TSDJ MZL SL - 17380310500120230026301-(16-08-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17380310500120230026301-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17380-31-05-001-2023-00263-01 (19567)
DEMANDANTE: Neftalí Vásquez Vásquez
DEMANDADA: COLPENSIONES
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, c ontra la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 168, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
El señor Neftalí Vásquez Vásquez, instauró demanda ordinaria de seguridad social, buscando fundamentalmente que se le reliquidara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con indexación, costas y lo que se probara ultra y extra petita. (Fol. 4 doc. 02).
Como sustento de sus pretensiones , afirmó que COLPENSIONES le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $7.801.620 mediante Resolución nro. 19482 de julio de 201 1; no obstante, la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta los criterios
reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $7.801.620 mediante Resolución nro. 19482 de julio de 201 1; no obstante, la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta los criterios para liquidar la prestación contenidos en el Decreto 1730 de 2011, razón que justificaba la viabilidad de las pretensiones; al paso de indicar que la19567 Neftalí Vásquez Vásquez vs. COLPENSIONES
Página 2 de 9 reclamación administrativa se surtió mediante la presentación de la solicitud respectiva el 8 de marzo de 2023. (Fol. 2 ibidem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio (Fol. 4 doc. 05).
COLPENSIONES se opuso a los pedimentos de la demanda, manifestando que sus actuaciones siempre se ajustaron a los parámetros trazados por la ley, y que la liquidación realizada se encontraba conforme a derecho.
Formuló las excepciones de: “inexistencia de la obligación y prescripción”.
El Juzgado de primera instancia , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones blandidas en su contra, imponiendo condena en costas a su favor (doc. 019).
Como ejes temáticos de su determinación, indicó que estando acreditado que al demandante se le había reconocido indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el debate se delimitaba a establecer si procedía la respectiva reliquidación de la prestación. Señaló que, para el cálculo de
que al demandante se le había reconocido indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el debate se delimitaba a establecer si procedía la respectiva reliquidación de la prestación. Señaló que, para el cálculo de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no era posible tener en cuenta el porcentaje del aporte que realizó el Estado en el marco del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, considerando que el señor Neftalí Vásquez Vásquez perteneció al régimen subsidiado , el cual se creó con la finalidad de que sus beneficiarios alcan zaran una pensión de vejez y si tal cometido se ve ía truncado, e ra menester realizar la devolución de ese aporte al administrador del fondo de solidaridad pensional para subsidiar los aportes de otros afiliado s, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007 incorporado al Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 en su artículo 2.2.14.1.27 numeral 2; que el actor fue beneficiario de un subsidio al aporte del 90%; de suerte que para el cálcu lo de su indemnización s olo se tomar ía en cuenta el porcentaje del aporte realizado directamente ; que efectuados los cálculos de conformidad con el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto 1833 de 2016, halló que la indemnización liquidada a cargo de COLPENSIONES correspondía a $4.568.533, siendo esta suma inferior a la encontrada por19567 Neftalí Vásquez Vásquez vs. COLPENSIONES
Página 3 de 9 la entidad , razón por la cual, al haberse obtenido un monto de
correspondía a $4.568.533, siendo esta suma inferior a la encontrada por19567 Neftalí Vásquez Vásquez vs. COLPENSIONES
Página 3 de 9 la entidad , razón por la cual, al haberse obtenido un monto de indemnización sustitutiva inferior al que pagó COLPENSIONES en su momento, no era posible acceder a las pretensiones del gestor.
Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de l demandante, por cuanto la sentencia le resultó desfavorable.
2. Trámite de segunda instancia.
Según el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por auto del 25 de julio de 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez ejecutoriado, se trasladó a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
COLPENSIONES solicitó la confirmación de la sentencia consultada , argumentando que había reconocido en sede administrativa un valor superior al que en derecho hubiera correspondido, conforme las operaciones aritméticas realizadas por el a quo.
