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TSDJ MZL SL - 17380311200120210005002-(24-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17380311200120210005002-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD. 17380-31-12-001-2021-00050-02 (19088)

DEMANDANTE: Jaime Enrique Marroquín González

DEMANDADAS: ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

Se concede personería jurídica a la Dra. María Teresa González Soledad identificada con C.C. 40.043.858 y T.P. 140.963 del C.S.J., para representar los intereses de TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A. E.S.P., de acuerdo con el poder general otorgado mediante Escritura Pública Nro. 41 del 9 de enero de 2020.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y llamada en garantía , contra la sentencia proferida el 25 de enero de 202 4 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.

Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad

sentencia proferida el 25 de enero de 202 4 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.

Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de acta de discusión Nro .082, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes

El accionante pretende que se declare (i) la existencia de un contrato laboral con la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES y SERVICIOS COBRA S.A. como empleadora y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. Página 2 de 27 E.S.P., directa beneficiaria de las obras y, por ende, responsable solidariamente; (ii) que el contrato fue a término indefinido entre el 8 de diciembre de 2018 y el 18 de junio de 2020, el cual terminó injustamente. En consecuencia, pretende la indemnización por perjuicios inmateriales y materiales, tasados los primeros en la suma de 50 S.M.M.L.V. y los segundos en la modalidad de: “Daño Emergente y Lucro Cesante Pasado: Equivalente a los salarios dejados de percibir desde el día del despido, hasta el día del pago”. (Fls. 3 y 4 doc.03).

Como sustento fáctico de los anteriores pedimentos, se indicó en la demanda que entre ACTIVIDADES DE INSTALACIONES y SERVICIOS

hasta el día del pago”. (Fls. 3 y 4 doc.03).

Como sustento fáctico de los anteriores pedimentos, se indicó en la demanda que entre ACTIVIDADES DE INSTALACIONES y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se suscribieron varios contratos para el “mantenimiento de planta externa y bucle de clientes” , concretamente el signado 7110112-2017; que en razón a dicha relación comercial, el actor fue contratado por ACTIVIDADES DE INSTALACIONES y SERVICIOS COBRA S.A. , para regentar la actividad de “cruzador – auxiliar empalmador”, mediante un contrato de trabajo por obra o labor determinada sometido a un número determinado de horas, que en realidad fue a término indefinido que se ejecutó entre el 8 diciembre de 2018 y el 18 de junio de 2020, el cual fue terminado unilateralmente por la dadora del empleo y, por el que percibió una remuneración mensual equivalente al S.M.M.L.V.

Se agregó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. fue quien se benefició de las tareas que desempeñó el señor Jaime Enrique Marroquín González ; que el demandante contaba para la fecha de interposición de la acción con sesenta (60) años , resultando que el despido le ha causado afugias familiares, aunado a que por su condición etaria se le dificulta acceder de nuevo a un trabajo formal. (Fls. 1 a 3 ibidem).

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. se opuso a las

etaria se le dificulta acceder de nuevo a un trabajo formal. (Fls. 1 a 3 ibidem).

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo la premisa que no ostentó la calidad de empleador del demandante. Asimismo, que no habría lugar a imponer ninguna condena acudiendo a la solidaridad ya que al tenor del artículo 34 C.S.T. no se benefició de los servicios que prestó el demandante . En19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. Página 3 de 27 igual sentido, señaló que la norma ibidem no contemplaba el pago de los perjuicios inmateriales y materiales solicitados con el escrito de la demanda. Adujo las excepciones que denominó: “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; contrato celebrado entre Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. y mi representada, falta de título y causa en el d emandante, pago, compensación, buena fe de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Bic, inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo , prescripción y genérica”. (documento 06 pdf.).

Finalmente, llamó en garantía a SEGUROS CONFIANZA S.A. (documento09).

establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo , prescripción y genérica”. (documento 06 pdf.).

Finalmente, llamó en garantía a SEGUROS CONFIANZA S.A. (documento09).

