TSDJ MZL SL - 17380311200120220043001-(28-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17380311200120220043001-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17380-31-12-001-2022-00430-01 (19109)
DEMANDANTE: Alexandra Zapata Franco
DEMANDADA: INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de alzada impetrados por los contendientes, frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo La boral del Circuito de La Dorada, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 103, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
Alexandra Zapata Franco, impetró demanda ordinaria laboral pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido con INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S., desde el 16 de enero de 2020 como “Cajera, Auxiliar de Atención al Cliente y Oficios Varios”, pactando a cambio el salario mínimo, auxilio de transporte y horas extra; que de su salario y sin autorización, le efectuaron unos descuentos; que la relación terminó sin justa causa por parte de la
Oficios Varios”, pactando a cambio el salario mínimo, auxilio de transporte y horas extra; que de su salario y sin autorización, le efectuaron unos descuentos; que la relación terminó sin justa causa por parte de la empleadora el 27 de agosto de 2020, por lo que tiene derecho a percibir una indemnización y “el jornal mensual acordado”, así como diferentes créditos salariales, prestacionales e indemnizatorios junto con los aportes19109 Alexandra Zapata Franco vs. INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S.
Página 2 de 20 a seguridad social y parafiscales. En consecuencia, imploró que se disponga su reintegro desde el 28 de agosto de 2020 en un cargo de igual o superior categoría, pues la terminación del vínculo laboral no surtió efectos por no informarle dentro de los 60 días posteriores, el estado de pago de aportes a seguridad social y parafiscales ; en subsidio de lo anterior, el pago de las cesantías causadas y sus intereses además de las vacaciones sobre el valor real de las cesantías, debidamente indexado, las primas y salarios, considerando el ingreso básico y las horas extra s laboradas, debidamente indexados. Pidió también el pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 C.S.T. (Fls. 2 a 7 doc.06).
Para soportar fácticamente sus ruegos, informó que laboró para INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S. desde el 16 de enero al 27 de agosto de 2020, para desempeñarse como “Auxiliar de Servicio al Cliente, Cajera y Oficios Varios”, por lo que tenía que manejar dinero de
INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S. desde el 16 de enero al 27 de agosto de 2020, para desempeñarse como “Auxiliar de Servicio al Cliente, Cajera y Oficios Varios”, por lo que tenía que manejar dinero de la caja, atender clientes, pagar facturas, hacer aseo, recibir pedidos, realizar consignaciones y las demás que fueran asignadas por el accionado, en virtud de su prestación personal del servicio y bajo la subordinación de Carlos Mario Jiménez Quintero como representante legal, o de quien aquel autorizara; que cumplía un horario de 7:00 am a 9:30 pm de lunes a domingo, con descanso cada quince ( 15) días, a cambio del salario mínimo de la época. Que no le cancelaban las horas extra diurnas, nocturnas, dominicales o festivas.
Anotó que, el 27 de agosto de 2020, fue despedida de manera verbal por el señor Jiménez Quintero, de manera unilateral y sin justa causa bajo el supuesto de presentarse un hurto del dinero de la caja ; que nunca se le citó a descargos ni adelantó una diligencia disciplinaria, ni le pagó indemnización por tal concepto; que no se realizó ni canceló la liquidación final de prestaciones sociales correspondiente por salario y horas extras; que no le pagaron el auxilio de transporte, las cesantías y sus intereses, primas y vacaciones, y, que no se le informó al momento del finiquito, el estado de pago de los aportes a seguridad social y parafiscales (Fls. 7 a 9 doc.06).19109 Alexandra Zapata Franco vs. INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S.
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estado de pago de los aportes a seguridad social y parafiscales (Fls. 7 a 9 doc.06).19109 Alexandra Zapata Franco vs. INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S.
Página 3 de 20 INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S., a través de mandatario judicial replicó el gestor y aceptó algunas pretensiones declarativas, por ejemplo las relativas a la existencia del contrato de trabajo y los extremos, que el horario era de 8:00 am a 12:00 am y de 3:00 pm a 7:00 pm, que no se causó el tiempo suplementario ; que le pagaban el salario mínimo y auxilio de transporte; dijo que no se le efe ctuó descuento alguno; que tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa, “artículo 62 numeral 5”, en virtud al continuado hurto que efectuaba sobre la caja y las partes acordaron que la actora no reclamaría el valor de la liquidació n de prestaciones sociales, al tiempo que el accionado no radicaría denuncia penal; que no hubo llamamiento a descargos ni proceso disciplinario, pero s í la escuchó y le mostró las pruebas con que contaba.