La parte demandante, no se pronunció.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:
3. Problemas jurídicos.
Averiguar si COLPENSIONES debe reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensi ón de vejez de la demandante, así como, de ser el caso, conceder los pedimentos accesorios.19567 Neftalí Vásquez Vásquez vs. COLPENSIONES
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de la pensi ón de vejez de la demandante, así como, de ser el caso, conceder los pedimentos accesorios.19567 Neftalí Vásquez Vásquez vs. COLPENSIONES
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4. Consideraciones de la Sala.
La tesis de la Corporación consiste en que el señor Neftalí Vásquez Vásquez, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió por parte de COLPENSIONES, atendiendo a que, realizados los cálculos correspondientes, la suma reconocida en sede administrativa fue superior a la que en estrictez le hubiese correspondido.
No es objeto de discusión que COLPENSIONES (otrora I.S.S.) mediante Resolución nro. 019482 del 10 de junio de 2011, le reconoció a l señor Vásquez Vásquez indemnización sustitutiva de pensión de vejez con base en 5.037 días de aportes equivalentes a 719 semanas , por un total de $7.801.620 (Fls.14 a 16 y 23 doc.15), suma que en efecto fue entregada al actor. (Fol. 7 doc.02).
Dicho esto, se debe tener en cuenta que la historia laboral del demandante, actualizada al 1 de junio de 2023 (Fls. 2 86 a 296 doc.15); refleja que estuvo vinculado al subsistema pensional a través del régimen subsidiado, por lo que habrá de citarse el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 que determina: “Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años
subsidiado, por lo que habrá de citarse el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 que determina: “Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo”, norma que debe leerse armónicamente con el artículo 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016, en similar sentido, dispone que los subsidios serán objeto de devolución cuando se reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Es claro, entonces que, como en estos casos la contribución estatal debe ser devuelta, la parte restante, esto es, la que asumieron empleador y trabajador -en el caso de ser este dependiente -, o solo el último -si era independiente- (artículo 2.2.14.1.22. del Decre to 1833 de 2016, que compiló el artículo 22 del Decreto 3771 de 2007), es la que debe tenerse en cuenta para efectos de calcular la indemnización sustitutiva, máxime19567 Neftalí Vásquez Vásquez vs. COLPENSIONES
Página 5 de 9 si se recuerda que con esta prestación la persona reclama “el pago de los aportes realizados en su vida laboral”. (CSJ SL4559-2019).
En cuanto al sub examine , se observa que el señor Neftalí Vásquez Vásquez tenía la calidad de trabajador independiente rural mientras se benefició del régimen subsidiado en pensiones, puesto que, de acuerdo a
En cuanto al sub examine , se observa que el señor Neftalí Vásquez Vásquez tenía la calidad de trabajador independiente rural mientras se benefició del régimen subsidiado en pensiones, puesto que, de acuerdo a la historia laboral, aparece cotizando por los ciclos 200 1-10 a 2009-12, en concordancia con lo ilustrado en las documentales de folios 1 a 10 doc. 13, arrimadas por el Consorcio de Solidaridad Pensional 2022. En vista de ello, los cálculos de los períodos con cotización financiada, para liquidar la indemnización sustitutiva, debían tener como parámetro el monto del aporte que no subsidiaba el Estado, es decir, el que efectivamente realizó el promotor del litigio.
Ahora, dentro de las pruebas válidamente arrimadas al expediente, existe constancia de dicho monto, dado que, en consonancia con las documentales reseñadas, se constató que el señor Luis Ernesto Rodríguez, estuvo circunscrita al grupo poblacional: “independiente rural I”, el cual, otorgó un subsidio del 90% de la cotización, de ahí que, el monto asumido por el accionante para cada ciclo fue equivalente al 10%; circunstancia que se itera, se acreditó con las probanzas traídas a colación por la Sala.
