TSDJ MZL SL - 173803112001202200058-01-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 173803112001202200058-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S18553
RADICADO 173803112001202200058-01
DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ
DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ en contra de OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N°030, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver los recursos de apelación planteados por las partes en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada-Caldas.
Se reconoce a la Dra. MARTHA ISABEL TERÁN SALCEDO, identificada con la C.C. Nro. 52.0150.329 de Bogotá y T.P. Nro. 176.306 del
Dorada-Caldas.
Se reconoce a la Dra. MARTHA ISABEL TERÁN SALCEDO, identificada con la C.C. Nro. 52.0150.329 de Bogotá y T.P. Nro. 176.306 del C.S.J. como apoderada judicial sustituta para que represente los intereses de la señora OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ, en los términos d el poder de sustitución a ella conferido.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
La señora LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal con la señora OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ desde el 16 de febrero de 2018, el cual fue terminado sin justa causa el 16 de febrero de 2020 ,S18553
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DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ
DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ
2 a pesar del deterioro en su salud. Se declare, que estaba cobijada por la figura de la estabilidad laboral reforzada de conformidad con la Ley 361 de 1997; se ordene el reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones; al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; se condene al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, vacaciones, auxilio de transporte hasta su reintegro; se condene al pago de las cotizaciones y aportes al sistema de seguridad social; pago de prestaciones sociales; auxilio de
al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, vacaciones, auxilio de transporte hasta su reintegro; se condene al pago de las cotizaciones y aportes al sistema de seguridad social; pago de prestaciones sociales; auxilio de transporte, recargos por horas extras y dominicales, sumas debidamente indexadas. De manera subsidiaria, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, y sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.
Para así pedir, precisó en los hechos que fue contratada por la señora Olga Lucía Lozano a partir del 16 de febrero de 2018 de manera v erbal, para desempeñarse en el cargo de preparación de alimentos y oficios varios, que entre sus funciones estaba picar frutas, preparar jugos y ensaladas, hacer hamburguesas, servir helados a clientes, entre otr as labores que desempeñaba en el establecimi ento de comercio denominado HELADERÍA SUMBYS. Que, la jornada laboral era de 6 días a la semana, de 8:00 am hasta las 9:00 0 10:00 pm, según los clientes. Refiere, que no le fueron reconocidos el auxilio de transporte, ni pagos de horas extras, y el pago d e la seguridad social solo fue a partir de septiembre de 2018. Relata, que el día 05 de mayo de 2019 tuvo un accidente cuando se disponía a botar la basura , y el dedo anular de la mano izquierda quedó atascado en el basurero; en consecuencia, fue diagnosti cada de S631 LUXACIÓN DE DEDOS DE LA MANO, GRADO I; que, le fueron expedidas incapacidades desde el 06 de mayo hasta el 24 de octubre de 2019. Manifiesta,
LUXACIÓN DE DEDOS DE LA MANO, GRADO I; que, le fueron expedidas incapacidades desde el 06 de mayo hasta el 24 de octubre de 2019. Manifiesta, que el 07 de octubre de 2019, ARL SURA, remitió a la empleadora recomendaciones laborales; sin embarg o, relata que la carga laboral continuó siendo la misma. Señala, que el día 28 de octubre de 2019, ARL SURA, expidió dictamen de PCL calificándola con un 5.3% de PCL y F.E. 01 de octubre de 2019, como consecuencia del accidente de trabajo. Por último, seña ló, que el 16 de febrero de 2020, le fue notificada la terminación del contrato de trabajo.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En respuesta a la demanda, la llamada a juicio aceptó como ciertos, los hechos relativos a los extremos del vínculo y las funciones que debía desempeñar la demandante. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, afirmando que la PCL de la actora no la convierte en sujeto de especial protección constitucional , por tanto, no le era aplicable el fuero de estabilidad la boral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997. Como mediosS18553
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3 exceptivos propuso: “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “BUENA FE DEL DEMANDADO”; “MALA FE DE LA DEMANDANTE”; “FALTA DE ADHERENCIA DE LA DEMANDANTE A LOS
3 exceptivos propuso: “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “BUENA FE DEL DEMANDADO”; “MALA FE DE LA DEMANDANTE”; “FALTA DE ADHERENCIA DE LA DEMANDANTE A LOS
TRATAMIENTOS MÉDICOS QUE EMPEORARON SU SITUACIÓN DE S ALUD”;
“INEXISTENCIA DEL FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”; “INEXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTO”; “PAGO DE PRESTACIONES DURANTE LA RELACIÓN LABORAL Y PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES AL MOMENTO DE TERMINAR LA
RELACIÓN LABORAL”; “PRESCRIPCIÓN DE L OS EMOLUMENTOS LABORALES
COBRADOS”; Y “GENÉRICA”.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 10 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito d e La Dorada -Caldas, declaró probada la excepción de inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada; no probadas las de inexistencia de despido injusto, buena fe de la demandante y mala fe de la demandada; y parcialmente probadas las de pago de prestaciones durante la relación laboral y pago de la liquidación de prestación al momento de terminar la relación laboral y prescripción.
