TSDJ MZL SL - 17380311200120210017302-(27-02-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17380311200120210017302-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado Interno: 18430
Radicado: 17380311200120210017302
Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L.
LTDA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el Sr. L.B.H., en contra de la demandada V.C. S.R.L. LTDA.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º020 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación instaurado por ambas partes contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor L.B.H., presentó demanda ordinaria laboral, pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo, con V.C. S.R.L. LTDA., a
2.1 LA DEMANDA
El señor L.B.H., presentó demanda ordinaria laboral, pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo, con V.C. S.R.L. LTDA., a partir del 30 de diciembre del 2015 hasta el 27 de marzo del 2019. De igual forma, requiere que se declare que la terminación del contrato de trabajo se dio de manera unilateral y sin justa causa y sin tener autorización del Ministerio; así mismo, se establezca que se encuentra cobijado bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, de lo anterior, solicita el pago de vacaciones, cesantías, y la indemnización contemplada en la ley 50 de 1990; igualmente, el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con los salarios y prestaciones socialesRadicado Interno: 18430
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dejadas de percibir, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y la indexación. De madera subsidiaria, solicita, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó, que se vinculó a la empresa demandada, mediante contrato de trabajo por duración de obra y labor contratada, a partir del 30 de diciembre del 2015, en el cargo d e guardia de seguridad. Acotó, que prestó sus servicios en las instalaciones de la
vinculó a la empresa demandada, mediante contrato de trabajo por duración de obra y labor contratada, a partir del 30 de diciembre del 2015, en el cargo d e guardia de seguridad. Acotó, que prestó sus servicios en las instalaciones de la EPS Medimás en el Municipio de la Dorada, agregó, que el 19 de diciembre del 2017, sufrió un accidente de trabajo, al caer de unas escaleras. Relató, que, en razón a ese accidente, fue diagnosticado con “discopatía y protrusiones discales centrales en C3C4, C4C5 y C5C6”, así como, “hernia discal posterolateral izquierda en C6C7” y “abombamiento discal concéntrico y simétrico de L4L5 y de L5S1”. Señaló, que, debido a esos diagnósticos, padece de fuertes dolores a nivel de columna y extremidades, que le impiden realizar labores cotidianas, igualmente, que fue incapacitado en diversas oportunidades, durante el término del 19 de diciembre del 2017 hasta el 27 de marzo del 2019 . Narró, que la ARL AXA COLPATRIA lo calificó, indicando que la patología lumbago no especificado es de origen laboral, con un PCL del 0%, dictamen que fue confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, mediante Dictamen No 12186, de igual forma, sostuvo que la Junta Nacional de Calificación estableció que la patología lumbago no especificado, era de origen laboral, con un 0% de PCL, mientras que los diagnósticos “trastorno de disco cervical, no especificado” y “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía” fueron catalogados de
mientras que los diagnósticos “trastorno de disco cervical, no especificado” y “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía” fueron catalogados de origen común, sin calificación del porcentaje. Sostuvo, que el 10 de abril del 2019, la convocada, le informó que la terminación del contrato de trabajo había finalizado el 27 de marzo del 2019, fecha en la cual finalizó la última incapacidad; no obstante, afirmó que para esa data aún se encontraba incapacitado. Arguyó, que la demandada no le pagó las prestaciones sociales, causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. Finalmente, manifest ó, que COLPENSIONES, mediante Dictamen de calificación de PCL, le otorgó un 27.88% de PCL.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR V.C. S.R.L. LTDA.
A través de su apoderado judicial, la entidad reconoció la existencia del contrato de trabajo y la ocurrencia del accidente de trabajo, aclarando que existieron dos contratos de trabajo por duración de la obra y labor contratada. Indicó, que, si bien la entidad tenía conocimiento de las condiciones médicas delRadicado Interno: 18430
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actor, para el día 10 de abril del 2019 el gestor no se encontraba incapacitado; así mismo, que la comunicación estableció que el vínculo finalizó a partir del 28 de marzo del 2019, y se realizó en esa calenda a la espera de que el demandante aportara nueva incapacidad, suceso que no aconteció. Finalmente, sostuvo, que
así mismo, que la comunicación estableció que el vínculo finalizó a partir del 28 de marzo del 2019, y se realizó en esa calenda a la espera de que el demandante aportara nueva incapacidad, suceso que no aconteció. Finalmente, sostuvo, que no se configuró un despido, pues, la terminación fue por justa causa. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como medios exceptivos planteó:
“PRESCRIPCIÓN”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, Y REINTEGRO” y “BUENA FE”.
