TSDJ MZL SL - 17380311200120220042702-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17380311200120220042702-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Rad: 17380-3112-001-2022-00427-02 (18635)
DTE: MARY CELINA FAJARDO MEDINA.
DDO: NEWREST – SERVIHOTELES S.A.S.
MANIZALES, VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO
(2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativ o 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nr o.063, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES
Mary Celina Fajardo Medina llamó a juicio a Newrest – Servihoteles S.A.S. pretendiendo que se declare que prestó sus servicios para la demandada a través de un contrato por obra o labor, desde el 2 de julio de 2021 hasta el 4 de abril de 2022 y no le cancelaron la indemnización por despido injusto.
pretendiendo que se declare que prestó sus servicios para la demandada a través de un contrato por obra o labor, desde el 2 de julio de 2021 hasta el 4 de abril de 2022 y no le cancelaron la indemnización por despido injusto. En consecuencia, pidió que se condene a la sociedad accionada a pagarle la indemnización correspondiente y los salarios, auxilio de transporte y auxilio2 17380-3112-001-2022-00427-02 (18635)
de alimentos causados “desde el 4 de abril hasta el 31 de diciembre de 2022”; igualmente depreca que se le reconozcan “los intereses moratorios” que se generen sobre la indemnización.
Para sustentar sus pretensiones, fundamentalmente expuso que fue vinculada por Newrest Servihoteles S.A.S. a través de un contrato por obra o labor para trabajar como auxiliar de aseo y cafetería en la planta de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.; que en ejecución de las labores tenía que diligenciar diariamente la bitácora dispuesta por el empleador y adicionalmente debía suscribir la minuta de ingreso y egreso de la planta de CENIT; que la demandada terminó el contrato el 4 de abril de 2022 alegando la culminación de la obra , pero CENIT no suspendió los servicios rutinarios de aseo y cafetería.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En audiencia de que trata el artículo 72 del C.P.T.S.S., la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no propuso excepciones.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada , Caldas , en
opuso a la prosperidad de las pretensiones y no propuso excepciones.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada , Caldas , en providencia del 27 de julio de 2023, declaró que entre las partes existió un contrato por obra o labor entre el 2 de julio de 2021 y 4 de abril de 2022; absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
Para arribar a esa decisión, el juez de instancia adujo: que aunque quedó acreditada la relación laboral, no se allegaron pruebas para que prospere la indemnización por despido sin justa causada que se reclama; que el vínculo entre la demandante y Newrest surgió de un contrato comercial suscrito entre esta sociedad y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. para prestar servicios de aseo y cafetería; que a la actora la contrataron con el fin de prestar los aludidos servicios bajo la modalidad de un contrato por obra o labor determinada; que aunque en la cláusula 7 del contrato se estableció que el “término del contrato se dará3 17380-3112-001-2022-00427-02 (18635)
en relación a las necesidades no cubiertas por los servicios de aseo y cafetería, es decir, labores no ordinarias y que una vez cumplidas dichas labores se entenderá cumplido el objeto para el cual fue contratado el colaborador” es posible advertir la distinción de servicios de aseo y cafetería ordinarios y por demanda; que las tareas ejecutadas por la trabajadora era
labores se entenderá cumplido el objeto para el cual fue contratado el colaborador” es posible advertir la distinción de servicios de aseo y cafetería ordinarios y por demanda; que las tareas ejecutadas por la trabajadora era de as eo por demanda y no rutinarias; que la demandada le informó a Fajardo Medina que la labor terminaría cuando CENIT manifestara la culminación del servicio, lo cual ocurrió el 1 de abril de 2022; que conforme con la Resolución 350 del 1 de marzo de 2020 y el concepto del área de salud ocupacional de la compañía, a partir del 4 de abril de 2022 quedaron suspendidos los servicios por demanda de brigada especial de aseo y desinfección adicionales por COVID -19; que para la fecha de terminación del contrato, la obra o labor sí había terminado, por lo que la culminación del vínculo contractual fue legal.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 4 de septiembre de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
El auspiciador judicial de la parte activa adujo que a pesar de la prueba documental que acreditaba que la obra o labor no finalizó, pues los servicios de aseo y cafetería aun son requeridos; que el a quo negó las pretensiones tras considerar que la trabajadora fue contratada para prestar servicios por demanda y aunque CENIT habló de “suspensión”, sin dar explicac iones consideró que tal expresión se debía entender como “terminación”; que lo
tras considerar que la trabajadora fue contratada para prestar servicios por demanda y aunque CENIT habló de “suspensión”, sin dar explicac iones consideró que tal expresión se debía entender como “terminación”; que lo determinado por el juzgado resulta incoherente con lo determinado en el juicio; que le otorgó plena credibilidad a las manifestaciones del apoderado de la parte demandada en cua nto a que el contrato fue para ejecutar “servicios por demanda”, pero no se aportaron elementos de juicio para demostrarlo; que aunque el a quo reconoció que el contrato tenía errores de redacción al momento de definir la obra contratada, decidió interpretarlo4 17380-3112-001-2022-00427-02 (18635)
en contra de la trabajadora; que de manera caprichosa el juzgado concluyó que la carta de CENIT en la que hablaba de “suspensión” de ciertas actividades debía entenderse como “finalización”, porque no había prueba de reanudación; que se debían estable cer las labores para las que fue contratada; que las pruebas documentales permiten colegir que la contratación se dio para prestar los servicios de auxiliar de aseo y cafetería, sin ninguna condición; que en ningún momento se acreditó que el contrato se celebró para prestar servicios de aseo por demanda o brigadas de aseo por COVID.