Dicho esto, el Tribunal procedió a liquidar la indemnización sustitutiva, de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 2.2.4.5.1 y siguientes del Decreto 1833 de 2016, que compiló los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, con la
de 1993 y en los artículos 2.2.4.5.1 y siguientes del Decreto 1833 de 2016, que compiló los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, con la respectiva actualización hasta el año 2011, pues fue en enero de ese año cuando el actor solicitó la prestación, con la manifestación previa tendiente a su imposibilidad de seguir cotizando (siguiendo lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1419 -2018), lo cual fue reconocido incluso por COLPENSIONES (I.S.S.) al realizar su cálculo de indemnización sustitutiva, de acuerdo al contenido de la resolución nro. 019482 del 10 de junio de 2011 (Fls.14 a 16 doc.15); tomando entonces los porcentajes de cotización que legalmente se establecían para cada una de las épocas laboradas.19567 Neftalí Vásquez Vásquez vs. COLPENSIONES
Página 6 de 9 En este punto, en lo concierne a los porcentajes de cotización legal, deben tenerse en cuenta los reiterados pronunciamientos de esta Corporación entre otras, en la providencia bajo el radicado interno 19345 proferida el 25 de junio de 2024 , en la que en síntesis se determinaron como porcentajes a tener en consideración los siguientes:
INICIO FINAL PORCENTAJE NORMA 1/01/1967 31/10/1985 4,5%
Artículos 33 Decreto 1826 de 1965 y 33 Decreto 3041 de 1966 1/11/1985 31/12/1992 6,5% Artículo 2 del Decreto 2879 de 1985
Artículos 33 Decreto 1826 de 1965 y 33 Decreto 3041 de 1966 1/11/1985 31/12/1992 6,5% Artículo 2 del Decreto 2879 de 1985 1/01/1993 31/12/1993 8% Decreto 1476 de 1992 1/01/1994 31/12/1994 11,5% Artículos 20, 151 y 289 Ley 100 de 1993 1/01/1995 31/12/1995 12,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/1996 31/12/2003 13,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/2004 31/12/2004 14,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2005 31/12/2005 15% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2006 31/12/2007 15,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2008 Actualidad 16% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003
Así, la liquidación respectiva que se ordenará anexar al acta, de la que habrá que decir de acuerdo con la sentencia CSJ SL -138 de 202 4, los ciclos se contarán en días calendario, a partir de la historia laboral arrimada al plenario actualizada al 1 de junio de 2023 (Fls. 286 a 296 doc.15); muestra que el accionante realizó cotizaciones entre los ciclos 1977-02 a 2000-01 y entre los ciclos 2001 -10 a 2009-12 en el régimen
doc.15); muestra que el accionante realizó cotizaciones entre los ciclos 1977-02 a 2000-01 y entre los ciclos 2001 -10 a 2009-12 en el régimen subsidiado; arrojando un valor por indemnización sustitutiva de pensión de vejez de $ 4.459.266,67; cantidad inferior a la hallada por el primer Despacho ( $4.568.532,93) e igualmente menor a la que en sede administrativa reconoció COLPENSIONES por un total de $7.801.620 (Fol. 7 doc.02); teniendo en cuenta un total de 849,43 semanas, disímiles a las 719 con las que COLPENSIONES liquidó la prestación deprecada, y, a las 754,14 que tuvo en cuen ta el a quo , para un ingreso promedio mensual de $ 206.167,55 y semanal de $ 48.105,76; por lo que en ese orden de cosas la decisión consultada habrá de confirmarse.19567 Neftalí Vásquez Vásquez vs. COLPENSIONES
Página 7 de 9 La discrepancia de los cálculos obedece a que ni el Juzgado ni COLPENSIONES tuvieron en cuenta los ciclos 1964-08-01 a 1966-05-30, servidos por el actor en el Ejército Nacional (Fls.86 a 89 doc.15). En este punto, sobre el cómputo de los períodos laborados en el sector público y, para el caso concreto el tiempo en que el actor prestó el servi cio en el Ejército Nacional, de acuerdo con el formato CLEBP aportado con la contestación de la demanda ( Fls.86 a 89 doc.15 ), era procedente contabilizarlo con el propósito de reconocer la indemnización sustitutiva.
Ejército Nacional, de acuerdo con el formato CLEBP aportado con la contestación de la demanda ( Fls.86 a 89 doc.15 ), era procedente contabilizarlo con el propósito de reconocer la indemnización sustitutiva.
