TSDJ MZL SL - 17380310500120230052401-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17380310500120230052401-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
18811
RADICADO: 173803105001202300524-01
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO RÍOS CARVAJAL
DEMANDADAS: RÁUL ANTONIO CIRO VALENCIA Y OTRA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, marzo veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ GUILLERMO RÍOS CARVAJAL en contra d el señor RAÚL ANTONIO CIRO VALENCIA y solidariamente MARÍA CAROLINA ÁNGULO VELÁSQUEZ . La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 53 , por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la demandante, frente a la sentencia que le fuera adversa a las pretensiones, proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
adversa a las pretensiones, proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
JOSÉ GUILLERMO RÍOS CARVAJAL , presentó demanda ordinaria laboral, solicitando se declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Sr. Raúl Antonio Ciro Valencia como empleador, desde el 01 de mayo de 2022 hasta el 31 de agosto de 2022. Se declare a María Carolina Ángulo Velásquez solidariamente responsable d e todas las obligaciones impuestas. En18811
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DEMANDADAS: RÁUL ANTONIO CIRO VALENCIA Y OTRA.
2 consecuencia, se condene a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, indemnización moratoria del art ículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa, pago de aportes a seguridad social, así como lo que se acredite conforme las facultades ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, narró que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el empleador Raúl Antonio Ciro Valencia, entre el 01 de mayo al 31 de agosto de 2022, para desempeñar labores relacionadas al cargo de oficial de construcción, en la “Urbanización Primavera”. Señala que cumplía un horario de 7:00 am a 4:00 pm de lunes a sábado, devengando un
cargo de oficial de construcción, en la “Urbanización Primavera”. Señala que cumplía un horario de 7:00 am a 4:00 pm de lunes a sábado, devengando un salario de $1.440.000. Refiere que recibía órdenes de Ciro Valencia, el cual de manera unilateral terminó el contrato sin justa causa. Que, durante toda la relación laboral no se le reconocieron prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, ni fueron realizados los aportes a seguridad social. Manifiesta que, María Carolina Ángulo Velásquez, celebró un convenio con el Sr. Raúl Antonio, para la construcción de viviendas e n la “Urbanización Primavera”, y aquél contrató sus servicios en función de dicho contrato.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. RÁUL ANTONIO CIRO: Surtidas las actuaciones concernientes a la notificación de la demanda, el demandado no compareció a la audiencia prevista en el artículo 72 del C.P.L. y S.S.
2.2.2. MARÍA CAROLINA ÁNGULO: En la diligencia prevista, negó la existencia de una relación o vínculo alguno con el demandante. Afirmó, que únicamente se dedica a la venta de materiales para construcción, gestiones y trámites de titulación. No propuso medios exceptivos.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida 26 de septiembre de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La DoradaCaldas, declaró de oficio la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. En consecuencia, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.18811
de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. En consecuencia, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.18811
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3 Para arribar a tal conclusión, el juzgador rememoró los elementos del contrato de trabajo y la presunción del artículo 24 del CST, pues tuvo por acreditada la prestación personal del servicio del actor, tras presumir ciertos tales supuestos por la no contestación de la demanda y, por la incomparecencia del accionado a la audiencia de conciliación y rendir el interrogatorio de partes; destacó lo relatado por el propio promotor del proceso así como las testimoniales, la codemandada y los testigos a quienes no le merecieron credibilidad por lo controversiales de sus relato. Argumentó que no existió la relación laboral para con la persona natural convocada al proceso, pues el mismo accionante relató que a la obra se vinculó con el señor Everardo Penagos y cuando terminó su vivienda, fue Fabio Ciro, quien le dijo que siguiera laborando en el lugar y era este último el que le daba las ordenes, mientras que Raúl Ciro no lo hacía, pues solo iba a la obra cada semana o cada 15 días porque desempeñaba el cargo de contador, por lo que surge una falta de legitimación en la causa por pasiva (SL758-2018). Sobre la solidaridad, esbozó que para tal fin debe comparecer el verdadero e mpleador, para imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se
