, a partir de marzo de 2018 tuvieron otro vínculo hasta diciembre de 2020 (documento 07).

Ahora bien, el extremo demandante aportó reportes de cotización a pensiones y a riesgos laborales (folios 15 a 28, documento 02), por medio de los cuales se demuestra que, en efecto, hubo cotizaciones a ambos subsistemas, en lo pertinente, sin solución de continuidad, desde el ciclo18419 Heider Arango Vásquez vs. Álvaro Camacho Rodríguez

Página 8 de 11 de julio de 2013 (folio 22, documento 02), hasta el 10 de junio de 2017 (folio 20 ibidem). Luego, la documental demuestra que a parecen nuevamente cotizaciones a partir del mes de marzo de 2018 (por 23 días) y hasta el 2 de diciembre de 2020.

Por otra parte, obran en el plenario recibos de caja menor de folios 27 a 61, documento 08 . Se destaca, por ejemplo, que e ntre folios 27 a 33, obran los correspondientes a las quincenas por el año 2020; a partir del folio 34 a 42, las correspondientes al año 2019 y, a partir del folio 43 a 61, las correspondientes al año 2018 , sin que existan elementos de prueba adicionales frente a la existencia del contrato laboral en los restantes intervalos.

De otra parte, como el primer Juez sostuvo, los testigos tampoco son esclarecedores en cuanto a una ejecución ininterrumpida de labores. Por el contrario, los testigos Saul Ortiz y Camila Arango e incluso el propio demandante en su interrogatorio, admitieron que el señor Heider estuvo

esclarecedores en cuanto a una ejecución ininterrumpida de labores. Por el contrario, los testigos Saul Ortiz y Camila Arango e incluso el propio demandante en su interrogatorio, admitieron que el señor Heider estuvo unos períodos por fuera, sin prestar labores al señor Álvaro, sin que haya sido podido especificar el momento histórico en el cual ello ocurrió. Los demás no dieron cuenta de una comparecencia efectiva y constante al lugar de trabajo para los tiempos en que se habría finiquitado el vínculo. De lo dicho por la testigo C amila Arango no queda claro que hubiese comparecido a la finca durante el tiempo considerable en que afirmó la vinculación de su padre y el señor Luis C arlos Alzate tampoco denotó claridad al señalar que tan solo que había trabajado el demandante “por ahí” hasta 2018, y que él se había retirado de trabajar por ahí antes de él salirse.

Por lo tanto, la Sala acompaña la tesis del primer Juez según la cual, ante la carencia de elementos adicionales, no era posible declarar que existió un único contrato de trabajo entre el 3 de julio de 2013 y el 20 de diciembre de 2020.

Vistas así las cosas, habría que colegir que el sentenciador de instancia en este puntual aspecto de declarar una sola relación laboral, acertó cuando infirió que dada la interrupción en comento, no era dable predicar la existencia de un solo nexo laboral, en los términos demandados, lo cual impedía emitir sentencia condenatoria por la totalidad del tiempo servido.18419 Heider Arango Vásquez vs. Álvaro Camacho Rodríguez

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impedía emitir sentencia condenatoria por la totalidad del tiempo servido.18419 Heider Arango Vásquez vs. Álvaro Camacho Rodríguez

Página 9 de 11 Ahora bien, el fallador de primer grado, de acuerdo con las pretensiones incoadas en la demanda inaugural, cimentadas en la existencia de una relación laboral sostuvo que, por las interrupciones presentadas entre la terminación de algunos contratos y la continuación en el siguiente, debía tomarse al menos el último contrato de trabajo para despachar las súplicas demandadas, esto es, el desarrollado entre el 1 de enero de 2018 y el 15 de diciembre de 2020.

En efecto, s obre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que, cuando las pretensiones están cimentadas en una relación laboral y se acredita que existió solución de continuidad, se debe tomar, con el fin de examinar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes. Así lo determinó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL51652017, rad. 45183 ; c riterio que ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL14969 -2017, rad. 52813; CSJ SL13444 -2017, rad. 50565; y CSJ SL087-2018, rad. 51340.

