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TSDJ MZL SL - 17380310500120230037002-(20-01-2026)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SL - 17380310500120230037002-(20-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

20674

Leonel vs. CIAC S.A.; AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA

AÉREA COLOMBIANA

Página 1 de 29

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD. 2023-00370-02 (20674)

DEMANDANTE: Leonel

DEMANDADOS: CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA

AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. - CIAC S.A.

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA

AÉREA COLOMBIANA

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.20674

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Caldas.20674

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Página 2 de 29 Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de confo rmidad con el acta de discusión nro. 001, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

Leonel interpuso demanda ordinaria laboral contra CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A.- CIAC S.A., AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA ALAS LTDA (hoy AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.) y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA

AÉREA COLOMBIANA.

Lo hizo pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad, como trabajador oficial, con la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. - CIAC S.A. (contratista independiente), que transcurrió entre el 3 de junio de 2015 y el 29 de noviembre de 2019, por lo que buscó que se le condenara al pago de diversas acreencias laborales y de seguridad social, más costas y lo que se probara. Asimismo, pretendió que se declarara que AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S. y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA AÉREA COLOMBIANA eran solidariamente responsable del pago de tales acreencias al demandante, la primera en calidad de simple intermediaria y la segunda en la de beneficiaria del

NACIONALFUERZA AÉREA COLOMBIANA eran solidariamente responsable del pago de tales acreencias al demandante, la primera en calidad de simple intermediaria y la segunda en la de beneficiaria del trabajo.

Para sustentar lo anterior, afirmó, en resumen, que la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. - CIAC S.A. es una Sociedad de Economía Mixta bajo el régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado; que la FUERZA AÉREA COLOMBIANA (F.A.C.) ha celebrado con ella contratos interadministrativos para que esta, como taller reparador de aeronaves, le prestara los servicios de reparación y20674

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Página 3 de 29 mantenimiento de aviones de propiedad de aquella; que la CIAC S.A., para ejecutar dichos convenios, ha celebrado desde el año 2002 contratos con AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA ALAS LTDA, “con el único fin que esta le suministrara p ersonal para realizar las reparaciones y mantenimientos aeronáuticos”.

Agregó que estas dos entidades celebraron en 2012 un contrato de colaboración empresarial o alianza estratégica (joint venture), “el cual tenía por objeto optimizar la prestación de servicios de mantenimiento, sin embargo, la realidad es que simplemente era para el suministro de personal que necesitaba la CIAC S.A para ejecutar los contratos y convenios interadministrativos celebrados con la FAC”; que “AEROLABOR

sin embargo, la realidad es que simplemente era para el suministro de personal que necesitaba la CIAC S.A para ejecutar los contratos y convenios interadministrativos celebrados con la FAC”; que “AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA ALA S LTDA no tenía ni libertad, ni autonomía técnica ni directiva, sino que dependía de las decisiones y de los contratos que celebraba la CIAC S.A con la FAC”; que ALAS LTDA vinculaba todo el personal mediante nexos de prestación de servicios, pero desde 202 0 lo hizo por contrato de trabajo.

Añadió que él trabajó como técnico en línea de aviones especialista en estructuras, realizando programas de mantenimiento aeronáutico a aviones de la FAC en la base Militar de la Fuerza Aérea Cacom1 en el Municipio de Puerto Salgar –Cundinamarca, en virtud de lo contratado entre la FAC y CIAC S.A.; que de lunes a viernes tenía horario, pero siempre debía estar disponible los fines de semana o festivos; que las herramientas especializadas para ejecutar la labor eran suministradas por la CIAC S.A.; que asistió a reuniones organizadas por esta y a otras presididas por el supervisor del contrato de la F.A.C.; que cumplía las20674

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Página 4 de 29 funciones de los trabajadores oficiales de la CIAC S.A., específicamente, las del cargo de planta den ominado “técnico grado 35 – técnico especialista tipo 1”.

Página 4 de 29 funciones de los trabajadores oficiales de la CIAC S.A., específicamente, las del cargo de planta den ominado “técnico grado 35 – técnico especialista tipo 1”.