Para arribar a tal conclusión, el juzgador de primer grado, encontró acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal entre el 16 de febrero de 2018 y el mismo día y mes de 2020, en el cargo de preparación de alimentos y oficios varios, el cual se entendió a término indefinido, quedando acreditado como salario 1 SMLMV; respecto de las horas extras, citó extracto de
de febrero de 2018 y el mismo día y mes de 2020, en el cargo de preparación de alimentos y oficios varios, el cual se entendió a término indefinido, quedando acreditado como salario 1 SMLMV; respecto de las horas extras, citó extracto de la sentencia SL9318 -2016, y el dicho de los t estigos para colegir que no se acreditó el trabajo suplementario de la demandante, por lo que no lo concedió . Respecto al auxilio de transporte , señaló que la actora devengaba menos de 2 SMLMV y se acreditó su necesidad, pero solo hay prueba de su pago desde octubre de 2019 a febrero de 2020, teniendo en cuenta los recibos de pagos allegados y el dicho de los testigos, por lo que condenó sobre el mismo, previa consideración de la excepción de prescripción, refiriendo que la demanda se presentó el 11 de febrero de 2022, prescribiendo los créditos anteriores al 11 de febrero de 2019, para todos los efectos. En cuando a las cesantías, tuvo por acreditados los pago s por $679.247 para 2018 y para 2019 $877.803, consignados al fondo respectivo; no advirtió desembolso por intereses a las mismas; respecto de la prima de servicios encontró un pago total de $1.408.217 y vacaciones por $438.902 desde el 16 de febrero de 20 19 al 15 de febrero de 2020.
No desconoció el formato de liquidación del año laboral 2020 en el que se relatan los pagos por dichos créditos, pero no advirtió que hayan sidoS18553
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que se relatan los pagos por dichos créditos, pero no advirtió que hayan sidoS18553
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4 liquidados y pagados a la trabajadora, pues su firma solo se dio en señal de recepción de tal documental, además, los datos allí consignados no coinciden con los recibos de pago y las consignaciones realizadas en favor de la trabajadora, al igual que ocurrió sobre la liquidación del 16 de febrero de 2018 y 16 de febrero de 2019, por lo que le otorgó mayor credibilidad a los recibos y consignaciones, así, habiendo cotejado todo, realizó la liquidación de los réditos reclamados, aplicando la prescripción.
Acogió la posición actual de la CSJ en sentencia SL1154 -2023, en relación con la e stabilidad laboral deprecada, encontró que la demandante cuenta con una deficiencia de mediano o largo plazo, según el dictamen de PCL de 2019 de primera instancia y dictamen de 2022 incapacidad permanente parcial; y su Historia Clínica; de otro lado, consideró que, según las cargas de la promotora del proceso, luego de reintegrarse al trabajo con posterioridad a las incapacidades, no tuvo barreras para continuar con sus funciones ; y, que la pasiva tomó una serie de medidas para que no se presentaran barrer as que le hubiesen impedido el ejercicio de su trabajo en condiciones de igualdad, para el efecto, también recordó las recomendaciones emitidas por la ARL; conforme a lo relatado por los testigos y en el interrogatorio de partes relevante para resolver
hubiesen impedido el ejercicio de su trabajo en condiciones de igualdad, para el efecto, también recordó las recomendaciones emitidas por la ARL; conforme a lo relatado por los testigos y en el interrogatorio de partes relevante para resolver ese punto, inclusive continuó laborando meses después de haber regresado de la incapacidad; por tanto, no estaba en una condición de incapacidad cuando terminó el contrato, por lo que no proceden las pretensiones en tal sentido.
Señaló, que la parte actora c umplió con la carga de acreditar el despido y que la demandada, no probó que se hubiera indicado a la demandante en su oportunidad, cuál fue el motivo, por lo que procedió a imponer condena en tal sentido, sin prescripción por hacerse exigible a la termina ción del contrato; condenó a la indemnización del artículo 65 del CST, argumentando que, la demandada quedó adeudando cesantías y primas de servicios, sin razón alguna para no hacerlo o efectuarlo de manera parcial; que las condenas de pago se deberán hacer de manera indexada, ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no sobre las cesantías ni la prima de servicios, porque sobre aquellas se impuso la indemnización moratoria.
