TSDJ MZL SL - 17380310500220190061801-(05-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17380310500220190061801-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
I
Demandante: MARÍA LUCÍA ZÁRATE RODRÍGUEZ
Demandado: VICTORIA EUGENIA ORTEGÓN SÁNCHEZ
Rad. Int: 18759
Radicado general: 17380-31-05-002-2019-00618-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
17380311200220190061801R18759 Manizales, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LUCÍA ZÁRATE RODRÍGUEZ sucedida procesalmente por MAYRA ALEJANDRA MENDOZA ZÁRATE y YEIMMY PAOLA MENDOZA ZÁRATE; en contra VICTORIA EUGENIA ORTEGÓN SÁNCHEZ. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 121, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, el 12 de septiembre de 2023.
I. ANTECEDENTES
1.1 LA DEMANDA
La señora MARÍA LUCÍA ZÁRATE RODRÍGUEZ impetró demanda
Laboral del Circuito de La Dorada, el 12 de septiembre de 2023.
I. ANTECEDENTES
1.1 LA DEMANDA
La señora MARÍA LUCÍA ZÁRATE RODRÍGUEZ impetró demanda ordinaria laboral en contra de la señora VICTORIA EUGENIA ORTEGÓN SÁNCHEZ, solicitando se declare entre ellas, un contrato de trabajo entre el 01 de abril de 2017 y el 25 de octubre de 2019, el cual fue finalizado sin justa causa atribuible al empleador, por lo que solicita la indemnización por este concepto; pide el pago prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, la sanción moratoria prevista el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la prevista en el artículo 65 del CST.
Como hechos que sustentan sus pretensiones, señala que para el 1 de abril de 2017, entre las partes se celebró un co ntrato verbal, para que la demandante desarrollara las labores de oficios generales en el lugar de residencia de la accionada; que la labor fue realizada de manera personal, cumpliendo conII
Demandante: MARÍA LUCÍA ZÁRATE RODRÍGUEZ
Demandado: VICTORIA EUGENIA ORTEGÓN SÁNCHEZ
Rad. Int: 18759
Radicado general: 17380-31-05-002-2019-00618-01
un horario de trabajo; señala que se pactó la suma de $500.000 como salario para el año 2017; advierte que la demandada no pagó prestaciones sociales durante el desarrollo de la relación de trabajo; precisa que para el 25 de octubre de 2019, el vínculo laboral finalizó sin justa causa atribuible a la empleadora, y
para el año 2017; advierte que la demandada no pagó prestaciones sociales durante el desarrollo de la relación de trabajo; precisa que para el 25 de octubre de 2019, el vínculo laboral finalizó sin justa causa atribuible a la empleadora, y no realizó el pago de la liquidación de prestaciones sociales.
1.2 CONTESTACIÓN VICTORIA EUGENIA ORTEGÓN SÁNCHEZ
Se tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 1 de noviembre de 2022 (archivo24).
1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 1 2 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada , declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 13 de noviembre de 2017 y el 25 de octubre de 2019; condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa , la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, y la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.
Para desatar la instancia, recordó los elementos del contrato de trabajo y la presunción del artículo 24 del CST, dijo que la demandada aceptó en su interrogatorio, haber vinculado laboralmente a la señora María Lucía Zárate desde el 13 de noviembre de 2017 al 25 de octubre de 2019, primera data que encontró respaldo en el testimonio de Javier Alberto Correa, por lo que se acogió aquel; recordó la presencia de una negación indefinida por parte de la demandante respecto al no pago de los diferentes créditos y encontró que la accionada no allegó elemento de prueba que diera cuenta del pago de lo solicitado
aquel; recordó la presencia de una negación indefinida por parte de la demandante respecto al no pago de los diferentes créditos y encontró que la accionada no allegó elemento de prueba que diera cuenta del pago de lo solicitado en la demanda; no pudiéndose tener por acreditado lo referido por ella al absolver el interrogatorio; además, señaló, que la demandada reconoció no haber afiliado a la ex trabajadora al sistema de seguridad social integral , ni consignó las cesantías; tuvo como cierto el salario sobre $500.000 mensuales, pues la presunción sobre aquel no se infirmó y no se reajustó en razón a que la empleada, lo era de medio tiempo; con todo, procedió a liquidar las acreencias por cesantías y sus intereses, prima de servicios y la compensación de vacaciones.
