TSDJ MZL SL - 17380311200120210029602-(12-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17380311200120210029602-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S18597
RADICADO 173803112001202100296-02
DEMANDANTE: TEÓFILO GIRALDO FRANCO
DEMANDADOS: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor TEÓFILO GIRALDO FRANCO en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº026, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 24 de julio de 2023 , proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada-Caldas, que resultó adversa a las pretensiones del demandante. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor TEÓFILO GIRALDO FRANCO promovió el presente proceso ordinario laboral, pretendiendo que se le reconozca y pague una pensión de
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor TEÓFILO GIRALDO FRANCO promovió el presente proceso ordinario laboral, pretendiendo que se le reconozca y pague una pensión de invalidez de origen profesional a partir del 03 de diciembre del 2015, en cuantía de un SMLMV; en consecuencia, se reconozca y pague el retroactivo pensional, a partir del 03 de diciembre del 2015, junto con la prima de diciembre, más los intereses moratorios, consagrados en la ley 100 de 1993. Subsidiariamente, solicitó se ordene reliquidar la indemnización por pérdida de capacidad laboral, con su debida indexación.S18597
RADICADO 173803112001202100296-02
DEMANDANTE: TEÓFILO GIRALDO FRANCO
DEMANDADOS: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
2 Como fundamento de tales pretensiones, refirió el demandante que el 03 de diciembre del 2015 sufrió un accidente laboral, lo que conllevó a la pérdida de su ojo derecho; que el 01 de noviembre del 2017, la administradora de riesgos laborales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 12,10%, con fecha de estructuración el 03 de diciembre del 2015. Agregó, que la entidad no le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que no l ogró interponer los recursos de ley, que conoció del dictamen por intermedio de su empleador, tiempo después de quedar en firme.
de capacidad laboral, por lo que no l ogró interponer los recursos de ley, que conoció del dictamen por intermedio de su empleador, tiempo después de quedar en firme.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SEGUROS BOLÍVAR S.A.
La demandada, ARL SEGUROS BOL IVAR S.A., dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones incoadas en su contra, manifestando que el actor estuvo afiliado a la ARL por la empresa PRYSER S.A. , desde el 19 de noviembre del 2013 hasta el 28 de febrero del 2019; agregó, que la real fecha del accidente de trabajo del demandante fue el 12 de marzo del 2015, y que le otorgó la atención pertinente. Señaló, que calificó al petente con un 12.10% de PCL, por el diagnóstico Contusión del Globo ocular y Tejido Orbitario, con fecha de estructuración el 18 de octubre del 2017. Acotó, que el dictamen fue notificado a todas las partes interesadas, sin recibir inconformidad alguna por parte de estos, y posteriormente, procedió a reconocer y pagar al demandante la indemnización por incapacidad permanente parcial. Formuló como excepciones de mérito: “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES A CARGO DE LA ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A.”, “FIRMEZA DEL FORMATO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE AL CAPACIDAD LABORAL Y OC UPACIONAL DEL SEÑOR TEOFILO GIRALDO FRANCO”; “NO HABERSE AGOTADO LOS RECURSOS PROCEDENTES CONTRA EL DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA
SEÑOR TEOFILO GIRALDO FRANCO”; “NO HABERSE AGOTADO LOS RECURSOS PROCEDENTES CONTRA EL DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL”; “PAGO”; “BUENA FE”; “COBRO DE LO NO
DEBIDO”; “PRESCRIPCIÓN”; “PRESCRIPCI ÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL
CONTRATO DE SEGURO” Y “LA GENÉRICA”.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 24 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, declaró PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO; y, en consecuencia, absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. de la totalidad de pretensiones.
