TSDJ MZL SL - 17380310500120230041801-(16-08-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17380310500120230041801-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17380-31-05-001-2023-00418-01 (19584)
DEMANDANTE: Ricardo Amortegui Vargas
DEMANDADA: COLPENSIONES
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, c ontra la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 169, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
El señor Ricardo Amortegui Vargas , instauró demanda ordinaria de seguridad social, buscando fundamentalmente que se le reliquidara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con indexación, costas y lo que se probara ultra y extra petita. (Fol. 3 doc. 02).
Como sustento de sus pretensiones , afirmó que COLPENSIONES le reconoció in demnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $5.783.021 mediante Resolución nro. 12742 de abril de 20 07; no obstante, la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta los criterios
reconoció in demnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $5.783.021 mediante Resolución nro. 12742 de abril de 20 07; no obstante, la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta los criterios para liquidar la prestación contenidos en el Decreto 1730 de 2011, razón que justificaba la viabilidad de las pretensiones; al paso de indicar que la19584 Ricardo Amortegui Vargas vs. COLPENSIONES
Página 2 de 7 reclamación administrativa se surtió mediante la presentación de la solicitud respectiva el 20 de abril de 2023. (Fol. 2 ibidem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio (Fol. 5 doc. 07).
A los pedimentos de la demanda se opuso COLPENSIONES, manifestando principalmente que sus actuaciones siempre se han ajustado a los parámetros trazados por la ley, y que la liquidación que se realizó se encontraba conforme a derecho . Formuló las excepcione s de: “inexistencia de la obligación , buena fe de COLPENSIONES y prescripción”.
El Juzgado de primera instancia , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones blandidas en su contra, imponiendo condena en costas a su favor (doc.16).
Como ejes temáticos de su determinación, indicó que estando acreditado que al demandante se le había reconocido indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el debate se delimitaba a establecer si procedía la
Como ejes temáticos de su determinación, indicó que estando acreditado que al demandante se le había reconocido indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el debate se delimitaba a establecer si procedía la respectiva reliquidación de la prestación. Señaló que efectuados los cálculos de conformidad con el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto 1833 de 2016, halló que la indemnización liquidada a cargo de COLPENSIONES correspondía a $5.668.808, suma inferior a la encontrada por la entidad, por lo que, al haberse obtenido una indemnización sustitutiva inferior al que pagó COLPENSIONES en su momento, no era posible acceder a las pretensiones del gestor.
Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de l demandante, por cuanto la sentencia le resultó desfavorable.
2. Trámite de segunda instancia.
Según el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por auto del 25 de julio de 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez19584 Ricardo Amortegui Vargas vs. COLPENSIONES
Página 3 de 7 ejecutoriado, se trasladó a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
Las partes guardaron silencio.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:
3. Problemas jurídicos.
Averiguar si COLPENSIONES debe reliquidar la indemnización sustitutiva
verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:
3. Problemas jurídicos.
Averiguar si COLPENSIONES debe reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante, así como, de ser el caso, conceder los pedimentos accesorios.
4. Consideraciones de la Sala.
La tesis de la Corporación consiste en que el señor Ricardo Amortegui Vargas, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió por parte de COLPENSIONES, atendiendo a que, realizados los cálculos correspondientes, la suma reconocida en sede administrativa fue superior a la que en estrictez le hubiese correspondido.
No es objeto de discusión que COLPENSIONES (otrora I.S.S.) mediante Resolución nro. 012742 de 2007, le reconoció al señor Amortegui Vargas indemnización sustitutiva de pensión de vejez con base en 676 semanas de aportes, por un total de $ 5.783.021 (Fls.12 y 13 doc.10), suma que en efecto fue entregada al actor. (Fol. 2 doc.03).
