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TSDJ MZL SL - 17380310500120230038301-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17380310500120230038301-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17380-31-05-001-2023-00383-01 (19226)

DEMANDANTE: Adriana Grisales Restrepo

DEMANDADA: Rogelio Palacio Ramírez

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.123, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

Adriana Grisales Restrepo, incoó demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declar ara que celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con Rogelio Palacio Ramírez de manera ininterrumpida desde el 5 de julio de 2021 hasta el 22 de agosto de 2022, cuando fue despedida sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones y dotación por el tiempo que duró el contrato; además de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, y los aportes al sistema

salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones y dotación por el tiempo que duró el contrato; además de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones. (Fls.1 a 6 doc.02).

Para respaldar fácticamente sus ruegos, adujo que el 5 de julio de 2021 celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido con el señor19226 Adriana Grisales Restrepo vs. Rogelio Palacio Ramírez. Página 2 de 12 Rogelio Palacio Ramírez, propietario del establecimiento de come rcio “DEPOSITO (sic) EL DESVARE” , como secretaria administrativa, prestando sus servicios personales y bajo la subordinación de aquel, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 am y de 1:00pm a 6:00pm y los sábados de 8:00 am a 2:00pm ; que dentro de sus funciones estaban las de elaborar facturas electrónicas, el registro de ventas, apoyar a la contadora, pagar nómina y facturas del establecimiento y del hogar del demandado; que pactaron $30.000 diarios a título de remuneración, empero solo recibía $350.000 quincenales; que fue despedida el 22 de agosto de 2022; que no le pagaron auxilio de transporte, prestaciones sociales, ni vacaciones, dotación, ni fue afiliada al Sistema de Seguridad Social y, que el 23 de noviembre de 2022, solicitó al accionado el pago de las prestaciones sociales y la liquidación, la cual no se había efectuado hasta la presentación de la demanda. (Fls.1 a 6

al Sistema de Seguridad Social y, que el 23 de noviembre de 2022, solicitó al accionado el pago de las prestaciones sociales y la liquidación, la cual no se había efectuado hasta la presentación de la demanda. (Fls.1 a 6 doc.02).

Rogelio Palacio Ramírez, se opuso a la totalidad de las pretensiones, dijo que existió un contrato de prestación de servicios y no laboral, que la actora se ofreció para organizar bodegas durante dos (2) días al mes, los que tenía que informar por escrito para coordinar el almuerzo y prestarle ayuda masculina para mover objetos pesados y fue por esos periodos que la remuneró, por lo que no debía realizar el pago de los conceptos que reclama; que no le imp artió órdenes ni impuso horarios o fijaron un salario. En su defensa formuló las excepciones de: “inexistencia de la causa para demandar; cobro de lo no debido; pago; inexistencia de las obligaciones pretendidas; mala fe de la parte actora; ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante; ausencia de obligación de la demandada; enriquecimiento injusto y excepción genérica”. (doc.09).

En la audiencia de trámite y juzgamiento el a quo falló:

“PRIMERO: DECLARA no probadas las excepciones de: “inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe de la parte actora, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación de la demandada, enriquec imiento injusto y la genérica” formuladas por la parte demandada, conforme a lo esbozado en la parte considerativa.19226

de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación de la demandada, enriquec imiento injusto y la genérica” formuladas por la parte demandada, conforme a lo esbozado en la parte considerativa.19226 Adriana Grisales Restrepo vs. Rogelio Palacio Ramírez. Página 3 de 12

SEGUNDO: DECLARA que ADRIANA GRISALES RESTREPO estuvo vinculada laboralmente con ROGELIO PALACIO RAMÍREZ, a través de un contrato de trabajo por días con extremos temporales entre el 5 de julio de 2021 y el 22 de agosto de 2022, laborando una vez cada quince días.

TERCERO: CONDENA a ROGELIO PALACIO RAMÍREZ, a reconocer y cancelar en favor de ADRIANA GRISALES RESTREPO los siguientes

concepto y sumas dinerarias:

a.- Por prestaciones sociales y compensación dineraria de vacaciones: ($415.706.67) b.- Por la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: ($872.666,67). c.- La suma de ($4.666,66) diarios desde el 23 de agosto de 2022 hasta que se verifique el pago efectivo y completo de las prestaciones sociales adeudadas, conforme al artículo 65 del C.S.T., a título de indemnización moratoria.