Expresó que “fue sometido por la CIAC S.A al cumplimiento y acatamiento de las normas, reglamentos, horarios y órdenes para la realización de sus labores en igual forma y condiciones que otros se rvidores públicos de la planta de personal de la CIAC S.A y además bajo la supervisión y subordinación los directivos de la CIAC S.A.”; y que “desde la terminación del contrato la CIAC S.A. nunca ha cancelado lo pertinente a prestaciones sociales” (documento 006).

La CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. - CIAC S.A. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, tras considerar, básicamente, que la vinculación de la parte demandante no era con la CIAC S.A., ni en beneficio de esta; que “se está desconociendo el contrato de colaboración – alianza estratégica, suscrito entre la empresa ALAS LTDA., y la CIAC S.A., el cual es completamente legal y en pro de fortalecer las capacidades y relaciones comerciales de las empresas y en el que CIAC S.A., no tiene injerencia alguna en los aspectos de personal vinculado con ALAS LTDA.”. Destacó que el aporte de esta no se encontraba limitado a la mano de obra.

Aludió a que se trató de una alianza y no de una sociedad conformada entre las p artes, por lo que no puede hablarse de un capital social, de

se encontraba limitado a la mano de obra.

Aludió a que se trató de una alianza y no de una sociedad conformada entre las p artes, por lo que no puede hablarse de un capital social, de modo que “cada parte conserva su individualidad jurídica y colabora según las reglas del acuerdo”; y que no se trató de un contrato “Joint Venture”, el cual tiene una administración bilateral.20674

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Página 5 de 29 Adicionó que la “suscripción de contratos entre CIAC S.A., y la Fuerza Aérea Colombiana – FAC, corresponden -sicen su mayoría a trabajos de mantenimiento aeronáutico, los cuales se ejecutan junto con el aliado ALAS LTDA., siendo este último el que en ra zón a su aporte brinda la mano de obra idónea y calificada necesaria para cada caso, manteniendo sobre su personal la autonomía técnica, administrativa y directiva sin intervención alguna de CIAC S.A., como se encuentra indicado en el mismo contrato de ali anza. Los contratos de alianza estratégica comprenden contratos de colaboración empresarial que se ejecuta -sicde conformidad con unas condiciones previamente pactadas, en el que aunando esfuerzos, recursos y experiencia se busca maximizar un negocio”; que, por ello, no es dable atribuirle “obligación o solidaridad en las pretensiones del demandante”.

En ese sentido, planteó las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa

las pretensiones del demandante”.

En ese sentido, planteó las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por p asiva, buena fe de la demandada, falta de causa para pedir, prescripción y genérica (documento 013).

ALAS S.A.S. contestó la demanda a través de apoderada judicial, confrontando los pedimentos relativos a ella, expresando que “Entre ALAS S.A.S. y la CIA C S.A. se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios con anterioridad al 28 de septiembre de 2012; y que en dicha fecha se firmó un contrato de colaboración empresarial, mismo que se encuentra vigente y que tiene como objeto, así como los citados contratos, que las partes aúnen esfuerzos para la prestación de los servicios de mantenimiento a aeronaves nacionales y extranjeras,20674

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Página 6 de 29 comprometiéndose mi poderdante a brindarle a la CIAC S.A. los servicios de reparación, instalación, mantenimiento, inspección de las aeronaves y soporte logístico y técnico necesario para el desarrollo de las actividades aeronáuticas. Como resultado de lo anterior, vale la pena resaltar que los contratos de colaboración empresarial son plenamente válidos y legales, y que los mismos se alejan por completo de una intermediación laboral”.

Denotó que en virtud de tal alianza “surgieron los diferentes contratos de

contratos de colaboración empresarial son plenamente válidos y legales, y que los mismos se alejan por completo de una intermediación laboral”.

