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TSDJ MZL SL - 17380310500220230040401-(16-08-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17380310500220230040401-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17380310500220230040401 (19562)

DEMANDANTE: Marcelino Troncoso

DEMANDADA: COLPENSIONES

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, c ontra la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 167, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El señor Marcelino Troncoso instauró demanda ordinaria de seguridad social, buscando fundamentalmente que se le reliquidara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con indexación, costas y lo que se probara ultra y extra petita. (Fol. 4 doc. 03).

Como sustento de sus pretensiones , afirmó que COLPENSIONES le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $394.810 mediante Resolución nro. 004401 de 2006: no obstante, la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta los criterios para liquidar la prestación contenidos en el Decreto 1730 de 2011, razón que

$394.810 mediante Resolución nro. 004401 de 2006: no obstante, la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta los criterios para liquidar la prestación contenidos en el Decreto 1730 de 2011, razón que justificaba la viabilidad de las pretensiones; al paso de indicar que la19562 Marcelino Troncoso vs. COLPENSIONES

Página 2 de 7 reclamación administrativa se surtió mediante la presentación de la solicitud respectiva el 25 de abril de 2023. (Fol. 1 ibidem).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio (Fol. 7 doc. 07).

A los pedimentos de la demanda se opuso COLPENSIONES, manifestando principalmente que sus actuaciones siempre se han ajustado a los parámetros trazados por la ley, y que la liquidación que se realizó se encontraba conforme a derecho . Formuló las excepcione s de: “inexistencia de la obligación, buena fe de COLPENSIONES y prescripción”.

El Juzgado de primera instancia , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones blandidas en su contra, imponiendo condena en costas a su favor. (doc.14).

Como ejes temáticos de su determinación, indicó que estando acreditado que al demandante se le había reconocido indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el debate se delimitaba a establecer si procedía la respectiva reliquidación de la prestación ; que si bien en la demanda se había indicado que al actor se le pagaron $394.810 por concepto de

pensión de vejez, el debate se delimitaba a establecer si procedía la respectiva reliquidación de la prestación ; que si bien en la demanda se había indicado que al actor se le pagaron $394.810 por concepto de indemnización sustitutiva lo cierto es que revisadas las pruebas el valor entregado fue de $1.417.432; señaló que, efectuados los cálculos de conformidad con el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto 1833 de 2016, halló que la indemnización liquidada a cargo de COLPENSIONES al 19 de julio de 2005, que fue cuando se solicitó la prestación, correspondía a $1.371.051, siendo esta suma inferior a la encontrada por la entidad de $1.417.432; razón por la cual, al haberse obtenido un monto de indemnización sustitutiva inferior al que pagó COLPENSIONES en su momento, no era posible acceder a las pretensiones del gestor.

Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de l demandante, por cuanto la sentencia le resultó desfavorable.19562 Marcelino Troncoso vs. COLPENSIONES

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2. Trámite de segunda instancia.

Según el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por auto del 25 de julio de 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez ejecutoriado, se trasladó a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

2.1. Alegatos de conclusión.

Las partes no se pronunciaron.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar,

2.1. Alegatos de conclusión.

Las partes no se pronunciaron.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:

3. Problemas jurídicos.

Averiguar si COLPENSIONES debe reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez d e la demandante, así como, de ser el caso, conceder los pedimentos accesorios.

4. Consideraciones de la Sala.

La tesis de la Corporación consiste en que el señor Marcelino Troncoso no tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió por parte de COLPENSIONES, atendiendo a que, realizados los cálculos correspondientes, la suma reconocida en sede administrativa fue superior a la que en estrictez le hubiese correspondido.

No es objeto de discusión que COLPENSIONES (otrora I.S.S.) mediante Resolución nro. 004401 de 2006, le reconoció a l señor Troncoso indemnización sustitutiva de pensión de vejez con base en 319 semanas de aportes, por un total de $ 1.417.432 (Fls.51, 52 y 56 doc.09), suma que en efecto fue entregada al actor ( Fol. 48 doc.13), denotando que el valor de $394.810, que se señaló en la demanda como valor de la19562 Marcelino Troncoso vs. COLPENSIONES

Página 4 de 7 indemnización deprecada, corresponde al I.B.L. que tuvo en cuenta la

valor de $394.810, que se señaló en la demanda como valor de la19562 Marcelino Troncoso vs. COLPENSIONES

Página 4 de 7 indemnización deprecada, corresponde al I.B.L. que tuvo en cuenta la entidad, mas no, lo que se desembolsó al promotor del litigio; de ahí que, tal y como lo consideró el a quo, el valor que se tendrán en cuenta como pagado al actor será el de $1.417.432.

Así, de la historia laboral arrimada al plenario actualizada al 29 de enero de 2024 (Fls. 2 a 6 doc.13) , se evidencia que el accionante realizó cotizaciones entre los ciclos 1977 -04 a 2000 -06; no obstante, si bien aparecen ciclos 2008 -04 a 2010 -12, estos no serán tenidos en cuenta, considerando que en la providencia del 1 0 de abril de 2023 R.I. 18226, esta Sala recordó que la persona que recibe indemnización sustitutiva de pensión de vejez, previa manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando, queda excluida del sistema pensional, para los efectos del mismo riesgo, esto es, el de vejez; por consiguiente, las semanas que no hubieran sido tenidas en cuenta por la administradora a la hora de liquidar tal indemnización y que la persona llegue a aportar más adelante no pueden ser tomadas en consideración para reliquidarla , ergo, en el sub examine, al solicitarse la prestación el 19 julio 2005 (Fol. 57 doc.09), las semanas posteriores a dicha calenda no pueden contabilizarse.