CUARTO: CONDENAR al señor ROGELIO PALACIO RAMÍREZ, a cancelar el cálculo actuari al correspondiente a las cotizaciones dejadas de realizar a su trabajadora ADRIANA GRISALES RESTREPO, entre el 5 de julio de 2021 y el 22 de agosto de 2022, con una (1) cotización mínima semanal en los términos del artículo

dejadas de realizar a su trabajadora ADRIANA GRISALES RESTREPO, entre el 5 de julio de 2021 y el 22 de agosto de 2022, con una (1) cotización mínima semanal en los términos del artículo 2.2.1.6.4.6 del Decreto 1072 de 2015. En ese sentido, la promotora del pleito deberá informar en el término de diez (10) el fondo de pensiones al cual el empleador deberá solicitar la elaboración del mentado cálculo actuarial.

QUINTO: ABSOLVER al señor ROGELIO PALACIO RAMÍREZ de las restantes pretensiones incoadas en su contra por ADRIANA

GRISALES RESTREPO.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al señor ROGELIO PALACIO RAMÍREZ y en favor de ADRIANA GRISALES RESTREPO. Para la correspondiente liquidación que realice la secretaría del despacho se fija como agencias en derecho la suma de $250.000”.

Para llegar a esa conclusión, el Togado memoró los elementos del contrato de trabajo, así como la presunción del artículo 24 del CST; relató la prueba obrante en el proceso y dijo que no había duda de que la actora prestó sus servicios personales para el demandado, por lo menos cada quince (15) días dentro de los extremos de la demanda y aceptados en la contestación del derecho de petición obrante, ya que la escasa prueba aportada por la accionante, impedía certificar que hubiera sido de manera19226 Adriana Grisales Restrepo vs. Rogelio Palacio Ramírez. Página 4 de 12 continua en el marco de una jornada laboral complet a, sino de forma esporádica como acotó la pasiva, ello se dijo por cuanto de la documental

Adriana Grisales Restrepo vs. Rogelio Palacio Ramírez. Página 4 de 12 continua en el marco de una jornada laboral complet a, sino de forma esporádica como acotó la pasiva, ello se dijo por cuanto de la documental no se podía extraer algo diferente y el único testigo de la demandante resultó ser de oídas en ese punto, de donde rescató que cada quince (15) días visitaba el esta blecimiento y allí estaba la señora Adriana Grisales Restrepo, lo que conc ordaba con la declaración de la señora Francy Yasmín Velandia Cáceres.

Así las cosas, dijo que la prestación de servicios esporádicos se ejecutó en el marco de un contrato laboral en los términos del aludido artículo 24 C.S.T., pues la presunción por el demandado, además que del análisis objetivo de las probanzas se impedía señalar la existencia de autonomía de la accionante, cuya acreditación era necesaria para desvirtuar la misma, por lo que así hubo de declararlo . Señaló que percibía $70.000 como remuneración, conforme lo anunciado por el demandado al absolver el interrogatorio y no $700.000 mensuales porque como se probó, solo laboraba dos ( 2) días al mes, suma que era superior a la del salario mínimo diario de la época, por ende, no hubo lugar al reajuste.

Sobre la negación indefinida que envolvió los créditos laborales reclamados, dijo que el mismo accionado en la contestación, asintió su falta de pago, por lo que procedió con la liquidación de las cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones. No accedió a la indemnización

reclamados, dijo que el mismo accionado en la contestación, asintió su falta de pago, por lo que procedió con la liquidación de las cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones. No accedió a la indemnización por despido injusto por cuanto no se probó tal suceso; absolvió del reconocimiento de la dotación ante la falta de prueba de un perjuicio. Para resolver la indemnización del artículo 65 C .S.T., dijo que no habían elementos que dieran cuenta de un actuar de buena fe por parte del dador del empleo, además se abstuvo de cancelar a la trabajadora las acreencias inherentes al vínculo, negando incluso e n el proceso la naturaleza del mismo; advirtió la falta de prueba de consignación de las cesantías en un fondo, generándose entonces la sanción rogada, entre el 16 de febrero y el 22 de agosto de 2022.

