TSDJ MZL SL - 17380311200120220054801-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17380311200120220054801-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado Interno: 18668
Radicado General: 17380-3112-001-2022-00548-01
Demandante: JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO
Demandado: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N °051 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado Jurisdiccional de Consulta que opera en favor de COLPENSIONES , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada - Caldas, el 16 de agosto de 2023.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO , presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo se declare que tiene
agosto de 2023.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO , presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, la indexación de las sumas adeudada y, lo que se acredite en virtud de las facultades ultra y extra petita.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó que, realizó la solicitud ante COLPENSIONES con el fin de reclamar dicha indemnización sustitutiva, siendo reconocida en septiembre del año 2019 mediante resoluciónRadicado Interno: 18668
Radicado General: 17380-3112-001-2022-00548-01
Demandante: JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO
Demandado: COLPENSIONES
2 N°236069, en cuantía de $78.269.262. Que, en diciembre de 2019 fue reconocida nuevamente mediante resolución N°354976 por valor de $946, la cual no fue cobrada. Indica que, en la liquidación realizada, la entidad no liquidó como lo establece el decreto 1730 del 2001, generándole de esa manera un p erjuicio y siendo este el motivo para iniciar un proceso ordinario laboral. Finalmente esboza que, radicó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el día 06 de julio de 2022 con radicado N° 2022_9169762
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. COLPENSIONES
En respuesta a la demanda, (min 16:10 al 28:58_Archivo17), la entidad se
2022 con radicado N° 2022_9169762
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. COLPENSIONES
En respuesta a la demanda, (min 16:10 al 28:58_Archivo17), la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no le asiste derecho alguno al demandante conforme a la historia laboral . Adiciona que, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada fue reconocida conforme a la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del decreto 1730 de 2001. La entidad formuló las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN”
2.2.2. MINISTERIO PÚBLICOAGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO
Pese a encontrarse debidamente notificadas, no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivos 08)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el día 16 de agosto 2023, el Juez de primer grado declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada COLPENSIONES. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES, a pagar la suma de $26.547.677 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez de forma indexada.
Para así decidir, encontró acreditado que COLPENSIONES, reconoció al actor indemnización sustitutiva , mediante resolución SUB236069-2019 y SUB302367-2022, que si bien aparece que mediante resolución SUB354976Para así decidir, encontró acreditado que COLPENSIONES, reconoció al actor indemnización sustitutiva , mediante resolución SUB236069-2019 y SUB302367-2022, que si bien aparece que mediante resolución SUB3549762019, se dispuso su reliquidación por $946, la misma no fue cobrada como lo corroboró COLPENSIONES mediante resolución, por lo que no puede tenerse como pagado; citó el artículo 37 de la ley 100 de 1993, sobre la prestación enRadicado Interno: 18668
Radicado General: 17380-3112-001-2022-00548-01
Demandante: JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO
Demandado: COLPENSIONES 3 cuestión, así como el Decreto 1833 de 2016, en su artículo 2.2.4.5.3, sostuvo que se consideraron las semanas cotizadas hasta cuando se solicitó la indemnización sustitutiva, pues para su reconocim iento implica que la persona quede excluida del riesgo de vejez, según el Decreto 758 de 1990 y las sentencias STL59676-2020 y SL065 -2023; aclaró que las filas de semanas donde aparezca un número superior de días reportados que cotizados, se tienen en cuenta los primeros, pues ante la certeza de tal dato por parte del empleador, sobre la existencia de relación laboral para tales ciclos, la administradora de pensiones los debió cobrar pero no hay prueba de que lo haya hecho, por ende los debe asumir, como s e recordó en la sentencia 18226 -2023 de esta colegiatura , por tanto, que realizados los respectivos cálculos, la prestación liquidada al 22 de agosto de 2019, equivale a
hay prueba de que lo haya hecho, por ende los debe asumir, como s e recordó en la sentencia 18226 -2023 de esta colegiatura , por tanto, que realizados los respectivos cálculos, la prestación liquidada al 22 de agosto de 2019, equivale a $104.994.175 y lo pagado fue $78.446.498 con una diferencia de $26.547.677 y ante la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se dispuso la indexación de la cifra desde que se causó la indemnización, cuando se solicitó, 22 de agosto de 2019 y hasta el pago de la diferencia , no prosperando así las excepciones planteadas, por lo señalado en sentencia STP16997-2021; resaltó que aunque se trató de un proceso de única instancia y así se tramitó, las condenas, superaron los 20 SMLMV, por lo que se garantiza el principio de la doble instancia, así como la consulta en favor de COLPENSIONES.