Sobre el pago de aportes pensionales, citó la sentencia SL143882015, respecto a la omisión de afiliación del empleador, por lo que como la afilió solo desde septiembre de 2018, sin justificación válida, procedió su condena con el pago del cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones al que esté afiliada la deman dante desde el 16 de febrero al 31 de agosto de 2018 con un IBC del SLMLV; condenó a pagar los aportes en salud, conforme a las sentenciasS18553
afiliada la deman dante desde el 16 de febrero al 31 de agosto de 2018 con un IBC del SLMLV; condenó a pagar los aportes en salud, conforme a las sentenciasS18553
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5 SL696-2021 y SL1639-2022, porque la afilió solo desde febrero de 2019, con pago desde marzo de ese año, sin que opere la prescripción, según la sentencia SL4315-2021, no dispuso el pago a riesgos laborales, por lo dicho en la SL28362022. Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los créditos anteriores al 11 de febrero de 2019 y la de p ago de pago de prestaciones durante la relación laboral y pago de la liquidación de prestaciones al momento de terminar la relación laboral y cobro de lo no debido.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN
2.4.1. Parte demandante
Inconforme con la decisión adoptada, la vocera judicial de la demandante interpuso recurso de alzada, solo en lo relativo a la estabilidad laboral reforzada, pues según los criterios de la CSJ, en la providencia base para soportar la decisión s í concurren los 3 elementos; en primer lugar, quedó probada la deficiencia física o mental como se precisó por el juzgador, la cual además es notoria conforme lo indicaron los testigos; que en su sentir, sí existen barreras de tipo actitudinal, funcional y social que le impiden desarrollar las
probada la deficiencia física o mental como se precisó por el juzgador, la cual además es notoria conforme lo indicaron los testigos; que en su sentir, sí existen barreras de tipo actitudinal, funcional y social que le impiden desarrollar las tareas en términos de igualdad respecto de los demás empleados, concretamente, por lo dicho por los testigos Paola Higinio, Rodrigo Gallego y los arrimados por la accionada, y a lo relatado en el interrogatorio absuelto por su defendida. Señaló, que, bastaba que a la persona se le dificultara desempeñar las funcione, en razón a la situación de salud, como lo previó la CC en sentencia T-1040-2001, teniendo siquiera una sola dificultad para desempeñar la actividad en condición de igualdad lo cual se evidencia ; por lo que de cara con la línea de la Corte Constitucional, la demandante cumple con los supuestos para declararle la estabilidad deprecada, exist iendo sobre su representada, una barrera que le impide ejecutar la labor en con diciones normales ; y el tercer requisito, la situación de salud, era previamente conocida por la dadora del empleo, por lo que debía declararse la ineficacia del despido al hallarse amparada en el mentado fuero, implorando la modificación de la decisión en ese sentido y conceder las pretensiones consecuenciales de la misma.
2.4.2. Parte demandada
Arguyó, que apelaba la sentencia en su integridad, salvo la decisión que negó la estabilidad laboral reforzada; en primera medida, porque no se le dio valor a las liquidaciones de prestaciones adosadas, pues fue arbitrario el dicho
Arguyó, que apelaba la sentencia en su integridad, salvo la decisión que negó la estabilidad laboral reforzada; en primera medida, porque no se le dio valor a las liquidaciones de prestaciones adosadas, pues fue arbitrario el dicho de que la firma de la actora en ellos se tratara solo de una comunicación, ya queS18553
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6 tal documental no fue tachada; y si bien se encontraron en la liquidación valores superiores, tales cifras deben ser tenidas en cuenta para cobijar las acreencias que supuestamente no se pagaron en su oportunidad . A claró, que, a la demandante se le entregó el salario y prestaciones en efectivo, que nunca se le pagaron a una cuenta, que los testigos fueron enfáticos respecto a que, durante la incapacidad de aquella, cada 15 días iba a la heladería SUMBYS a recibir el sueldo, no se puede indicar que solo fue un formato, porque dichos documentos son la prueba d el pago , y el documento no fue tachado de falso. Que, la empleadora hacía el trámite ante la ARL para el posterior pago, por lo que no pueden tenerse solo como formatos, por ser la prueba fehaciente de que a la demandante se le pagaron las prestaciones, esto es, no puede decirse que no se pagó. En lo referente a la indemnización moratoria, señaló que no se probó la mala fe de su prohijada, por el contrario, se aportó todo lo que contaba en el expediente de la trabajadora, que si bien podía haber inconsistencia en los pagos,
En lo referente a la indemnización moratoria, señaló que no se probó la mala fe de su prohijada, por el contrario, se aportó todo lo que contaba en el expediente de la trabajadora, que si bien podía haber inconsistencia en los pagos, se hicieron oportunamente y nunca fue requerida por la trabajadora para el pago de esas acreencias, por lo que tuvo la convicción de que realizó los pagos de manera adecuada, pues no es ni contadora ni abogada, actuando de buena fe, y el contar con un archivo organizado, demuestra buena fe , para sustentar su dicho, citó apartes de la sentencia SL71154-2019. Agregó, que los testigos fueron consistentes en decir que la pasiva era correcta en los pagos, que la demandada cada 15 días durante la incapacidad iba a reclamar el mismo; insistió en que, si operó alguna inconsistencia, ello se le sale de las manos y no denota mala fe.