Arguyó que el 28 de julio de 2023, realizó un pag o preventivo por consignación de prestaciones sociales; que cumplió con la obligación relativa a suministrar vestido y calzado, siempre le informó donde canceló sus aportes a la seguridad social y parafiscales. Excepcionó de mérito: “pago y cobro de lo no debido; compensación; ausencia de mala fe y prescripción” (doc.21).
sus aportes a la seguridad social y parafiscales. Excepcionó de mérito: “pago y cobro de lo no debido; compensación; ausencia de mala fe y prescripción” (doc.21).
En la audiencia celebrada el día 5 de febrero de 2024, el a quo, falló:
“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones formuladas.
SEGUNDO: DECLARAR que, entre ALEXANDRA ZAPATA FRANCO, como trabajadora, e INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA SAS, como empleadora, existió un contrato de trabajo, entre el 16 de enero de 2020 y el 27 de agosto de 2020.
TERCERO: CONDENAR a INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA SAS a reconocer y pagar a ALEXANDRA ZAPATA FRANCO las
siguientes sumas de dinero:
$761.120 por concepto de auxilio de transporte $155.271 por concepto de prima de servicios del segundo semestre de 2020. $270.656 por concepto de compensación en dinero de vacaciones.19109 Alexandra Zapata Franco vs. INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S.
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CUARTO: CONDENAR a INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA SAS a reconocer y pagar a ALEXANDRA ZAPATA FRANCO indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $29.260 diarios, desde el 28 de agosto de 2020 y hasta cuando se verifique el pago de la prima de servicios ordenada en el ordinal anterior de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA SAS en el sentido de que las condenas proferidas en esta sentencia
el pago de la prima de servicios ordenada en el ordinal anterior de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA SAS en el sentido de que las condenas proferidas en esta sentencia en favor de ALEXANDRA ZAPATA FRANCO por auxilio de transporte y compensación de vacaciones se paguen debidamente indexadas entre la fecha de su causación y aquella en que se realice el pago, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva”.
Para llegar a esa conclusión, y, en lo que a la resolver las apelaciones interesa, tuvo por probada la relación laboral, los extremos, y el salario; señaló que como la consecuencia de las pretensiones principales no era el reintegro, sino una indemnización, procedió con el estudio de los ruegos subsidiarios. Condenó al auxilio de transporte conforme a lo situado en la Ley 15 de 1959 y la SL2169-2019, pues el hecho de haberlo incluido para liquidar prima de servicios, no era prueba de su desembolso. Tuvo por probado que el contrato terminó en razón al despido ejercido por el dador del empleo, pues desde la fijación del litigio así se dejó sentado y lo secundó el material probatorio, indicando que el mismo ocurrió con justa causa y en cumplimiento de los requisitos legales ; acotó que la demandada expuso los argume ntos en los que soportó el despido, en razón a un supuesto hurto, existi endo celeridad entre la conducta y el despido.
Precisó que se presentaron varias de las causales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, para proceder con el finiquito de la
razón a un supuesto hurto, existi endo celeridad entre la conducta y el despido.
Precisó que se presentaron varias de las causales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, para proceder con el finiquito de la relación, concretamente los numerales 5 y 6 del literal a) del artículo 62, concordadas con los artículos 58 y 60 del C .S.T. y esto lo soportó en el material videográfico aportado y no tachado, por lo que incurrió en una conducta inmoral y delictuosa en el desarrollo de sus labores citando la sentencia CSJ SL5094-2021, sin que fuera atendible que se tratara de dineros por propinas, hecho inusual respecto de las cajeras y, que fueron extraídos de la caja registradora, además que no se demostró la exigencia de un procedimiento previo al acto de despido y se cumplió con la garantía19109 Alexandra Zapata Franco vs. INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S.
Página 5 de 20 de que la trabajadora fuera oída, como ella misma lo confesó y lo dicho por los declarantes (CSJ SL2351-2020).