A su turno el apoderado de la parte pasiva solicitó que se confirme la sentencia y no se acceda a las pretensiones; dijo que las pruebas presentadas por la actora fueron los suficientemente claras para llegar a la conclusión a la que arribó el juzgador.
CONSIDERACIONES
Como el fallo de primer grado resultó totalmente adverso a las pretensiones
presentadas por la actora fueron los suficientemente claras para llegar a la conclusión a la que arribó el juzgador.
CONSIDERACIONES
Como el fallo de primer grado resultó totalmente adverso a las pretensiones de la promotora de la litis, por tratarse de un proceso ordinario laboral de única instancia se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., debiendo la Corporación determinar si acertó el a quo al establecer que el contrato por obra o labor determinada que ató a las partes finalizó con fundamento en una justa causa, o si por el contrario, debió declarar que la causal de terminación no fue justa y en consecuencia ordenar el reconocimiento de la indemnización deprecada.
Sea lo primero señalar que no se presentó discusión en torno a que Mary Celina Fajardo Medina laboró al servicio de Newrest – Servihoteles S.A.S., a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada; circunstancia que fue admitida por la demandada al replicar el gestor.
De conformidad con el contrato de trabajo que milita a folios 16 a 20 del PDF “04AnexosDemanda”, pese a que fue suscrito el 29 de abril de 2021, se señaló como fecha de inicio el 2 de julio de esa misma a nualidad, bajo5 17380-3112-001-2022-00427-02 (18635)
la modalidad de un contrato de obra o labor determinada en el cargo de “Auxiliar de Aseo y Cafetería”. De otra parte, según el documento que milita a folio 21 ib., el vínculo contractual finiquitó el 4 de abril de 2022.
la modalidad de un contrato de obra o labor determinada en el cargo de “Auxiliar de Aseo y Cafetería”. De otra parte, según el documento que milita a folio 21 ib., el vínculo contractual finiquitó el 4 de abril de 2022.
En ese orden de ideas, se acompaña la determinación de primer grado de declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada que se verificó entre el 2 de julio de 2021 y el 4 de abril de 2022.
Ahora bien, en cuanto a la terminación del nexo laboral entre las partes, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido inmodificablemente que al trabajador le basta acreditar el hecho del despido y al patrono le corresponde su justificación ; es decir, el empleador debe demostrar que el empleador no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato de trabajo, y este, para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido a lguna de las causales señaladas por la ley para darlo por terminado con justa causa.
Es necesario tener presente que el artículo 45 del C.S.T. establece que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio y no se puede perder de vista que para su terminación está sujeto, no a un plazo determinado, sino a una “condición”, consi stente en la culminación de la obra o labor contratada, que, precisamente por su albur, no es determinable de manera precisa desde el momento de la celebración del contrato. Es por
determinado, sino a una “condición”, consi stente en la culminación de la obra o labor contratada, que, precisamente por su albur, no es determinable de manera precisa desde el momento de la celebración del contrato. Es por ello que, en este tipo de acuerdos las partes deben especificar con suma claridad en qué consiste la obra a realizar o la labor que debe desplegar el trabajador, pues solo con el conocimiento exacto de ese punto, puede aplicarse el modo de terminación propio de esta modalidad previsto en el literal d) del artículo 61 del C.S.T.