Lo anterior obedece a que en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se señala diáfanamente que: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio ” (subrayado de la Sala). Así, como quiera que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que trata el artículo 37 ibidem es una prestación regulada en la ley general de pensiones, resulta admisible tener en cuenta los ciclos de la referencia, máxime cuando el propio legislador se ha ocupado de regular la herramienta del bono pensional para redención. En igual sentido la Corte Constitucional en sentencia T-080 de 2022, manifestó que:
“Colpensiones deberá inc luir los periodos en los que el accionante laboró para la Policía Nacional en el cálculo de la indemnización sustitutiva, con excepción del tiempo doble por perturbación del orden público. Con ese fin, Colpensiones podrá gestionar la obtención del respecti vo bono pensional ante la Policía Nacional. (…), la administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnización sustitutiva, bien sea con base en los
orden público. Con ese fin, Colpensiones podrá gestionar la obtención del respecti vo bono pensional ante la Policía Nacional. (…), la administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnización sustitutiva, bien sea con base en los tiempos laborados ante una entidad pública y/o en aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuici o de que estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993”.
Igualmente, se observa que no contabilizaron el ciclo 1997 -07 con anotación "deuda presunta, pago aplicado de período posteriores”, el cual, a juicio de la Sala debía computa rse teniendo en cuenta que no aparece reflejada ninguna novedad de retiro y el empleador y razón social bajo el número de aportante 860050990 - ALMACEN PIMAPLEX LTDA fue19567 Neftalí Vásquez Vásquez vs. COLPENSIONES
Página 8 de 9 constante desde el lapso 1998-02 a 2000 -01; de ahí que, como lo señalara esta Colegiatura en decisión del 10 de abril de 2023, bajo el radicado interno 18226, no resultaba admisible trasladar al afiliado la pasividad y omisión de la A.F.P. demandada en cuanto a su responsabilidad de realizar accion es de cobro coactivo (Art. 24 Ley 100 de 1993) a fin de obtener el pago efectivo de los aportes por parte de los empleadores, razón por la cual los períodos supra debían computarse (SL
CSJ SL4296-2022 y SL4282-2022).
Por otro lado, se observa que contrari o a lo liquidado por el Juzgado de
empleadores, razón por la cual los períodos supra debían computarse (SL
CSJ SL4296-2022 y SL4282-2022).
Por otro lado, se observa que contrari o a lo liquidado por el Juzgado de primer nivel, entre 1980 -01-01 a 1980-02-29 corren 60 días y no 59 y , no era pertinente contabilizar los ciclos 1977-02-25 a 1977-06-15 y 197702-24 a 1977 -03-29, de manera separada, pues nótese que abarcan períodos simultáneos, por lo que lo correcto era sumar el I.B.C., mas no, contarlos dobles.
Con todo, las operaciones resultan inferiores a lo determinado en primera instancia y en sede administrativa, atendiendo a que en su momento el otrora I.S.S. liquidó los aportes del accionante sin tener en cuenta el porcentaje subsidiado (Fls. 23 y 24 doc.15); por tanto, por deducción lógica matemática lo obtenido en sede administrativa fue mayor.
Estudiado lo previo, p ara la Sala, las conclusiones del Juez Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, resultaron acordes con la realidad fáctica que se probó en autos, pues no resultaba atinado ordenarle a la accionada el reconocimiento y pago de las pretensiones del gestor, cuando como quedó acreditado, el valor que debió reconocerse al actor fue inferior al que recibió en el mes de enero de 2011 por parte de la llamada a juicio.
Por lo analizado, se concluye que el señor Neftalí Vásquez Vásquez no tenía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiv a de la
la llamada a juicio.
Por lo analizado, se concluye que el señor Neftalí Vásquez Vásquez no tenía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiv a de la pensión de vejez solicitada. Se comparte el gravamen de costas de primer grado a cargo del extremo demandante, en tanto resultó vencido en el proceso, según las voces del artículo 365 del C.G.P., aplicable en virtud19567 Neftalí Vásquez Vásquez vs. COLPENSIONES
Página 9 de 9 del artículo 145 C.P.T.S.S. No se impondrán costas de segundo nivel, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta no las genera.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones anotadas la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de La Dorada, Caldas.
SEGUNDO: Sin costas de segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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