🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SL - 17380310500220230080102-(09-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17380310500220230080102-(09-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Proc. Especial de reintegro por fuero sindical

Demandante: CAMILA RAMÍREZ BASALLO

Demandado: BANCO MUNDO MUJER

Rad.Int 19595 Rad general 17380-3105-002-2023-00801-01

Página - 1 - de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: DRA. SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, nueve (09) julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso especial de levantamiento de fuero sindical , promovido por CAMILA RAMÍREZ BASALLO en contra del BANCO MUNDO MUJER S.A. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N. º 126 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, proferida el 21 junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

La señora CAMILA RAMÍREZ BASALLO interpuso un proceso

2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

La señora CAMILA RAMÍREZ BASALLO interpuso un proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro en contra del BANCO MUNDO MUJER S.A., en el cual pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la reclama nte y la empresa demandada, entre el 14 de noviembre de 2019 y el 12 de septiembre de 2023; igualmente, pidió se declare que la demandada terminó el contrato laboral sin observancia del fuero sindical del queRAD 19595

Página - 2 - de 14

gozaba la extrabajadora, y en tal sentido es in eficaz, por lo que pide su reintegro, con el consecuente pago de salarios y demás conceptos dejados de percibir.

Como fundamento de lo pretendido, indicó haber sido contratada por BANCO MUNDO MUJER S.A. desde el 14 de noviembre de 2019, a término indefinido, para desempeñar el cargo de asesora -analista de crédito, cumpliendo las funciones de recuperación de cartera, colocación de créditos, gestión de cobros, entre otras; precisa, que el 29 de julio de 2023, le fue notificada la apertura de investigación d isciplinaria y citación a descargos, por el no cumplimiento reiterado de objetivos y responsabilidades propias del cargo; que la diligencia de descargos tuvo lugar el 2 de agosto de 2023, y a través de comunicado del 12 de septiembre

citación a descargos, por el no cumplimiento reiterado de objetivos y responsabilidades propias del cargo; que la diligencia de descargos tuvo lugar el 2 de agosto de 2023, y a través de comunicado del 12 de septiembre de 2023, se le notificó la terminación del vínculo laboral; señala que el 10 de agosto de 2023, ingresó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERA SINTRAENFIN, siendo nombrada dentro de la Junta Directiva del mismo, y notificando al empleador el 11 de agosto de 2023 de tal novedad; que el 14 de septiembre de 2023, la presidente y la secretaria de la entidad sindical solicitaron el reintegro de la trabajadora, argumentando la existencia del fuero sindical, sin que a la fecha de presentación de la demanda, se hubiere re alizado pronunciamiento por

parte BANCO MUNDO MUJER S.A.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En audiencia realizada el 16 de abril de 2024, compareció el apoderado judicial del BANCO MUJER S.A., quien dio respuesta al accionamiento, oponiéndose a las pretensiones de la demanda; aceptando los hechos concernientes a la existencia de la relación de trabajo; admitiendo la iniciación del proceso disciplinario en contra de la demandante y la finalización del contrato de trabajo por falta grave; niega el ingreso de la demandante a la organización sindical, aduciendo que no cumplió los requisitos estatutarios de la organización sindical para tal propósito, por lo que la afiliación no surtió efectos; así mismo, indicó que tal afiliación se dio con posterioridad al ll amado a descargos y de la

cumplió los requisitos estatutarios de la organización sindical para tal propósito, por lo que la afiliación no surtió efectos; así mismo, indicó que tal afiliación se dio con posterioridad al ll amado a descargos y de la diligencia de rendición, aduciendo la configuración del abuso del derecho para la obtención de un fuero sindical.RAD 19595

Página - 3 - de 14

Propuso como excepciones de mérito las de Inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe , e innominada o genérica.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 21 de junio de 2024 , el Juez de primer grado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a la demandada por la totalidad de las pretensiones incoadas