Por todo lo dicho, la Sala encuentra que el primer Juez no incurrió en yerro alguno.

4.2 Del recurso de apelación de la parte demandada

En clave a los reparos blandidos por el extremo demandado, de conformidad a los términos de la demanda, le correspondía acreditar el

yerro alguno.

4.2 Del recurso de apelación de la parte demandada

En clave a los reparos blandidos por el extremo demandado, de conformidad a los términos de la demanda, le correspondía acreditar el hecho positivo, esto es, que , en efecto, efectuó el pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, en cuanto a las cesantías, aparece a folio 25, documento 08, recibo de caja menor con fecha del 7 de noviembre de 2020, por valor de $1.500.000. De conformidad a su contenido, se menciona el pago al accionante de $1.474.200 por concepto “consignación cesantía” , sin embargo, como lo concluyó la primera sentencia, no queda claro para esta Judicatura a qué períodos hace alusión el mencionado pago.

Por otra parte, a folios 23 y 24 ibidem, aparecen dos comprobantes de recaudo del Banco de Bogotá denominados “PAGO DE CESANTÍAS” con fechas 14 de febrero de 2019 y 12 de febrero de 2020, respectivamente. De su análisis, igual conclusión extrae la Sala, esto es, no es posible18419 Heider Arango Vásquez vs. Álvaro Camacho Rodríguez

Página 10 de 11 verificar quién efectuó los pagos y en favor de quién, aunado a que es por cifras superiores a las adeudadas al accionante.

En ese orden, no es posible concluir que dichos pagos eran en favor del reclamante. Y si bien, a cada comprobante se le agregaron unos papeles donde se menciona al señor Heider y se hace alusión a que la suma total consignada corresponde a varias personas, dichos documentos no están

reclamante. Y si bien, a cada comprobante se le agregaron unos papeles donde se menciona al señor Heider y se hace alusión a que la suma total consignada corresponde a varias personas, dichos documentos no están suscritos. En conclusión, no existe entonces correspondencia entre lo consignado y el hecho que efectivamente a nombre del demandante se hubieran hecho tales depósitos.

Sobre las primas de servicios y compensación en dinero de vacaciones, lo cierto es que existen en el plenario documentales genéricas, que, por tanto, no permiten dar cuenta de pago específico por estos rubros.

De otra parte, la sanción consagrada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene origen en el incumplimiento de l as obligaciones del empleador, razón por la cual se trata de un precepto de naturaleza eminentemente sancionatoria, quedando por tanto su imposición condicionada a la valoración de los elementos subjetivos relativos a las razones que condujeron al empleador a sustraerse del pago de los débitos laborales a la terminación del vínculo contractual con su trabajador

Como se vio, en el caso concreto, el accionado , a la finalización del vínculo, quedó adeudando al trabajador salarios, cesantías y primas de servicios, sin que haya aportado razón alguna, ni justificación atendible para no haber desembolsado aquellos, máxime cuando el señor Camacho Rodríguez sabía que estaba ligado con el señor Heider mediante contrato de trabajo , lo cual, sin hesitación, deriva en que proceda la condena solicitada.

Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispone que las cesantías

de trabajo , lo cual, sin hesitación, deriva en que proceda la condena solicitada.

Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispone que las cesantías deben consignarse “antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija”, y que el contratante que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.18419 Heider Arango Vásquez vs. Álvaro Camacho Rodríguez

Página 11 de 11 En ese contexto, al igual que se indicó respecto de la sanción anterior, no existe razón que justificara que no se le hubiese efectuado al demandante consignación de cesantías de los años 2018 y 2019 en un fondo, por lo que hay lugar a la sanción.

Por consiguiente, la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada en su totalidad.

No se impondrán costas en esta instancia, en razón a que ninguno de los recursos incoados tuvo prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombr e de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO IMPONER costas de segunda instancia, por lo expresado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto

por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO IMPONER costas de segunda instancia, por lo expresado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia

AL2550-2021.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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