Sobre las cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, anotó que no obraba prueba de su pago en el transcurso del contrato, por lo que procedería su pago, salvo para la prima del primer semestre de 2020, cuyo desembolso se acreditó, que no resultaba atinado el pago de las cesantías y sus intereses, atendiendo a la literalidad del artículo 250 C.S.T. en razón a la génesis del finiquito y no ocurrió lo mismo sobre las restantes pretensiones por no ser atendible lo aducido en cuanto a que
cesantías y sus intereses, atendiendo a la literalidad del artículo 250 C.S.T. en razón a la génesis del finiquito y no ocurrió lo mismo sobre las restantes pretensiones por no ser atendible lo aducido en cuanto a que serían dineros tomados como parte de pago por los dineros supuestamente hurtados y a cambio de no denunciar a la accionante, pues los derechos laborales eran de orden público e irrenunciables. No declaró la prescripción ante el no transcurso del término trienal.
Condenó la indemnización de que trata el artículo 65 C .S.T. porque el empleador no acreditó haber pagado la totalidad de la prima de servicios, y no advirtió justificación razonable en la suer te de compensación que impuso sobre los créditos no sufragados, por lo que no medio la buena fe, además el pago de consignación se surtió luego de tres (3) años de la terminación de la relación, luego de la demanda y antes de contestarla a modo de estrateg ia para afrontar el proceso, además que se solicitó al juzgado no autorizar el retiro hasta resolver el debate, por lo que no hubo una entrega efectiva, por tanto no limitó la misma hasta la fecha del depósito. Por último, accedió a la indexación del auxil io de transporte y compensación de vacaciones. (min.00:00:00 A min.01:00:10 doc29).
Inconformes con la sentencia, los mandatarios judiciales de ambas partes, la recurrieron así:
El representante de los intereses de la demandante no compartió la determinación respecto de la justeza de la terminación del contrato, pues la actora en su interrogatorio reiteró que jamás fue escuchada por el extremo pasivo, adicionalmente que de su narraciones se advertía que la
determinación respecto de la justeza de la terminación del contrato, pues la actora en su interrogatorio reiteró que jamás fue escuchada por el extremo pasivo, adicionalmente que de su narraciones se advertía que la demandada no probó que los dineros que ella tomó provinieran de propinas, ya que del video se insinuaba que ella tomó una suma de afuera19109 Alexandra Zapata Franco vs. INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S.
Página 6 de 20 de la caja y lo introdujo para cambiar un billete de $10.000 por dos (2) de $5.000; iteró que del interrogatorio del demandado se desprendía que la accionante no fue capacitada, no existían casilleros y no tenía prohibido manejar su dinero en aquel lugar; por tanto, no podía aludirse una justa causa cuando no se probó por el demandado, que aquellos recursos pertenecían a la caja, brilló por su ausencia el arqueo de la re gistradora de ese día, además que si el supuesto hurto hubiera sido constante no se aportaría solo un video.
Aseguró que, si bien se debe calificar la moralidad de la conducta, es competencia del juez penal establecer la existencia del hurto ; por ende, el comportamiento no se estableció por la autoridad competente. Cuestionó que, si no era en diligencia de descargos, ante qui én podía exponer su versión de los hechos, así como de la existencia de la denuncia penal por la conducta reprochada y qu é sucedió con los $60.000.000 supuestamente sustraídos. Que la técnica procesal es que la parte accionada demuestra la justa causa del despido, pero no median declaraciones que den cuenta que aquella incurrió en ese comportamiento
supuestamente sustraídos. Que la técnica procesal es que la parte accionada demuestra la justa causa del despido, pero no median declaraciones que den cuenta que aquella incurrió en ese comportamiento y las meras afirmaciones no son prueba suficiente o la certificación de un contador; colofón de ello, solicitó la indemnización por despido injusto y en consecuencia las cesantías y sus intereses . (min.01:00:49 a min.01:10:07 doc.29).
En su oportunidad el extremo pasivo, hizo recaer su de scontento bajo la égida de que no había lugar a condenar por la indemnización del artículo 65 C .S.T., puesto que el empleador pagó las prestaciones sociales, además en virtud del acuerdo existente precedido entre las partes, no hubo mala fe para no cancelarlas el 27 de agosto de 2020, pues confió en la palabra de la trabajadora en el sentido de respetar lo pactado, quien solo tras dos (2) años interpuso la demanda que tardó año y medio para admitirse, lo que conllevó a que conociera de la misma en el 2023; aceptó la irrenunciabilidad de las acreencias laborales, sin embargo , que el acuerdo le generó un acto de confianza al punto de creer que no había lugar a realizar ese pago.19109 Alexandra Zapata Franco vs. INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S.