Sobre el despido injusto, recordó el crit erio de la sentencia SL9872019; dijo que se tuvo como cierto el hecho de la demanda , referente a que la accionada terminó el contrato de manera u nilateral la relación y la pasiva noIII
Demandante: MARÍA LUCÍA ZÁRATE RODRÍGUEZ
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Rad. Int: 18759
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acreditó lo contrario, por lo que impuso tal condena; no encontró, de otro lado, elementos para pensar que la accionada obró de buena fe, por lo que se hizo acreedora a la indemnización por no pago de prestaciones socia les y la sanción por la no consignación de las cesantías, pues además reconoció que no afilió a la ex trabajadora a un fondo para tal fin, por lo que liquidó este último concepto
acreedora a la indemnización por no pago de prestaciones socia les y la sanción por la no consignación de las cesantías, pues además reconoció que no afilió a la ex trabajadora a un fondo para tal fin, por lo que liquidó este último concepto causadas para los años 2017 y 2018 ; y por el artículo 65 del CST , la suma de $16.666 diarios desde el 26 de octubre de 2019 hasta que se verifique el pago de las prestaciones; en lo atinente a los aportes en seguridad social en pensiones, recordó los artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993, obligación que se admitió haber incumplido, lo que conlleva a trasladar el cálculo actuarial por el tiempo en que no hubo afiliación (SL2236-202), sin embargo aquel no procede cuando se consumó el riesgo como la muerte (SL4103-2017), por tanto, el empleador debe asumir el pago de la prestación d erivada del riesgo causado, artículo 8 Decreto 1642 de 1995 y la sentencia rad.35211-2009, por ende la pretensión no prosperó, ante la imposibilidad de trasladar al sistema el eventual reconocimiento de una prestación de un riesgo consumado y que el pago n o se hizo por la empleadora antes de que aquello sucediera y aun cuando existe vocación hereditaria de los hijos, según los artículos 1040 y 1045 del CC, tal calidad los faculta para gestionar los derechos del causante a favor de la masa sucesoral y no a nombre propio, “SCL21501-2004” y 27812-2012.
1.4 RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA.
Inconforme con la decisión adopt ada, la abogada de la demandada
sucesoral y no a nombre propio, “SCL21501-2004” y 27812-2012.
1.4 RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA.
Inconforme con la decisión adopt ada, la abogada de la demandada interpuso recurso de apelación, expresando que no se enteró de la notificación del presente proceso, pues luego de finiquitar su periodo como alcaldesa, se trasladó al municipio de Manizales por un tiempo y solo se enteró cuando retornó a su residencia ; y en ese orden, no tuvo la oportunidad para contestar la demanda. A gregó, que es tá segura y resalta su buena fe, en cuanto haber efectuado el pago mensual a la actora de las acreencias laborales, salario y seguridad social, al igual que en “cada diciembre” el pago de la prima y vacaciones, más bonificaciones, sin que exista documento como prueba de aquello; señaló , que la señora Lucía Zarate estaba afiliada al sistema bajo el régimen contributivo, sembrando la duda si lo hizo con los recursos que ella cancelaba, pues mensualmente se le cancelaban para que ella los sufragara, según acuerdo entre las partes; sostuvo que luego de que la accionada se distanció de la administración municipal, la señora Lucía quedó “atenta” a laborar en su vivienda , pero por razones involuntarias dejó de asistir; rogó considerar que durante todo el tiempo realizó los pagos de manera personal a laIV
Demandante: MARÍA LUCÍA ZÁRATE RODRÍGUEZ
Demandado: VICTORIA EUGENIA ORTEGÓN SÁNCHEZ
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ex trabajadora, dentro de su vivienda y sin testigos, en razón al grado de amistad que ataba a las partes.
