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TSDJ MZL SL - 17380-3112-002-2021-00333-02-(18-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17380-3112-002-2021-00333-02-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Rad: 17380-3112-002-2021-00333-02 (18653)

DTE: MARÍA LUZDARY ZEA OSPINA.

DDOS: PORVENIR S.A., DIVA RUBIO TOLEDO y SEGUROS ALFA S.A.

MANIZALES, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024)

Se acepta la sustitución de poder realizada por el abogado Orlando Hoyos Vásquez como representante de María Luzdary Zea Ospina, al profesional del derecho Juan Felipe Hoyos Libreros, identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.439.326 y tarjeta pro fesional 405.609 del CSJ, para que represente los intereses de la demandante, conforme a las facultades inherentes a él.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS; previa deliberación de los Magistrados que la integran

favor de la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nr o.054, acordaron la siguiente providencia:

ANTECEDENTES2 17380-3112-002-2021-00333-02 (18653)

María Luzdary Zea Ospina en su condición de compañera permanente promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que tiene derecho exclusivo a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Miguel Antonio Jiménez Torres y que, en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a reconocerle y pagarle la gracia pensional en un 100%, junto con el retroactivo y la indexación. Subsidiariamente solicitó que se declare que tiene mejor derecho que la esposa, señora Diva Rubio Toledo, a la pensión de sobrevivientes y que PORVENIR S.A. no le reconoció en forma proporcional y equitativa la prestación pensional, en consecuencia, pidió que se condene a la A.F.P. a reconocerle y pagarle la pensión en mayor proporción que a Diva Rubio Toledo, junto con el retroactivo.

Para sustentar sus pretensiones, fundamentalmente expuso que convivió con Miguel Antonio Jiménez Torres desde el 20 de enero de 2014 hasta el 27 de enero de 2021, cuando falleció; que el causante contrajo matrimonio con Diva Rubio Toledo en 2005 y vivió con ella hasta finales de 2009; que

con Miguel Antonio Jiménez Torres desde el 20 de enero de 2014 hasta el 27 de enero de 2021, cuando falleció; que el causante contrajo matrimonio con Diva Rubio Toledo en 2005 y vivió con ella hasta finales de 2009; que solicitó la pensión de sobrevivientes el 6 de mayo de 2021 y PORVENIR S.A. en oficio del 12 de abril de 2021 le respondió que Diva Rubio Toledo reclamó la prestación y que las invitaba a ponerse de acuerdo; que en julio de 2021 la A.F.P. le informó que la soli citud de pensión fue aprobada, pero no está conforme con el reconocimiento porque tiene mejor derecho que Diva Rubio Toledo; que PORVENIR S.A. se apartó de sus propias directrices y reconoció la pensión de manera arbitraria, sin que se acudiera a la justic ia para determinar los derechos acorde con el tiempo de convivencia.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

PORVENIR S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa la excepción previa de “Falta de integración del litisconsorcio por pasiva” y las excepciones de fondo que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Liquidación de la mesada pensional de acuerdo con las pruebas relacionadas en las reclamaciones pensionales y según lo dispuesto en la Ley”; “Eventual respons abilidad exclusiva de la codemandada”; “Inexistencia de la obligación a cargo de PORVENIR y3 17380-3112-002-2021-00333-02 (18653)

eventual responsabilidad de Seguros de Vida Alfa S.A.”; “Pago”; “Compensación”; “Prescripción”; “Inexistencia de la obligación de pagar

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eventual responsabilidad de Seguros de Vida Alfa S.A.”; “Pago”; “Compensación”; “Prescripción”; “Inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexaciones” e “Innominada o genérica”.

Diva Rubio Toledo a su turno se opuso a los pedimentos y no propuso medios exceptivos.