Para arribar a tal decisión, citó los artículos 405 y 406 del CST, así como las sentencias T -612-2017, C -209-2002; excluyó del debate la existencia de la relación laboral entre las partes y sus extremos, así como el acto del despido y la razón para el efecto; q ue la actora se afilió a SINTRAENFIN el 10-08-2023, organización de primer grado, de Industria y de trabajadores al servicio de entidades financieras en Colombia, el cual tiene sub directiva en La Dorada, Caldas, en la que se vinculó la demandante como mie mbro de la Junta Directiva en la anterior calenda, en calidad de vicepresidente, acta depositada y registrada en la Inspección de Trabajo de La Dorada el 14 de agosto de 2023, quien lo remitió al archivo

demandante como mie mbro de la Junta Directiva en la anterior calenda, en calidad de vicepresidente, acta depositada y registrada en la Inspección de Trabajo de La Dorada el 14 de agosto de 2023, quien lo remitió al archivo sindical del Ministerio del Trabajo con recibido el 24-08-2023, por lo que para el 12 de septiembre de 2023 cuando finalizó el contrato, podría decirse que tenía fuero sindical, además porque la pasiva admitió que desde el 11 -08-2023, el banco conocía la afiliación de la demandante al sindicato y su elección como miembro de la junta, empero se presentó un abuso del derecho de asociación sindical que hizo que tal fuero no fuera oponible al empleador.

Anotó que la actora adelantó comportamientos no con miras a obtener una vinculación sindical y como directiva real, en procura de garantizar los derechos colectivos, sino para conservar su empleo, puesto que el 29 de julio de 2023, la pasiva le comunicó a Camila, la apertura de una investigación disciplinaria, con citación a diligencia de descargos, imputando el incumplimiento de políticas y directrices del banco, diversas normas del CST y RIT, diligencia que ocurrió el 2 de agosto de ese año, donde se imputaron cargos, graves y se le realizaron preguntas, asimismo,RAD 19595

Página - 4 - de 14

8 días posteriores a tal diligencia, la actor in gresó a SINTRAENFIN, asimismo, que el 10 de agosto de 2023, se reunió la asamblea del sindicato, no solo para admitir nuevos miembros, sino también para modificar los que componían la junta de la Subdirectiva, como nuevos beneficiarios del

asimismo, que el 10 de agosto de 2023, se reunió la asamblea del sindicato, no solo para admitir nuevos miembros, sino también para modificar los que componían la junta de la Subdirectiva, como nuevos beneficiarios del fuero, el cual s e recalcó en el acta de asamblea, es decir buscó su vinculación a un sindicato para poder gozar aparentemente de un fuero sindical y perpetuarse en el empleo que estaba en alto riesgo de perder, como en efecto ocurrió.

Le resultó notorio que pese a que la actora estuviera vinculada en el sector bancario de desde 2019, no se hubiere inscrito a un sindicato, sino justamente pocos días después de haberse celebrado la diligencia de descargos; trajo a cuento el testimonio de Martha Lucía Mejía Madero, asimismo, le sorprendió el contraste referente a que el mismo día en que ocurrió su ingreso al sindicato, Camila Ramírez buscó protagonizar la asamblea seccional en tanto se inscribió como delegada ante la Asamblea Nacional y posteriormente se postuló para ser parte de la junta, por lo que se desdibujó la finalidad constitucional del fuero sindical, esto lo dijo no sin desconocer las otras testimoniales referentes a que en oportunidades pasadas aquella buscó vincularse con SINTRAENFIN, empero sin que ello se hubiera dicho en la demanda, y no era el interrogatorio por ella absuelto la etapa para beneficiarse de su dicho; asimismo, que tales declaraciones no fueron consideradas, porque sobre Luis Fernando Triana, dijo que existió una clara animadversión frente a la entidad demandada, asimismo mostró otras contradicciones; que Yolanda Muñoz, también mostró

no fueron consideradas, porque sobre Luis Fernando Triana, dijo que existió una clara animadversión frente a la entidad demandada, asimismo mostró otras contradicciones; que Yolanda Muñoz, también mostró animadversión, brindó respuestas genéricas y otras sin apuntar la ciencia de su dicho.

Terminó diciendo que se corroboraba el abuso al tener en cuenta que entre la fecha de vinculación al s indicato y la de despido, un mes después aproximadamente, o con posterioridad a ello, no se verificaba una real actividad sindical de ella y menos en su calidad de directiva, inclusive pese a ser elegida como representante del sindicato a nivel Nacional, en enero de 2024, no asistió, en síntesis, no ejecutó actividades que serían del resorte de su cargo en la organización. Sobre el abuso del derecho concitado, memoró las sentencias STL4408 -2021 y STL152752022, y las con rad. 18308 de esta Sala 11060.RAD 19595