lo que surge una falta de legitimación en la causa por pasiva (SL758-2018). Sobre la solidaridad, esbozó que para tal fin debe comparecer el verdadero e mpleador, para imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre demostrada una relación clara y exigible en aquel (SL1699 -2018) por tanto, como no se probó que la persona respecto de quien se reclaman los derechos laborales fue su empleador y la comparecencia del dador del empleo era necesaria para establecer la responsabilidad de la llamada en solidaridad, se impuso su absolución.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de febrero de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a los apoderados judiciales de las partes para que presentaran alegaciones, sin que emitieran pronunciamiento alguno, conforme da cuenta la constancia secretarial expedida el 14 de marzo de 2024.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO Revisada la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a esta Sala Laboral el determinar si hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo entre el señor JOSÉ GUI LLERMO RÍOS CARVAJAL y RAÚL ANTONIO CIRO VALENCIA y de manera solidaria MARÍA18811
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4 CAROLINA ÁNGULO VELÁSQUEZ, entre el 01 de mayo de 2022 al 31 de agosto
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4 CAROLINA ÁNGULO VELÁSQUEZ, entre el 01 de mayo de 2022 al 31 de agosto de la misma calenda; como consecuencia de ello, determinar sí le asiste derecho al pago de las acreencias laborales deprecadas, indemnización por despido injusto, indemnización por no pago de intereses a las cesantías e indemnización del artículo 65 del C.S.T. Así mismo, determinar si hay lugar a imponer condenar al demandado a pagar el cálculo actuarial en favor del demandante a un fondo de pensiones y realizar el pago de los aportes dejados de cotizar.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
A fin de resolver problema jurídico al que se contrae el presente juicio, deberá analizarse si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo; conforme a ello cabe señalar que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario.
Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contr ato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.
En relación con la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación Laboral, mediante Sentencia de
contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.
En relación con la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación Laboral, mediante Sentencia de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, consideró lo siguiente:
“Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C -665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.18811
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Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad
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Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.”
Más recientemente, en sentencia SL 2295 de 2022, recordó:
“Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».”
Conforme a lo anterior, al promotor de la Litis le incumbe probar su actividad personal, para que de contera se presuma en su favor el vínculo empleaticio, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, para demostrar que la relación fue independiente y autónoma ( CSJ SL2480-2018).
En este punto, es pertinente aclarar que, si bien la normatividad ha consagrado una presunción legal de que toda prestación personal de un servicio
presunción, para demostrar que la relación fue independiente y autónoma ( CSJ SL2480-2018).
En este punto, es pertinente aclarar que, si bien la normatividad ha consagrado una presunción legal de que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, quien alega su existencia, no está relevado de la obl igación de acreditar que el servicio se desarrolló no sólo de manera personal, sino, además, continuado, dependiente y remunerado; los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello. Se reitera entonces, la necesidad de acreditar las particularidades del contrato, pues son elementos comunes a la modalidad que cada parte defiende la prestación de un servicio y su contraprestación.
Aunado a ello, se recuerda también que, el operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Es del caso precisar que el objeto del presente litigio consiste en analizar la existencia de una relación laboral entr e el señor JOSÉ GUILLERMO18811
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DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO RÍOS CARVAJAL
DEMANDADAS: RÁUL ANTONIO CIRO VALENCIA Y OTRA.
6 RÍOS CARVAJAL y el señor RAÚL ANTONIO CIRO VALENCIA , pues así fue solicitado desde el escrito inicial.
DEMANDADAS: RÁUL ANTONIO CIRO VALENCIA Y OTRA.
6 RÍOS CARVAJAL y el señor RAÚL ANTONIO CIRO VALENCIA , pues así fue solicitado desde el escrito inicial.
Frente a la prestación personal del servicio de l demandante, se advierte que, se presumen como ciertos los hechos del gestor susceptibles de confesión, ante la no contestación de la demanda y la incomparecencia del convocado a la audiencia de conciliación, conforme lo dispone en el artículo 77 del Estatuto Procesal Laboral.