2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023, el juez de primer grado declaró probadas algunas excepciones de mérito de la demandada y declaró probadas parcialmente las excepciones de Cobro de lo No Debido y Prescripción. Declaró, que entre el señor L.B.H. y V.C. S.R.L. LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 01 de septiembre del 2017 hasta el 27 de marzo del 2019; en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor los siguientes conceptos: (i) $557.720 por concepto de auxilio de cesantías del año 2018; (ii) $93.749 por concepto de intereses a las cesantías del año 2018; (iii) $781.242 por concepto de primas de servicios de los ciclos 2018-1 y 2018-2; (iv) $441.662 por concepto de compensación en dinero de vacaciones; (v) $1.119.780
$781.242 por concepto de primas de servicios de los ciclos 2018-1 y 2018-2; (iv) $441.662 por concepto de compensación en dinero de vacaciones; (v) $1.119.780 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías del año 2018 en un fondo; (vi) $1.145.560 por concepto de indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sumas que deberán ser debidame nte indexadas. Igualmente, condenó a V.C. S.R.L. LTDA. , a reconocer y pagar al petente la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $27.604 diarios, desde el 28 de marzo del 2019 y hasta cuando se verifique el pago del auxilio de cesantías y de las primas de servicios. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones del libelo genitor.
Para arribar a tal decisión, el juzgador de primera instancia, coligió, que entre las partes existieron dos contratos de trabajo; el primero, bajo la modalidad de obra y labor contratada a partir del 30 de diciembre del 2015, para desempeñar el cargo de vigilante en CAFESALUD EPS; y si bien indicó, que no existía prueba de la finalización del mencionado contrato, se observaba prueba de la existencia de otro contrato por duración de obra o labor determinada desde el 01 de septiembre del 2017 hasta el 27 de marzo del 2019, para prestar sus servicios como guardia de seguridad, en la entidad MEDIMÁS EPS. Aclaró que, según la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ, cuando las pretensionesRadicado Interno: 18430
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servicios como guardia de seguridad, en la entidad MEDIMÁS EPS. Aclaró que, según la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ, cuando las pretensionesRadicado Interno: 18430
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están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar el último vínculo laboral continuó, por lo que solo procedía la declaratoria del último contrato aludido; pese a lo anterior, encontró que, a unque la demandada aduce que el contrato fue bajo la modalidad de obra y labor contratada, al revisarlo, no se encuentra concretamente cuál era la obra y/o labor a desempeñar por el gestor, ni el tiempo en que se desarrollaría.
En lo referente a la solicitud de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, esbozó, que se acoge al criterio de la CSJ, señalando que para el 10 de septiembre del 2018, fecha en la cual se le informó al accionante sobre la terminación del contrato de trabajo, ni para la calenda de marzo del 2019, cuando se efectuó la terminación del vínculo empleaticio, el demandante contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, toda vez, que los dictámenes realizados para esa fecha arrojaron un 0% de PCL; por consiguiente, el empleador se encontraba legitimado para dar por terminado el contrato de trabajo. Aunque se allegó experticia del 19 de mayo del 2022, se otorgó al demandante una PCL superior al 15%, se realizó después de la
consiguiente, el empleador se encontraba legitimado para dar por terminado el contrato de trabajo. Aunque se allegó experticia del 19 de mayo del 2022, se otorgó al demandante una PCL superior al 15%, se realizó después de la finalización de la relación laboral y de la fecha de estructuración. Arguyó, que no desconoce que, para la fecha de terminación del contrato, el gestor se encontraba incapacitado; no obstante, de acuerdo a la tesis de la CSJ, este solo hecho no es suficiente para predicar una estabilidad laboral reforzada.