La aseguradora afirmó que no le constaba la totalidad de los hechos de la demanda por ser ajenos a ella; respecto del llamamiento en garantía aceptó la expedición de la póliza de seguro de cumplimiento Nro. 01SP003032, para garantizar el contrato Nro. 71.1.01.20.2017, co n la cual se otorgó cobertura de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales hasta un 10% del valor asegurado de la cobertura en salarios.

Puso de presente que la póliza fue expedida en coaseguro con AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. con un 50% de participación, por lo que, en la carátula se dejó claro que CONFIANZA S.A. asumiría un 50% de una eventual indemnización y el restante sería asumido por la otra compañía de seguros.

Frente a la demanda, propuso las excepciones de: “ausencia de solidaridad laboral entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (asegurado - beneficiario) y Cobra S.A. (garantizado - contratista), cumplimiento de las obligaciones a cargo de actividades e instalaciones de servicios Cobra S.A.”.

Sobre el llamamiento, se propusieron l os medios exceptivos de : “No cobertura de las pretensiones de daño moral, ni de daño por afectación a19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y

cobertura de las pretensiones de daño moral, ni de daño por afectación a19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. Página 4 de 27 bienes y derechos constitucional y convencionalmente afectados, no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias, coaseguro, limite (sic) del valor asegurado / limite (sic) asegurado frente a vacaciones e indemnización moratoria ”. (Fls. 3 a 19 doc.14).

OPERACIONES y SERVICIOS COBRA S.A. aceptó que fungió como empleadora del demandante, no obstante, aclar ó que el contrato de trabajo celebrado con el señor Jaime Enrique Marroquín González fue por obra o labor contratada el cual finalizó por la culminación de la obra, y se ejecutó entre el 8 de diciembre de 2018 a 16 de junio de 2020. Igualmente, admitió que convino con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el acuerdo No. 71.1.0112.2017 de fecha 06 de julio de 2017 para el “mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente” , diciendo que las pretensiones estaban destinadas al fracaso al no adeudarse crédito alguno a favor del extrabajador. Alegó las excepciones de mérito que denominó: “buena fe, inexistencia de la obligación, cobro

diciendo que las pretensiones estaban destinadas al fracaso al no adeudarse crédito alguno a favor del extrabajador. Alegó las excepciones de mérito que denominó: “buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción”. (Fls. 3 a 16 documento 19 pdf.).

El Juez de primer grado, falló de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y no probadas las de buena fe, compensación y prescripción; propuestas por

ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP BIC.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de coaseguro, y no probadas las demás esbozadas por SEGUROS CONFIANZA S.A.

CUARTO: DECLARAR que entre JAIME ENRIQUE MARROQUÍN GONZÁLEZ, como trabajador y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada entre el 8 de diciembre de 2018 y el 16 de junio de 2020.19088

Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. Página 5 de 27

QUINTO: CONDENAR a ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A.

Página 5 de 27

QUINTO: CONDENAR a ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., y solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, a pagar en favor de JAIME ENRIQUE MARROQUÍN GONZÁLEZ la suma de $438.900 por concepto de indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del

Trabajo.

SEXTO: ABSOLVER a ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP BIC. de las restantes pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR a SEGUROS CONFIANZA S.A., como llamada en garantía, a responder por el 50% de la condena impuesta a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC por concepto de indemnización del artículo 64 del C.S.T., en esta sentencia, conforme a la póliza de cumplimiento No. SP003032, de acuerdo con los riesgos asegurados y por el monto límite de cobertura de los mismos.

OCTAVO: IMPONER costas de primer grado a cargo de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP BIC, en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $30.000, a costa de cada una de ellas.

NOVENO: NO IMPONER costas de primer grado a cargo de

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP BIC, en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $30.000, a costa de cada una de ellas.

NOVENO: NO IMPONER costas de primer grado a cargo de

SEGUROS CONFIANZA S.A.”