Denotó que en virtud de tal alianza “surgieron los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre ALAS S.A.S. y el señor Leonel, los cuales fueron completamen te autónomos e independientes entre sí” e interrumpidos en el tiempo, siendo ALAS quien le pagó sus honorarios, determinó las condiciones de la prestación de los servicios y fue la beneficiaria directa de estos, “actuando como una compañía autosuficiente y con atributos propios, en el sector económico en el que participa”, pues ha contado con autonomía técnica, administrativa y financiera.

Invocó las excepciones de fondo de existencia de varios contratos de prestación de servicios entre las partes, inex istencia de la obligación de pagar conceptos laborales, inexistencia de solidaridad, buena fe por parte de Aerolabor & Soporte – ALAS S.A.S., pago, prescripción y compensación (documento 009).

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA contestó la demanda, oponiéndose únicamente a la pretensión dirigida contra ella, planteando que “no signó ningún contrato de prestación de servicios con el aquí demandante, y en segunda medida, por cuanto existe una excepción especial al principio de la solidaridad previsto en el artículo 34 del C.S. del T., como se expondrá en detalle en el acápite de las excepciones. Así mismo, dada la ausencia de legitimación20674

por cuanto existe una excepción especial al principio de la solidaridad previsto en el artículo 34 del C.S. del T., como se expondrá en detalle en el acápite de las excepciones. Así mismo, dada la ausencia de legitimación20674

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Página 7 de 29 por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana en éstas -sicdiligencias; toda vez que, como ya se indicó la CIAC es una persona jurídica, con patrimonio independiente, así como autonomía administrativa y financiera”.

Destacó que no habría solidaridad respecto de AEROLABOR porque en este caso se trató de una obra ajena a la actividad de la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, cuya labor en cabeza de la fuerza pública, conforme al artículo 216 y siguientes Constitucionales es la defensa de la soberanía e independencia, la integridad del ter ritorio nacional y del orden constitucional.

Trajo a colación las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN SOLIDARIA y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA (doc.

022).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio (doc. 41). El despacho, en audiencia, fijó el litigio, teniendo en cuenta las pretensiones y excepciones propuestas.

Celebrada la audiencia de qu e trata el artículo 80 C.P.T.S.S, el Juzgado

El despacho, en audiencia, fijó el litigio, teniendo en cuenta las pretensiones y excepciones propuestas.

Celebrada la audiencia de qu e trata el artículo 80 C.P.T.S.S, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FAC, y las de “falta de solidaridad por ausencia de condena principal” respecto de AEROLABOR Y SOPORTE - ALAS y la CORPORACIÓN20674

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Página 8 de 29 DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. - CIAC S.A, además de la inexistencia de la obligación, conforme a lo expuesto en presidencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FAC, AEROLABOR Y SOPORTE - ALAS SAS y la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. - CIAC S.A. de las pretensiones de la demanda por las consideraciones antes vistas.

TERCERO: COSTAS a cargo del señor LEONEL y en favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FAC, ALAS y CIAC, por cuanto sus pretensiones no salieron avantes -sic-. Se tasan agencias en derecho en suma de 2 salarios mínimos legales vigentes.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FAC, ALAS y CIAC, por cuanto sus pretensiones no salieron avantes -sic-. Se tasan agencias en derecho en suma de 2 salarios mínimos legales vigentes.

Como sustento de lo anterior, el primer Juez consideró, en síntesis, que si bien los testimonios de Carol, Jul y y A mador no aportaron, las declaraciones de Paul, Wil mar y Fernando, las cuales eran creíbles, permitían tener por acreditado que la prestación personal de servicio no se dio en favor de ALAS S.A.S., pero tampoco se dio de manera determinante en favor de la CIAC, ya que las labores tuvieron lugar en la base CACÓN 1 de la F.A.C., sobre elementos propios de esta, como eran los aviones de combate; que las herramientas especiales venían con los aviones, por lo que era dable colegir que eran suministrados por esta entidad; que el personal supervisor de la actividad per sonal del demandante pertenecía a ella; que de los contratos administrativos se advierten exigencias como si de un contrato de suministro de personal se tratara, pues se exigía esto con elementos de seguridad industrial y uniformes.