Dicho esto, el Tribunal procedió a liquidar la indemnización sustitutiva, de

examine, al solicitarse la prestación el 19 julio 2005 (Fol. 57 doc.09), las semanas posteriores a dicha calenda no pueden contabilizarse.

Dicho esto, el Tribunal procedió a liquidar la indemnización sustitutiva, de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 2.2.4.5.1 y siguientes del Decreto 1833 de 2016, que compiló los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, con la respectiva actualización hasta el año 2005, pues fue en julio de ese año cuando el actor solicitó la prestación (Fol. 57 doc.09), con la manifestación previa tendiente a su imposibilidad de seguir cotizando (siguiendo lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1419 -2018), lo cual fue reconocido incluso por COLPENSIONES (I.S.S.) al realizar su cálculo de indemnización sustitutiva, de acuerdo al contenido de la resolución N°004401 de 2006 (Fls.51 y 52 doc.09); tomando entonces los porcentajes de cotización que legalmente se establecían para cada una de las épocas laboradas.

En este punto, en lo concierne a los porcentajes de cotización legal, deben tenerse en cuenta los reiterados entre otras en la providencia bajo el19562 Marcelino Troncoso vs. COLPENSIONES

Página 5 de 7 radicado interno 19345 proferida el 25 de junio de 2024 , en la que en síntesis se determinaron como porcentajes a tener en consideración los siguientes:

INICIO FINAL PORCENTAJE NORMA

radicado interno 19345 proferida el 25 de junio de 2024 , en la que en síntesis se determinaron como porcentajes a tener en consideración los siguientes:

INICIO FINAL PORCENTAJE NORMA 1/01/1967 31/10/1985 4,5% Artículos 33 Decreto 1826 de 1965 y 33 Decreto 3041 de 1966 1/11/1985 31/12/1992 6,5% Artículo 2 del Decreto 2879 de 1985 1/01/1993 31/12/1993 8% Decreto 1476 de 1992 1/01/1994 31/12/1994 11,5% Artículos 20, 151 y 289 Ley 100 de 1993 1/01/1995 31/12/1995 12,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/1996 31/12/2003 13,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/2004 31/12/2004 14,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2005 31/12/2005 15% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2006 31/12/2007 15,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2008 Actualidad 16% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003

Así, la liquidación respectiva que se ordenará anexar al acta, de la que habrá que decir de acuerdo con la sentencia CSJ SL -138 de 202 4, los ciclos se contarán en días calendario, a partir de la historia la boral

Así, la liquidación respectiva que se ordenará anexar al acta, de la que habrá que decir de acuerdo con la sentencia CSJ SL -138 de 202 4, los ciclos se contarán en días calendario, a partir de la historia la boral arrimada al plenario actualizada al 29 de enero de 2024 (Fls. 2 a 6 doc.13); muestra que el accionante realizó cotizaciones entre los ciclos 1977-04 a 2000-06; arrojando un valor por indemnización sustitutiva de pensión de vejez de $1.401.201,66; cantidad superior a la hallada por el primer Despacho ($1.371.051), empero, menor a la que en sede administrativa reconoció COLPENSIONES por un total de $1.417.432 (Fls.51, 52 y 56 doc.09 y 48 doc.13); teniendo en cuenta un total de 327 semanas, disímiles a las 319 con las que COLPENSIONES liquidó la prestación deprecada, y, a las 319,86 que tuvo en cuenta el a quo, para un ingreso promedio mensual de $374.435,93 y semanal de $87.368,38; por lo que en ese orden de cosas la decisión consul tada, habrá de confirmarse.

La divergencia de los cálculos obedece principalmente a que ni el Juzgado de primer grado ni COLPENSIONES al momento de realizar la liquidación de la prestación objeto de la litis, contabilizar on el ciclo 1984-08-01 a 1984-09-19, el cual si bien aparece con la nota marginal “Periodo en mora por parte del empleador” esta Sala en decisión del 10 de abril de 2023 , bajo el radicado interno 18226, señaló que no resultaba admisible19562

1984-09-19, el cual si bien aparece con la nota marginal “Periodo en mora por parte del empleador” esta Sala en decisión del 10 de abril de 2023 , bajo el radicado interno 18226, señaló que no resultaba admisible19562 Marcelino Troncoso vs. COLPENSIONES

Página 6 de 7 trasladar al afiliado la pasividad y omisión de la A.F.P. demandada en cuanto a su responsabilidad de realizar acciones de cobro coactivo (Art. 24 Ley 100 de 1993) a fin de obtener el pago efectivo de los aportes por parte de los empleadores, razón por la cual los períodos supra debían computarse (SL CSJ SL4296-2022 y SL4282-2022).

Con todo, para la Sala, las conclusiones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, resultaron acordes con la realidad fáctica que se probó en autos, pues no resultaba atinado ordenarle a la accionada el reconocimiento y pago de las pretensiones del gestor, cuando como quedó acreditado, el valor que debió reconocerse al actor fue inferior al que recibió en el mes de julio de 2005 por parte de la llamada a juicio.

Por lo analizado, se concluye que el señor Marcelino Troncoso no tenía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada. Se comparte el gravamen de costas de primer grado a cargo del extremo demandante, en tanto resultó vencido en el proceso, según las voces del artículo 365 del C.G.P., aplicable en virtud del artículo

145 C.P.T.S.S.

No se impondrán costas de segundo nivel, toda vez que el g rado

según las voces del artículo 365 del C.G.P., aplicable en virtud del artículo

145 C.P.T.S.S.

No se impondrán costas de segundo nivel, toda vez que el g rado jurisdiccional de consulta no las genera.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones anotadas la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas de segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.19562

Marcelino Troncoso vs. COLPENSIONES

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TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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