Para arribar a tal conclusión y, en lo que fue materia de las alzadas, señaló el Juez de primer grad o que estaba relevado del debate probatorio que entre el señor Jaime Enrique Marroquín González y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., se celebró un contrato de trabajo entre el 8 de diciembre de 2018 al 16 de junio de 2020, empero, que pes e a que en el gestor se había solicitado la declaración de la modalidad a término indefinido, en realidad fue por obra o labor determinada, considerando que, sí se delimitó claramente la obra que el trabajador debía ejecutar, pues de ello daba cuenta el contrato de trabajo aportado.

Por otro lado, precisó que la jurisprudencia especializada ha orientado que le compete a la parte demandante acreditar el hecho del despido y, en ese caso, a la parte accionada demostrar que ello fue con una justa causa,19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. Página 6 de 27 para eximirse de la sanción del artículo 64 C.S.T. ; que en cuanto al sub examine, debía entenderse que sí se había presentado un despido injusto,

Página 6 de 27 para eximirse de la sanción del artículo 64 C.S.T. ; que en cuanto al sub examine, debía entenderse que sí se había presentado un despido injusto, en tanto que la demandada no había acreditado que la causal de terminación que invocó (culminación de la obra o lab or contratada) efectivamente se había presentado para el momento en que se le puso de presente la carta al accionante ; que en la carta de terminación del contrato de trabajo del actor se le había endilgado que el vínculo se rescindía después de finalizada la jornada del 16 de junio de 2020, por haberse completado el total de las 3.600 órdenes de trabajo asignadas a la localidad de Eje Cafetero ; sin embargo, argumentó que dentro del plenario no se practicó probanza alguna para tener por satisfechas las citadas órdenes de servicio y, que si bien COBRA S.A. mencionó que anexaría a su contestación una prueba denominada “Excel del reporte detallado de las ordenes de servicio finalizadas ”, dicho documento no podía valorarse como prueba, en la medida en que no era posible aplicarle la presunción de autenticidad del artículo 244 C.G.P., ya que no e ra posible imputar su autoría a una persona natural o jurídica puntual (citó para el efecto sentencia CSJ SL4116-2020 y SL986-2021; TSM R.I. 18483 del 14 de diciembre de 2023).

Reiteró que , como no se aportaron las pruebas dirigidas a que se estableciera con certeza que para el 16 de junio de 2020 se hubiesen cumplido las 3.600 órdenes de servicio por el zonal eje cafetero, no era

Reiteró que , como no se aportaron las pruebas dirigidas a que se estableciera con certeza que para el 16 de junio de 2020 se hubiesen cumplido las 3.600 órdenes de servicio por el zonal eje cafetero, no era posible entender configurada la causal de finiquito del contrato laboral esbozada en la carta de despido y, por ende, no quedaba camino diferente a impartir condena por indemnización por despido sin justa causa, la cual correspondía al criterio residual de no ser inferior a quince (15) días de salario, dado que, no se acreditó con prueba alguna la fecha en que terminaron las 3.600 órdenes de servicio.

Ahora, sobre la responsabilidad solidaria de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., dijo que se encontraba acreditado que entre las partes se celebr ó el contrato No. 71.1.0112.2017 para el “mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente”, resultando que de acuerdo a los certificados de existencia y representación legal de las demandas, los objetos sociales de ambas sociedades eran afines, por19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. Página 7 de 27 lo que, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. sí fue la beneficiaria de las labores que prestó el demandante; adicionalmente resaltó que el demandante fue vinculado para el cargo de “cruzador” ejecutando tareas tales como “La instalación y mantenimiento, de forma

beneficiaria de las labores que prestó el demandante; adicionalmente resaltó que el demandante fue vinculado para el cargo de “cruzador” ejecutando tareas tales como “La instalación y mantenimiento, de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de Telecomunicaciones en las instalacione s de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP o del cliente de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP ”; concluyendo que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP no cumplió con su carga probatoria en el sentido de acreditar que las funciones desplegadas por el actor fueran extrañas al giro ordinario de sus negocios , luciendo diáfano que las actividades por este realizadas sí correspondían al giro ordinario de los negocio s de la codemandada , por lo que, debía responder solidariamente por las condenas impuestas a COBRA S.A.