En auto del 25 de mayo de 2022 se ordenó vincular a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. quien al dar respuesta formuló los medios exceptivos que llamó: “Inexistencia de la obligación a cargo de Seguros Alfa”; “Eventual responsabilidad exclusiva de la codemandada”; “Pago”; “Compensación”; “Buena fe”; “Inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexaciones”; “Prescripción” e “Innominada o genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada , Caldas , en providencia del 3 de agosto de 2023, declaró probada la excepción de “liquidación de las mesadas pensionales de acuerdo con las pruebas relacionadas con las reclamaciones pensionales y según lo dispuesto en la Ley” y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de la totalidad de pretensiones y condenó en costas a la actora.

Para arribar a tal conclusión, fundamentalmente adujo: que cuando se trata de convivencia no simultánea o sucesiva, la ley prevé la posibilidad de que la cónyuge y compañera compartan la pensión; que se demostró que el vínculo marital de Miguel Antonio J iménez Torres y Diva Rubio Toledo estaba vigente al momento del deceso, lo cual se aceptó en la demanda,

la cónyuge y compañera compartan la pensión; que se demostró que el vínculo marital de Miguel Antonio J iménez Torres y Diva Rubio Toledo estaba vigente al momento del deceso, lo cual se aceptó en la demanda, por lo que no había lugar a reconocerle la pensión exclusivamente a la demandante; que en cuanto al aumento del porcentaje, la prueba testimonial recau dada, en especial lo dicho por Lady Johana Jiménez Caraballo, daba cuenta que el causante convivió con Diva Rubio Toledo desde 1998 hasta abril de 2017, cuando inició la convivencia con María Luzdary Zea Ospina; que en el proceso se probó la cohabitación d el causante con la promotora del pleito por espacio de 3 años y 6 meses, por lo que en principio la única persona que tiene derecho a la prestación es la4 17380-3112-002-2021-00333-02 (18653)

señora Rubio Toledo, sin embargo, como María Luzdary fue la única que blandió pretensiones en contra del fondo y la esposa no promovió demanda de reconvención o de intervención excluyente, ni formuló excepciones con el fin de que se determinara que la prestación pensional fue mal calculada, no es posible extinguir el derecho pensional de la parte activa.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante fue admitido mediante auto del 4 de septiembre de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para qu e alegaran de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

El auspiciador judicial de la parte demandante adujo que el juez hizo una

establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

El auspiciador judicial de la parte demandante adujo que el juez hizo una equivocada valoración de los testimonios de la parte demandada, quienes no lograron dar certeza real del tiempo de convivencia de Diva Rubio Toledo con Miguel Antonio Jiménez Torres; que el juez fue dubitativo al identificar a los declarantes y los confundió; que en ningún momento se llegó a la convicción de que la pareja Jiménez Rubio hubiera convivido hasta el año 2017; que con la declaración de María Angélica Ríos Gómez se puede establecer que Diva Rubio no convivió 5 años con el causante; que la demandada en la contestación solo se opuso a las pretensiones de la demanda, sin proponer excepciones de fondo ni presentar demanda de reconvención con el fin de obtener un mejor derecho.

PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. solicitaron que se confirme la sentencia de primer grado.

Según constancia secretarial la codemandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Como el fallo de primer grado resultó totalmente adverso a las pretensiones de la promotora de la litis, quien no lo recurrió, se conocerá de este proceso5 17380-3112-002-2021-00333-02 (18653)

en el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., debiendo la Corporación auscultar: i) si acertó el a quo al determinar que a la accionante no le asiste el derecho exclusivo a la pensión de vejez o si por el contrario, es la única beneficiaria de la gracia pensional

y de la S.S., debiendo la Corporación auscultar: i) si acertó el a quo al determinar que a la accionante no le asiste el derecho exclusivo a la pensión de vejez o si por el contrario, es la única beneficiaria de la gracia pensional deprecada; en caso de determinarse que la decisión fue la correcta, al resolver sobre las pretensiones subsidiarias, ii) se establecerá si los porcentajes de la prestación que les asignó PORVENIR S.A. a la esposa y a la compañera permanente son los correctos.