Página 7 de 20 Memoró la realización de un pago por consignación, del que tiene conocimiento la accionante, pero que no ha querido reclamar, a la espera de las resultas del proceso, por lo que su confesión en aras del interrogatorio, era suficiente para interrumpir la indemnización si es que a ella había lugar. Dijo que la pretensión principal vertida sobre los ruegos
de las resultas del proceso, por lo que su confesión en aras del interrogatorio, era suficiente para interrumpir la indemnización si es que a ella había lugar. Dijo que la pretensión principal vertida sobre los ruegos subsidiarios, era la indexación o la indemnización moratoria, empero el juzgado avocó como principal la contemplada en el artículo 65 C .S.T., cuando se rogó su pago de manera indexada. Por otro lado, hizo referencia a que del documento a portado al proceso, se desprend ía que para la liquidación de la prima de servicios se tuvo en cuenta el auxilio de transporte, lo que era prueba o de lo contrario, un indicio en relación con que a la accionante se le venía pagando el segundo rubro, pues se acreditó el pago no solo de aquel sino del salario y demás obligaciones legales inherentes a la seguridad social, además en los hechos del gestor no se señaló el impago del auxilio de transporte.
Señaló que sí se pagó el rubro de la prima de servicios y que confió en el pacto efectuado con la señora Alexandra Zapata Franco y, en caso contrario, de creerse que no se hizo, debió compensarse del pago por consignación y tenerlo como abono, so pena de incurrir en un doble pago por los mismos hechos y lo mismo operaba sobre la compensación de vacaciones de manera indexada y, por último, que sí operó la prescripción porque la demanda se impetró dos (2) años después de la terminación del contrato y fue notificado “después de un año para ser tenido en cuenta, más de tres ( 3) años” y solo pudo conocer de ella, en 2023 (min.01:10:29 a min.01:20:25 doc.29).
Los recursos se concedieron en efecto suspensivo.
cuenta, más de tres ( 3) años” y solo pudo conocer de ella, en 2023 (min.01:10:29 a min.01:20:25 doc.29).
Los recursos se concedieron en efecto suspensivo.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 29 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.19109 Alexandra Zapata Franco vs. INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S.
Página 8 de 20 2.1. Alegatos de conclusión.
Las partes se reversaron la facultad de presentar alegatos de conclusión.
Estudiado el cumplimiento de los presupu estos procesales y además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente:
3. Problemas jurídicos.
No siendo objeto de discusión en esta instancia la existencia del contrato de trabajo entre las partes , el monto del salario y la terminación del vínculo sinalagmático, los problemas jurídicos consisten en establecer i) si se demostró la justa causa para dar por finiquitada la relación de trabajo que involucró a las partes; en caso afirmativo, fijar el monto de la indemnización correspondiente y la viabilidad del pago del auxilio de cesantías y sus intereses ; ii) verificar si se pagó a la señora Alexandra Zapata Franco lo adeudado por auxilio de transporte y prima de servicios y, si pueden compensarse dichos créditos con lo depositado a la
cesantías y sus intereses ; ii) verificar si se pagó a la señora Alexandra Zapata Franco lo adeudado por auxilio de transporte y prima de servicios y, si pueden compensarse dichos créditos con lo depositado a la demandante mediante el título judicial que se constituyó ; iii) comprobar si se demostraron razones atendibles para exonerar a la empleadora de la sanción del artículo 65 C.S.T., o si por el contrario, la condena impartida en primera instancia atiende a los supuestos de hecho de la norma ibidem; y, iv) si en el presente litigio por el transcurso del tiempo operó la prescripción.
Así las cosas, procederá la Sala a resolver los recursos de apelación impetrados, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre lo s argumentos expuestos por l os recurrentes.19109 Alexandra Zapata Franco vs. INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S.
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4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis que desarrollará la Sala son que, i) sí se demostró la justa causa para dar rescindir el vínculo laboral; ii) tiene derecho la actora al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y sus intereses atendiendo a la interpretación del artículo 250 C.S.T.; iii) procedía la condena por el pago de auxilio de transporte y prima de servicios, pero no por el monto que fijó el Juzgado respecto del primer crédito; iv) había lugar a ordenar
a la interpretación del artículo 250 C.S.T.; iii) procedía la condena por el pago de auxilio de transporte y prima de servicios, pero no por el monto que fijó el Juzgado respecto del primer crédito; iv) había lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria del canon 65 del C.S.T., al reunirse los presupuestos legales y jurisprudenciales para su imposición ; y , v) las acreencias laborales de la demanda no se vieron comprometidas por la figura jurídica de la prescripción.