Respaldado en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; 2.2.1.6.4.5 y 2.2.1.6.4.6 del Decreto 1072 de 2015 CJS SL2236-2021, accedió al pago del cálculo actuarial al sistema de pensiones, por ser una trabajadora que19226 Adriana Grisales Restrepo vs. Rogelio Palacio Ramírez. Página 5 de 12 prestó servicios en períodos inferiores a un mes aplicando la cotización mínima semanal (min.00:00:00 a min.00:27:15 doc.14).

Inconforme con el fallo , el procurador judicial de la demandante l o recurrió y dijo que presumida la relación laboral, conforme al artículo 24 C.S.T., no entendía la razón por la cual no se concedieron “las

Inconforme con el fallo , el procurador judicial de la demandante l o recurrió y dijo que presumida la relación laboral, conforme al artículo 24 C.S.T., no entendía la razón por la cual no se concedieron “las pretensiones de la parte demandante” ; además, porque conforme al material probatorio adosado por el accionado, limitado a su interrogatorio y un testimonio se generaron más dudas que certeza, por lo que no logró sustentar las exigencias de la norma, pues debía probar la existencia de un vínculo diferente al laboral situación que no acaeció , no existiendo medio de convicción que diera cuenta que la señora Adriana Grisales Restrepo solo fuera a laborar cada quince (15) días, pues aquella se fundó solo en el interrogatorio del demandado y la testimonial de la señora Francy Yasmín Velandia Cáceres , por lo que advertía la ausencia de un riguroso estudio del material decretado, y e xtrañó la aplicación del principio in dubio pro operario , para resolver las dudas en favor de la trabajadora. (min.00:27:23 a min.00:28:57 pdf14).

La alzada se concedió en el efecto suspensivo.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 7 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

Adriana Grisales Restrepo, pretendió la revocatoria de la decisión,

partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

Adriana Grisales Restrepo, pretendió la revocatoria de la decisión, aduciendo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, cometió tres (3) errores de hecho, consistentes en: i) que valoradas las pruebas en conjunto no se entendía por qué razón se había declarado una relación de trabajo por días (cada quince), cuando lo cierto era que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado este19226 Adriana Grisales Restrepo vs. Rogelio Palacio Ramírez. Página 6 de 12 había dado cuenta que cada que comparecía al depósito “El Desvare”, la demandante se encontraba en su puesto de trabajo y, que si bien dijo que iba cada quince (15) días, no puntualizó las fechas del mes en que iba; análogamente dijo que la señora Francy Yasmín Velandia Cáceres quien fue la contadora del establecimiento de comercio indicó que siempre que se dirigía al local la promotora del litigio estaba regentando sus actividades. ii) que las pruebas documentales daban cuenta de la continuidad en la contratación, concretamente la respuesta al derecho de petición en la que se señaló: “(…) Sea pertinente acotar que entre el día 05 de julio del año 2021 y hasta el día 22 de Agosto (sic) de 2022, jamás existió vínculo laboral alguno ”, de ahí que, “(…) conforme a dicha respuesta, se puede deducir que nunca hubo oposición alguna por la parte demandada frente a los extremos temporales, como bien se recalca en respuesta a la petición presentada, ellos confirman dichos extremos

respuesta, se puede deducir que nunca hubo oposición alguna por la parte demandada frente a los extremos temporales, como bien se recalca en respuesta a la petición presentada, ellos confirman dichos extremos temporales”. iii) que la carga de la prueba de acreditar los extremos de la contratación laboral recaía en el extremo demandado.

El convocado a juicio, pidió se confirmara la sentencia de primer grado, argumentando que : “(…) el juez de primera instancia fallo (sic) en derecho y ha sido demostrado que mi poderdante NUNCA actúo de mala fe, al considerar siempre que, estuvo frente a un contrato de prestación de servicios, tanto así que, desde la contestación del derecho de petición impetrado por la demandante, se le contesto (sic) siempre que lo que existía era un contrato de prestación de servicios. Ahora bien, como ya esta (sic) decantado Honorable Magistrada, la ju risprudencia ya se ha pronunciado que el artículo 65 del C.S.T, no opera de manera automática, sino que se debe demostrar la mala fe y esta NUNCA fue probada porque nunca existió por parte de mi poderdante señoría… Desde ya su señoría, rogando a su despach o se confirme la sentencia de primera instancia y desde ya, insisto NUNCA hubo mala fe, NUNCA fue probada por la activa porque jamás existió y siempre se estuvo frente a un contrato de prestación de servicios por parte de mi poderdante y la demandante”.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:19226

prestación de servicios por parte de mi poderdante y la demandante”.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:19226 Adriana Grisales Restrepo vs. Rogelio Palacio Ramírez. Página 7 de 12