Con respecto a las cesantías de 2018, encontró que, aunque este concepto se pagó al actor, se realizó de manera inferior a la legal, por lo que ordenó el pago de la diferencia generada. Al igual indicó, que al no encontrarse prueba que acredite el pago de las demás acreencias por prestaciones sociales y vacaciones para el año 2018, procedía el pago de los mismos. En lo referente a la indemnización contemplada en el artículo 65 del CPTYSS y la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, manifestó que la misma es procedente, al no evidenciarse justificación atendible para el no pago de los emolumentos laborales. Finalmente, en lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa, alegó que la demandada indica que se dio el fin de la obra y labor contratada; pero ante la declaratoria judicial de la existencia de un contrato indefinido, no procedía esta causal, prosperando la condena por este concepto.
2.4 DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.4.1 PARTE DEMANDANTE La vocera judicial de la parte actora recurrió la decisión en lo
indefinido, no procedía esta causal, prosperando la condena por este concepto.
2.4 DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.4.1 PARTE DEMANDANTE La vocera judicial de la parte actora recurrió la decisión en lo pertinente a la negativa de la declaratoria de la estabilidad laboral reforzada, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente laRadicado Interno: 18430
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sentencia SU-061 del 2023. Alegó, que la Alta Corporación ha indicado que para que proceda la garantía, no se requiere un dictamen de PCL o una discapacidad moderada, pues, solo basta con demostrar que la condición de salud del trabajador afecte la ejecución de las labores para las que fue contratado; tal y como ocurre en el presente asunto, toda vez, que a partir de la ocurrencia del accidente de trabajo, el demandante fue incapacitado en varias oportunidades lo que impedía ejecutar su función, y que ese estado de salud continuó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y era conocida por el empleador, tanto así que para la fecha del despido, el petente se encontraba incapacitado; además, que su situación de salud era reiterada y no transitoria.
2.4.2 PARTE DEMANDADA La apoderada judicial de la entidad demandada, presentó recurso de apelación en cuanto a la declaratoria del vínculo empleaticio a término indefinido, indicando, que, dentro del contrato de trabajo se señala que el demandante fue contratado para laborar en MEDIMÁS, y su duración estaba
apelación en cuanto a la declaratoria del vínculo empleaticio a término indefinido, indicando, que, dentro del contrato de trabajo se señala que el demandante fue contratado para laborar en MEDIMÁS, y su duración estaba sujeta a la orden de servicio que allí se señala, es decir, a la duración de la prestación de servicio a favor de la EPS, lo que evidencia que la labor si era determinable; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la condena por despido sin justa causa. Considerando que la labor finalizó en septiembre del 2018, se realizó para esa fecha liquidación de prestaciones sociales por $1.562.869, obrante en las páginas 43 y 46 de la contestación de la demanda, donde se observa, igualmente, la dispersión bancaria realizada al trabajador, por lo que, no existe pago por valor inferior como lo aseguró el juez de instancia. Esbozó, que el demandante continuó laborando; en consecuencia, se le consignaron las cesantías proporcionales en tre el 26 de septiembre y el 31 de diciembre del 2018, por lo que no se debe condenar por este concepto. Sobre las primas de 2018, sostuvo que las del primer semestre se pagaron con consignación bancaria, como se observa en las documentales aportados en la contestación; sobre las del segundo semestre están inmersas en la liquidación expuesta antecedentemente, y que se pagaron debidamente. Agregó, que para el año 2019, se generó la liquidación final para el período entre enero y marzo de esa calenda, donde se relacionó el pago de las vacaciones de los años 2018 y 2019, por lo que, tampoco se adeuda tal concepto. Conforme a lo expuesto, al no encontrarse sumas
liquidación final para el período entre enero y marzo de esa calenda, donde se relacionó el pago de las vacaciones de los años 2018 y 2019, por lo que, tampoco se adeuda tal concepto. Conforme a lo expuesto, al no encontrarse sumas adeudadas al demandante, solicitó la revocatoria de las condenas por las sanciones moratorias.