Agregó que los encargados de asignar las funciones eran miembros de la fuerza aérea, mientras que la CIAC se limitaba a llevar un control del horario, que resulta más ligado a la forma de pago de los contratos de prestación de servicio por horas que a una verdadera forma de subordinación; que era tan relevante este poder, pero en cabeza de la20674

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Página 9 de 29 F.A.C., que podía extender la jornada laboral del señor Leonel cada vez que se requiriera la entrega urgente de un avión.

Planteó que estaba documentado un contrato de sumini stro de personal bajo exigencia de la F.A.C., no una labor realizada por un contratista independiente con base a sus conocimientos especializados y bajo las condiciones que se consideraran más favorables; que la empresa prestadora (contratista) se trataría de una simple intermediaria si no actúa como una genuina empresaria, bien sea porque carece una estructura productiva propia o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, último aspecto que se presentó en el caso, pues la CIAC “no ejerció la s ubordinación determinante sobre el actor”, ya que la supervisión que acompañaba a su actividad solo se limitaba al control de las horas trabajadas, mientras que la actividad personal concerniente a los conocimientos especializados y su ejercicio eran controlados por el jefe de taller el inspector del grupo de trabajo, personal que era perteneciente a otra entidad.

En ese sentido recordó lo reconocido por el demandante en interrogatorio y por los testigos, que permitían evidenciar que era personal distinto a la CIAC el que ejercía la subordinación de determinante sobre el actor, de modo que no podía declararse la calidad de trabajador oficial del demandante vinculado a esta última sociedad; que como la carga probatoria principal de la parte demandante era acreditar que la CIAC era su empleadora y no la cumplía, se declararía la inexistencia de la obligación.20674

demandante vinculado a esta última sociedad; que como la carga probatoria principal de la parte demandante era acreditar que la CIAC era su empleadora y no la cumplía, se declararía la inexistencia de la obligación.20674

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Explicó que tampoco podría valorar la existencia de del contrato de trabajo respecto de la Fuerza Aérea Colombiana, como quiera que lo debatido respecto de esta entidad se limitó a comprobar si era solidariamente responsable de los créditos como beneficiaria de la obra, no siendo posible alterar la forma en que fue convocada al proceso sin desconocer garantías fundamentales, ni siquiera en virtud de las facultades ultra y extra petita (min. 05:10 a min. 46:30, video de archivo 57).

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Consideró que el despacho desconoció los contratos inte radministrativos celebrados entre la CIAC y la Fuerza Aérea Colombiana, pues los interpretó en el sentido de que allí se mostró un suministro de personal, pero si bien ellos tienen unas cláusulas establecidas sobre suministro de personal, lo cierto es que son contratos de mantenimiento aeronáutico y, como explicaron los testigos, en ellos la función del supervisor o jefe de mantenimiento de la Fuerza Aérea o del inspector del avión es porque en materia aeronáutica se exige que cada aeronave tenga un inspector y que

como explicaron los testigos, en ellos la función del supervisor o jefe de mantenimiento de la Fuerza Aérea o del inspector del avión es porque en materia aeronáutica se exige que cada aeronave tenga un inspector y que cada taller o dueño de aeronave tenga un jefe de mantenimiento, es decir, que la subordinación no fue dada por la Fuerza Aérea Colombiana, porque ese era un punto de coordinación.

Enfatizó en ese punto, en cuanto a que no puede llegar ningún técnico de una empresa contratista a hacer mantenimiento sin que exista el jefe de taller o el supervisor o inspector de la aeronave porque son las personas encargadas desde el punto de vista técnico y a través del “RAC” de ejercer la supervisión y quienes s aben los mantenimientos programados y no20674

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Página 11 de 29 programados de las aeronaves; que, entonces, si bien es cierto que pareciera o que hay un enmascaramiento de la coordinación y luciera como una subordinación, realmente eso era una coordinación del contrato interadministrativo entre la Fuerza Aérea y la CIAC SA.