3. Problemas jurídicos.

Estando claro que entre l a señora Adriana Grisales Restrepo y Rogelio Palacios Ramírez se celebró un contrato de trabajo al no ser un aspecto cuestionado por las partes ; corresponde a la Sala determinar si la demandante laboró una vez cada quince días entre el 5 de julio de 2021 y el 22 de agosto de 2022, o si, por el contrario, como lo afirma la recurrente, la relación de trabajo fue continua. En caso de prosperar esta hipótesis, deberán recalcularse los créditos reconocidos en primer grado.

4. Consideraciones de la Sala.

La tesis que desarrollará la Sala es que, bajo el caudal de las pruebas practicadas, se puede pregonar que el contrato de trabajo convenido por las partes entre el lapso del 5 de julio de 2021 y el 22 de agosto de 2022 fue por días, concretamente una vez cada quince (15), por lo que se avala lo decidido en primera instancia.

Frente a los reparos concretos endilgados por la apelante al fallo de primer nivel, constituye un hecho ajeno al debate probatorio que entre la señora Adriana Grisales Restrepo y Rogelio Palacios Ramírez se celebró un contrato de trabajo , pues la referida conclusión se avino a la aplicación de la presunción de que trata el artículo 24 C.S.T., no desvirtuarse por el

Adriana Grisales Restrepo y Rogelio Palacios Ramírez se celebró un contrato de trabajo , pues la referida conclusión se avino a la aplicación de la presunción de que trata el artículo 24 C.S.T., no desvirtuarse por el extremo accionado y no ser objeto de alzada dicho ítem.

En lo que concierne a la carga de la prueba de los extremos de la relación de trabajo y la jornada regentada , debe puntualizar la Corporación que contrario a lo sustentado por la señora Adriana Grisales Restrepo, quien pretenda la declaratoria de un contra to de trabajo debe acreditarlos , así se ha dicho entre otras en la sentencia SL728-2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

“[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos,19226 Adriana Grisales Restrepo vs. Rogelio Palacio Ramírez. Página 8 de 12 como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral , el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”. (subrayado fuera del texto).

En ese orden de cosas, no refulge cierto que una vez aplicada la presunción de que trata el artículo 24 C.S.T. a favor de la trabajadora,

terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”. (subrayado fuera del texto).

En ese orden de cosas, no refulge cierto que una vez aplicada la presunción de que trata el artículo 24 C.S.T. a favor de la trabajadora, esta abarcara ipso jure la demostración de los extremos del contrato de trabajo y la jornada que se endilgó desde el escrito de demanda, debido a que, quien debía acreditar dichos supuestos era la parte interesada, esto es, la promotora del litigio.

Pues bien, en el interrogatorio de parte rendido por el señor Rogelio Palacio Ramírez respecto de los puntos que la apelante señaló constituyeron confesión, se dijo que conoció a la demandante cerca de dos (2) años atrás; que no suscribió ningún tipo de contrato con la señora Adriana Grisales Restrepo; que se acordó con la actora una prestación de servicios “(…) ella venía una vez cada quince (15) días, digamos dos (2) veces por mes y se encargaba de hacer un aseo y organizar alguna mercancía que estuviera en desorden, surtir algunas vitrinas para darl e un toque pues que se viera bonito el almacén eso fue todo, dos (2) veces al mes ella acordaba, programaba su tiempo y llegaba a la hora que podía, se iba cuando terminaba, porque ella tenía unas obligaciones que cumplir… pues ella venía dos (2) veces al mes en sus tiempos libres digámoslo así, o cuando a ella le quedaba fácil venía a prestarme ese servicio de arreglo de la bodega”; al cuestionársele respecto de la jornada manifestó: “(…) ningún horario, ella disponía de su tiempo para tanto para llegar como para irse”.

servicio de arreglo de la bodega”; al cuestionársele respecto de la jornada manifestó: “(…) ningún horario, ella disponía de su tiempo para tanto para llegar como para irse”.