2.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de julio del 2023, se admitió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y se les dio traslado a las partesRadicado Interno: 18430
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para que alegaran de conclusión; no obstante, la parte demandada guardó silencio, y la parte demandante los realizó de manera extemporánea. 1
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS, por razones metodológicas corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:
(i) En primer lugar, si entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, o si, por el contrario, el mismo era por obra o labor contratada. (ii) Como segundo problema jurídico, la Sala deberá establecer, si el demandante, L.B.H., tenía estabilidad laboral reforzada, consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, cuando la demandada finalizó el contrato de trabajo.
si el demandante, L.B.H., tenía estabilidad laboral reforzada, consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, cuando la demandada finalizó el contrato de trabajo. (iii) De ser positiva la respuesta, se revisará el reintegro del gestor a un cargo igual o superior al que ostentaba y, como consecuencia, el reconocimiento de los salarios y prestaciones causados desde la fecha de terminación del vínculo, hasta que se haga efectivo el reintegro pretendido. (iv) Finalmente, se establecerá si la demandada adeuda al petente, concepto alguno por prestaciones sociales o vacaciones, emanadas del contrato de trabajo.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Es menester indicar, primeramente, que, mediante sentencia del 17 de mayo del 2023, el Juez del Circuito de la Dorada, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor L.B.H. y V.C. S.R.L. LTDA. a partir del 01 de septiembre del 2017, sin que las partes presentaran reparo alguno, por lo que, tal decisión quedó incólume. De manera que, para lo que interesa al recurso de alzada, en lo que se refiere al contrato laboral, solo existe controversia sobre la modalidad del mismo.
1 Carpeta 02SegundaInstancia Archivo 03 y 04Radicado Interno: 18430
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3.2.1 Respecto a la modalidad contractual
El primer problema jurídico a desatar es establecer la modalidad del
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3.2.1 Respecto a la modalidad contractual
El primer problema jurídico a desatar es establecer la modalidad del contrato de trabajo que unió a las partes, entre el 01 de septiembre del 2017 hasta el 27 de marzo del 2019. En ese orden de ideas, observa la Sala, que el contrato de trabajo suscrito por el señor L.B.H. y V.C. S.R.L. LTDA., desde el 01 de septiembre del 2017 en el cargo de guardia de seguridad, se suscribió bajo la modalidad de obra y labor contratada. (páginas 36 -37 archivo “10 Contestación Demanda”), tal cual como lo refiere la cláus ula quinta del documento empleaticio, a saber:
“El presente contrato se celebrará por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada de acuerdo con las condiciones generales que se señalan al inicio del presente contrato.”
A su vez, el contrato en la parte inicial, específicamente, en la sección obra o labor contratada indica literalmente:
“Contrato de servicio de guarda de seguridad: Contrato de Medimás EPS Orden de Servicio de 2017”
Bajo esa tesitura, es dable traer a colación lo esbozado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 023 del 2022:
“ (...)
En el caso del contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, la ley no impone un medio probatorio específico. Por ello, su existencia puede darse a través de cualquier elemento de convicción; incluso, lo acordado en ese sentido, puede colegirse de las características propias de la
contratada, la ley no impone un medio probatorio específico. Por ello, su existencia puede darse a través de cualquier elemento de convicción; incluso, lo acordado en ese sentido, puede colegirse de las características propias de la actividad. Bajo esta línea de pensamiento, la Corte ha explicado que «(…) la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. (CSJ SL26002018).”
En esa línea argumentativa, ha de manifestarse que la Sala arriba a las mismas conclusiones del Juez Laboral del Circuito de la Dorada - Caldas respecto a la modalidad indefinida del contrato de trabajo, dado que, detallada la cláusula quinta de la referida documental, no se observa con detalle y de manera específica la obra para la cual es contratado el gestor; solo se limita a establecer que la duración de la obra corresponderá a la duración de la realización de la obra, sin más especificaciones. De igual forma, en el plenario no se observa la orden de servicio suscrita entre la entidad demandada y MEDIMÁS EPS; ni tampoco la finalizaciónRadicado Interno: 18430
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de la misma, lo que reitera la poca especificidad sobre la obra que debía realizar el petente. En consecuencia, colige este Juez Plural que, al no establecerse la
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de la misma, lo que reitera la poca especificidad sobre la obra que debía realizar el petente. En consecuencia, colige este Juez Plural que, al no establecerse la determinación de la obra o labor contratada, y pese a que el contrato suscrito por las partes se dio bajo la modalidad de obra o labor, en realidad lo que existió fue un contrato de trabajo a término indefinido, pues aquella no puede ser en modo alguno abstracta o etérea.