2.4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
De conformidad con el artículo 69 del C.P del T., este proceso es conocido en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 25 de octubre de 2023, se admitió el recurso el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión.
Según constancia secretarial las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en establecer, si el señor JAIRO EMIR
Según constancia secretarial las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en establecer, si el señor JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO, tiene derecho a la reliquidación de la indemnizaciónRadicado Interno: 18668
Radicado General: 17380-3112-001-2022-00548-01
Demandante: JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO
Demandado: COLPENSIONES 4 sustitutiva de pensión de vejez, que le fue reconocida por la entidad de seguridad social accionada mediante las Resoluciones N° 236069 y 354976 de 201. En caso positivo, determinar si es procedente ordenar la indexación de las sumas a que haya lugar en favor del demandante.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
En el sub examine, no es materia de discusión:
- Que, el señor Ascencio Camacho, nació el 05 de marzo de 1955, tal como da cuenta el documento de identidad (Fl.10_Archivo04)
- Que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensión, a partir del 16 de diciembre de 19 93, un total de 683.57 semanas, conforme da cuenta la historia laboral. (Fls. 3-9_Archivo04.pdf)
- Que, el día 21 de agosto de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, radicada bajo el BZ2019_11675024-2537256. (Fls. 23-24_Archivo09.pdf)
- Que mediante Resolución SUB-236069 del 30 de agosto de 2019, le
BZ2019_11675024-2537256. (Fls. 23-24_Archivo09.pdf)
- Que mediante Resolución SUB-236069 del 30 de agosto de 2019, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de vejez la suma de $78.269.262, con base en 682 semanas. (Fls.137-145_Archivo09.pdf)
- Que presentó solicitud de reliquidación , e n tal sentido, mediante Resolución SUB-354976 del 27 de diciembre de 2019, le fue reconocida la reliquidación pretendida en cuantía de $946. (Fls.152157_Archivo09.pdf)
En ese contexto fáctico, resulta pertinente resaltar que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando los afiliados hubiesen cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y se declaren en imposibilidad para continuar aportando, tienen derecho a recibir una indemnización en sustitución a dicha prestación pensional, circunstancia que ocurrió, pues como se aprecia el demandante ha superado la edad mínima de 62 años fijada por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y su modificación por la ley 797 de 2003, y tampoco tiene el requisito de las 1300 semanas de cotización requeridas en el mismo articulado.
Así las cosas, c onforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 20111, la indemnización sustitutiva se calcula aplicando la fórmula: “IRadicado Interno: 18668
Radicado General: 17380-3112-001-2022-00548-01
Demandante: JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO
Radicado General: 17380-3112-001-2022-00548-01
Demandante: JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO
Demandado: COLPENSIONES 5 = SBC x SC x PPC”, donde “SBC” es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los f actores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. “SC” es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. Y “PPC” es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
Igualmente, el artículo 3° de dicha normatividad, regula la fórmula para la liquidación de la prestación, así:
“Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC
Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, ac tualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha
certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.”
Así pues, respecto de los afiliados que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 cotizaron a e ntidades en las que no estaban separados los riegos de invalidez, vejez y sobrevivientes, con los de salud, se establece como cotización para el riesgo de vejez, el equivalente al 4 .5% del total de la cotización efectuada.
Es así como se tiene que entre el 01 de enero de 19 67 y el 31 de octubre de 1985, el monto de la cotización se establecía en porcentaje del 4.5%; luego, a partir del 01 de noviembre de 1985, se tuvo como porcentaje de aporte el 6.5%, en atención a lo preceptuado en el artículo 2 del Dec reto 2879 de 1985; y para 1993 a 1994 el porcentaje de cotización global, lo fue en monto de 8%.