Dicho esto, el Tribunal procedió a liquidar la indemnización sustitutiva, de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 2.2.4.5.1 y siguientes del Decreto 1833 de 2016, que compiló los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, con la19584 Ricardo Amortegui Vargas vs. COLPENSIONES
2016, que compiló los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, con la19584 Ricardo Amortegui Vargas vs. COLPENSIONES
Página 4 de 7 respectiva actualización hasta el año 2006, pues fue el 3 octubre de ese año cuando el actor solicitó la prestación, con la manifestación previa tendiente a su imposibilidad de seguir cotizando (Fol.30 doc.10), (siguiendo lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1419 -2018), lo cual fue reconocido incluso por COLPENSIONES (I.S.S.) al realizar su cálculo de indemnización sustitutiva, de acuerdo al contenido de la Resolución nro. 012742 de 2007 (Fol.12 doc.10); tomando entonces los porcentajes de cotización que legalmente se establecían para cada una de las épocas laboradas.
En este punto, en lo concierne a los porcentajes de cotización legal, deben tenerse en cuenta los reiterados por esta Corporación entre otras, en la providencia bajo el radicado interno 1 9345 proferida el 25 de junio de 2024, en la que en síntesis se determinaron como porcentajes a tener en consideración los siguientes:
INICIO FINAL PORCENTAJE NORMA 1/01/1967 31/10/1985 4,5%
Artículos 33 Decreto 1826 de 1965 y 33 Decreto 3041 de 1966 1/11/1985 31/12/1992 6,5% Artículo 2 del Decreto 2879 de 1985 1/01/1993 31/12/1993 8% Decreto 1476 de 1992
3041 de 1966 1/11/1985 31/12/1992 6,5% Artículo 2 del Decreto 2879 de 1985 1/01/1993 31/12/1993 8% Decreto 1476 de 1992 1/01/1994 31/12/1994 11,5% Artículos 20, 151 y 289 Ley 100 de 1993 1/01/1995 31/12/1995 12,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/1996 31/12/2003 13,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/2004 31/12/2004 14,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2005 31/12/2005 15% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2006 31/12/2007 15,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2008 Actualidad 16% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003
Así, la liquidación respectiva que se ordenará anexar al acta, de la que habrá que decir de acuerdo con la sentencia CSJ SL -138 de 202 4, los ciclos se contarán en días calendario, a partir de la historia laboral arrimada al plenario actualizada al 18 de agosto de 2023 (Fls. 94 a 97 doc.10); muestra que el accionante realizó cotizaciones entre los ciclos19584 Ricardo Amortegui Vargas vs. COLPENSIONES
Página 5 de 7 1967-01 a 1992-02; arrojando un valor por indemnización sustitutiva de
Ricardo Amortegui Vargas vs. COLPENSIONES
Página 5 de 7 1967-01 a 1992-02; arrojando un valor por indemnización sustitutiva de pensión de vejez de $ 5.586.835,67; cantidad inferior a la hallada por el primer Despacho ($5.668.808,16) e igualmente menor a la que en sede administrativa reconoció COLPENSIONES por un total de $5.783.021 (Fol. 2 doc.03); teniendo en cuenta un total de 680,86 semanas, disímiles a las 676 con las que COLPENSIONES liquidó la prestación deprecada, y, a las 684,57 que tuvo en cuenta el a quo , para un ingreso promedio mensual de $766.825,59 y semanal de $ 178.925,97; por lo que en ese orden de cosas la decisión consultada habrá de confirmarse.
La discrepancia de los cálculos obedece a que el Juzgado contabilizó por un número inferior los ciclos 1968-01-01 a 1968-12-31=365 días; 197201-01 a 1972-07-17=197 días; 1975-01-01 a 1975-09-01=243 días; 1980-01-01 a 1980-03-31=90 días y 1992-01-01 a 1992-02-12= 45 días, cuando lo correcto eran 366, 199, 244, 91, y 46 días, respectivamente ; así mismo, se tuvo un número superior por el interregno de 1991-07-26 a 1991-12-31=160 días, resultando lo correcto 159 días, sumando a que el período de 1982-08-01 a 1982-08-31, debía principiar a registrarse
a 1991-12-31=160 días, resultando lo correcto 159 días, sumando a que el período de 1982-08-01 a 1982-08-31, debía principiar a registrarse desde el 2 de agosto de ese año para un total de 30 días, mas no, 31.