Página - 5 - de 14

2.4 RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la vocera judicial del extremo accionante la apeló y dijo que no existió abuso del derecho, pues se probó que la actora estuvo intentando ingresar al sindicato y hacer parte de su junta directiva, desde mayo de 2023, lo que solo se pudo hacer el 10 de agosto de 2023, cuando se realizó la asamblea, tal y como lo dijeron Luis Fernando Triana y Yolanda Muñoz, quienes fueron claros, espontáneos y contundentes; anotó que si bien para cuando ingresó y fue electa como vicepresidenta, ya había un proceso disciplinario en curso, ello

Luis Fernando Triana y Yolanda Muñoz, quienes fueron claros, espontáneos y contundentes; anotó que si bien para cuando ingresó y fue electa como vicepresidenta, ya había un proceso disciplinario en curso, ello no era impedimento para el ingreso a la organización; que su elección se surtió en cumplimiento de los estatutos de SINTRAENFIN, vg. Artículo 6 y 15; que si bien las sentencias SL RAD.21280 de 2009, STL13523 -2014, STL3043-2017 STL3943 -2017 hablaron sobre el fuero de trabajadores inmersos en procesos disciplinarios, este no era el caso de Camila Ramírez, quien tenía intención de vincularse a la organización antes de su iniciación y estaba a la espera del cupo y la asamblea. Finalizó diciendo que desde el 11 de agosto de 2023, era oponible a la accionada el fuero sindical de su prohijada y que se demostró la realización de actividad sindical por parte de aquella y cumplió sus obligaci ones como vicepresidenta, al colaborar con la organización de documentos y otras actividades, además precisó la tesis de la CC en T -303-2018, respecto de la oponibilidad del fuero, que surtió desde el 11 de agosto de 2023 y por lo cual el banco demandado no podía efectuar el despido sin autorización judicial.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, atendiendo al principio de consonancia previsto en el artículo 66ª del CPTSS, que gobierna el recurso de apelación, es del caso entrar a valorar, si la obtención del fuero sindical de la señora CAMILA RAMÍREZ BALLASO constituyó un abuso del derecho.

en el artículo 66ª del CPTSS, que gobierna el recurso de apelación, es del caso entrar a valorar, si la obtención del fuero sindical de la señora CAMILA RAMÍREZ BALLASO constituyó un abuso del derecho.

3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Como presupuesto para analizar de fondo las pretensiones de un proceso especial como el que se analiza, es menester por parte de laRAD 19595

Página - 6 - de 14

Sala determinar si la reclamante goza de garantía foral, puesto que, tal condición no sólo es un presupuesto procesal de imp erativo acatamiento, sino que para el caso, se convierte en un eje fundamental de la discusión, como quiera que no todos los miembros de los sindicatos se encuentran amparados por la garantía constitucional consistente en la prohibición del empleador, respecto de algunos trabajadores de despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, sin acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de que ella califique la causa de la decisión (artículo 405), revisando su concordancia con el ordenamiento vigente.

Reza así el artículo 39 de la Constitución Nacional:

“ART. 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública.”

Por fuero sindical se entiende la garantía de estabilidad en el empleo y de inmodificabilidad de las condiciones de trabajo, otorgada por la ley a ciertos trabajadores en razón de sus actividades sindicales y con relación a sus respectivos patronos; garantía que subsiste mientras no sea levantada por el Juez del trabajo, o mientras no sobrevengan algunos de los hechos o motivos legales en virtud de los cuales ella cesa o se extingue.

En consecuencia, con respecto a tales trabajadores la ley impone a los e mpleadores tres prohibiciones u obligaciones de no hacer sin la previa autorización del Juez del trabajo, a saber: a ) No despedirlos, esto es, no poner término final a sus contratos de trabajo como simple decisión unilateral de su voluntad; b) No desmejorarlos en sus condiciones de trabajo, y c) No variarles su lugar de trabajo, bien sea trasladándolos a otro establecimiento o a un municipio distinto.RAD 19595

Página - 7 - de 14

La primera prohibición se explica en razón de que los patronos tienen, en general, la facultad legal de da r por terminados los contratos individuales de trabajo, con justa causa o sin ella, aunque en este último caso pagando a los trabajadores una indemnización.

Con la prohibición de los despidos y traslados de los

patronos tienen, en general, la facultad legal de da r por terminados los contratos individuales de trabajo, con justa causa o sin ella, aunque en este último caso pagando a los trabajadores una indemnización.