Esta ha sido la posición de la Corte, expuesta en sentencias como la 16178 del 24 de enero de 2002, y la 24369 del 25 de mayo de 2005; de la misma forma, los porcentajes antes referidos, se pueden apreciar en el ejercicio de liquidación en la sentencia SL3659 del 2020.Radicado Interno: 18668
Radicado General: 17380-3112-001-2022-00548-01
Demandante: JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO
liquidación en la sentencia SL3659 del 2020.Radicado Interno: 18668
Radicado General: 17380-3112-001-2022-00548-01
Demandante: JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO
Demandado: COLPENSIONES
6 Distinto ocurre cuando las cotizaciones fueron realizadas por el afiliado al Sistema General de Pensiones a partir de la Ley 100, porque a la luz de su artículo 20, los porcentajes de cotización variarían desde los primeros años de su vigencia.
En el caso concreto, no es materia de controversia que el señor JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO, tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues así fue reconocido por COLPENSIONES, a través de la resolución SUB 236069 del 30 de agosto de 2019, acto administrativo del cual se desprende que el actor solicitó el reconocimiento de la prestación el 21 de agosto de 2019, calenda para la cual ya había cumplido los 62 años de edad y expresó al fondo administrador de pensiones su imposibilidad de continuar cotizando al SGSSP, es decir, cumplía con las condiciones señaladas en el precitado artículo.
Igualmente, no es objeto de controversia que posteriormente, mediante resolución SUB-354976 del 27 de diciembre de 2021, COLPENSIONES reconoció la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta “que se generaron valores a favor del recurrente”.
Así las cosas, de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas por el empleador, se observan cotizaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, de manera que estaban expresamente aceptadas por la norma para efectos del
Así las cosas, de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas por el empleador, se observan cotizaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, de manera que estaban expresamente aceptadas por la norma para efectos del reconocimiento de pensiones o «…prestaciones…», como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Pues bien, en el presente caso el A Quo determinó que el valor total que se le había reconocido a l por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ascendía al monto de $ 104.994.175, asistiéndole derecho a la diferencia de $26.723.937. Ahora bien, para realizar los cálculos aritméticos se tiene que, según la historia laboral actualizada al 23 de mayo de 202 2 y visible en el archivo “04AnexosDemanda.pdf”, el demandante efectuó aportes al Sistema Gen eral de Pensiones entre 14 de diciembre 19 93, presentando algunas interrupciones y hasta 30 de abril de 201 9, contabilizando un total de 683,57 semanas efectivamente aportadas.
Una vez efectuados los guarismos respectivos por parte de la Colegiatura, teniendo en cuenta la información contenida en la historia laboral a la que se ha hecho alusión, se halló que la indemnización sustitutiva que debió reconocer COLPENSIONES en total equivale a $103.665.154,64 conforme a unRadicado Interno: 18668
Radicado General: 17380-3112-001-2022-00548-01
Demandante: JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO
Demandado: COLPENSIONES 7 total de 689,14 semanas, inferior al monto que concluyó la primera instancia,
Radicado General: 17380-3112-001-2022-00548-01
Demandante: JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO
Demandado: COLPENSIONES 7 total de 689,14 semanas, inferior al monto que concluyó la primera instancia, que ascendió a la suma de $104.994.175.
Así, la Sala para liquidar la indemnización respectiva, tuvo en cuenta lo siguiente: i) Los lineamientos establecidos en el en artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 cuyo artículo 3° trae la fórmula para determinar el valor. ii) La información contenida en historia laboral de COLPENSIONES. iii) La fecha en que se emite la presente sentencia. iv) El cálculo se realizó a 201 9, teniendo en cuenta la fecha en que solicitó la prestación. v) Se comparte la imputación de pagos a los meses en que se registró mora por parte del empleador, teniendo en cuenta lo esbozado por la primera Juez, ante la inexistencia de acciones de cobro por parte de Colpensiones.
Resulta necesario advertir que la diferencia resultante obedece a que los lapsos de cotización fueron consignados de manera englobada a la hora de liquidar la indemnización, por lo que los periodos de cotización no guardan correspondencia con los cambios en el IPC , mes a mes, y año a año, respecto a los extremos temporales que van del 16 de diciembre de 1993 al 12 de julio de 1994; de ot ro lado , los porcentajes de cotización legal de las cotizaciones efectuadas entre 1993 y 1994 resultan errados, pues para tales periodos el aporte
1994; de ot ro lado , los porcentajes de cotización legal de las cotizaciones efectuadas entre 1993 y 1994 resultan errados, pues para tales periodos el aporte global corresponde al 8% y 11.5% a partir de abril de 1994.
Así las cosas, en razón a que la suma a la cual arribó este Colegiado, es inferior a la reconocida por la Administradora Pública, generándose una diferencia en favor de Colpensiones, se procederá a modificar la sentencia de primer grado.
Bajo esa misma tesitura, al no realizarse de form a acertada la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, es diáfano la no procedencia de las excepciones alegadas por el vocero judicial de la convocada.
Ahora, frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, es pertinente traer a colación lo decantado por la Sala Laboral de la CSJ en la sentencia SL4559-2019, reiterada en la SL3659-2020, en relación con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez:Radicado Interno: 18668
Radicado General: 17380-3112-001-2022-00548-01
Demandante: JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO
Demandado: COLPENSIONES 8 “Es de recordar que el Trib unal negó la indemnización sustitutiva al actor tras considerar que operó el fenómeno de la prescripción que consagra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, postura de la cual disiente el censor, pues señala que en materi a prescriptiva la indemnización debe seguir la
prescripción que consagra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, postura de la cual disiente el censor, pues señala que en materi a prescriptiva la indemnización debe seguir la misma suerte de la pretensión principal. En esos términos le corresponde a la Corte verificar si dicho fenómeno operó o no.
Sobre el particular, esta Sala en sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36 526, 23 jul. 2009, avaló la aplicación de la prescripción trienal contenida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Estatuto Laboral, frente a la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión.
No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles. Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. (…)
En ese sentido, se tiene que, si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo –indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos.
En el primer caso –la pensiónporque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales
violación de derechos ciudadanos.
En el primer caso –la pensiónporque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros.
En el segundo –indemnización sustitutiva - porque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez.”
En ese sentido, atendiendo la po stura de la Sala Laboral de la CSJ, se tiene que, tal como la pensión de vejez, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debe tener la misma naturaleza imprescriptible que tiene la prestación principal, como que dicha prestación supletoria no es una simple suma de dinero o crédito laboral, sino que se trata de una garantía que, a través de un ahorro forzoso, busca amparar en cierta medida el riesgo de vejez del afiliado
Dicho lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia, pues si bien las sumas reconocidas por parte de COLPENSIONES, no corresponden al valor que en realidad tenía derecho el demandante , la suma resultante de los guarismos efectuados da un resultado inferior al reconocido por el A Quo , teniendo así derecho el gest or por concepto de reliquidación de indemniza ción sustitutiva por una suma de $25.394.946.
Frente a la indexación, en el sub examine , resultaba procedente la indexación de la suma generada en favor del actor, debido a que la sumaRadicado Interno: 18668
Radicado General: 17380-3112-001-2022-00548-01
Frente a la indexación, en el sub examine , resultaba procedente la indexación de la suma generada en favor del actor, debido a que la sumaRadicado Interno: 18668
Radicado General: 17380-3112-001-2022-00548-01
Demandante: JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO
Demandado: COLPENSIONES 9 adeudada sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, así, a tono con las consideraciones del Juez A quo, se torna procedente la indexación sobre la misma. Tal actualización debe materializarse, en este caso, al momento de hacerse efectivo el pago de las obligaciones reconocidas.
De otro lado, también se comparte la condena en costas impuestas a Colpensiones, toda vez que, que e n los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso.
Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C -274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la conde na en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o inc idente, o se opuso a él y resultó
vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o inc idente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
Bajo esa óptica, en el sub -lite resultaba procedente condena a Colpensiones en costas en favor del demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia consultada también deberá permanecer incólume.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de l a sentencia proferida el día 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de La DoradaCaldas, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO en contra de laRadicado Interno: 18668
Radicado General: 17380-3112-001-2022-00548-01
Demandante: JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO
Demandado: COLPENSIONES
10 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en lo que respecta a la suma a reconocer y pagar por concepto de reliquidación de la
Demandante: JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO
Demandado: COLPENSIONES
10 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en lo que respecta a la suma a reconocer y pagar por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva para en su lugar:
CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle al señor JAIRO EMIR ASCENCIO CAMACHO la suma de $25.394.946 por concepto de re liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrado Magistrada
Firmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De AlzateMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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