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TSDJ MZL SL - 17380310500220230046901-(18-06-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17380310500220230046901-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17380-31-05-002-2023-00469-01 (19280)

DEMANDANTE: Ángel María Camacho

DEMANDADA: COLPENSIONES

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión Nro. 118, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El señor Ángel María Camacho instauró demanda ordinaria de seguridad social, buscando fundamentalmente que se le reliquidara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con indexación, costas y lo que se probara ultra y extra petita. (Fol. 4 doc. 04).

Como sustento de sus pretensiones , afirmó que COLPENSIONES le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $2.692.647 mediante Resolución N°073010 del 23 de abril de 2013, con base en 97 semanas; no obstante, la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta los tiempos servidos en la Fuerza Aérea Colombiana ,

$2.692.647 mediante Resolución N°073010 del 23 de abril de 2013, con base en 97 semanas; no obstante, la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta los tiempos servidos en la Fuerza Aérea Colombiana , equivalentes a 103,85 semanas, por lo que de haberse computados los mismos la indemnización hubiera sido mayor. (Fol. 1 ibidem).19280 Ángel María Camacho vs. COLPENSIONES

Página 2 de 8 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio (Fol. 4 doc. 08).

COLPENSIONES se opuso a los pedimentos de la demanda, manifestando que sus actuaciones siempre se ajustaron a los parámetros trazados por la ley, y que la liquidación realizada se encontraba conforme a derecho. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

El Juzgado de primera instancia , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación , por lo que, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones blandidas en su contra, imponiendo condena en costas a su favor.

Como ejes temáticos de su determinación, indicó que estando acreditado que al demandante se le había reconocido indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el debate se delimitaba a establecer si procedía la respectiva reliquidación de la prestación. En efecto, dijo que debían computarse los tiempos servidos por el accionante a la Fuerza Aérea Colombiana Comando FAC del 24 de mayo de 1971 al 30 de mayo de 1973, citando los artículos 13 y 37 de la Ley 100 de 1993, 2° del Decreto

Colombiana Comando FAC del 24 de mayo de 1971 al 30 de mayo de 1973, citando los artículos 13 y 37 de la Ley 100 de 1993, 2° del Decreto 1730 de 2001 y las sentencias CSJ SL3694-2021 y CC T-080 de 2022, por lo que, COLPENSIONES debía tener en cuenta dichos ciclos laborados en entidad pública, así no se hubiesen cotizado para efectos de determinar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Señaló que, efectuados los cálculos de conformidad con el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto 1833 de 2016, halló que la indemnización liquidada a 6 de febrero de 2013, que fue cuando se solicitó la prestación, correspondía a $ 2.384.971, siendo esta suma inferior a la encontrada por la entidad de $ 2.692.650; razón por la cual, al haberse obtenido un monto de indemnización sustitutiva inferior al que pagó COLPENSIONES en su momento, no era posible acceder a las pretensiones del gestor.

Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de l demandante, por cuanto la sentencia le resultó desfavorable.19280 Ángel María Camacho vs. COLPENSIONES

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2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por auto del 7 de mayo de 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez ejecutoriado, se trasladó a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

COLPENSIONES requirió la confirmación de la sentencia de primera

ejecutoriado, se trasladó a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

COLPENSIONES requirió la confirmación de la sentencia de primera instancia, aduciendo que las liquidaciones que realizó en sede administrativa tuvieron en cuenta la normatividad y jurisprudencia vigentes, conforme el número de semanas reportadas en la historia laboral del accionante y, que, al realizarse un nuevo estudio, no resultaron valores a favor del petente.

La parte demandante guardó silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad apare ntes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:

3. Problemas jurídicos.

Averiguar si COLPENSIONES debe reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del demandante, así como, de ser el caso, conceder los pedimentos accesorios.

4. Consideraciones de la Sala.

La tesis de la Corporación consiste en que el señor Ángel María Camacho, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió por parte de COLPENSIONES, atendiendo a que, realizados los cálculos correspondientes, la suma reconocida en sede administrativa fue superior a la que en estrictez le hubiese correspondido.19280 Ángel María Camacho vs. COLPENSIONES

Página 4 de 8 No es objeto de discusión i) que COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 073010 del 23 de abril de 2023, le reconoció al señor Ángel María

Ángel María Camacho vs. COLPENSIONES

Página 4 de 8 No es objeto de discusión i) que COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 073010 del 23 de abril de 2023, le reconoció al señor Ángel María Camacho indemnización sustitutiva de pensión de vejez con base en 97 semanas de aportes, por un total de $ 2.692.647 (Fls. 5 a 8 doc.05); ii) que la citada prestación fue reliquidada por parte de la A.F.P. demandada por medio de acto administrativo SUB 196458 del 27 de julio de 2023, tomando un total 201 semanas teniendo en cuenta los tiempos de servicios prestados en la Fuerza Área Colombi ana, reconociendo una suma adicional de $6 pesos. (Fls. 9 a 13 doc.05).