Por otro sendero, argumentó , que, no se demostró que el despido haya sido sin justa causa, que por el contrario, los testigos: Alba Jaramillo, Ana Castañeda y Anyi Carvajal, armonizaron en que el mismo terminó por las constantes desavenencias entre las partes del contrato; precisó que no obra prueba de un proceso disciplinario; sin embargo, judicialmente se pro bó la generación de una justa causa para terminar el vínculo, ante los comportamientos indebidos del trabajador, por lo que no está obligada a pagar suma alguna por tal concepto.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 08 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación , y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 08 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación , y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.5.1. Parte demandada: Conforme constancia secretarial del 09 de octubre de 2023, la parte demandada allegó los alegatos por fuera del término.S18553
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7 2.5.2. Parte demandante: Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en lo relacionado a las pretensiones de la estabilidad laboral reforzada; argumenta su solicitud conforme la sentencia SL 1152 de 2023 de la CSJ, para colegir que la dema ndante no requería que su discapacidad fuese calificada, ni mucho menos que dicha calificación tuviese un factor numérico igual o superior al 15%, reiterando que la demandante cumple a cabalidad con los elementos establecidos por la CSJ. Por último, señaló que el despido fue discriminatorio en consideración a su estado de salud, lo cual no fue desvirtuado por la demandada.
III. CONSIDERACIONES
En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por las partes frente al fallo de primera instancia; no obstante,
es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por las partes frente al fallo de primera instancia; no obstante, pese a que la apoderada judicial de la demandada indicó que cuestionaba la sentencia en su integridad, de acuerdo con los reparos sustentados en su alzada, se sustentará los siguientes problemas jurídicos.
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
- Sí concurren los requisitos necesarios para declarar que la demandante es sujeto de especial protección al esta r amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
- Si es positiva la respuesta, se analizará si procede ordenar el reintegro de la demandante a un cargo igual o superior al que ostentaba, y si es viable ordenar el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, dejados de percibir, desde la fecha de terminación del vínculo.
- Si el extremo demandado acreditó el pago de la liquidación de las prestaciones sociales.
- Si se acreditó la buena fe de la empleadora y, en consecuencia, no había lugar a ordenar el pago de la indemnización moratoria.
- Por último, analizar si el despido de la demandante obedeció a una justa causa legal; por ende, si no está obligada la demandada a reconocer la indemnización por despido injusto.S18553
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indemnización por despido injusto.S18553
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3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Primeramente, observa la Sala , conforme a la demanda y a su contestación, así como a lo expresado en la sentencia de primera instancia, que no existe discusión sobre los siguientes hechos:
Que, entre las partes existió una relación laboral, bajo la modalidad de término indefinido, cuyo extremo inicial fue el 16 de febrero de 2018 y terminó el 16 de febrero de 2020.
Que, la demandante devengaba el salario mínimo para la época del vínculo laboral.
Que, fue vinculada para prestar su servicio en la Heladería Sumbys , propiedad de la demandada; y, que entre sus funciones se encontraban las de preparar alimentos, oficios varios, picar frutar, preparar jugos y ensaladas, entre otras.