Finalmente, del llamamiento en garantía, sostuvo que militaba la póliza de seguro de cumplimiento n° SP003032 del 20 de junio de 2017, fungiendo como tomador/garantizado ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y como asegurado y beneficia rio COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., cuyo objeto fue amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato no.71.1.0112.2017, con vigencia del 1 de marzo de 2017 al 29 de febrero de 2024, en cu anto al amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones ; que e n la póliza se mencion ó que la aseguradora pagar ía la indemnización resultante del siniestro

al 29 de febrero de 2024, en cu anto al amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones ; que e n la póliza se mencion ó que la aseguradora pagar ía la indemnización resultante del siniestro siempre y cuando se cumpl iera con lo contemplado en el clausulado general adjunto , dentro del cual se comprendía la indemnización del artículo 64 C.S.T., quedando claro a través de dicho seguro CONFIANZA S.A. debía responder por las condenas libradas contra COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

De la excepción de coaseguro, dijo que se avizoraba de la póliza suscrita que efectivamente existía un coaseguro entre SEGUROS CONFIANZA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., con ocasión del cual aparecía un 50% para cada una, en donde cada una aseguró un valor de $20.300’000.000 y, según el clausulado general, el importe de la indemnización a que había lugar se distribuiría entre los aseguradores en proporción a las cuantías19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. Página 8 de 27 de sus respectivos seguros, sin exceder de la suma asegurada, resultando que en sentencia del 11 de mayo de 2022 R.I. 17513 proferida por esta Sala, se había indicado que el coaseguro implica ba, de entrada, la limitación de la responsabilidad de cada coasegurador respecto de la

que en sentencia del 11 de mayo de 2022 R.I. 17513 proferida por esta Sala, se había indicado que el coaseguro implica ba, de entrada, la limitación de la responsabilidad de cada coasegurador respecto de la asunción del riesg o, y que como no se pactó solidaridad con AX A COLPATRIA SEGUROS S.A., se condenar ía a la llamada en garantía a responder por el 50% de la condena impuesta a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC por concepto de indemnización del artículo 64 C.S.T. (minuto: 00:0 0 a 4 5:01 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/eead320c-3e45-441e-b72b7c873033537a?vcpubtoken=16f67491-09cb-4cf4-afc0-3f6e5fd00dd1”).

La vocera judicial del demandante, interpuso recurso de alzada manifestando que , dentro del plenario quedó debidamente acreditado que, el accionante fue contratado por la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., para ejecutar el contrato comercial que se había convenido con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y, que de l interrogatorio de parte que se practic ó al representante legal de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., se podían colegir las diferentes órdenes y apoyos logístico s que acaecieron entre las codemandadas, por lo que, no se podía afirmar categóricamente que no se probó el extremo final de las horas de trabajo,

COBRA S.A., se podían colegir las diferentes órdenes y apoyos logístico s que acaecieron entre las codemandadas, por lo que, no se podía afirmar categóricamente que no se probó el extremo final de las horas de trabajo, pues justamente debía deducirse que la obra para la que se contrató al demandante versó en el acuerdo mercantil convenido por las personas jurídicas llamadas a juicio; “(…) por lo tanto, el punto de la apelación es que se extienda la indemnización al día en que se terminó el contrato comercial”, de ahí que, debía igualmente incrementarse el valor de las agencias en derecho fijadas en primer grado. (Min.46:12 a 49:42. ibidem).

ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., adujo que, no estaba conforme con la imposición de la indemnización establecida en el artículo 64 C.S.T., dado que, el a quo había fundado su determinación en una prueba que no había sido incorporada al expediente, pues nunca se glosó ningún archivo en formato “Excel”, el cual si bien hacía parte del expediente no se había utilizado como medio de defensa, haciendo énfasis19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. Página 9 de 27 en que en archivo 19 Cuad.1, que corresponde al de la contestación de la demanda, a folios 96 a 340 estaban registrados en archivo “Pdf” las 3.600 órdenes de servicios que se realizaron desde el 25 de mayo de 2020 hasta

en que en archivo 19 Cuad.1, que corresponde al de la contestación de la demanda, a folios 96 a 340 estaban registrados en archivo “Pdf” las 3.600 órdenes de servicios que se realizaron desde el 25 de mayo de 2020 hasta el 16 de junio de 2020 (fecha de terminación del contrato laboral), por lo que se satisfizo la carga probatoria de dem ostrar que las 3.600 órdenes de servicios se cumplieron; enfatizó que, en ningún elaboró el archivo de “Excel” para presentarlo como prueba , fueron medios de convicción que no fueron tachadas; que no podía en un contrato de obra o labor hablarse de tarifa legal, concretamente indicando: “ ¿cómo era posible que se le pueda indicar que las pruebas que está aportando para su defensa no son válidas porque ella misma las creó?”; reiteró que sí se probaron las 3.600 órdenes de servicios ; por ende, solicitó la absolución de las condenas económicas impuestas en su contra. (Min.49:58 a 59:06 ibidem).

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , apeló la sentencia, argumentado que no se debió declarar la solidaridad de esa empresa con ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. al tenor del artículo 34 C.S.T., ya que, la recurrente cuenta con autorización para explotar el espectro electromagnético, sin que COBRA S.A. tenga el referido permiso, sumado al hecho que en ningún momento se trasladó la prestación del servicio público de telecomunicaciones como lo consideró el Juzgado primigenio , poniendo de presente que las actividades comerciales de ambas codemandadas eran distintas.

referido permiso, sumado al hecho que en ningún momento se trasladó la prestación del servicio público de telecomunicaciones como lo consideró el Juzgado primigenio , poniendo de presente que las actividades comerciales de ambas codemandadas eran distintas.

Por otro lado, resaltó que, erró el a quo al interpretar el llamamiento en garantía, pues si bien es un coaseguro CONFIANZA S.A. al ser un emisor de la póliza debió se r quien llamara a las aseguradoras, ya que, dich o instituto jurídico no quería significar que cada una respondiera por el límite a mparado debiendo la llamada responder por la totalidad de la condena que se impuso a la recurrente.

En cuanto al despido sin justa causa, dijo que la carga de demostrarlo recaía en el demandante, sin que se hubiera satisfecho el deber de autorresponsabilidad probatoria por parte del actor y, sin que al finiquito del vínculo se hubiera transgredido algún derecho laboral del actor, pues19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. Página 10 de 27 la obra fue debidamente terminada con las 3.600 órdenes de servicio. (Min.59:14 a 1:08:14)

Finalmente, SEGUROS CONFIANZA S.A. indicó que, que disentía en el manejo que el Togado de primer nivel le impartió a la carga de la prueba, al señalar que, al trabajador le correspondía probar cuál era la obra o

Finalmente, SEGUROS CONFIANZA S.A. indicó que, que disentía en el manejo que el Togado de primer nivel le impartió a la carga de la prueba, al señalar que, al trabajador le correspondía probar cuál era la obra o labor específica y cuándo había fenecido aquella , sin que en el plenario hubiera quedada clara cuál era la obra contratada y muchos menos el día en que se había concluido, por lo que, incluso el Despacho había acudido a un plazo presuntivo. Frente a la solidaridad, dijo que las funciones que ejecutó el demandante fueron claras , siendo que el c argo de “auxiliar empalmador”, no estuvo ligado a un contrato comercial con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y, si así lo fuera , se evidenció que dicha actividad no hacía parte del giro ordinario de los negocios de la citada persona jurídica , sin q ue se pudiera soslayar que los objetos sociales de las codemandadas eran diferentes. (Min. 1:08:16 a 1:13:12)