Dicho esto, sobre el cómputo de los períodos laborados en el sector público y, para el caso concreto el tiempo en que el actor prestó el servicio en la Fuerza Aérea Colombiana entre el 24 de mayo de 1971 al 30 de mayo de 1973, de acuerdo a la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL aportada (Fls. 1 a 4 doc.05) , se dirá que sí es procedente contabilizarlos con el propósito de reconocer la indemnización sustitutiva.

Lo anterior obedece a que en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se señala diáfanamente que “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia

1993, se señala diáfanamente que “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio ” (subrayado de la Sala). Así, como quiera que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que trata el artículo 37 ibidem es una prestación regulada en la ley general de pensiones, resulta admisible tener en cuenta los ciclos de la r eferencia, máxime cuando el propio legislador se ha ocupado de regular la herramienta del bono pensional para redención . En igual sentido la Corte Constitucional en sentencia T-080 de 2022, manifestó que:

“Colpensiones deberá incluir los periodos en los que el accionante laboró para la Policía Nacional en el cálculo de la indemnización sustitutiva, con excepción del tiempo doble por perturbación del orden público. Con ese fin, Colpensiones podrá gestionar la obtención del respectivo bono pensional ante la Policía19280 Ángel María Camacho vs. COLPENSIONES

Página 5 de 8 Nacional. (…), la administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnización sustitutiva, bien sea con base en los tiempos laborados ante una entidad pública y/o en aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuicio de que estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993”.

Decantado lo procedente, el Tribunal procedió a liquidar la indemnización

tiempos laborados ante una entidad pública y/o en aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuicio de que estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993”.

Decantado lo procedente, el Tribunal procedió a liquidar la indemnización sustitutiva, de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 2.2.4.5.1 y siguientes del Decreto 1833 de 2016, que compiló los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, con la respectiva actualización hasta el año 201 3, pues fue en febrero de ese año cuando el actor solicitó la pre stación (Fls. 23 a 26 doc.13), con la manifestación previa tendiente a su imposibilidad de seguir cotizando (siguiendo lo adoctrinado en sentencia CSJ SL14192018), lo cual fue reconocido incluso por COLPENSIONES al realizar su cálculo de indemnización sustitutiva, de acuerdo al contenido de la resolución GNR 073010 del 23 de abril de 2023 (Fls. 5 y 6 doc.05); tomando entonces los porcentajes de cotización que legalme nte se establecían para cada una de las épocas laboradas.

En este punto, sea esta la oportunidad para afincar el criterio de la Sala en lo concierne a los porcentajes de cotización legal que deben tenerse en cuenta a partir del 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1992, desarrollado entre otras en las providencias bajo los radicados internos 18996 y 19298, proferidas el 3 y 24 de mayo de la anualidad que corre, respectivamente, en la s que en síntesis se determina ron como

desarrollado entre otras en las providencias bajo los radicados internos 18996 y 19298, proferidas el 3 y 24 de mayo de la anualidad que corre, respectivamente, en la s que en síntesis se determina ron como porcentajes a tener en consideración los siguientes:

INICIO FINAL PORCENTAJE NORMA 1/01/1967 31/10/1985 4,5%

Artículos 33 Decreto 1826 de 1965 y 33 Decreto 3041 de 1966. 1/11/1985 31/12/1992 6,5% Artículo 2 del Decreto 2879 de 1985

Sin embargo, esta Corporación al realizar un nuevo estudio del tema objeto litigioso, advierte que a partir de la presente providencia debe19280 Ángel María Camacho vs. COLPENSIONES

Página 6 de 8 recoger su posición frente a los porcentajes de aportes computados para los ciclos comprendidos entre el año 1993 y 1994, puesto que si bien en un principio se había sostenido que aquellos se avenían a los siguientes:

INICIO FINAL PORCENTAJE 1/01/1993 31/03/1994 8% 1/04/1994 31/12/1994 11,5%

Se reitera, un novel análisis de lo debatido lleva a esta Sala a recoger la tesis anterior para inclinarse por asentar que los que los porcentajes de cotización a tener en cuenta al momento de calcular las prestaciones durante los mencionados ciclos serán los siguientes:

INICIO FINAL PORCENTAJE NORMA 1/01/1993 31/12/1993 8% Decreto 1476 de

1992.

durante los mencionados ciclos serán los siguientes:

INICIO FINAL PORCENTAJE NORMA 1/01/1993 31/12/1993 8% Decreto 1476 de 1992. 1/01/1994 31/12/1994 11,5% Artículos 20, 151 y 289 Ley 100 de 1993

Lo anterior obedece a que la Ley 100 de 1993, fue expedida el 23 de diciembre de 1993 y en atención al artículo 289 ibidem la vigencia de la norma lo fue a partir de la citada fecha, resultando que solo a partir del 1 de enero de 1994 y hasta el 30 de junio de 1995 (servidores territoriales) comenzaría a regir el Sistema General de Pensiones (Art. 151 Ley 100 de 1993), lo que no aparejaba per se, que durante la anualidad de 1994 no se contabilizara el porcentaje de aportes fijado inicialmente en el artículo 20 ibidem . Además, como si ello no fuera suficiente, consultado el histórico de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA https://aportesenlinea.custhelp.com/app/answers/detail/a_id/220/~/his t%C3%B3rico-tarifas-pila , se advierte que para el año de 1994 se toma el 11,5% sin hacer ninguna distinción hasta el 1 de abril de 1994, siendo este el sistema implementado por el Gobierno Nacional que busca facilitar la realización de los pagos a Seguridad Social (Decreto 1465 de 2005 y Resolución 1303 del mismo año) , y que es l a herramienta que permite verbigracia determinar el monto para realizar el p ago de cálculos actuariales o aportes en mora, a saber:19280

Resolución 1303 del mismo año) , y que es l a herramienta que permite verbigracia determinar el monto para realizar el p ago de cálculos actuariales o aportes en mora, a saber:19280 Ángel María Camacho vs. COLPENSIONES

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2,88 + 8,63= 11,5%

En ese orden de cosas, se deja sentada la nueva posición de la Sala en lo que refiere concretamente al porcentaje de cotizac iones que deb en imputarse para los años 1993 y 1994.

Así entonces, la liquidación respectiva, que se ordenará anexar al acta, de la que habrá que decir de acuerdo con la sentencia CSJ SL -138 de 2024, los ciclos se contarán en días calendario, a partir de la historia laboral arrimada al plenario actualizada al 30 de enero de 2024 (Fls. 3 a 7 doc.13) y la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL (Fls. 1 a 4 doc.05); muestra que el accionante prestó el servicio en la FAC del 24 de mayo de 1971 al 30 de mayo de 1973 y realizó cotizaciones entre los ciclos 1996-11 y 2008-09, arrojando per se , un valor por indemnización sustitutiva de pensión de vejez de $2.384.971; cantidad igual la hallada por el primer Despacho, esto es, menor a la que en sede administrativa reconoció COLPENSIONES por un total de $2.692.647 (Fol. 7 doc.05). De ahí que, para la Sala , las conclusiones del Juez Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, resultaron acordes con la

administrativa reconoció COLPENSIONES por un total de $2.692.647 (Fol. 7 doc.05). De ahí que, para la Sala , las conclusiones del Juez Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, resultaron acordes con la realidad fáctica que se probó en autos, pues no resulta ba atinado ordenarle a la accionada el reconocimiento y pago de las pretensiones del gestor, cuando como quedó acreditado, el valor que debió reconocerse al actor fue inferior al que recibió en el mes de febrero de 2013 por parte de la llamada a juicio.

Por lo analizado, se concluye que el señor Ángel María Camacho no tenía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada, por lo que, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Se comparte el gravamen de costas de primer grado a cargo del extremo demandante, en tanto resultó vencid o en el proceso,19280 Ángel María Camacho vs. COLPENSIONES

Página 8 de 8 según las voces del artículo 365 del C.G.P., aplicable en virtud del artículo 145 C.P.T.S.S. No se impondrán costas de segundo nivel, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta no las genera.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas , por las razones expuestas en esta providencia.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas de segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar GiraldoMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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