Que, el día 05 de mayo de 2019 mientras se encontraba laborando, la Sra. Luz Senid, sufrió un accidente laboral, razón por la cual, le fueron expedidas incapacidades desde el 06 de mayo hasta el 24 de octubre de 2019. (Fl. 64_Archivo02.pdf)
Que, fue diagnosticada con “luxación grado 1 de dedo anular izquierdo” y fue calificada por la ARL SURA con una pérdida de capacidad laboral del 5.3%. (Fls. 36 al 42_Archivo02.pdf)
Que, fue diagnosticada con “luxación grado 1 de dedo anular izquierdo” y fue calificada por la ARL SURA con una pérdida de capacidad laboral del 5.3%. (Fls. 36 al 42_Archivo02.pdf)
Que, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas mediante dictamen Nro. 016016-2021 del 20 de enero de 2022, por el diagnostico “ T923 Secuelas de luxación, torcedura y esguince de miembro superiorluxación del dedo anular izquierdo, disminución de los movimientos del dedo anular” lo cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 14,54% y fecha de estructuración de 01/10/2019. Decisión contra la cual presentó recurso de apelación. (Fls. 46 al 58_Archivo02.pdf)
Que la ARL SURA, expidió recomendaciones a la empleadora para ser tenidas en cuenta de forma definitiva, entre las cuales se indicó: “Está en capacidad de levantar, trans portar, halar o empujar manualmente cargas 12 kilogramos. Pesos superiores debe hacerlo con otra persona o utilizando ayudas mecánicas apropiadas para la carga a transportar”. (Fl. 27 y 28_Archivo02.pdf)S18553
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Las partes comparecieron ante la Inspección de Trab ajo de La DoradaCaldas, el 26 de febrero de 2020; pero no llegaron a ningún acuerdo
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Las partes comparecieron ante la Inspección de Trab ajo de La DoradaCaldas, el 26 de febrero de 2020; pero no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, tal como consta en el acta de no conciliación. (Fl. 2325_Archivo02.pdf)
3.2.2 SOBRE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
La estabilidad laboral desde un enfoque constitucional se sustenta en los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Desde un ámbito legal, esta garantía se fundamenta en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, mediante el cual el legislad or consagró una especial protección que la Constitución otorga a este grupo de personas, con el diseño de una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y procurarles la atención especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden.
Es necesario establecer que, la preceptiva anteriormente referenciada -artículo 26 de la ley 361 de 1997es del siguiente tenor:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a m enos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta
autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
En este contexto, la estabilidad laboral refo rzada hace ineficaz el despido o desvinculación , cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador.
Ahora, para establecer las limitaciones a las cuales hace referencia el artículo 26 de la ley 361 de 1991, es de vital im portancia recordar que el Decreto 2463 del 2001, estuvo vigente hasta el año 2013, por lo que no es procedente la aplicación de las restricciones allí dispuestas. Es así como la definición de discapacidad debe juzgarse con la visión constitucional e internacional que recogió la ley estatutaria 1618 del 2013 y la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la ley 1346 del 2009S18553
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10 ratificada el 10 de mayo del 2011 y vigente para Colombia a partir del 10 de junio del 2011.
Si bien es cierto, como se estableció anteriormente, no es procedente la aplicación de las restricciones del Decreto 2463 del 2001 para demostrar la
del 2011.
Si bien es cierto, como se estableció anteriormente, no es procedente la aplicación de las restricciones del Decreto 2463 del 2001 para demostrar la discapacidad, no implica ello, en consecuencia, que la parte actora, conforme a los diversos elementos probato rios, no deba acreditar en el proceso una discapacidad preponderante que le impida «su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás »; toda vez que , recae en cabeza de la parte gestora la carga probatoria de demostrar que padece limitaciones moderadas y severas , de las cuales emanan la garantía de la estabilidad laboral reforzada, criterio que fue decantado en las sentencias SL 935 del 17 de marzo del 2021 y SL 765 del 10 de marzo del 2021.
Una vez realizada las consideraciones anteriores, es menester traer a colación, la emblemática sentencia SL 1360 de 2018, de la CSJ, en la cual se establece que el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe redirigirse. En esa sentencia la CSJ parte del análisis de la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013, a través de las cuales se establecen reglas, medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes institucionales encaminados a garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapac idad; adicionalmente, busca armonizar su doctrina con la sentencia C - 531 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, expresando lo siguiente:
“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que
proferida por la Corte Constitucional, expresando lo siguiente:
“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.”
De lo anterior se colige, que la ley 361 de 1997 tiene como finalidad, que el trabajador en estado de discapacidad , no sea despedido en razón de su condición de salud, por lo cual en principio esta garantía no aplicaría ante unaS18553
RADICADO 173803112001202200058-01
DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ
condición de salud, por lo cual en principio esta garantía no aplicaría ante unaS18553
RADICADO 173803112001202200058-01
DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ
DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ
11 justa causa para dar por terminado el contrato con la autorización del ministerio del ramo o en tratándose de un fundamento objetivo de terminación del vínculo contractual;
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