Por razones metodológicas y omnicomprensivas , se estudiarán las apelaciones de acuerdo al orden que se enlistó en los problemas jurídicos esbozados precedentemente.
4.1. Apelación demandante.
En el plenario, no existe controversia acerca de que la relación laboral que ató a las partes se dio a través de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 16 de enero de 20 20, el cual, fue terminado unilateralmente por la llamada a juicio el 27 de agosto de ese año, en la cual se pactó como remuneración la equivalente a un (1) S.M.M.L.V.
De suerte que, lo que sigue es verificar la justa causa que tuvo por acreditada el a quo al momento de fenecer el vínculo laboral y que vía recurso vertical cuestionó la señora Alexandra Zapata Franco.
Al respecto, debe decirse que el Togado de primigenio conocimiento encontró acreditada la justeza del despido, concretamente en cuanto a lo que enlistan los numerales 5 y 6 del literal a) del artículo 62, concordadas con los artículos 58 y 60 del C.S.T., que en su tenor literal reza:
que enlistan los numerales 5 y 6 del literal a) del artículo 62, concordadas con los artículos 58 y 60 del C.S.T., que en su tenor literal reza:
“ARTÍCULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 235119109 Alexandra Zapata Franco vs. INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S.
Página 10 de 20 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del {empleador}: (…)
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Abordando la prueba que se recaudó en el plenario, de entrada, advierte esta Corporación que los reparos atribuidos por el extremo actor no están llamados a salir airosos.
Ello obedece a que, al tenor del artículo 191 C.G.P., la parte que rinde el interrogatorio no puede constituir su propia prueba, es decir, infructuosa será la declaración de quien en el proceso pretenda beneficiarse y respaldar sus pretensiones en sus manifestaciones personales. Ese es el alcance que ha orientado la jurisprudencia especializada del trabajo, entre
interrogatorio no puede constituir su propia prueba, es decir, infructuosa será la declaración de quien en el proceso pretenda beneficiarse y respaldar sus pretensiones en sus manifestaciones personales. Ese es el alcance que ha orientado la jurisprudencia especializada del trabajo, entre otras en la sentencia CSJ SL5219-2018.
Así, no puede este Tribunal con las simples manifestaciones de la demandante tener por acreditado que el dinero que sustrajo de la caja registradora del establecimiento de comercio propiedad de INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S., conforme se observa en los registros videográficos de archivos 19 y 20 Cuad. 1, corresponden a estipendios que provenían de propinas o simplemente a cambiar un billete de $10.000 pesos por dos (2) de $5.000, cuando ella expresamente reconoció que sí era una de las personas que aparecía en la grabación que se aportó al dosier; pues se itera, las reglas probatorias enseñan que no le es dable a las partes la fabricación de sus propias pruebas, cuando como se observó en el sub examine los demás medios de convicción no apoyan lo manifestado por la actora en su declaración.19109 Alexandra Zapata Franco vs. INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S.
Página 11 de 20 Tampoco es de recibo para este Colegiado que se hubiera indicado que el representante legal de la sociedad de la demandada al absolver el respectivo interrogatorio de parte adujera que la señora Zapata Franco, no fue capacitada, no existían casilleros y no tenía prohibido manejar su dinero en aquel lugar, razón suficien te para aseverar que la plata
respectivo interrogatorio de parte adujera que la señora Zapata Franco, no fue capacitada, no existían casilleros y no tenía prohibido manejar su dinero en aquel lugar, razón suficien te para aseverar que la plata imputada como sustraída no pertenecían a la caja. Nótese, que el referido argumento parece corresponderse más al contenido de una falacia de las denominadas causa falsa , la cual consiste en dar por sentada una conclusión por un acontecimiento que sucedió con anterioridad. En ese orden de cosas, no por el hecho de afirmar el representante legal de INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S. que se despojó del deber de capacitación, ello implicaba por sí mismo que la demandante no estuviera habilitada para manejar los dineros a causa de la actividad comercial de la persona jurídica accionada, cuando desde que se replicó el gestor se admitió que la señora Zapata Franco fungía como “cajera”, por ende, era apenas lógico que manipulara el dinero del establecimiento mercantil en el que prestó el servicio y, que independiente de si el dinero se había tomado de la caja o antes de ingresarlo a la misma, sí estaba dentro del patrimonio de la otrora empleadora , razón suficiente para no acoger el reparo de la libelista , ya que, ninguna confesión en concreto frente al hecho debatido se vislumbró de la declaración del representante legal de la llamada a juicio.