No obstante, sabido es que, tal presunción no releva del estudio y valoración de los medios suasorios allegados y practicados al interior del dossier. Con relación a la concesión ficta, la Corte expuso, en el fallo CSJ SL1135-2020:
“Sobre la aplicación de las consecuencias del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya ha tenido oportunidad la Sala de indicar que tal normativa establece que la ausencia injustificada del demandado a la audiencia de concil iación, hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, lo que, sin embargo, no supone que se den por probados todos los hechos de la demanda de forma automática, sino sólo aquellos respecto de los cuales la confesión es posible.” [Subraya la Sala]
Pertinente es señalar, además, que, pese a la declaratoria de las consecuencias de la inasistencia a la audiencia de conciliación, no puede pasarse por alto la disposición del artículo 167 del Código General del Proceso, -aplicable en materia laboral, por expresa remisión normativa del artículo 145 del C.P.L. y de
consecuencias de la inasistencia a la audiencia de conciliación, no puede pasarse por alto la disposición del artículo 167 del Código General del Proceso, -aplicable en materia laboral, por expresa remisión normativa del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S -, según el cual, i ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Pues bien, en punto a la prestación del servicio del actor, encuentra la Sala, que efectivamente laboró como oficial de construcción en la obra “Primavera”, inicialmente al servicio del Sr. Everardo Penagos, pues así lo manifestó el mismo demandante en su interrogatorio de parte.
P: en el interrogatorio que absolvió la codemandada refirió que un hermano suyo era propietario de una de esas casas, ¿es cierto? (Min 56:20) R: yo primero trabajé un día con ellos, resulta que tuvimos un problemita, entonces como a los 8 días, me llamó Penagos y me dijo: “Don Guillermo necesito que me haga un favor y me termine la casa en Primavera”; le dije: “uy hermano, yo por allá no, porque sa lí de problemas con el Sr. Velásquez que es el18811
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7 esposo de ella” Me dijo: “yo digo que usted es hermano mío y me va a terminar la casa, no creo que tengamos problemas”. Así fue, él les dijo a ellos que iba a meter
7 esposo de ella” Me dijo: “yo digo que usted es hermano mío y me va a terminar la casa, no creo que tengamos problemas”. Así fue, él les dijo a ellos que iba a meter a un hermano a trabajar allá y ese hermano e ra yo, yo no soy hermano de él, soy muy amigo de él. (Min 56:32-57:38) P: ¿Quién lo metió allá? R: Everardo Penagos, él me dijo que le terminara la casa. (Min 57:47)
Igualmente, se extrae que cuando terminó la obra fue vinculado por el papá del demandado (Fabio Ciro), así manifestó el promotor del litigio:
P: ¿por qué el que lo termina vinculado es el Sr. Raúl Antonio? (Min 59:45) R: porque cuando terminé la obra , el papá de él me dijo. “¿Don Guillermo qué va a hacer ahora? pase a trabajar acá; le dije: “bueno y ¿cómo me va a pagar acá?”, me dijo: “aquí pago a $60.000 el día” y ahí trabajé con él tres meses (Min 59:55-1:00:11) P: ¿Eso se lo dijo quién? R: Fabio, el papá de Raúl, así fue yo pasé ahí. (Min 1:00:20) P: ¿por qué afirma que lo contrató Raúl? R: a mi me dijo don Fabio que trabajara con ellos, que necesitaba personal, “si quiere hágale acá y de mañana empezamos a trabajar” y de ahí fue donde me pasé para allá. P: ¿Quién lo contrató fue don Fabio? R: Si, don Fabio, el papá de Raúl Antonio. (Min 1:01:49)
donde me pasé para allá. P: ¿Quién lo contrató fue don Fabio? R: Si, don Fabio, el papá de Raúl Antonio. (Min 1:01:49) P: ¿Por qué si tiene claro que lo vinculó don Fabio, demandó a Raúl? R: porque él era el jefe de nosotros, el patrón de nosotros era don Raúl, porque don Fabio es un empleado, el maestro que está dirigiendo la obra, encargado del personal. (Min 1:02:25) P: ¿por qué identifica a Raúl como el jefe? R: Porque era el encargado de todo ahí, iba cada 8 días a pagarnos, nos pagaban en efectivo, nosotros cobrábamos en un corresponsal. P: ¿Quién hacía la consignación? R: me imagino que sería él. (Min 1:03:20) P: ¿Fabio le dijo qué funciones iba a desarrollar? R: sí, uno le dice que es oficial, le dicen usted va a pegar bloques, enchapar, hacer la cimentación. (Min 1:03:56)18811
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8 Del anterior recuento, encuentra la Sala, que el actor fue contratado por un tercero (Fabio Ciro) que no fue vinculado al presente trámite , de manera que, comparte la Magistratura los argumentos vertidos en la decisión de primera instancia en cuando a la falta de legitimación en la causa por pasiva; y, es que además de lo dicho por el mismo promotor del litigio, no se encuentra acreditado
que, comparte la Magistratura los argumentos vertidos en la decisión de primera instancia en cuando a la falta de legitimación en la causa por pasiva; y, es que además de lo dicho por el mismo promotor del litigio, no se encuentra acreditado que el contratante Fabio Ciro, haya actuado en calidad de administrador o representante de a quien se le endilga la calidad de empleador, es decir el Sr. Raúl Antonio Ciro; se afirma lo anterior porque del dicho de los testigos, pese afirmar que fueron compañeros de trabajo del demandante en la misma obra, no es dable extraer con certeza la circunstancia que rodearon la relación laboral alegada entre el promotor de la Litis y el Sr. Raúl Antonio Ciro.