Al analizarse las respuestas anteriormente transcritas, encuentra la Sala, que en modo alguno dichas manifestaciones pueden considerarse confesión en los términos del artículo 191 C .G.P. como lo pretende la censura, pues si bien el demandado asentó que la señora Adriana Grisales Restrepo fue contratada para labores de aseo y organización de mercancía, fue reiterativo en aseverar que las tareas las cumplía una vez cada quince (15) días, de manera que lo que evidencia la Colegiatura es19226 Adriana Grisales Restrepo vs. Rogelio Palacio Ramírez. Página 9 de 12 que el apoderado judicial de la demandante se limitó verificar el contenido de la contestación de la demanda y la tesis de la defensa, la cual fue reiterativa en indicar que la actividad que ejecutó la actora debía materializarse cada quince (15) días, sin que incida el hecho de no puntualizarse las fechas en que el llamado a juicio comparecía a la bodega, pues lo cierto es que él nunca dijo que asistía al depósito “El Desvare” cada quince (15) días y que allí se encontraba la actora, como pretendió endilgarlo la activa de la litis. En suma, ninguna confesión en los términos de la norma procesal civil aplicable al presente asunto por expresa remisión del artículo 145 C.P.T.S.S. operó en el sub examine.

Paralelamente, se recibió la declaración a instancias de la parte

los términos de la norma procesal civil aplicable al presente asunto por expresa remisión del artículo 145 C.P.T.S.S. operó en el sub examine.

Paralelamente, se recibió la declaración a instancias de la parte demandada de la señora Francy Yasmín Velandia Cáceres, quien indicó fungir como la contadora del establecimiento de comercio ; al preguntársele por qué conoció a la demandante dijo: “inicialmente la distingo porque como vivimos en un pueblo tan pequeñito la veía pasar, posteriormente tuve contacto con ella porque me solicitó la elaboración de unos estados financieros para el esposo y eventualmente entonces ya con don Rogelio entonces cuando iba hacerle los (sic) la presentación de la (sic) los impuestos entonces eventualmente la veía en el negocio (…) yo a la ferretería no voy todos los días , cada mes o cada dos meses y pues no siempre que iba ella estaba en el negocio sí”.

La probanza testimonial reseñada, tampoco da cuenta de la actividad constante de la actora durante los mojones del 5 de julio de 2021 y el 22 de agosto de 2022, como lo anotó la demandante, resultando menester poner de presente que su declaración debe anal izarse como un testimonio, mas no, como un interrogatorio de parte como pareció entenderlo la recurrente, ya que, lo cierto es que ambos medios de prueba se valoran diferente y, la señora Francy Yasmín Velandia Cáceres no fue parte dentro del presente litigio, razón por la cual ninguna confesión podía brindar, limitándose sus dichos a exponer las razones de tiempo, modo y lugar que le constaron en razón a su situación particular (contadora del establecimiento de comercio), pero que en modo alguno pueden

brindar, limitándose sus dichos a exponer las razones de tiempo, modo y lugar que le constaron en razón a su situación particular (contadora del establecimiento de comercio), pero que en modo alguno pueden analizarse como prueba de confesión , sin que se pueda echar de menos que la testigo en ningún momento dijo que cada que comparecía al19226 Adriana Grisales Restrepo vs. Rogelio Palacio Ramírez. Página 10 de 12 depósito “El Desvare”, la actora se encontraba allí, como lo afirmó la apelante, puesto que al tenor de señalado por la depon ente, esta adujo que eventualmente veía a la señora Adriana Grisales Restrepo en el negocio cuando ella asistía cada mes o dos meses a tramitar la contabilidad del señor Rogelio Palacio Ramírez , situación que es notoriamente diferente a la alegada en el recurso vertical.

Por otro lado, encuentra la Sala, que el juez de primera instancia no pudo haber incurrido en la equivocada valoración de las probanzas documentales que alude la recurrente, en tanto de aquellas no se infiere confesión del accionado ni los extremos y la jornada alegada en la apelación.