3.2.2 Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada
Una vez realizadas las precisiones anteriores, se procede a desatar el segundo problema jurídico al que se contrae el presente juicio.
La estabilidad laboral desde un enfoque constitucional se sustenta en los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Desde un ámbito legal, esta garantía se fundamenta en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, mediante el cual el legislador consagró una especial protección que la Constitución otorga a este grupo de personas, con el diseño de una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y procurarles la atención especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden.
Es necesario establecer que, la preceptiva anteriormente referenciada -artículo 26 de la ley 361 de 1997es del siguiente tenor:
“En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación, cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador.
Ahora bien, para establecer las limitaciones a las que se refiere el artículo 26 de la ley 361 de 1997, es vital recordar que el Decreto 2463 del 2001, artículo 7, estuvo vigente hasta 2013, por lo que no procede la aplicación de lasRadicado Interno: 18430
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restricciones allí dispuestas. Es así como la definición de discapacidad debe juzgarse con la visión constitucional e internacional que recogió la ley estatutaria 1618 del 2013 y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la ley 1346 del 2009, ratificada el 10 de mayo del
juzgarse con la visión constitucional e internacional que recogió la ley estatutaria 1618 del 2013 y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la ley 1346 del 2009, ratificada el 10 de mayo del 2011 y vigente para Colombia a partir del 10 de junio del 2011.
Una vez realizada las consideraciones anteriores, es menester traer a colación, la emblemática sentencia SL 1360 de 2018 de la CSJ, en la cual se establece que el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe redirigirse. En esa sentencia la CSJ parte del análisis de la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013, a través de las cuales se establecen reglas, medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes institucionales encaminados a garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad; adicionalmente, busca armonizar su doctrina con la sentencia C531 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, expresando lo siguiente:
“(a) La prohibición del artículo 26 de la L ey 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los s alarios y prestaciones
discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los s alarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapa cidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.”
De lo anterior se colige, que la ley 361 de 1997 tiene como finalidad que el trabajador en estado de discapac idad no sea despedido en razón de su condición de salud, por lo cual en principio, esta garantía no aplicaría ante una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; no obstante, si el trabajador mediante juicio laboral demuestra su situación d e discapacidad, se presumirá que el despido fue discriminatorio, invirtiendo la carga de la prueba en cabeza del empleador, quien deberá demostrar la justa causa alegada o causa objetiva para finiquitar el vínculo empleaticio.
Ahora bien, la presunción mencionada anteriormente, solo se activará cuando el trabajador acredite su situación de discapacidad, por lo queRadicado Interno: 18430
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Ahora bien, la presunción mencionada anteriormente, solo se activará cuando el trabajador acredite su situación de discapacidad, por lo queRadicado Interno: 18430
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es dable traer a colación lo manifestado por el Juez límite de esta jurisdicción, respecto a la “discapacidad”, en sentencia CSJ SL3610-2020, en la cual reflexionó:
“Por su parte, la discapacidad hoy se define desde el marco normativo de derechos humanos y, por tanto, es un concepto universal y transversal que trasciende el sistema colombiano de seguridad social.
En efecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, concibe la discapacidad como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad.
En su preámbulo, tras reconocer que la discapacidad es «un concepto que evoluciona», prescribe que es producto «de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». En la misma dirección, el artículo 1.º señala que las personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al
personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».”
Por otra parte, la Corte Constitucional en la Sentencia SU 061, del 2023, manifestó:
“Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. A continuación, se desarrolla cada uno de ellos.”
Finalmente, debe traerse a colación la reciente Jurisprudencia de nuestro Juez Límite sob re este tópico, mediante la cual establece una nueva perspectiva sobre el alcance del artículo 26 de la ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación en discapacidad, así, en la sentencia SL 1154 del 2023,2 consagró lo siguiente:
“En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los s
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