Así, del testimonio de Pedro Nel Bedoya Bedoya, se escuchó que entró a trabajar a la obra unos meses después que el actor, de manera qué, no conoció por percepción directa las circunstancias de modo y tiempo en que fue contratado el Sr. Ríos Carvajal. Relató que las órdenes eran recibidas por parte de don Fabio el papá de Raúl Ciro, que este era quien consignaba el dinero para pagarles, pero no conocía de dónde provenía el dinero. Afirmó, que Raúl iba cada dos meses a verificar la obr a. Y negó que tuvieran algún vínculo con María Carolina, pues ella únicamente era la encargada de los materiales de la obra y lo que Fabio necesitara, ella se lo hacía llegar. Al igual que el promotor del litigio, señaló que fue contratado por Fabio Ciro, negando haber recibido órdenes de Raúl, porque era Fabio quien daba las órdenes a todos los trabajadores.
Por su parte, y a tono con lo considerado por el fallador de instancia,
señaló que fue contratado por Fabio Ciro, negando haber recibido órdenes de Raúl, porque era Fabio quien daba las órdenes a todos los trabajadores.
Por su parte, y a tono con lo considerado por el fallador de instancia, el relato del Sr. Hernán Alexis Ospina Henao, se extraen que no fue espontáneo con ánimos de querer favorecer al actor, pues inclusive, incurrió en contradicciones con el mismo dicho del demandante; en principio, resulta sorprendente para la Sala que relatara con tanta precisión respecto al día en que fue contratado presuntamente el actor, afirmando que fue un día sábado y que el actor empezó a trabajar el lunes, que estaba en la reunión el demandante, Raúl Antonio y Fabio Circo, mientras que el Sr. José Guillermo, manifestó haber sido contratado por Fabio cuando terminó la casa de l Sr. Everardo Penagos y que empezó a trabajar el día siguiente. Igualmente, afirmó que el actor fue despedido con posterioridad a haber sufrido un accidente laboral y cuando le entregó las incapacidades a Fabio, lo que le causó un disgusto; sin embargo, el promotor del litigio esbozó que dio por terminado el vínculo de manera unilateral porque había18811
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DEMANDADAS: RÁUL ANTONIO CIRO VALENCIA Y OTRA.
9 conseguido un contrato donde le pagarían más dinero, lo que se acompasa con el dicho del testigo que lo antecedió Pedro Nel Bedoya. Igualmente, el deponente Hernán Alexis, pese a ser insistente en que el jefe era Raúl y este era quien los
conseguido un contrato donde le pagarían más dinero, lo que se acompasa con el dicho del testigo que lo antecedió Pedro Nel Bedoya. Igualmente, el deponente Hernán Alexis, pese a ser insistente en que el jefe era Raúl y este era quien los contrataba, afirmó que las órdenes las daba Fabio, mientras que Raúl Antonio no mantenía en la obra e iba cada 8 días, 2 o 3 meses. Negó que María Carolina tuviera relación alguna, pues solo era la encargada del terreno y administrar los materiales.