Dijo que no se podía tener como empleador a la Fuerza Aérea Colombiana porque se celebró un contrato de mantenimiento aeronáutico, en el cual quien dio las autorizaciones y certificó los trabajos fue el único taller de mantenimiento autorizado que es la CIAC S.A., es decir, la prestación personal de servicio; que lo que el despacho tomó como un simple control de horas no era solo eso, pues cuando se contrata hay que hacer una

mantenimiento autorizado que es la CIAC S.A., es decir, la prestación personal de servicio; que lo que el despacho tomó como un simple control de horas no era solo eso, pues cuando se contrata hay que hacer una diferenciación entre lo que s ignifica una autonomía técnica para poder desarrollar la actividad y el control de horarios y suministro de dotaciones, aspectos últimos que se presentaron con la CIAC, por lo que la decisión fue, a su juicio, violatoria del derecho fundamental a la administración de justicia.

Para ello, enfatizó que un contratante puede vincular por contrato laboral a un técnico que desarrolle cierta actividad, el cual va a tener una autonomía técnica para desarrollar esa actividad porque tiene unos conocimientos previos por los cuales se contrata, de modo que en ese caso la única subordinación que se podría ver ahí no es en cuanto a qué cantidad o cómo va a desarrollar el trabajo, sino en cuanto al control de horarios y entrega de dotaciones.20674

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Página 12 de 29 Recordó que el despacho estimó que no podía hacer uso de sus facultades ultra y extra petita porque violaría el debido proceso de las demandadas, pero ni la Fuerza Aérea ni CIAC ni ALAS lograron desvirtuar la presunción de contrato frente a quien se alega, que es la establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, es decir, se demostró que la prestación personal de servicio se dio realmente para el taller de mantenimiento aeronáutico, quien es un contratista independiente, de acuerdo con el

del Decreto 2127 de 1945, es decir, se demostró que la prestación personal de servicio se dio realmente para el taller de mantenimiento aeronáutico, quien es un contratista independiente, de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, porque tiene una autonomía técnica y una suficiencia financiera, siendo una entidad pública de más de 50 años, que tiene un régimen individual y propio, lo que fue desconocido por el Juzgado, al negarla como verdadera empleadora y al considerar que, en últimas, carece de toda la autonomía técnica - administrativa para poder ejecutar esos contratos de trabajo.

Consideró que si bien el despacho estableció que no podía condenar a ALAS porque no existió una intermediación y porque no se pidieron las pretensiones, lo cierto es que una de las solicitudes que se hizo fue que se declarara que ALAS era un simple intermediario, siendo una premisa quedó probada dentro del trámite a través de los documentos como el contrato de colaboración empresarial, sus anexos técnicos del mismo certificado de existencia y representación, que establecía como objeto principal el suministro de personal.

En suma, pidió que se revoque la sentencia y se declaren las pretensiones solicitadas en la demanda (min. 46:34 a min. 54:08 ibidem).

2. Trámite de segunda instancia.20674

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Página 13 de 29 Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a

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Página 13 de 29 Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto d el 14 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

El demandante, a través de vocero judicial, en síntesis, se quejó de que el Juzgado se basó en que la subordinación jurídica fue ejercida por la Fuerza Aérea Colombiana y no por la Corporación de la industria Aeronáutica Colombiana, confundiendo así las figuras de beneficiario de la obra, contratista independiente y simple intermediario, situación que llevó a que su decisión sea equivocada; que “las instrucciones dadas por el supervisor logístico de la FAC y el inspector de la aeronave hacen parte tanto de la coordinación como de las obliga ciones contractuales del contrato estatal firmado entre la CIAC S.A y la FAC”.