1.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación propuesto por las partes, y se les dio traslado para alegar, sin que hicieran uso del mismo.
1.5.1 PARTE DEMANDADA: indicó, que una vez iniciado el proceso, la demandada no tuvo conocimiento en términos legales para efectuar la contestación de la demanda, señaland o que hubo inconsistencia en la etapa de notificación de la demanda; precisa que no se dio la notificación personal del auto admisorio de la demanda, alegando que dentro del expediente reposa escrito en donde se indica que se surtió de forma física en la d irección diag. A bis transversal 3, del barrio divino niño, nomenclatura en la cual no reside la demandada; de otro lado, explica, que mediante auto del 04 de agosto de 2022, se ordenó la notificación en el correo veos2009@hotmail.com, dirección de correo electrónico que utilizó la enjuiciada hasta el 31 de diciembre 2019; relata que tuvo conocimiento de la demanda por comentarios de personas allegadas; y que obró de buena fe, teniendo en cuenta que la señora MAR ÍA LUCÍA ZÁRATE era una persona de su confianza, y en atención a ello, no se vio en la necesidad de realizar documentos; precisó que de manera mensua l eran pagadas las
obró de buena fe, teniendo en cuenta que la señora MAR ÍA LUCÍA ZÁRATE era una persona de su confianza, y en atención a ello, no se vio en la necesidad de realizar documentos; precisó que de manera mensua l eran pagadas las obligaciones y en ocasiones se firmaron documentos, pero por razones ajenas a la demanda da no fue posible hallarlos; finalmente , pide fallo en su favor, indicando que la única persona que sabe del cumplimiento de sus deberes patronales es la señora MARÍA LUCÍA ZÁRATE (QEPD).
II. CONSIDERACIONES
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS, el debate jurídico se circunscribe a determinar, si la parte demandada cumplió con el pago de prestaciones sociales y demás obligaciones patronales generadas durante la vinculación laboral.V
Demandante: MARÍA LUCÍA ZÁRATE RODRÍGUEZ
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2.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Cuestiona la apoderada judicial de la parte demandada, que el sentenciador de primera instancia no tuvo en cuenta las manifestaciones de la señora VICTORIA ORTEGÓN SÁNCHEZ respecto a efectuar el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, directamente a la demandada, por lo que pide tener ello en cuenta respecto de los créditos generados.
A efectos de resolver el recurso de apelación incoado, debe decirse
prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, directamente a la demandada, por lo que pide tener ello en cuenta respecto de los créditos generados.
A efectos de resolver el recurso de apelación incoado, debe decirse que no existe reproche alguno frente a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 13 de noviembre de 2017 al 25 de octubre de 2019; tampoco se cuestionó en el recurso de apelación, aspectos como el salario en suma de $500.000, así como tampoco el cumplimiento de la jornada laboral por medio tiempo, por parte de la trabajadora.
En ese marco fáctico, es una verdad p robada y declarada, la existencia de una relación de trabajo, y la consecuente causación de obligaciones laborales en favor de la señora MARÍA LUCÍA ZÁRATE RODRÍGUEZ, generando en cabeza de la parte demandada, la carga de demostrar el cumplimiento de los compromisos mínimos laborales a cargo de la empleadora.
Esa carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP, no fue cumplida de ninguna manera por la señora VICTORIA EUGENIA ORTEGÓN, pues al plenario, no aportó medio de convicción alguno que convalidara el pago de las acreencias laborales que se generan a partir de la simple existencia del contrato de trabajo, pues se tuvo por no contestada la demanda en auto de 01 de noviembre de 2022 (archivo 24).
Sumado a ello, a partir del interrogatorio de parte rendido por la demandada, se confesaron aspectos tales, como la propia existencia del contrato de trabajo, en los ex tremos fijados dentro de la sentencia de primera instancia;
Sumado a ello, a partir del interrogatorio de parte rendido por la demandada, se confesaron aspectos tales, como la propia existencia del contrato de trabajo, en los ex tremos fijados dentro de la sentencia de primera instancia; así como, aceptó no haber efectuado la afiliación al sistema de seguridad social de la trabajadora, y la no consignación de las cesantías a un fondo.