Aunado a lo anterior, tampoco puede aseverarse como pretende la recurrente, que era necesario contar con el arqueo de la caja registradora del día en que ocurrió el desbalance de los créditos en la caja registradora o que si desde la contestación de la demanda se había planteado que los
recurrente, que era necesario contar con el arqueo de la caja registradora del día en que ocurrió el desbalance de los créditos en la caja registradora o que si desde la contestación de la demanda se había planteado que los “hurtos” fueron constantes por qué solo se había aportado un solo video, pues tal raciocino pareciera indicar que para demostrar las conductas que justificaron el despido se estaría en la imperiosa necesidad de aportar un cúmulo de pruebas significativas para demostrar cierto hecho o lo que la demostración de aquel estuviera sometida a prueba solemne, sin tener en cuenta que lo discurrido por la señora Alexandra Zapata Franco, desconoce de contera el principio de libertad probatoria y la libre formación del convencimiento propia de los juicios laboral es (Art. 61 C.P.T.S.S.), el cual permite al juez del trabajo analizar todas las pruebas19109 Alexandra Zapata Franco vs. INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S.
Página 12 de 20 allegadas en tiempo (Art. 60 ibidem), de modo que, en el presente asunto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, al valorar en conjunto todas las pruebas que se practicaron llegó a la conclusión que se ataca por la recurrente, sin que su disertación sea suficiente para desdecir la inferencia de primera instancia, dado que, sería tanto como afirmar que debía aportarse un caudal determinado de pruebas desconociendo la valoración armónica que en el presente asunto acaeció.
Por otro lado, cuestionó la extrabajadora que no fue escuchada en diligencia de descargos de ahí que se le cercenó la oportunidad para
desconociendo la valoración armónica que en el presente asunto acaeció.
Por otro lado, cuestionó la extrabajadora que no fue escuchada en diligencia de descargos de ahí que se le cercenó la oportunidad para exponer su versión de los hechos; empero, lo cierto es que tal y como lo refirió el Juez de primer grado la citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador, en tratán dose de despidos (CSJ SL2351-2020), resultando que la propia señora Alexandra Zapata Franco al rendir su interrogatorio de parte dio cuenta que fue citada a una reunión con los demás colaboradores del supermercado, en el que se le exhibió el video, que des pués hubo una reunión en privado con su empleadora y allí dio cuenta que por su educación y valores nunca tomaría algo que no fuera de ella, da ndo pábulo a inferir que a la accionante sí se le dio la oportunidad de ser escuchada y de exteriorizar lo que frente al hecho que se endilgaba como causal de despido se suscitó, lo que acompasa con la declaración de la señora Fernanda Gómez Gómez, quien dio certeza de la reunión que se presentó en el establecimiento de comercio, encontrando la Sala satisfecho lo determinado en el pará grafo del artículo 62 C.S.T., esto es, manifestarse en el momento de la extinción, la causal esa determinación , que es la mis ma que se acreditó en el caso de autos.
Ahora, refirió la recurrente que el juez de trabajo no tenía competencia para calificar la conducta presuntamente desplegada como hurto; sobre el particular , debe puntualizarse que contrario a lo sostenido por la
en el caso de autos.
Ahora, refirió la recurrente que el juez de trabajo no tenía competencia para calificar la conducta presuntamente desplegada como hurto; sobre el particular , debe puntualizarse que contrario a lo sostenido por la censura, en el caso objeto de estudio no se está definiendo la responsabilidad penal de la señora Alexandra Zapata Franco, pues en efecto, dicha competencia funcionalmente está atribuida a los jueces penales como garantía del debido proceso (Art. 29 C. Pol); así, lo que en efecto se debatió es si las circunstancias que sirvieron de fundamento19109 Alexandra Zapata Franco vs. INVERSIONES PAGUE MENOS LA DORADA S.A.S.
Página 13 de 20 para la terminación vínculo contractual se enmarcan como actos delictuosos que justifi caran la rescisión del vínculo, a
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