En ese orden de ideas, cabe destacar que no existe discusión en torno a que la normativa con la cual se debe dilucidar este asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo a que el fallecimiento de Miguel Antonio Jiménez Torres acaeció el 27 de enero de 2021 según se desprende del Registro Civil de Defunción obrante a folio 1 del PDF04 y además, porque la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 ha fijado como regla general que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la que se encuentre vigente a la fecha del deceso, en virtud del artículo 16 del C.S.T., según el cual las normas sobre el trabajo producen efecto general inmediato y no tienen efectos retroactivos sobre situaciones ya definidas o consumadas en el pasado.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que está por fuera de debate que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios , ya que incluso la A.F.P. la reconoció a favor de la

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que está por fuera de debate que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios , ya que incluso la A.F.P. la reconoció a favor de la cónyuge y la compañera permanente.

Ahora bien, María Luzdary Zea Ospina aduce que como compañera permanente tiene derecho exclusivo a la prestación, pues según dijo, Diva Rubio Toledo pese a haber estado casada con el causante, no convivió con aquel durante al menos cinco años. Así las cosa s, se debe tener presente que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero

1 CSJ SL-243 de 20236 17380-3112-002-2021-00333-02 (18653)

permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (Negrillas de la Sala)

Aunque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la Sentencia SL-1730 de 2020 fijó una nueva postura respecto al tiempo de convivencia que se debe acreditar para hacerse acreedor a la pensión de

Aunque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la Sentencia SL-1730 de 2020 fijó una nueva postura respecto al tiempo de convivencia que se debe acreditar para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, fijándola en 5 años anteriores al deceso, cuando quien fallece es un pensionado, que no un afiliado, y a pesar de que este Tribunal acogió dicho precedente vertical por ser obligatorio, lo cierto es que la Corte Constitucional mediante sentencia SU -149 de 2021 dejó sin efecto la providencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria tras considerar: (i) que en dicho pronunciamiento se había desconocido el principio de igualdad al distinguir entre afiliados y pensionados fallecidos; (ii) que soslayó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional “pues reconoció derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes”, circunstancias que tornaban en irrazonable la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral, misma que, según se explica en la Sentencia de Unificación, pasó por alto que el precedente jurisprudencial aplicable en estos asuntos es el contenido en la sentencia SU-428 de 2016 en la cual se dejó sentado que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente supérstite debe acreditar una convivencia con el causante durante por lo menos 5 años antes de su fallecimiento.

De acuerdo con lo anterior y en consideración a que ha desaparecido de la vida jurídica la sentencia hito a través de la cual se modificó la postura del Juez Límite en materia Laboral, desde la sentencia proferida en el proceso

fallecimiento.

De acuerdo con lo anterior y en consideración a que ha desaparecido de la vida jurídica la sentencia hito a través de la cual se modificó la postura del Juez Límite en materia Laboral, desde la sentencia proferida en el proceso con radicado interno No.16671 de 2021, esta Colegiatura ha acogido el criterio según el cual, en la actualidad, el requisito de convivencia que debe acreditarse para tener derecho a la pensión de sobrevivi entes es de cinco años, independientemente de que el fallecido hubiera tenido la calidad de pensionado o afiliado.7 17380-3112-002-2021-00333-02 (18653)

Según los supuestos fácticos del caso sub judice y en perspectiva del precedente atrás señalado, en este asunto, la codemandada Rubio Toledo en su condición de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial indemne, debió acreditar la convivencia mínima de 5 años en cualquier época, la cual en voces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia la CSJ SL-3785 de 2020, “entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; [que] excluye así, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida” (Subrayas fuera del texto original).

Con el fin de determinar si a Zea Ospina le asiste mejor derecho que a Rubio Toledo, se tiene que al proceso comparecie ron dos grupos de testigos, el

de vida” (Subrayas fuera del texto original).