Así, precísese que en la respuesta al derecho de petición incoado por la actora (Fls. 1 a 5 y 13 a 19 doc.04), el señor Rogelio Palacio Ramírez le comunicó a la demandante:

“Sea pertinente acotar que entre el día 05 de julio de 2021 y hasta el 22 de Agosto (sic) de 2022, jamás existió vínculo laboral alguno entre la señora ADRIANA GRISALES RESTREPO y DEPOSITO (sic) EL

“Sea pertinente acotar que entre el día 05 de julio de 2021 y hasta el 22 de Agosto (sic) de 2022, jamás existió vínculo laboral alguno entre la señora ADRIANA GRISALES RESTREPO y DEPOSITO (sic) EL DESVARE, reitero lo que si (sic) existió fue un CONTRATO VERBA L de PRESTACION (sic) DE SERVICIOS PERSONALES. Mismo que jamás da lugar al reconocimiento y pago de acreencias laborales ”. (subrayado fuera del texto).

En esa medida, no puede entenderse que por el hecho de haber negado el señor Palacio Ramírez la concurrencia de un contrato de trabajo y señalar en la respuesta supra que lo que existió fue un a prestación de servicios civiles, ya por esa circunstancia no existiera debate en torno a determinar los extremos de la vinculación y jornada que se alegar on desde la demanda, pues lo cierto es que lo anterior simplemente fue el resultado de lo cuestionado a través del derecho de petición, sucintamente solicitando el pago de diferentes acreencias laborales por dicho período.

Con todo, de acogerse la tesis que propone la apelante, la Sala arribaría a la misma conclusión que viene sosteniendo en la presente providencia, y ello es así, dado que, al tenor de los artículos 196 y 197 C.G.P. la19226 Adriana Grisales Restrepo vs. Rogelio Palacio Ramírez. Página 11 de 12 confesión se puede infirmar y debe ser indivisible, lo cual para el caso de autos significa que aun existiendo “confesión” por parte del Rogelio Palacio Ramírez al dar respuesta al derecho de petición manifestando que

Página 11 de 12 confesión se puede infirmar y debe ser indivisible, lo cual para el caso de autos significa que aun existiendo “confesión” por parte del Rogelio Palacio Ramírez al dar respuesta al derecho de petición manifestando que “durante el 5 de julio de 2021 y hasta el 22 de agosto de 2022”, la actora se desempeñó ejecutando actividades civiles a su servicio, toda confesión admite prueba en contrario y deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes, de ahí que, al ser cuestionado directamente el señor Rogelio Palacio Ramírez en el interroga torio de parte practicado y explicar que durante dicho lapso la señora Adriana Grisales Restrepo asistía una vez cada quince (15) días no pueda la Sala acoger el planteamiento de la censura , pues se insiste, el demandado nada confesó y explicó además que la relación de trabajo no fue continua.

Puestas, así las cosas, era la parte actora quien debía probar los extremos de la relación de trabajo y la jornada regentada, al tenor de lo afirmado en la demanda y las reglas del artículo 167 C.G.P., sin que hubiera logrado demostrar en efecto que el contrato de trabajo que la l igó con el señor Rogelio Palacio Ramírez hubiera sido continuo desde el 5 de julio de 2021 hasta el 22 de agosto de 2022 , ya que, ciertamente la única confesión y prueba testimonial dieron cuenta que la señora Adriana Grisales Restrepo durante ese interregno comparecía una vez cada quince (15) días al establecimiento de comercio , sin que el interrogatorio de parte que se practicó a la actora pueda constituir la probanza para acoger

durante ese interregno comparecía una vez cada quince (15) días al establecimiento de comercio , sin que el interrogatorio de parte que se practicó a la actora pueda constituir la probanza para acoger favorablemente la alzada, pues bien es sabido que no le es dable a las partes beneficiarse de sus propios dichos o fabricar sus propias pruebas y, sin que del testimonio del señor Gildardo Castaño practicado a su instancia, se hubiera narrado con precisión lo concerniente a la jornada de trabajo e hitos de la vinculación, debido a que, escuchada su declaración este se limitó a manifestar que no sabía cuál era el horario de trabajo de la demandante, que él tenía entendido que la señora Grisales Restrepo laboraba de lunes a sábado porque era lo común, que no sabía se ella laboraba los domingos y que ni siquiera tenía conocimiento de quién le daba las órdenes a la actora.

En tal virtud, se confirmará en lo que fue objeto de estudio la sentencia de primera.19226 Adriana Grisales Restrepo vs. Rogelio Palacio Ramírez. Página 12 de 12 Costas de segundo grado a cargo de la parte actora , en favor de l demandado, dado que no prosperó su recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas , por las razones expuestas en esta providencia.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la parte actora, en favor del demandado, de acuerdo a lo dicho.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 LaboralTribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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