De la misma forma, tampoco se desvirtuaron la s consecuencias procesales de tener por cierto los hechos susceptibles de confesión, impuestos como sanción a la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliaciónVI
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realizada el 19 de julio de 2023 (archivo36), dentro de los cuales estaban aquellos de supuestos de hecho que sugerían el no pago de acreencias laborales.
Con todo, al interior del proceso existe certeza de la existencia del contrato de trabajo entre el 13 de noviembre de 2017 y el 25 de octubre de 2019, de lo que se advierte la causaci ón de derechos laborales, por prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales no cuentan con medio de convicción alguno que soporte su pago.
Aunado a lo anterior, con las pruebas que fueron practicadas en la audiencia de trámite y juzgamiento, no se r ebatieron ninguna de las consecuencias procesales impuestas, por lo tanto, es un hecho sin contradicción la existencia de los créditos reclamados.
Bajo ese derrotero, las afirmaciones efectuadas por la señora
consecuencias procesales impuestas, por lo tanto, es un hecho sin contradicción la existencia de los créditos reclamados.
Bajo ese derrotero, las afirmaciones efectuadas por la señora VICTORIA EUGENIA ORTEGÓN SÁNCHEZ en su interrogatorio de parte, en torno a señalar que realizó todos los pagos reclamados a la actora de manera directa y sin contar con soporte alguno, no tienen la virtualidad de solventar la carga probatoria que le asiste a la parte enjuiciada , por lo que no ha de prosperar el recurso de apelación propuesto.
Debe decirse, que el interrogatorio de parte como vehículo para lograr la confesión, solo reviste de val or probatorio sobre aquellos hechos aceptados o confesados por la parte, que le beneficien a su contrario, y en ese orden de ideas, las manifestaciones realizadas por la demandada en búsqueda de su propio beneficio, no constituyen plena prueba para acredit ar el cumplimiento de sus deberes como empleadora.
En lo que respecta a los argumentos tendientes al señalar que existió una indebida notificación a la demanda, se considera que tal cuestionamiento resulta improcedente en esta instancia judicial, ello como quiera, que la llamada a juicio se hizo parte dentro del proceso y no puso de presente reproche alguno frente a este aspecto, hasta el momento de interponer el recurso de apelación.
En efecto, si consideraba configurada la irregular notificación del contradictorio, debió promover la solicitud de nulidad de la actuación, o en su defecto impugnar el auto que dio por no contestada la demanda, actuaciones que no desplegó, actuando con posterioridad al defecto procesal, por lo que ha dado
contradictorio, debió promover la solicitud de nulidad de la actuación, o en su defecto impugnar el auto que dio por no contestada la demanda, actuaciones que no desplegó, actuando con posterioridad al defecto procesal, por lo que ha dado vía a la subsanación de la falencia en los términos del artículo 136 del CGP.VII
Demandante: MARÍA LUCÍA ZÁRATE RODRÍGUEZ
Demandado: VICTORIA EUGENIA ORTEGÓN SÁNCHEZ
Rad. Int: 18759
Radicado general: 17380-31-05-002-2019-00618-01
Por todo lo expuesto, no ha de prosperar el recurso de apelación en ninguno de sus puntos, y se ha de confirmar en su integralidad la decisión de primera instancia.
Se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada dada la no prosperidad de su recurso de apelación.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 12 de septiembre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LUCÍA ZÁRATE RODRÍGUEZ sucedida procesalmente por MAYRA ALEJANDRA MENDOZA ZÁRATE y YEIMMY PAOLA MENDOZA ZÁRATE; en contra VICTORIA EUGENIA ORTEGÓN SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENA en costas de segunda instancia a cargo de
VICTORIA EUGENIA ORTEGÓN SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENA en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado MagistradaFirmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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