Con el fin de determinar si a Zea Ospina le asiste mejor derecho que a Rubio Toledo, se tiene que al proceso comparecie ron dos grupos de testigos, el primero, compuesto por Ana Milena Caicedo Marín, María del Pilar Gómez Taborda, Jonathan Andrés Bohórquez Ríos, Yessica Alejandra Isaza Ospina y María Angélica Ríos Gómez los que acompañan la tesis de la parte actora y, el segundo grupo conformado por Lady Johana Jiménez Caraballo y Orlando González quienes dijeron que la convivencia entre los cónyuges se verificó mucho antes de que contrajeran nupcias y que se prolongó hasta 2017.

El primer grupo de declarantes, para lo que interesa al proceso, coincidió en manifestar que la convivencia entre María Luzdary y Miguel Antonio se dio en el barrio Las Ferias; que en un tiempo se fueron a vivir a una parcela y luego regresaron; que vivieron juntos hasta el deceso del afiliado; que se comportaban ante la sociedad como una pareja; que en los momentos de enfermedad y hasta el fallecimiento, fue ella quien lo asistió y también gestionó el pago de las exequias. Ahora bien, en cuanto al tiempo de convivencia, Ana Milena Caicedo afirmó que los compañeros iniciaron la misma “a principios de 2014”; a su turno María del Pilar Gómez dijo que vivieron juntos “desde el 2013 o el 2014”; por su parte Jonathan Andrés Bohórquez sostuvo que se dio por un lapso de “8 o 9 años”; mientras tanto, Yessica Alejandra Isaza aseveró que la relación se inició en el 2012 o el

Bohórquez sostuvo que se dio por un lapso de “8 o 9 años”; mientras tanto, Yessica Alejandra Isaza aseveró que la relación se inició en el 2012 o el 2013, pero que no sabe cuándo empezó porque se fue a vivir a Bogotá y cuando volvió a La Dorada en el año 2018 ellos ya vivían juntos y María8 17380-3112-002-2021-00333-02 (18653)

Angélica Ríos dijo que supo que ellos estaban en el 2014 porque vivían en una finca y cada quince días iban a hospedarse en un hotel en el que ella laboró.

Del segundo grupo de de ponente se destaca lo dicho por Lady Johana Jiménez Caraballo, quien es hija del causante, vivió con los esposos Jiménez Rubio desde el año 1999, por lo que le consta que vivieron en varias fincas pues se dedicaban a esa labor; que en el año 2011 su papá empezó a trabajar en DOREXPO y allí laboró hasta principio s de 2014; que con los ahorros montaron una tienda; que ella y su pareja siguieron laborando en fincas y Miguel Antonio se fue con ella mientras que Diva se quedó cuidando el negocio; que en marzo o abril de 2015 se fueron para la finca San Mateo en el municipio de Mariquita y Diva iba los fines de semana o su padre bajaba a la casa que tenían en Guarinocito; que estuvieron en Mariquita hasta diciembre de 2015; que en noviembre de 2016 su compañero permanente (de la declarante) empezó a trabajar en DOREXPO y como su papá se quedó sin trabajo se fue para una finc a en la que solo estuvo dos

hasta diciembre de 2015; que en noviembre de 2016 su compañero permanente (de la declarante) empezó a trabajar en DOREXPO y como su papá se quedó sin trabajo se fue para una finc a en la que solo estuvo dos meses porque se enfermó; que en enero de 2017 el afiliado fallecido se fue a vivir con ella – la testigo - en el barrio Las Ferias de La Dorada y fue allí en donde conoció a María Luzdary Zea porque vivían diagonal; que a comienzos de mayo de 2017 inició la relación y en julio de ese año se fueron a convivir en una casa ubicada en “La Carrilera”; que la separación de su progenitor y Diva se dio definitivamente en abril de 2017.