Paralelamente, observa la Sala que no podía incluirse dos veces el período 1982-09, pues si bien registran las anotaciones “Licencia no remunerada” y “Pago aplicado al periodo declarado” (Fol.95 doc.10) , no podían contabilizarse de manera separada, pues nótese que abarcan períodos simultáneos, memorando que frente a la existencia de una licencia no remunerada al no finalizar el contrato de trabajo, el empleador debía hacer las cotizaciones que s eguían a su cargo por los riesgos de enfermedad y muerte . (CSJ SL932-2018 y CSJ sentencia del 18 de mayo de 2009. Rad. 32190); sin embargo, revisada la historia laboral aportada (Fls.95 doc.10), la Corporación solo tuvo en cuenta 30 días cotizados, debido a que revisada la identificación del empleador aportante corresponde a la misma en ambas casillas, a saber, “1003801331-AVIONES DE COLOMBIA S.A.” , considerando que en sentencias CSJ SL617-2021 y SL2314-2020, se indicó:
“De igual forma, no era dable contabilizar 4.29 semanas para el ciclo octubre de 2007 sin aclarar si este pago fue válido o no. Así,19584 Ricardo Amortegui Vargas vs. COLPENSIONES
Página 6 de 7 se equivoca el fallador al señalar que se podía sumar dicho periodo
ciclo octubre de 2007 sin aclarar si este pago fue válido o no. Así,19584 Ricardo Amortegui Vargas vs. COLPENSIONES
Página 6 de 7 se equivoca el fallador al señalar que se podía sumar dicho periodo en atención a que «se efectuó la cotización completa y como observación en el reporte detallado se informó saldo a favor del Estado y del afiliado». Esto, como quiera que las dos explicaciones resultan c ontradictorias o excluyentes ; de ahí que era su deber sopesar estos dos hechos informados en la historia laboral, y establecer la razón por la cual uno u otro era válido, pero no soportarse en ambos para contabilizar este ciclo, pues llevan a conclusiones diferentes. (Subrayado fuera del original).
Por lo que, se itera, por tener certeza de la cotización que por 30 días (1982-09) realizó “1003801331-AVIONES DE COLOMBIA S.A.” a favor del accionante se tendrá en cuenta el referido ciclo al margen de cualquie r conjetura, sin que tampoco resultara correcto que por el citado período solo se contabilizara un día como lo hizo COLPENSIONES (Fls. 14 y 15 doc.10).
Finalmente, las operaciones resultan inferiores a lo determinado en sede administrativa, atendiendo a que en su momento el otrora I.S.S. liquidó los aportes del accionante sin tener en cuenta l os porcentajes atrás reseñados (Fls. 14 y 15 doc.10).
Para la Sala, las conclusiones del Juez Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, fueron acordes a la realidad fáctica probada en autos,
reseñados (Fls. 14 y 15 doc.10).
Para la Sala, las conclusiones del Juez Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, fueron acordes a la realidad fáctica probada en autos, pues no se atinaba ordenarle a la accionada el reconocimiento y pago de las pretensiones del gestor, cuando, como se acreditó, el valor que debió reconocerse al actor fue inferior al que recibió en octubre de 2006 por parte de la llamada a juicio.
Por lo analizado, se concluye que el señor Ricardo Amortegui Vargas no tenía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada. Se comparte el gravamen de costas de primer grado a cargo del extremo demandante, en tanto resultó vencido en el proceso, según las voces del artículo 36 5 del C.G.P., aplicable en virtud del artículo 145 C.P.T.S.S. No se impondrán costas de segundo nivel, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta no las genera.19584 Ricardo Amortegui Vargas vs. COLPENSIONES
Página 7 de 7 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones anotadas la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de La Dorada, Caldas.
SEGUNDO: Sin costas de segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.
SEGUNDO: Sin costas de segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del PortilloMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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