Recordó los indicios de la Recomendación 198 de la O.I.T.; que la CIAC realizó diversas actuaciones para que se predique su calidad de empleador, como haber capacitado al acci onante, haberle controlado horarios, así como permisos e incapacidades, pagaba los salarios a través de un reembolso logístico; que la F.A.C. actuó como beneficiario de obra o contratante; que era empleadora y contratista independiente, con autonomía.20674

horarios, así como permisos e incapacidades, pagaba los salarios a través de un reembolso logístico; que la F.A.C. actuó como beneficiario de obra o contratante; que era empleadora y contratista independiente, con autonomía.20674

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Página 14 de 29 Esgrimió que el único fin del contrato entre CIAC y ALAS era, en realidad, que esta le siguiera suministrando el personal que requería aquella para ejecutar los contratos con la F.A.C., existiendo una intermediación laboral ilegal, pues solo organizaba el p ersonal para ponerlo a disposición de la CIAC, “con el fin que estos fueran a realizar actividades que se relacionan directamente con el objeto social de la CIAC S.A, como es el mantenimiento y reparación de aeronaves, pero que adicionalmente ALAS LTDA es una empresa que no tiene ni autonomía técnica, ni administrativa, ni financiera, ni directiva para que pudiera fungir como un contratista independiente, es más nunca si quiera -sicle intereso -sicfuncionar como taller de mantenimiento aeronáutico”, aun ado a que no tenía instalaciones propias y solo dependía del contrato de la CIAC, en razón a cláusula de exclusividad. Pidió que se revoque la sentencia y que se acceda a sus pretensiones.

ALAS S.A.S. pidió confirmar la decisión absolutoria, sosteniendo que hubo un contrato de colaboración empresarial para aunar esfuerzos, alejándose de una intermediación laboral, habiéndose celebrado determinados e

ALAS S.A.S. pidió confirmar la decisión absolutoria, sosteniendo que hubo un contrato de colaboración empresarial para aunar esfuerzos, alejándose de una intermediación laboral, habiéndose celebrado determinados e interrumpidos contratos de prestación de servicios con el demandante, siendo la beneficiaria de sus funcio nes, siendo una compañía autosuficiente, autónoma y con atributos propios; que hubo coordinación y no subordinación; y que esta, en caso de encontrarse probada, no fue ejercida por ALAS ni por la CIAC, sino por la FAC, lo cual no podría declararse en este proceso.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:20674

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3. Problema jurídico.

Dilucidar si entre el demandante y la CIAC S.A., como empleadora, existió contrato de trabajo; de ser así, se examinará la procedencia de las condenas pretendidas y si a las otras demandadas les asiste la responsabilidad solidaria pretendida de ellas.

4. Consideraciones de la Sala

Las tesis que desarrollará la Sala consisten en que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante, como trabajadora y la CIAC S.A., como empleadora, por lo que se confirmará la

4. Consideraciones de la Sala

Las tesis que desarrollará la Sala consisten en que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante, como trabajadora y la CIAC S.A., como empleadora, por lo que se confirmará la absolución de aquella, lo que implica igual consecuencia para las demás accionadas.

Es menester aclarar que se encuentra acreditado:

(i) que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA suscribió diversos convenios administrativos con la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. - CIAC S.A. con el fin de contratar el servicio de mantenimiento programado (rutina) y no programado (no rutina) de las aeronaves y sistemas de armamento aéreo y/o adquisición de repuestos y componentes para las aeronaves asignadas a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA (doc. 036).20674

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Página 16 de 29 (ii) que desde el año 2012 la CIAC S.A. celebró con AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA, hoy AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S., un “CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL” con el objeto de que “las partes aúnen esfuerzos para optimizar la prestación de los servicios de mantenimiento a aeronaves nacionales y extranjeras, comprometiéndose

“CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL” con el objeto de que “las partes aúnen esfuerzos para optimizar la prestación de los servicios de mantenimiento a aeronaves nacionales y extranjeras, comprometiéndose EL ALIADO ESTRATÉGICO –esto es, ALASa realizar los aportes que se describen a continuación y que tienden a brindar a los clientes de la CIAC servicios de reparación, instalación, mantenimiento, inspección de las aeronaves y el soporte logístico y técnico necesario para el desarrollo de las actividades aeronáuticas” (negrillas del texto). A llí se indicó que el aliado estratégico (ALAS) aportaría intangibles (conocimientos profesionales), experiencia, mano de obra y herramientas y recursos técnicos, mientras que la CIAC aportaría gestión de mercadeo y comercialización, i

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