Con la prohibición de los despidos y traslados de los trabajadores amparados con el fuero sindical la ley quiere evitar no sólo los perjuicios que se derivarían para ellos, individualm ente considerados, sino también los perjuicios para la misma organización sindical, porque se atentaría contra su estabilidad al disminuirse su número de afiliados (si se trata de despido) o se perturbaría su funcionamiento (si se trata de traslados), principalmente cuando los trabajadores afectados desempeñen cargos sindicales que deben ejercerse en el mismo lugar o municipio donde están prestando sus servicios al patrono.

Por titulares de fuero sindical entendemos los trabajadores que por encontrarse en cualquiera de las situaciones previstas por la ley como generadores de él, están dentro de su ámbito de protección.

La institución del fuero sindical entraña dos accione s judiciales que pueden llegar a promoverse ante la jurisdicción especial del trabajo, de las cuales son titulares el empleador y el trabajador amparado con él respectivamente, así: a) La que surge precisamente de su reconocimiento y respeto por parte del patrono, cuando éste considera que ha sobrevenido alguna justa causa en virtud de la cual puede solicitar la autorización del despido, la desmejora o el traslado del trabajador amparado con el fuero sindical; y b) La que surge de su desconocimiento y violación por el patrono, esto es, cuando el trabajador que ha sido despedido, desmejorado o trasladado a otro establecimiento o a un

amparado con el fuero sindical; y b) La que surge de su desconocimiento y violación por el patrono, esto es, cuando el trabajador que ha sido despedido, desmejorado o trasladado a otro establecimiento o a un municipio distinto sin la previa autorización judicial, reclama su reintegro al empleo (si fuere despedido) o su restitución a las mismas condiciones de trabajo (si fue desmejorado o trasladado).

Para el caso, la que nos interesa es la acción del trabajador, tendiente al reconocimiento de la calidad de aforada y la imposibilidad de provocar su despido sin autorización judicial.RAD 19595

Página - 8 - de 14

Sobre el caso en concreto, se tiene que entre las partes no existe discusión sobre la existencia del contrato de trabajo entre la señora CAMILA RAMÍREZ BASALLO y el BANCO MUNDO MUJER S.A., entre el 14 noviembre de 2019 y el 12 de septiembre de 2023, tal como lo declaró el juzgador de primera instancia.

En lo que tiene que ver con la finalización del vínculo laboral, se tiene por demostrado, que mediante el oficio del 29 de julio de 2023 (pág20 archivo04), se le comunicó el inicio de investigación disciplinaria por incumplimiento de deberes contractuales y del reglamento interno, y se citó a diligencia de descargos.

De la misma forma, se desarrolló diligencia de descargos para el 02 de agosto de 2023 (pág55 archivo04), en donde se le cuestionó por los cargos imputados en la comunicación a citación a descargos; luego, en oficio del 12 de septiembre de 2023 (pág74 archivo04), el empleador

el 02 de agosto de 2023 (pág55 archivo04), en donde se le cuestionó por los cargos imputados en la comunicación a citación a descargos; luego, en oficio del 12 de septiembre de 2023 (pág74 archivo04), el empleador BANCO MUNDO MUJER, dio por finalizado el vínculo laboral, invocando justas causas.

En lo que respecta a la vinculación de la trabajadora con SINTRAENTFIN, se tiene por demostrado que en asamblea realizada el 10 de agosto de 2023 (pág93 archivo04), de acuerdo a su punto 4, se dio la ratificación de nuevos afiliados, y en su punto 5, se escoge a la señora CAMILA RAMÍREZ BASALLO , como delegado suplente para asistir a la Asamblea Nacional; luego, se observa en el punto 6, que la demandante es escogida para integrar la plancha única de junta directiva, siendo designada como vicepresidente en dicho órgano directivo.

Posterior a ello, mediante comunicación del 11 de agosto de 2023 (pág106 archivo04) , se le notificó al empleador BANCO MUNDO MUJER, de la designación de la señora CAMILA RAMÍREZ BASALLO, como integrante de la Junta Directiva, advirtiendo que gozaba de fuero sindical.

Descritos los hechos acontecidos, a Juicio de la Sala, se ha de confirmar la decisión de primera instancia, dado que se avizora la existencia de abuso del derecho, en los términos referidos por el a-quo.RAD 19595

Página - 9 - de 14

Doctrinal y jurisprudencialmente se ha definido el abuso del derecho de asociación sindical, como aquel en el cual los trabajadores

Página - 9 - de 14

Doctrinal y jurisprudencialmente se ha definido el abuso del derecho de asociación sindical, como aquel en el cual los trabajadores instrumentalizan la organización sindical con finalidades disti ntas a las que establece la ley, limitando las facultades constitucionales y legales del empleador de adoptar ciertas decisiones frente a la terminación del contrato de trabajo. Se trata entonces de un mecanismo utilizado por los trabajadores para permanecer en el empleo sin ningún ánimo de mejorar las condiciones labores de quienes integran el sindicato.