Así pues, se observa que en la cláusula séptima del contrato de trabajo que milita a folios 16 a 20 del PDF “04AnexosDemanda” se estipuló que la duración sería por obra o labor y que:6 17380-3112-001-2022-00427-02 (18635)
“(…) la labor que desarrollará el trabajador en las instalaciones de nuestro cliente CENIT TOCANCIPA dentro del contrato suscrito entre NEWREST – SERVIHOTELES S.A.S. y CENIT TOCANCIPA, relacionadas con las necesidades no cubiertas por los servicios de aseo y cafetería rutinarios, servicios de aseo por demanda, con la ejecución de actividades no rutinarias , tales como: brigada especial de aseo, sellado y cristalizado de piso en áreas que no estén al alcance de contrato , limpieza de vidrios exteriores, fachadas y avisos (incluye trabajo en alturas), aseo de cubiertas, limpieza de muros, lavado y desengrasado de bodegas y parqueaderos, fumigación en áreas que no estén al alcance del contrato y desinfección especializada. Una vez cumplida la labor
cubiertas, limpieza de muros, lavado y desengrasado de bodegas y parqueaderos, fumigación en áreas que no estén al alcance del contrato y desinfección especializada. Una vez cumplida la labor antes mencionada se entenderá, cumplida la labor para la cual fue contratado el colaborador.” -sic- (Destacados de la Sala).
Además, se tiene que Newrest Servihoteles S.A.S. allegó el contrato de prestación de servicios No.8000006878 suscrito entre CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y aquella (fls.12 a 55 del PDF “13PruebaParteDemandada”) en el que se pactó como objeto:
«Por virtud del presente Contrato el Contratista se obliga a prestar al Contratante de manera oportuna, diligente, bajo su exclusiva cuenta y riesgo, por sus propios medios, con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, los servicios de “SERVICIO DE
ASEO Y CAFETERIA PARA LAS ESTACIONES PUENTE ARANDA,
ALBÁN, MANSILLA, TOCANCIPÁ, GUADUERO, PUERTO SALGAR
Y VILLETA Y DEMAS PLANTAS, ESTACIONES E INSTALACIONES
AUTORIZADAS POR CENIT.”» (SIC).
Adicionalmente, de folio 20 a 21 del PDF “04AnexosDemanda” se observa que el 4 de abril de 2022, la demandada le informó a su trabajadora que daba por terminado el vínculo laboral por culminación de la obra o labor contratada e invocó la cláusula séptima del contrato; además, le indicó que la labor terminaría en el momento en el que el cliente CENIT manifestara la
daba por terminado el vínculo laboral por culminación de la obra o labor contratada e invocó la cláusula séptima del contrato; además, le indicó que la labor terminaría en el momento en el que el cliente CENIT manifestara la culminación, lo cual ocurrió el 1 de abril de 2022.
Conforme con lo anterior, la Corporación comparte la conclusión del juzgador de primer grado en el sentido que la obra o labor para la cual fue contratada la demandante, tenía que ver con la prestación de servicios para suplir las necesidades no cubiertas por los servicios de aseo y cafetería y,7 17380-3112-001-2022-00427-02 (18635)
aun cuando en el documento se señala que el cargo contratado fue el de “Auxiliar de Aseo y Cafetería” , lo cierto es que la redacción de la cláusula séptima permite concluir que las labores a desarrollar no eran las rutinarias, sino aquellas adicionales que la empresa CENIT requiriera.
Ahora, como ya se dijo, le correspondía al empleador acreditar la justeza del despido y, pese a que no allegó pruebas con tal fin, de folios 21 a 22 del PDF04 se observa la misiva a tr avés de la cual se dio por terminado el contrato y en la que se invocó la cláusula séptima del contrato de obra o labor y se señaló que:
“(…) como se observa en comunicación del día 1 de abril de 2022 “de acuerdo con la situación actual de la pandemia, l a Resolución 350 del 01 de marzo de 2020 en el artículo 2.7. Limpieza y Desinfección y el concepto del área de salud ocupacional de la compañía relacionado en el correo de la parte inferior, a partir
350 del 01 de marzo de 2020 en el artículo 2.7. Limpieza y Desinfección y el concepto del área de salud ocupacional de la compañía relacionado en el correo de la parte inferior, a partir del 4 de abril de 2022 quedan suspendidos los servicios por demanda de brigada especial de aseo (Brigadas por demanda de aseo y desinfección adicionales por Covid19)” [Ver comunicación adjunta] y en donde una vez ejecutada la labor antes mencionada se entenderá, como cumplido el objeto para el cual fue contratado el colaborador.”