Conforme con lo expuesto y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T.S.S. el Tribunal le otorga mayor credibilidad a Lady Johana Jiménez Caraballo, pues los hechos le constan debido a su condición de hija del causante y porque vivió en la misma casa con su progenitor y la esposa de este entre los años 1999 y 2015, mientras que el grupo de testigos traído por la demandante dicen tener conocimiento de los hechos por razones de amistad o de vecindad, no obstante lo anterior, el Tribunal al igual que lo hizo el juez de primer grado le da credibilidad a la hija del causante, señora Lady Johana Jiménez Caraballo en vista de que convivió con el matrimonio por un espacio cercano a 17 años, lo que le permitió constatar directamente todos los hechos que narra así como las circunsta ncias de tiempo, modo y lugar en que transcurrió la convivencia entre su progenitor y su cónyuge, y9

por un espacio cercano a 17 años, lo que le permitió constatar directamente todos los hechos que narra así como las circunsta ncias de tiempo, modo y lugar en que transcurrió la convivencia entre su progenitor y su cónyuge, y9 17380-3112-002-2021-00333-02 (18653)

por lo demás no se avizora ningún ánimo de mentir. Siendo ello así, queda demostrado queda demostrado que los esposos convivieron por más de 5 años, lo cual hace beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su ex esposa a la señora Diva Rubio Toledo y por ello no hay lugar a considerar que María Luzdary Zea Ospina tiene el derecho exclusivo a la prestación reclamada.

En este punto, es necesario indicar q ue pese a que en los alegatos de conclusión el vocero judicial de la compañera permanente señaló que con el testimonio de María Angélica Ríos quedaba demostrado que Diva Rubio solo convivió durante 5 años con el causante, lo cierto es que lo dicho al rendir su declaración no tiene el peso suficiente para llegar a tal conclusión debido a que afirmó que obtuvo tal información porque Miguel Antonio en alguna ocasión le contó que estuvo casado 4 años; de donde se infiere que es una declarante de oídas.

Así las cosas, para este Juez Plural resulta acertada la conclusión a la que arribó el juzgador de primer grado al determinar que a María Luzdary Zea Ospina no le asiste el derecho exclusivo a la pensión de sobrevivientes, pues del haz probatorio se puede colegir que Diva Rubio Toledo en su calidad de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial indemne acreditó que convivió

Ospina no le asiste el derecho exclusivo a la pensión de sobrevivientes, pues del haz probatorio se puede colegir que Diva Rubio Toledo en su calidad de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial indemne acreditó que convivió con el causante por un término superior a los 5 años.

En cuanto a la pretensión subsidiaria , esto es, que se le aumente el porcentaje de la prestación a la parte accionante, se debe tener en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia SL-486 de 2021, dijo que:

“Ahora, frente al tema de la cuantía de la pensión de sobrevivientes, vale la pena recordar que la jurisprudencia laboral ya ha tenido la oportunidad de precisar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 permite advertir que la pensión de sobrevivientes, cu ando una sola persona es la beneficiaria en el rango de cónyuge (o compañero o compañera permanente) supérstite, el derecho pensional le será reconocido en su totalidad o porcentaje sin atención al tiempo de convivencia, pero si hay una pluralidad de personas en tal condición, valga decir, cónyuge y compañero (a) permanente, esa porción, cuota o parte restante --del 100% si no hubiere hijos del causante o del 50% si los hubiere, se itera--, será dividida entre éstos y asignada en10 17380-3112-002-2021-00333-02 (18653)

«proporción» al tiempo de c onvivencia que hubieren tenido con el causante, de otra forma no es posible fraccionar o distribuir la pensión.”

En tal sentido, le corresponde ahora a este Juez Colegiado entrar a

«proporción» al tiempo de c onvivencia que hubieren tenido con el causante, de otra forma no es posible fraccionar o distribuir la pensión.”

En tal sentido, le corresponde ahora a este Juez Colegiado entrar a determinar el tiempo de convivencia que Zea Ospina y Rubio Toledo compartieron con Miguel Antonio Jiménez, para poder establecer si los porcentajes asignados por la A.F.P. son los correctos o si se debe aumentar el de la promotora del pleito ; para tal efecto, es necesario tener presente que PORVENIR S.A. reconoció la pensión de vejez en cuantía correspondiente a 1 S.M.L.M.V. y distribuyó la misma otorgándole el 62% a Diva Rubio Toledo y el 38% restante a María Luzdary Zea Ospina.