No desconoce la Sala, que en algunos eventos el empleador pueda tener representantes ante sus trabajadores y exista un tercero que se encargue de dar órdenes, realizar las contrataciones e incluso los pagos; sin embargo, en el sub examine, advierte la Corporación que el aquí convocado a juicio Raúl Antonio Ciro Valencia, no tenía la calidad de dador del empleo que se le endilga; pues fue reconocido como el contador de los propietarios de los lotes, y el encargado de la obra realmente era su padre Fabio Ciro , quien mandaba a los trabajadores y se entendía directamente con ellos, pues la obra le fue entregada a este último desde marzo de 2022 por decisión de la Junta, como se extrae del dicho de la codemandada María Carolina Ángulo ; inclusive, esta afirmó que veía a Raúl compartiendo con los trabajadores almorzando, tomando cervezas, pero nunca lo vio dándoles órdenes. Lo anterior, se acompasa con el mismo dicho del actor, quien afirmó que Raúl podía ir cada 15 días aproximadamente a la obra y les ofrecía gaseosas y pan; mientras que Fabio en las mañanas le daba las órdenes del día. (Min 1:07:45)
quien afirmó que Raúl podía ir cada 15 días aproximadamente a la obra y les ofrecía gaseosas y pan; mientras que Fabio en las mañanas le daba las órdenes del día. (Min 1:07:45)
Del anterior recuento probatorio, emerge con claridad para esta Corporación que, no se encuentra prueba alguna de la prestación del servicio del demandante en favor del convocado a juicio, en tanto de la sola afirmación del escrito de demanda o del interrogatorio de parte, no constituyen prueba alguna del primer requisito exigido por el artículo 23 del CST para la declaratoria de una relación laboral.
En igual sent ido, ha de precisar la Corporación que, las pruebas arrimadas dan cuenta exclusivamente del vínculo empleaticio que existió entre José Guillermo Ríos Carvajal y Fabio Ciro, padre del demandado. Dicho lo anterior, aunado a que no existió prestación del servicio, tampoco existe rastro de subordinación alguna entre las partes, ni mucho menos de autoridad ejercida por el demandada hacia José Guillermo Ríos, toda vez que, no existen pruebas sobre18811
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DEMANDADAS: RÁUL ANTONIO CIRO VALENCIA Y OTRA.
10 instrucciones, indicaciones u órdenes emitidas por aquella o por q uien la representara, y de ello debe destacarse los reiterados pronunciamientos de la Corte, referentes a la subordinación como el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019).
Se colige entonces, que los medios de convicción allegados al plenario demuestran que no existió actividad personal, ni mucho menos subordinación o
relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019).
Se colige entonces, que los medios de convicción allegados al plenario demuestran que no existió actividad personal, ni mucho menos subordinación o dependencia que pudiera ejercer la parte demandada respecto del gestor , habiéndose indicado que los trabajadores de la obra , entre esos el demandante, recibieron instrucciones que eran impartidas por el padre del demandado, sin haberse acreditado que actuaba como su representante o mero intermediario.
Por tanto, no queda más que concluir que no existe legitimac ión en la causa por pasiva, pues si bien se admitieron como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, no es menos cierto que del material probatorio aportado al proceso, la misma fue infirmada, emergiendo otra realidad probatoria distinta a la esbozado en los fundamentos fácticos del escrito introito.
En tal sentido, y como con la demanda se pretendió la declaratoria de la relación laboral respecto de Raúl Antonio Circo como empleador directo, no habiéndose demostrado que las labores del actor, consistentes en la construcción de viviendas en la obra “urbanización La Primavera”, le favoreciera directa o indirectamente. De ahí que, la intervención que pudo tener el convocado a la litis en la ejecución del contrato, no se dio por virtud del vínculo laboral.
En consecuencia, ante la orfandad probatoria, para demostrar la prestación personal en favor de l demandado, no queda otro camino que colegir que no existió vínculo laboral alguno en los términos solicitados.
De contera y ante la no prosperidad de las demandas en contra del demandado principal, y muchos menos haberse acreditado prestación del servicio
que no existió vínculo laboral alguno en los términos solicitados.
De contera y ante la no prosperidad de las demandas en contra del demandado principal, y muchos menos haberse acreditado prestación del servicio en favor de la demandada solidariamente, se abstendrá la sala de emitir pronunciamiento alguno con relación a la responsabilidad solidaria alegada.
Por lo expuesto se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia por haberse conocido en grado de consulta.18811
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DEMANDADAS: RÁUL ANTONIO CIRO VALENCIA Y OTRA.
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IV.DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 07 de julio de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná-Caldas, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora DIANA MARCELA ÁLZATE VALENCIA en contra del señor JOSÉ WBALDO SALAZAR RAMÍREZ.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrado Magistrada
Firmado Por:
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrado Magistrada
Firmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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