La teoría del abuso del derecho ha sido analizada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL415 de 2021, donde expuso:

“Ahora, debe de stacarse que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que la teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso d el derecho mientras el daño le es meramente accidental» (SU631-2017); y en similar sentido lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ Sl1983-2020).

Así, corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo

Así, corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 46175).”

En el marco del derecho de asociación sindical, el abuso del derecho puede materializarse con actos como la constitución sucesiva de sindicatos; la obtención de fueros a través de nombramientos en los órganos directi vos o en la comisión de reclamos; o mediante la presentación de pliegos de peticiones.

Dicho lo anterior, la Sala advierte un comportamiento sistemático por parte de la trabajadora y del ente sindical, tendiente constituir una protección foral, frente a las posibles resultas del inicio de la investigación disciplinaria abierta.

Para mejor ilustración, obsérvese la cronología de los hechos debidamente acreditados, en torno al inicio del proceso disciplinario y la afiliación al ente sindical.RAD 19595

Página - 10 - de 14

En efecto, una revisión objetiva de los eventos, en los cuales se surtió la citación a descargos acontecida el 29 de julio de 2023 y la diligencia en donde se rindieron los mismos para el 2 de agosto de 2023, nos revela, como de manera reaccionaria, para el 10 de agosto de 2023, la señora CAMILA RAMÍREZ BASALLO, fue vinculada al ente sindical, sin mayores miramientos.

nos revela, como de manera reaccionaria, para el 10 de agosto de 2023, la señora CAMILA RAMÍREZ BASALLO, fue vinculada al ente sindical, sin mayores miramientos.

Ahora bien, en juicio se recibió la testimonial del señor LUIS FERNÁNDO TRIANA, quien se identificó como Presidente de ACEB, indicando que es quien se ocupa de la afiliación de miembros al ente sindical, aduciendo la posición antisindical de los Bancos; le consta que la afiliación de la demandante en la asamblea realizada el 10 de agosto de 2023; precisó que las labores sindicales de la reclamante iniciaron ese día, y que no tenía una tarea principal o labor específica dentro de la organización, y que no alcanzó a cumplir ninguna función por que fue despedida; sobre lo acontecido en la asamblea, explicó que la misma se convoca cada 6 meses para la escogencia de la Junta Directiva, y que a la fecha de los sucesos, ya se encontraba vencido el término; explicó que existían 2 vacantes para personas que querían ingresar, y que estaba ella y otra compañero del banco de Bogotá; relató que no se había realizado l a Asamblea en atención a la indecisión de los nuevos afiliados, pues en Notificación apertura proceso disciplinario 29 de julio de 2023 Diligencia de descargos 02 de agosto de 2023 Asamblea de aprobación de afiliación y designación de Junta Directiva 10 de agosto de 2023 Notificación de fuero al empleador 11 de agosto de 2023 Terminación de contrato 12 de septiembre de 2023RAD 19595

Página - 11 - de 14

de agosto de 2023 Notificación de fuero al empleador 11 de agosto de 2023 Terminación de contrato 12 de septiembre de 2023RAD 19595

Página - 11 - de 14

ocasiones aceptaban y después no aparecían; señaló que son una organización multiafiliación, y que sus miembros integran varios sindicatos, pero no pueden fungir con 2 fueros, por lo q ue se dan esos cupos en SINTRAENTFI; indicó que se escogió una plancha única, en la cual repetían 8 compañeros que ya venían en la Junta Directiva, y las 2 nuevas integrantes, recibiendo 25 votos a su favor; precisó que la demandante desde abril o mayo le había puesto de manifiesto su intención de ingresar al sindicato; dejó en claro que la señora YOLANA MARIANELLA MUÑOZ no estuvo presente.