Adicionalmente, la propia parte activa allegó de folios 23 a 26 del PDF04 el correo electrónico enviado por CENIT a la dirección a_parra@newrestservihoteles.eu en el que se dice que:
“(…) de acuerdo con la situación actual de la pandemia, la Resolución 350 del 01 de marzo de 2020 en el artículo 2.7 Limpieza y Desinfección y el concepto del área de salud ocupacional de la compañía relacionado en el correo de la parte inferior, a partir del 4 de abril quedan suspendidos los servicios por demanda de brigada especial de aseo (Brigadas por demanda de aseo y desinfección adicionales por Covid19) los demás servicios de aseo y Cafetería rutinarios se continuarán presta ndo normalmente según las necesidades de la operación y los términos contractuales.”
De lo expuesto, se podría considerar que los servicios no rutinarios para los cuales fue contratada la actora no se terminaron, sino que se suspendieron8 17380-3112-001-2022-00427-02 (18635)
desde el 4 de abr il de 2022, sin embargo, al revisar la recomendación
cuales fue contratada la actora no se terminaron, sino que se suspendieron8 17380-3112-001-2022-00427-02 (18635)
desde el 4 de abr il de 2022, sin embargo, al revisar la recomendación obrante a folio 24 del PDF04, la cual fue en parte el sustento de CENIT para suspender la prestación de los aludidos servicios, se avizora que el área de salud ocupacional de CENIT recomendó que los serv icios de desinfección pasaran a ser rutinarios pues se señaló que “ la frecuencia de desinfección propuesta es al menos 1 vez por turno de trabajo, haciendo especial énfasis en los turnos de alta afluencia de personal propio y contratista, en especial en espacios compartidos como baterías sanitarias, Salas de Reuniones y Cafeterías”.
En este punto, es necesario traer a colación el artículo 167 del C.G.P., aplicable al asunto por integración normativa del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., pues si la act ora sostiene que prestó servicios diferentes a los que se señalan en la cláusula séptima del contrato por obra o labor contratada, era a ella a quién le correspondía acreditar tal situación y pese a que con la demanda se allegaron 4 documentos denominados “PLANILLA DE SEGUIMIENTO LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN”, la Corporación evidencia que en los aludidos documentos no se puede determinar cuál fue la labor que desarrolló, pues solo se avizoran el nombre de la demandante, las fechas, horas y lugares en las que prestó el servicio, sin embargo, se debe tener presente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la prueba documental atañe con la certeza que se
fechas, horas y lugares en las que prestó el servicio, sin embargo, se debe tener presente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la prueba documental atañe con la certeza que se tiene de quién la suscribe, manuscribe o elabora y desde el escrito gesto r la promotora del pleito confesó a través de su apoderado que “tenía que diligenciar diariamente una bitácora dispuesta por este con las actividades de aseo y cafetería que desarrollaría durante el día y en los horarios que las haría” y sobre este tópico el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral ha sentado que las manifestaciones que efectúe una parte en el proceso no tienen valor probatorio respecto de los derechos que pretende hacer valer en el trámite judicial, pues com o es sabido, a nadie le es lícito crearse su propia prueba.
Ahora bien, pese a que CENIT como contratante le indicó al contratista que los servicios no rutinarios quedaban suspendidos, al revisar en su conjunto la comunicación, lo que se puede colegir es que la intención de la empresa fue la de terminar tales servicios pues se requería que la labor de9 17380-3112-001-2022-00427-02 (18635)
desinfección se realizara con más frecuencia, es decir, que pasara a ser rutinario, lo que desborda ba el contrato de obra o labor para el que fue contratada, por lo que, este Juez Plural comparte la conclusión del a quo de tener como justa la terminación del contrato de la trabajadora ante la finalización de la obra o labor para la que fue vinculada, por lo que, al no haber lugar a reconocer las condenas deprecadas, se confirmará la
tener como justa la terminación del contrato de la trabajadora ante la finalización de la obra o labor para la que fue vinculada, por lo que, al no haber lugar a reconocer las condenas deprecadas, se confirmará la sentencia de primer grado.
Sin costas en esta instancia por conocerse en grado jurisdiccional de consulta.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMA la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas el 27 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por Mary Celina Fajardo Medina en contra de NEWREST – SERVIHOTELES S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada (Con aclaración de voto)
Firmado Por: William Salazar Giraldo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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