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a través de auto del 9 de abril de 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. solicitó ser absuelta de las condenas que fueron objeto de apelación en la oportunidad procesal debida. Afirmó que la sentencia de segunda

ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. solicitó ser absuelta de las condenas que fueron objeto de apelación en la oportunidad procesal debida. Afirmó que la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal que sirvió sustento a la co ndena impartida por concepto de indemnización por despido sin justa causa, no se adecuaba a los supuestos fácticos de la litis, porque nunca se hizo énfasis a un archivo en Excel, ya que no se utilizó como medio de defensa; que cumplió con la carga probato ria que le asistía pues allegó probanza visible a folios 96 a 340, que daba cuenta de que las órdenes de servicio se cumplieron, pruebas que fueron desconocidas por el Juzgado, a pesar19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. Página 11 de 27 de que no formaban parte del archivo Excel y no fueron tachadas por la contraparte.

Asimismo, dijo que, a su juicio, en un contrato de obra o labor contratada no era dable aplicar la tarifa lega, como quiera que la jurisprudencia especializada había decantado que se podía probar a través de cualquier medio de convicción, tal como sucedió con los que adosó al plenaria, pero que según el despacho carecían de validez.

A su turno, TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A. E.S.P. BIC requirió que la decisión en comento fuera revocada y, en consecuencia, ser

que según el despacho carecían de validez.

A su turno, TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A. E.S.P. BIC requirió que la decisión en comento fuera revocada y, en consecuencia, ser absuelta de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En sustento de su pedimento, aseveró que conforme quedó acreditado en el debate probatorio no tuvo un vínculo laboral o contractual con el promotor de la acción, del cual se pudiera generar el reconocimiento de derechos laborales; que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 34 del C.S.T. que permitieran endilgarle responsabilidad solidaria por las condenas impartidas a COBRA S.A.S.; que el empleador del demandante sí cumplió con la carga de la prueba que le correspondía respecto a la terminación del contrato de obra o labor, debido a que aportó un link contentivo de las demostraciones que pretendió hacer valer y que daban cuenta de que se cumplió con la obra o labor de 3600 órdenes de servicio, lo que también fue confesado por el actor al absolver el interrogatorio de parte.

De otra parte, pidió que en caso de que la decisión fuera confirmada se debía afectar la póliza contratada con SEGUROS CONFIANZA S.A. para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, debiendo asumir la totalidad de condenas que se le impusieran por esos conceptos, sin que sea posible excluir ninguno de ellos.

Los d emás sujetos procesales no hicieron uso de la facultad para presentar alegatos de conclusión.19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y

Los d emás sujetos procesales no hicieron uso de la facultad para presentar alegatos de conclusión.19088 Jaime Enrique Marroquín González vs. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. Página 12 de 27 Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente:

3. Problema jurídico.

Estando relevada la existencia del vínculo contractual laboral entre el demandante y la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., es menester analizar la justeza de la terminación del contrato de trabajo.

Colofón de lo anterior , deberá analizarse si el señor Jaime Enrique Marroquín González, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 64 C.S.T. y por qué monto.

De manera paralela, debe establecerse si existe solidaridad con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. En caso positivo, determinar si CONFIANZA S.A. debía responder por el valor del 50% de la condena contra la accionada, ello en virtud de la e xcepción de coaseguro.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis de la Sala son que, en efecto, i) el despido que efectuó la empleadora del señor Jaime Enrique Marroquín González, fue sin justa causa por lo que procedía la indemnización de que trata el artículo 64

Las tesis de la Sala son que, en efecto, i) el despido que efectuó la empleadora del señor Jaime Enrique Marroquín González, fue sin justa causa por lo que procedía la indemnización de que trata el artículo 64 C.S.T., calculada

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