De otra parte se recibió la declaración de la señora YOLANDA MARIANELLA MUÑOZ ZAPATA, quien se identificó como presi dente de SINTRAENTFI; indicó que la demandante se afilió al ente sindical para el 10 de agosto de 2023, en la Asamblea que tuvo lugar ese día, a la cual señala no haber asistido; precisó que la actividad sindical que desarrolló la demandante fue la de org anizar carpetas y documentos a radicar en el Ministerio del Trabajo, y que ello tuvo lugar después de la notificación del fuero sindical; señaló que la demandante solicitó el ingreso a la organización desde mayo de 2023, aclarando que se encontraban en mora de escoger Junta Directiva, pues habían transcurrido los 6 meses del periodo estatutario, y estaban esperando la confirmación de empleados

organización desde mayo de 2023, aclarando que se encontraban en mora de escoger Junta Directiva, pues habían transcurrido los 6 meses del periodo estatutario, y estaban esperando la confirmación de empleados interesados en el ingreso; dice que conoce de la solicitud de la trabajadora porque se lo manifestó a ella como pr esidente de la organización; aclaró, que en la nueva Junta entraron 8 afiliados que repetían cargos, 2 nuevos afiliados. Analizado el material probatorio de manera conjunta e integral, la Sala advierte falencias demostrativas que conllevan a ratificar la existencia del abuso del derecho en la obtención del aludido fuero.

Primeramente es de notar, que si bien los testigos LUIS FERNÁNDO TRIANA y YOLANDA MARINELA ZAPATA, adujeron que desde mayo de 2023, la testigo había solicitado su afiliación a SINTRAENRFI, de ello no milita rastro alguno más allá de su dicho, el cual no concuerda de manera razonable con la oportunidad en la que se admite su afiliación, pues la misma tiene 4 meses después de la manifestación, lo cual no es resulta plausible, máxime si como l o dicen los testigos, el periodo de mandato de la Junta Directiva había fenecido.RAD 19595

Página - 12 - de 14

De la misma forma, dentro del plenario no obra prueba alguna que revele el formato de inscripción de la demandante, en donde se constaten los datos de afiliación, tal como lo expresó el testigo LUIS FERNANDO TRIANA, por lo que no existe evidencia material del proceso de afiliación de la señora CAMILA RAMÍREZ.

constaten los datos de afiliación, tal como lo expresó el testigo LUIS FERNANDO TRIANA, por lo que no existe evidencia material del proceso de afiliación de la señora CAMILA RAMÍREZ.

De otro lado, también causa extrañeza, que el acta de la Asamblea celebrada el 10 de agosto de 2024, en su acápite 4, referente a los nuevos afiliados, no consagra nada en específico respecto de la señora CAMILA RAMÍREZ BASALLO, y se limita a expresar, que “se ratifica la afiliación a SINTRAE NTFIN seccional La Dorada de unos nuevos afiliados”, sin hacer alusión a nombre en concreto.

Igualmente, llama la atención que los testigos LUIS FERNANDO TRIANA y YOLANDA MARINELA, hubiesen expresado que esta última no asistió a la pluricitada Asamblea, y en el acta de la reunión, apareciere suscribiendo la misma, como se denota en las páginas 98, 99 y 102 del archivo 04 del expediente digital.

A lo anterior se suma, los hechos objetivos develados por el testigo LUIS FERNANDO TRIANA, cuando expresó que la organización ACEB, era de multiafiliación, esto es, que sus integrantes se enc ontraban afiliados a varios sindicatos, y que para el caso de SINTRAENTFI, existía un cupo de 2 para dos afiliados, señalando que en ese momento la totalidad de los integrantes se encontraban amparados por fuero sindical, dado que pertenecían a otras Junta s, y por la restricción legal no podían ostentar 2 fueros.

De lo anterior, se infiere que el ingreso de la demandante a

totalidad de los integrantes se encontraban amparados por fuero sindical, dado que pertenecían a otras Junta s, y por la restricción legal no podían ostentar 2 fueros.

De lo anterior, se infiere que el ingreso de la demandante a SINTRAENTFI, implicaba su ingreso inmediato a la Junta Directiva del ente sindical, tal como aconteció, y la consecuente obtención del fuero, debido a que los demás integrantes, ya se encontraban amparados por pertenecer a las Juntas Directivas de otros sindicatos satélites.

Ello se corrobora, pues a partir de la lectura del acta de Asamblea del 10 de agosto de 2023 (pág 93 archivo04), y de acuerdo a lo informado por los testigos, la Junta Directiva se escogió a partir de laRAD 19595

Página - 13 - de 14

integración de una lista única, en la cual repetían cargos 8 personas, e ingresaban 2 nuevos afiliados al órgano directivo de manera inmediata.

De ta l actuar, se puede inferir que la intención de la trabajadora y del sindicato, no era otra que la obtención del fuero sindical, pues una vez

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...