Pues bien, lo primero que debe señalar la Corporación es que las declaraciones de los testigos traídos por la demandante no permiten establecer a ciencia cierta el tiempo de convivencia de los compañeros permanentes, puesto que, aunque todos coincidieron en indicar que la pareja cohabitó hasta la fecha del deceso de Miguel Antonio, no pasó lo mismo respecto de la calenda en la que supuestamente inició la convivencia, véase que Yessica Alejandra Isaza aseveró que la relación inició en 2012, pero que no sabe cuándo empezaron a vivir a juntos porque se fue a vivir a Bogotá y cuando volvió a La Dorada en el año 2018 ellos ya vivían juntos, de donde se infiere, como ella misma lo dice, que no le consta cuándo empezó la convivencia , por razones obvias , pues para cuando se

vivían juntos, de donde se infiere, como ella misma lo dice, que no le consta cuándo empezó la convivencia , por razones obvias , pues para cuando se fue de La Dorada a vivir a Bogotá tal hecho no había ocurrido; María del Pilar Gómez aunque sostuvo que sabía que María Luzdary y Miguel Antonio vivieron juntos durante 7 años pero no supo indicar la s circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que obtuvo tal conocimiento; Ana Milena Caicedo y María Angélica Ríos incluso se contradicen en sus versiones, pues mientras que la primera afirmó que Miguel Antonio y María Luzdary vivieron juntos desde 2014 en el barrio Las Ferias y que obtuvo tal conocimiento por ser vecina, la segunda dijo que supo que la pareja convivía desde 2014 porque residían en una finca por fuera del municipio y cada quince días iban a hospedarse en un hotel en el que ella laboraba en La Dorada, de donde refulge que sus dichos son contrapuestos, por lo que este Cuerpo Colegiado no le dará credibilidad a ninguna de las dos ; en cuanto a Jonathan Andrés Bohórquez este sostiene que el inicio de la relación sentimental si inició más11 17380-3112-002-2021-00333-02 (18653)

o menos en el año 2013 y a renglón seguido afirma que la misma duró 7 años y de ser así para el momento de la muerte del causante la señora Zea Ospina no convivía con él, lo que implica que no obstante estar probada la convivencia por algún tiempo no cumple con el requisito de haber convivido con el asegurado fallecido para el momento del deceso.

La Colegiatura comparte la valoración de la prueba que efectuó el juzgador

convivencia por algún tiempo no cumple con el requisito de haber convivido con el asegurado fallecido para el momento del deceso.

La Colegiatura comparte la valoración de la prueba que efectuó el juzgador primigenio, al darle mayor credibilidad a la declaración de Lady Johana Jiménez Caraballo, cuyo relato fue coherente, detallado y exacto y obtuvo el conocimiento de los hechos que narró por ser hija del causante y además vivió con él y la esposa de este gran parte de su vida, quedando entonces calro que la convivencia de la demandante y de cujus inició en julio de 2017, por lo que, a la parte activa de la litis en estricto derecho no le asistía derecho a la prestación pensional que reclama al no haber acreditado en este proceso los 5 años de convivencia requeridos por ley para el efecto , sin embargo, como la pensión ya le fue otorgada por PORVENIR S.A. en cuantía equivalente al 38% de la gracia pensional, se le debe mantener tal porcentaje. Aunado a lo anterior, como fue ella quien afirmó que Diva Rubio Toledo no convivió con el causante durante el tiempo que la A.F.P. determinó a efec tos de distribuir la prestación pensional, sino que únicamente fueron 4 años, e sa carga demostrativa estaba única y exclusivamente a su cargo, lo cual no ocurrió.

En suma, el fallo de primera instancia será confirmado . Sin costas por conocerse en grado jurisdiccional de consulta.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

conocerse en grado jurisdiccional de consulta.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas el 3 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por María Luzdary Zea Ospina en contra de Diva Rubio Toledo, PORVENIR S.A. y Seguros de Vida ALFA S.A.12 17380-3112-002-2021-00333-02 (18653)

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Magistrada

Firmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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