Para así decidir, el juzgador de primer grado tuvo por acreditado que el actor ha estado afiliado a la ARL accionada desde el 19 de noviembre de 2013;S18597
RADICADO 173803112001202100296-02
DEMANDANTE: TEÓFILO GIRALDO FRANCO
DEMANDADOS: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
3 que sufrió un accidente de trabajo el 12 de marzo de 2015; que el 1 de noviembre de 2017, la ARL demandada, emitió dictamen con una PCL de 12,1% de origen laboral, estructurada en octubre de 2017; y, que la ARL le pagó incapacidad por incapacidad permanente parcial por $4.344.826. Recordó los artículos 9 y 10 de
laboral, estructurada en octubre de 2017; y, que la ARL le pagó incapacidad por incapacidad permanente parcial por $4.344.826. Recordó los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, para colegir que, el actor no reunía los requisitos para hacerse merecedor a la prestación pensional, pues incumplió con la carga que le correspondía a tenor del artículo 167 del CGP . S obre la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial con indexación, acotó que la pretensión no tiene fundamento fáctico, por lo que no habría de estudiarse, pero en gracia de discusión de hacerlo, no prospera tampoco; avocó los artículos 5 y 7 de la Ley 772 de 2002, así como el 5 de la ley 1562 de 2012, por lo que encontró la existencia de una incapacidad permanente parcial, y el derecho a la indemnización en comento . Realizados los cálculos de rigor, obtuvo e l mismo promedio de la ARL, $583.167 e indexada, $685.346 por 5,5 IBL, según % de PCL, arribó a $3.769.405, inferior a la hallada por la ARL, por lo que no hay lugar a reliquidar suma alguna, ni proceden créditos accesorios.
2.4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
De conformidad con el artículo 69 del C.P del T., este proceso es conocido en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, como quiera que sus pretensiones no salieron avante.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 04 de octubre de 2023, se admitió el grado
quiera que sus pretensiones no salieron avante.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 04 de octubre de 2023, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión:
2.5.1. PARTE DEMANDA DA: Solicitó se confirme la decisión de primera instancia, como quiera que se configura un corbo de lo no debido, y dada la firmeza del dictamen de PCL, no es posible endilgar a la demandada obligaciones por hechos sobre los cuales no tiene derecho el accionante.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
Revisada la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a esta Sala Laboral el determinar si hay lugar aS18597
RADICADO 173803112001202100296-02
DEMANDANTE: TEÓFILO GIRALDO FRANCO
DEMANDADOS: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
4 reconocer la pensión de invalidez de origen profesional a l señor TEÓFILO GIRALDO FRANCO, junto con el respectivo retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; o, de manera subsidiaria, si tiene derecho a la reliquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
En el caso bajo estudio, son hechos pacíficos y relevados de análisis:
- Que el demandante nació el 27 de enero de 1967 . (Fl.
4_03AnexosDemanda.pdf)
En el caso bajo estudio, son hechos pacíficos y relevados de análisis:
- Que el demandante nació el 27 de enero de 1967 . (Fl.
4_03AnexosDemanda.pdf)
- Que el 12 de marzo de 2015, sufrió un accidente que ocasionó la pérdida del ojo derecho. (Fls. 6-7_03AnexosDemanda.pdf)
- Que, se encontraba afiliado a la ARL de la Compañía de Seguros Bolívar, por la empresa PRYSER S.A., desde el 10 de noviembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2019.
- Que, fue calificado por Seguros Bolívar mediante dictamen del 01 de noviembre de 2017, con una PCL del 12.1% de origen accidente de trabajo, estructurada el 18 de octubre de 2017. (Fls. 37 -38_
09ContestacionDemanda.pdf)
- Que, la Compañía de Seguros Bolívar, re conoció una indemnización en cuantía de $4.344.826. (Fls. 42-44_ 09ContestacionDemanda.pdf)
3.2.1. DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE
LABORAL.
Preliminarmente, recuerda la Sala, que la prestación deprecada se encuentra contemplada en la Ley 776 de 2002, que en su artículo 1° dispone:
“Todo afiliado que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá der echo a
encuentra contemplada en la Ley 776 de 2002, que en su artículo 1° dispone:
“Todo afiliado que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá der echo a que se le presten los servicios asistenciales y económicos”
Por su parte, el artículo 9 ibidem, establece:
“Se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de suS18597
RADICADO 173803112001202100296-02
DEMANDANTE: TEÓFILO GIRALDO FRANCO
DEMANDADOS: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
5 capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación”.
En el presente caso, se encuentra fuera de debate jurídico que el actor fue calificado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., mediante dictamen del 01 de noviembre de 2017 con un 12. 1% de pérdida de capacidad laboral; sin que al sub examine se haya aportado prueba alguna, que indicara un porcentaje igual o superior al 50%, en aras de tener derecho a la prestación deprecada.
