TSDJ MZL SL - 173803112001-2017-00173-00-(16-04-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 173803112001-2017-00173-00-(16-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RAD. 173803112001-2017-00173-00 (14806)
AUTO APELADO
DTE: GENTIL GONZÁLEZ FERREIRA
DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONESY SERPEL S.A.S.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.
Se revisa en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido en la audiencia celebrada el 30 de enero de 2018, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, dentro del proceso ordinario que adelanta GENTIL GONZÁLEZ FERREIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy SERPEL S.A.S. , mediante el cual el Juez de primera instancia declaró probada la excepción previa denominada inepta demanda. ANTECEDENTES Gentil González Ferreira promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensions –Colpensionesy SERPEL S.A.S con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada entre 1984 y 1986, que se ordenara realizar los aportes en pensiones por el tiempo laborado y como consecuencia, una vez se realicen los aportes, se declare que cumple con los requisitos
establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para acceder a una pensión de vejez. (Folios 20-21). La demanda fue admitida mediante auto de mayo 24 de 2017 y se ordenó la notificación personal a las demandadas “conforme lo normado en losartículos 290 a 292 del Código General del Proceso y el artículo de Código
P. Laboral y de la Seguridad Social”.
Colpensiones fue notificado conforme lo establece el parágrafo del artículo 41 del C. de P. L. y de la S.S. (folio 45); dio respuesta a la demanda a través de escrito de folios 54 – 61 y la misma fue admitida mediante auto del 15 de diciembre de 2017. Además propuso como excepción previa la ausencia de reclamación administrativa. Obrante a folio 69 se encuentra la citación para notificación personal enviada a la sociedad SERPEL S.A.S. y a folio 72 reposa una “notificación por aviso” recibida por la demandada el 17 de octubre de 2017 (Folio 73). El 27 de octubre de 2017, el abogado Juan Carlos Cubillos, allega al despacho poder otorgado por SERPEL S.A.S. y escrito en el cual manifestó no poder dar contestación a la demanda porque con la “notificación por aviso” no se le allegó copia de la demanda; asimismo propuso como excepción previa la denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Posteriormente el día 15 de diciembre de 2017, el juez de primer grado a
través de auto precisó que la notificación de la codemandada Serpel S.A.S. se realizó por aviso y que dicha parte había formulado una excepción previa y fijó fecha para la celebración de la “AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, SANEAMIENTO, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Y FIJACIÓN DEL LITIGIO”, para el día 30 de enero del año en curso. En la audiencia prevista en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S.S., el de juez de primer grado declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; inicialmente indicó que en el encabezado de la excepción previa se hace alusión a una indebida notificación de la demanda y aclaró que dicho tema corresponde a una nulidad y por esa vía debía ventilarse y respecto a la excepción previa manifestó que el artículo 26 del C.P. del T. y de la S.S. establece que el libelo introductor debe ir acompañado de las copias de la demanda paraefecto del traslado, tantas, cuantos sean los demandados y que en el acápite de los anexos no se vislumbra que se hayan anunciado las copias para el traslado Frente a tal decisión el apoderado de la parte activa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y lo sustentó indicando que el juez se equivocó al declarar probada la excepción pues cuando se profirió el auto admisorio de la demanda se indicó que cumplía con todos los requisitos
de que trata el artículo 25 del C.P. del T. y de la S.S.; aseveró que a la empresa SERPEL S.A.S. se le envió aviso citatorio para que compareciera. a notificarse personalmente, sin que la norma laboral indique que se le debía aportar copia del traslado pues éste le es entregado al momento de efectuarse la notificación personal El recurso horizontal fue resuelto sin modificarse la decisión y se concedió la alzada, disponiéndose la remisión del expediente a esta instancia y agotado el trámite pertinente procede a desatarse el recurso vertical formulado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 65 del C. P. L. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, el auto que decide sobre las excepciones previas es apelable y será resuelto en esta instancia con sujeción estricta al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral. Corresponde entonces a la Sala determinar si efectivamente se produjo una ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y si era procedente decretar la terminación del proceso como se dispuso. Lo primero que debe precisarse es que en materia laboral no existe la notificación por aviso, como erradamente lo consideraron el abogado de la sociedad demandada y el juez de primer grado, situación que denota un claro desconocimiento de la norma procesal laboral, de conformidad con el artículo 29 del C. P. del T. y de la S. S. el cual consagra:“Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará
considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador. El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.
Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo el cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”. Del contenido citado se concluye que la notificación por aviso no la consagró el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no se puede aplicar por analogía al proceso laboral la regulación de esta forma de notificación prevista en el Código General del Proceso. Se hace necesario entonces recordar al Juez Primero Civil del Circuito de la Dorada, Caldas, que cuando no se pueda practicar la notificación personal a los accionados, se deberá elaborar un aviso que no tiene efectos notificatorios como ocurre en el proceso civil, sino simplemente citatorios, el cual deberá contener la fecha y la providencia que se va a notificar, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes, y la advertencia al sujeto pasivo de la litis que debe concurrir
citatorios, el cual deberá contener la fecha y la providencia que se va a notificar, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes, y la advertencia al sujeto pasivo de la litis que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará curador con quien se continuará el proceso y ordenará suemplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador. Ahora bien, si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se suscribirá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Resulta entonces pertinente acotar que, la única notificación por aviso que se autoriza en el procedimiento laboral, es cuando intervengan entidades de derecho público y conforme al trámite a que alude la norma especial, sin que sea dable acudir para este efecto al Código General del Proceso. Dicho lo anterior podría vislumbrarse la posibilidad de una nulidad
procesal, específicamente la establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P., no obstante, no considera la Sala que ello así sea por lo que se pasa a explicar: - Si bien el juzgado omitió su obligación de notificar la demanda personalmente a la parte pasiva; el artículo 301 del C. G. del P., aplicable en materia laboral por así permitirlo el artículo 145 del C.
P. del T. y de la S. S. establece: “ La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de manifestación personal.Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. (…)” (Negrillas por la Sala). - Examinado el expediente, y como ya se mencionó en los antecedentes, el 27 de octubre de 2017, se allegó al despacho poder
otorgado por la sociedad demandada, SERPEL S.A.S. al profesional del derecho Juan Carlos Cubillos Becerra. - Asimismo según lo establecido en el artículo 91 del C. G. del P.: “ (…) Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y traslado de la demanda. (…)” (Negrillas por la Sala). Del anterior recuento normativo se concluye, que la sociedad demandada quedó notificada por conducta concluyente y teniendo en cuenta que el auto que reconoció personería jurídica a su apoderado se notificó el 18 de diciembre de 2017, contaba con 3 días hábiles para solicitar la reproducción de la demanda, es decir, hasta el 12 de enero de 2018, teniendo en cuenta que la vacancia judicial corrió entre el 20 de diciembre de 2017 y el 10 de enero de 2018. La omisión del apoderado de la demandada de solicitar la entrega del traslado en la secretaria del Juzgado de primera instancia, es imputable al desconocimiento de las notificaciones que operan en materia laboralpor parte del togado, la cual no es admisible porque nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse de su error. Ahora procede la Sala a resolver lo correspondiente a la excepción previa
propuesta por SERPEL S.A.S. En materia de excepciones previas el C. P. del T. y de la S.S. únicamente regula en el artículo 32 la oportunidad para decidirlas en la audiencia de que trata el artículo 77 ibídem; de este modo debe acudirse, en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 ídem, a las normas procesales civiles que regulan las excepciones previas y los efectos de la decisión que frente a ellos sea tomada. En ese orden, el artículo 100 del C. G. del P. determina en forma taxativa cuales son las excepciones previas que pueden proponerse y el artículo 101 señala el trámite y el efecto de la decisión de las mismas. De lo dicho hasta aquí, encuentra la Sala que la excepción previa propuesta no podía ni siquiera ser estudiada por el a quo, pues fue presentada de manera extemporánea por anticipación, teniendo en cuenta que el artículo 101 del C. G. del P. dispone: “ Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. (…)” (Negrillas por la Sala); norma que debe conjugarse con el contenido del artículo 31 del C. de P. L. y de la S.S. cuyo numeral 6 establece: “Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas”, por lo que teniendo en cuenta que la excepción fue presentada el 27 de octubre de 2017 y el término de traslado para presentarla corrió durante los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26
de enero de 2018, es notoriamente extemporánea, lo que deviene en la improcedencia del trámite que le fue impartido en primera instancia. Por las razones anotadas, se revocará el auto confutado y se ordenará continuar con el trámite del proceso. Costas en esta instancia a cargo SERPEL S.A.S. y a favor del recurrente.Por lo expuesto la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto que resolvió la excepción previa, proferido en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, Caldas 30 de enero de 2018, dentro del proceso ordinario que adelanta GENTIL GONZÁLEZ FERREIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy SERPEL S.A.S. S, por los motivos expuestos con precedencia.
SEGUNDO: ORDENA continuar con el trámite del proceso.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la codemandada SERPEL S.A.S. y a favor del recurrente.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO
Magistrado Magistrada