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TSDJ MZL SL - 17380310500220230040501-(09-08-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17380310500220230040501-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 17380-3105-002-2023-00405-01 (19563).

DEMANDANTE: VÍCTOR LIZARAZO RUEDA.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

MANIZALES, NUEVE (9) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO

(2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.160, acordaron la siguiente

SENTENCIA.

ANTECEDENTES

Víctor Lizarazo Rueda inició el presente proceso ord inario laboral con el fin que se declare que tiene derecho a que se le reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta todo el tiempo laborado como servidor público y privado y que, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la diferencia,

sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta todo el tiempo laborado como servidor público y privado y que, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la diferencia, debidamente indexada.17380-3112-002-2022-00551-01 (19424) 2

Como fundamento de tales pedimentos manifestó : que a través de la Resolución GNR050348 del 2 de abril de 2013, COLPENSIONES le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez equivalente a $6.382.835; que el 31 de marzo de 2023 solicit ó la reliquidación de la prestación y a través de la Resolución SUB189983 del 31 de julio de esa anualidad, la entidad se la negó; que la demandada no tuvo en cuenta los tiempos de servicio con el Ejército Nacional de Colombia, equivalente a 101,28 semanas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

COLPENSIONES se opuso a los pedimentos y propuso las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de la obligación” ; “Buena fe” y “Prescripción”.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia del 12 de junio de 2024, el Juez de primer grado declaró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación” y, en consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones.

Para arribar a tal conclusión, el juez de primer nivel fundamentalmente adujo: que, al elaborar la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, obtuvo un monto inferior al que COLPENSIONES le

pretensiones.

Para arribar a tal conclusión, el juez de primer nivel fundamentalmente adujo: que, al elaborar la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, obtuvo un monto inferior al que COLPENSIONES le reconoció por lo que no había lugar a ordenar el reajuste.

CONSULTA

Como la decisión resultó totalmente adversa a los intereses de la parte activa, se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del C. P. L. y de la S.S.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA17380-3112-002-2022-00551-01 (19424)

3

El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 8 de mayo de 2024, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Según constancia secretarial, las partes permanecieron en silencio.

CONSIDERACIONES

Cabe resaltar que no existe discusión en torno a: i) que Víctor Lizarazo Rueda cumplió 60 años el 10 de agosto de 2012 (fl.71 PDF09); (ii) que COLPENSIONES le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución GNR050348 del 2 de abril de 2013, en cuantía de $6.832.835; (iii) que el 31 de marzo de 2023 solicitó la reliquidación

vejez mediante Resolución GNR050348 del 2 de abril de 2013, en cuantía de $6.832.835; (iii) que el 31 de marzo de 2023 solicitó la reliquidación de la aludida prestaci ón y la demandada a través de la Resolución SUB189983 del 21 de julio de 2023 se la negó.

De acuerdo con lo dicho, le corresponde a este Juez Colegiado en esta instancia determinar si acertó el fallador de primer grado al negar la reliquidación de la ind emnización sustitutiva de la pensión de vejez del demandante.

El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que cuando los afiliados hubiesen cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y se declaren e n imposibilidad para continuar aportando, tienen derecho a recibir una indemnización en sustitución a dicha prestación pensional. Esto quiere decir que para causar el derecho a la indemnización en comento se requiere reunir los siguientes requisitos: (i). Haber cumplido la edad necesaria para conseguir una pensión de vejez; (ii). Carecer del número mínimo de semanas necesarias para obtener una pensión de vejez; y (iii). Declarar la imposibilidad de continuar cotizando para recibir la pensión de vejez,17380-3112-002-2022-00551-01 (19424) 4

como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1419-2018.

Por su parte, artículo 2.2.4.5.3. del Decreto 1833 de 2016, establece que la formula a utilizar para liquidar el valor de la prestación económica es:

Justicia en Sentencia SL1419-2018.

Por su parte, artículo 2.2.4.5.3. del Decreto 1833 de 2016, establece que la formula a utilizar para liquidar el valor de la prestación económica es:

“Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC

Donde:

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el artículo 2.2.3.1.3 de este decreto, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del

DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir, se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el

artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir, se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.”

Ahora bien, previo a realizar la correspondiente liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Corporación considera17380-3112-002-2022-00551-01 (19424) 5

necesario, para efectos ilustrativos, señalar los porcentajes de cotización que se deben tener en cuenta al momento de realizar los cálculos en este tipo de asuntos. Así se tiene que en la sentencia con radicado 16178 del 24 de enero de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, el porcentaje de cotización correspondía al 4,5% desde el 1° de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 1885 y, a partir del 1 de noviembre de 1985, sería del 6,5% según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2879 de 1985.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1476 de 1992, se debe tener en cuenta un porcentaje del 8% hasta el 31 de marzo de

2879 de 1985.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1476 de 1992, se debe tener en cuenta un porcentaje del 8% hasta el 31 de marzo de 1994, pues a partir de allí entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y los porcentajes variaron hasta el año 2003, cuando se expidió la Ley 797 de

2003. En tal sentido, los porcentajes utilizados son:

INICIO FINAL PORCENTAJE NORMA 1/01/1967 31/10/1985 4,5% Artículo 33 del Decreto 3041 de 1966 1/11/1985 31/12/1992 6,5% Artículo 2 del Decreto 2879 de 1985 1/01/1993 31/12/1993 8% Artículo 1 del Decreto 1476 de 1992 1/01/1994 31/12/1994 11,5% Artículos 20 y 151 de la Ley 100 de 1993 1/01/1995 31/12/1995 12,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/1996 31/12/2003 13,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 199317380-3112-002-2022-00551-01 (19424) 6

1/01/2004 31/12/2004 14,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2005 31/12/2005 15% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2006 31/12/2007 15,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003

1/01/2005 31/12/2005 15% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2006 31/12/2007 15,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2008 Actualidad 16% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003

El promotor del pleito solicitó que se le reliquide la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta los tiempos en los que laboró en el Ejército Nacional, los cuales, están soportados en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL, obrante a folios 10 y 11 del PDF 05.

En tal sentido, se debe traer a colación que el literal e) del artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, establece que “ Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado”, además, que para determinar el monto “se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.

Por otra parte, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispone que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

Así, una vez efectuados los gua rismos respectivos por parte de la Colegiatura, teniendo en cuenta la información contenida en la Historia Laboral y al CETIL, se halló que la indemnización sustitutiva que debió reconocer COLPENSIONES equivale a $6.218.393 es decir, suma inferior a la obtenida por el a quo y a la que COLPENSIONES le reconoció y pagó17380-3112-002-2022-00551-01 (19424) 7

en la Resolución GNR050348 del 2 de abril de 2013, por lo que no hay lugar a conceder la reliquidación deprecada.

En suma, se confirmará la providencia de primer nivel. No se impondrá condena en costas atendiendo a que el grado jurisdiccional de consulta no las genera.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, en el proceso ordinario laboral que promovió Víctor Lizarazo Rueda en contra de COLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo dicho en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

de COLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo dicho en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada MagistradaFirmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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