Así las cosas, como lo señaló el Iudex del Circuito, sin hesitación alguna, es dable colegir que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 776 de 2002 para considerar que el Sr. Teófilo Giraldo, se encuentra en estado de invalidez y el consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez., por lo cual, no queda otro camino que negar la pretensión.
776 de 2002 para considerar que el Sr. Teófilo Giraldo, se encuentra en estado de invalidez y el consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez., por lo cual, no queda otro camino que negar la pretensión.
3.2.2. DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL PERMANENTE PARCIAL
A tono con lo considerado por el primer Juez, dentro de los hechos fácticos del gestor, no se encuentra fundamento alguno para soportar la pretensión subsidiaria tendiente al reconocimiento de la reliquidación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral.
No obstante, haciendo un estudio de la misma, es menester traer a colación la ley 776 del 2002, en su artículo 5 consagra la indemnización por incapacidad permanente parcial, en el cual establece que se cons idera como incapacitado permanente parcial, a todo aquel afiliado, que, como consecuencia de un accidente o enfermedad laboral, presente una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%.
En ese orden de ideas, y conforme a lo establecido precedentemente, se encuentra acreditado que el demandante fue calificado con una PCL del 12.1% de origen laboral.
Así las cosas, es menester indicar que el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 776 del 2002, contempla que las prestaciones asis tenciales o económicas derivadas de una enfermedad profesional, como ocurre en el presente asunto, será reconocida y pagada por la administradora a la cual se encuentre afiliado el trabajador, al momento de requerir la prestación.S18597
RADICADO 173803112001202100296-02
presente asunto, será reconocida y pagada por la administradora a la cual se encuentre afiliado el trabajador, al momento de requerir la prestación.S18597
RADICADO 173803112001202100296-02
DEMANDANTE: TEÓFILO GIRALDO FRANCO
DEMANDADOS: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
6 Para establecer la cuantía de la indemnización por la incapacidad permanente parcial, se debe acudir a lo consagrado en el artículo 7 de la ley 776 del 2002, acompasado con el Decreto 2644 de 1994 y la ley 1562 del 2012; pues bien, conforme al artículo 5 d e la 1562 del 2012, el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones económicas en caso de enfermedad laboral, es el promedio del año o fracción del año del IBC, anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen laboral; en ese orden de ideas, se observa que la calif icación del origen se dio mediante dictamen del 01 de noviembre de 2017; por consiguiente, el IBL para el cálculo de la prestación corresponde al promedio de lo devengado para la calenda del 2016, del cual, no se tiene prueba en el caso concreto, más allá lo de indicado por la Compañía demandada (Ver. Fl. 44_Archivo09) ; así mismo, conforme el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral le corresponde al gestor 5.5 meses de ingreso base de liquidación con el cual cotizó a este riesgo.
Realizados lo cálculos aritméticos de rigor, se observa que el promedio del IBL en fracción, arroja la suma de $583.166, suma que traída al
de ingreso base de liquidación con el cual cotizó a este riesgo.
Realizados lo cálculos aritméticos de rigor, se observa que el promedio del IBL en fracción, arroja la suma de $583.166, suma que traída al momento en que se reconoció la prestación -2018arroja un valor indexado del 675.226 y, teniendo en cuenta el Decreto 2644 de 1994, con base en el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, el monto de la indemnización corresponde a 5.5, que multiplicado por el IBL, arroja un total de $3.713.743; suma incluso inferior al cálculo realizado por la Compañía de Seguros Bolíva r S.A., teniendo en cuenta que, se acreditó que al actor le fue pagada la suma de $4.344.826.20 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, y al no encontrarse valores diferentes no hay lugar a acceder a la pretendida reliquidación.
Consecuencial con lo expuesto, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
IV.DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,S18597
RADICADO 173803112001202100296-02
DEMANDANTE: TEÓFILO GIRALDO FRANCO
DEMANDADOS: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
7
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
DEMANDANTE: TEÓFILO GIRALDO FRANCO
DEMANDADOS: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
7
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La DoradaCaldas, el 24 de julio de 2023, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor TEÓFILO GIRALDO FRANCO en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrado Magistrada
Firmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: c0af3f3aff54d3578c9e52539c7f9e67f7eece60a4a50857c3e898a51778985a
Documento generado en 12/03/2024 11:38:32 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica