TSDJ MZL SL - 17380311200120220056701-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17380311200120220056701-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17-380-3112-001-2022-00567-01 (19126)
DEMANDANTE: Pablo Domingo Pérez Zapata
DEMANDADA: COLPENSIONES
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, a favor de COLPENSIONES, en relación con las condenas adversas a sus intereses.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 105, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
El señor Pablo Domingo Pérez Zapata promovió proceso ordinario de seguridad social en contra de COLPENSIONES, procurando que se declarara que tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y a la indexación de la primera mesada pensional desde el 15 de septiembre de 2020, calenda en la que adquirió su derecho a la pensión por vejez.
En consecuencia, pidió que la convocada al litigio fuera condenada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) la reliquidación del
de 2020, calenda en la que adquirió su derecho a la pensión por vejez.
En consecuencia, pidió que la convocada al litigio fuera condenada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) la reliquidación del monto de pensión de vejez, ii) la indexación de la primera mesada19126 Pablo Domingo Pérez Zapata vs. COLPENSIONES
Página 2 de 17 pensional y las causadas con posterioridad a la primera, iii) la diferencia entre lo reconocido cuando le otorgaron la prestación económica por vejez y lo que debió reconocérsele por cada una de las mesadas debidamente indexadas, iv) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , iv) lo ultra y extra petita probado, v) las costas procesales. Subsidiariamente, en caso de que no resultaran procedentes los intereses moratorios, deprecó la indexación de las condenas.
Para sustentar fácticamente sus ruegos, dijo que cumplió la edad pensional el 15 de septiembre de 2020; que cotizó un total de 1.513 semanas, habiendo realizado el último aporte en el mes de octubre de 2009; que mediante Resolución SUB 203379 de 2020 de COLPENSIONES, le fue reconocida su pensión de vejez en cuantía inicial de $1.236.944 correspondiente al 70,50% del IBL; que el 22 de febrero de 2021 solicitó ante la accionada la reliquidación de su pensión de vejez y la indexación de la misma, pero su pedimento fue negado.
Aunado, precisó que los salarios percibidos hasta el 15 de septiembre de
ante la accionada la reliquidación de su pensión de vejez y la indexación de la misma, pero su pedimento fue negado.
Aunado, precisó que los salarios percibidos hasta el 15 de septiembre de 2020, con base en los que se liquidó su pensión habían perdido poder adquisitivo, por lo que COLPENSIONES se equivocaba al negar la indexación de estos (folios 1 y 2, archivo 2).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (archivo 08).
COLPENSIONES contestó el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones. Argumentó, centralmente, que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para otorgar prosperidad a la declaración pretendida, ya que, la resolución por la cual reconoció la prestación económica al actor se encontraba a lo normado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; que al no existir derecho a una reliquidación, tampoco habría lugar a una indexación y las demás sumas que se solicitaron; que no resultaba procedente el reconocimiento de la indexación de las condenas y los intereses moratorios, toda vez que, estos dos conceptos tenían una misma finalidad, que era la corrección de la moneda frente al paso del19126 Pablo Domingo Pérez Zapata vs. COLPENSIONES
Página 3 de 17 tiempo; que no había lugar al reconocimiento de ningún derecho, inclusive por medio de las facultades ultra y extra petita, ni las costas procesales.
Invocó las excepciones de fondo que denominó: “inexistencia del derecho y de la obligación”, “buena fe de la demandada”, “presunción de legalidad
por medio de las facultades ultra y extra petita, ni las costas procesales.
Invocó las excepciones de fondo que denominó: “inexistencia del derecho y de la obligación”, “buena fe de la demandada”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “no hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “no hay lugar a indexación”, “declaratoria de otras excepciones”, “aplicación de las normas legales” (archivo 9).
El Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepcio nes de “inexistencia del derecho y de la obligación”, “buena fe de la demandada”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “no hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “declaratoria de otras excepciones”, “aplicación de las normas legales”; y probada la de “no hay lugar a indexación”, propuestas por
COLPENSIONES.
Concomitante con lo anterior, resolvió:
“SEGUNDO: DECLARAR que PABLO DOMINGO PÉREZ ZAPATA tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, debiendo corresponder a $1.839.467, a partir del 15 de septiembre de 2020.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor PABLO DOMINGO PÉREZ ZAPATA la suma de $29.404.982 como retroactivo correspondiente a las d iferencias encontradas por concepto de mesadas de pensión de vejez, entre el 15 de septiembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2024. A partir de febrero de 2024 deberá seguir cancelando como mesada al
concepto de mesadas de pensión de vejez, entre el 15 de septiembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2024. A partir de febrero de 2024 deberá seguir cancelando como mesada al accionante la suma de $2.440.364, con los incrementos de ley para cada anualidad.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a que de las diferencias retroactivas a reconocer, descuente el valor de las cotizaciones que al subsistema de salud debe asumir el accionante, con la finalidad de que las transfiera a la E.P.S. en la que él se encuentre afiliado.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor PABLO DOMINGO PÉREZ ZAPATA los intereses moratorios del artículo 14119126
Pablo Domingo Pérez Zapata vs. COLPENSIONES
Página 4 de 17 de la Ley 100 de 1993 desde el 16 de marzo de 2021 y hasta que se verifique el pago del retroactivo. Son aplicables mes a mes sobre cada una de las diferencias retroactivas causadas y no canceladas.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones esbozadas en la demanda.
SÉPTIMO: IMPONER COSTAS de primera instancia a COLPENSIONES y en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.058.000 pesos.
OCTAVO: DISPONER el grado jurisdiccional de consulta de esta sentencia, a favor de COLPENSIONES, ante el H. Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Manizales”.
Para concluirlo, precisó como cuestión preliminar que, aunque en la demanda se pretendió la reliquidación de la pensión de vejez, el único
sentencia, a favor de COLPENSIONES, ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales”.
Para concluirlo, precisó como cuestión preliminar que, aunque en la demanda se pretendió la reliquidación de la pensión de vejez, el único sustento fáctico del pedimento fue que no se indexó la primera mesada pensional, por lo que delimitó su análisis a la indexación de la primera mesada pensional, por el principio de congruencia de la sentencia.
Explicó que COLPENSIONES no indexó la base salarial para la liquidación de la pensión del accionante, toda vez que en la resolución que reconoció la prestación económica ninguna mención se realizó a la corrección de la base salarial ; que el Despacho realizó el cálculo matemático correspondiente, teniendo en cuenta como IBL el dado por COLPENSIONES en la resolución SUB 203379 de 2020 de un millón setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y un pesos ($1.754.531) , sobre el que no existió discusión alguna en la demanda, obteniendo de la operación aritmética la cifra de un millón ochocientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete mil pesos ($1.839.467), como mesada pensional para el año 2020, en consecuencia, le asistía razón a la parte demandante, pues indexada la base salarial, el valor de la primera mesada debió ser superior a la declarada por COLPENSIONES, por lo que se generaba un retroactivo por las diferencias allí encontra das, sobre las que se debían pagar los intereses moratorios que deprecó el promotor de la acción, lo anterior, al considerar que su pago resultaba procedente en los casos en que el19126
las diferencias allí encontra das, sobre las que se debían pagar los intereses moratorios que deprecó el promotor de la acción, lo anterior, al considerar que su pago resultaba procedente en los casos en que el19126 Pablo Domingo Pérez Zapata vs. COLPENSIONES
Página 5 de 17 reconocimiento de la mesada pensiona l era deficitario (min. 00:00:00 a min. 00:31:59 video obrante en el archivo 16).
El vocero judicial de la parte actora solicitó la adición de la sentencia, al considerar que el Juzgado había omitido pronunciarse respecto a la pretensión encaminada a la reliquidación de la pensión de vejez del señor Pérez Zapata (min. 00:32:00 a min 00:34:47 video ibidem).
El Juzgado de conocimiento resolvió no acceder a la solicitud del demandante, al reparar que no omitió resolver sobre un extremo de la litis, pues desde el inicio de las consideraciones del proveído en comento aclaró que, a pesar de que en la demanda se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, el único sustento fáctico de dicho pedimento fue que no se indexó la primera mesada pensional ; en tal sentido, conforme las previsiones del artículo 281 del C.G.P., delimitó su estudio a la indexación de la primera mesada pensional (min. 00:36:40 a min. 00:38:39 video ibidem).
El apoderado de la parte demandante impetró alzada contra la decisión de primer nivel.
Argumentó que el Despacho había omitido pronunciarse sobre la reliquidación de la pensión de vejez del actor a pesar de que había sido
El apoderado de la parte demandante impetró alzada contra la decisión de primer nivel.
Argumentó que el Despacho había omitido pronunciarse sobre la reliquidación de la pensión de vejez del actor a pesar de que había sido objeto de sus súplicas y encontraba sustento fáctico en el ordinal noveno de los hechos del gestor; que a pesar de que e l Juzgado había advertido que el monto de la mesada pensional inicial debía haber sido superior, no otorgó prosperidad al pedimento aludido, al considerar que no había sido objeto de discusión; que si bien en ningún hecho de la demanda dijo cuál era el monto al que aspira ba por concepto de reliquidación de la prestación por vejez, de acuerdo con sentencias de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia, se tenía que bastaba con que la parte actora invocara que su derecho había sido mal liquidado para que se estableciera por la justicia si, en efecto, ello había acontecido ; que si se admitía que no había sido enlistada como pretensión la reliquidación de la pres tación económica por vejez, el funcionario investido de jurisdicción pudo hacer uso de la facultad ultra y extra petita para concederle lo que debió percibir19126 Pablo Domingo Pérez Zapata vs. COLPENSIONES
Página 6 de 17 desde el reconocimiento de la gracia pensional al advertir en sus cálculos que había sido mal liqu idada (min. 00:38:40 a min. 00:44:40 video ibidem).
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.
ibidem).
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por auto del 29 de abril 2024, se admitió el recurso interpuesto, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
Las partes guardaron silencio.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:
3. Problemas jurídicos.
Corresponde a esta Sala, conforme a la apelación de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES , establecer (i) si era procedente la indexación de la primera mesada, su retroactivo y los interese s moratorios. Además, (ii) si hay lugar a la reliquidación de pensión de vejez del accionante y las costas.
Por razones metodológicas, se estudiará primero lo correspondiente a la consulta en favor de COLPENSIONES y luego la apelación de la parte demandante.19126 Pablo Domingo Pérez Zapata vs. COLPENSIONES
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4. Consideraciones de la Sala.
4.1 Grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES
demandante.19126 Pablo Domingo Pérez Zapata vs. COLPENSIONES
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4. Consideraciones de la Sala.
4.1 Grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES
La tesis de la Corporación consiste en que el señor Pablo Domingo Pérez Zapata no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pues al tenor de las operaciones de rigor, se constató que COLPENSIONES sí indexó la base salarial de la primera mesada pensional reconocida por la A.F.P. demandada, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la calenda de la última cotización y la fecha del reconocimiento de la prestación, esto es, el 23 de septiembre de 2020, dado que fue superior a la liquidada por este Tribunal.
En consecuencia, no resultaba procedente su retroactivo y los intereses.
De otra parte, no hay lugar a reliquidar la pensión del accionante , dado que se verificó que la liquidación de la gracia pensional efectuada por COLPENSIONES fue superior a la que realizó esta Corporación.
De manera preliminar, es dable rememorar que la postura procesal de COLPENSIONES al contestar el libelo introductorio fue que al accionante no le asistía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, ni a la reliquidación de la pensión de vejez, como quiera que su derecho prestacional había sido liquidado conforme las previsiones del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Está acreditado dentro del plenario: i) que el señor Pérez Zapata nació el 15 de septiembre de 1958 , i) que COLPENSIONES, mediante resolución
Está acreditado dentro del plenario: i) que el señor Pérez Zapata nació el 15 de septiembre de 1958 , i) que COLPENSIONES, mediante resolución SUB 203379 de 2020 le reconoció una pensión de vejez, otorgándole $1.236.944 como valor de mesada a 15 de septiembre de 2010, (folios 1 a 7, archivo 04); ii) que según se observa en el acto administrativo SUB 12006 de 2022 (folios 8 a 14 ibidem) y la petición obrante a folios 16 a 19 ibidem, el demandante solicitó la indexación de su primera mesada pensional, la reliquidación de su pensión de vejez, así como la indexación y los intereses moratorios (folios 8 a 14, ibidem); iii) que a través del acto19126 Pablo Domingo Pérez Zapata vs. COLPENSIONES
Página 8 de 17 administrativo en comento, COLPENSIONES negó la reliquidación de la prestación del accionante (ibidem).
La jurisprudencia especializada ha pronunciado sobre el asunto sometido a consulta de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL223 -2022 al citar la providencia CSJ SL-1222-2021, donde orientó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, en tal sentido, la indexación constituye un tipo de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones reconocidas en cualquier tiempo.
Asimismo, en providencia CSJ SL2413-2020, precisó que la teleología de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor
en cualquier tiempo.
Asimismo, en providencia CSJ SL2413-2020, precisó que la teleología de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquellas, que se ve afectado con el tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de todos los requisitos para otorgar la pensión.
Advirtiendo que es a par tir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que no se deberá aplicar automáticamente e inexorablemente dicha figura, ya que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquella se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de esta o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.
Así las cosas, al analizar el pedimento del promotor de la acción encaminado a la indexación de la primera mesada pensional, debe decirse que le asiste razón al Juez a quo en cuanto a que la base salarial debía ser actualizada para calcular la pensión, ello es así porque l a prestación fue reconocida al señor Pérez Zapata a partir del año 2020 y su últi ma cotización fue registrada en octubre de 2009, en consecuencia, el ingreso base de liquidación sufrió una depreciación monetaria producto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero acaecida con el paso del tiempo.19126 Pablo Domingo Pérez Zapata vs. COLPENSIONES
Página 9 de 17 Para el efecto la Corte ha avalado que la fórmula para indexar corresponde al valor histórico (promedio de salarios) multiplicado por el
Pablo Domingo Pérez Zapata vs. COLPENSIONES
Página 9 de 17 Para el efecto la Corte ha avalado que la fórmula para indexar corresponde al valor histórico (promedio de salarios) multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final (estructuración del derecho) y el IPC inicial (data del último salario o desvinculación) que es el vigente a la data del valor histórico que se quiere indexar , teniendo en cuenta que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSJ SL1367-2020).
Sin embargo, el Juzgado consideró que el valor a indexar lo constituía el I.B.L. que obtuvo COLPENSIONES ($1.754.531), dado que la administradora no había realizado mención alguna a la corrección monetaria en la resolución que reconoció la gracia pensional , omitió realizar los cálculos de rigor para determinar si, en efecto, la base salarial utilizada para calcular la pensión había sido actualizada.
En tal sentir , lo procedente era : i) obtener el IBL a fecha de la última cotización, ii) indexar ese valor a la data de cumplimiento de requisitos, iii) aplicar la tasa de remplazo al IBL indexado para obtener la suma correspondiente a la primera mesada pensional, así:
IBL IBL a fecha de la última cotización: $1.177.901,90
IBL INDEXADO a la fecha de cumplimiento de requisitos Promedio salarios (IPC final/IPC inicial) IPC final: 103,80
IPC inicial: 69,80
= $1.751.665
Primera mesada pensional IBL indexado% tasa reemplazo/100
Promedio salarios (IPC final/IPC inicial) IPC final: 103,80
IPC inicial: 69,80
= $1.751.665
Primera mesada pensional IBL indexado% tasa reemplazo/100 ($1.175.66570,50%)/100
= $1.234.963,1519126 Pablo Domingo Pérez Zapata vs. COLPENSIONES
Página 10 de 17 Conforme lo discurrido, las conclusiones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, no resultaron acordes con la realidad fáctica que se probó en autos, pues el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, su retroactivo y los intereses moratorios, ya que COLPENSIONES sí indexó la base salarial para calcular la gracia pensional del actor, tan es así que la Sala obtuvo una suma inferior ($1.234.963,15) a la reconocida por dicha entidad ($1.236.944).
En consecuencia, la decisión consultada habrá de revocarse , para en su lugar declarar probadas las excepciones de “inexistencia del derecho y de la obligación”, “no hay lugar a indexación”, “no hay lugar al cobro de intereses moratorios”, invocadas por COLPENSIONES.
Se impondrán costas en primera instancia a favor de la demandada y en contra del demandante. Por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta no se generan costas de segundo grado.
Hasta este punto queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
4.2 Recurso de apelación de la parte demandante
Al auscultar las pretensiones y hechos del libelo gestor, en consonancia
Hasta este punto queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
4.2 Recurso de apelación de la parte demandante
Al auscultar las pretensiones y hechos del libelo gestor, en consonancia con el objeto de la censura, se tiene que lo pretendido por el señor Pérez Zapata, se delimita a: “Que se declare que el señor PABLO DOMINGO PÉREZ ZAPATA tiene derecho a que se le reliquide su monto de pensión de vejez”.
Se pone de presente que por virtud del principio de congruencia reglado en el artículo 281 C.G.P., aplicable en m ateria de seguridad social por expresa remisión del canon 145 C.P.T.S.S. , al resolver la litis el juez delimita su análisis a los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como en las excepciones formuladas por los llamados a juicio, sin que sea dable plantear aspectos ajenos a la controversia (CSJ SL2037-2023).19126 Pablo Domingo Pérez Zapata vs. COLPENSIONES
Página 11 de 17 Aunque la redacción del escrito inicial no se atina, de su interpretación se colige que lo que pretende la parte actora es la reliquidación de su pensión de vejez, ya que, aunque el su stento fáctico de la demanda no se desprenda una inconformidad específica sobre la forma en que se liquidó la pensión de vejez, obran en el plenario demostraciones suficientes que permiten efectuar el cotejo pertinente para determinar si hay lugar o no a una reliquidación pensional.
Vistas, así las cosas, el Tribunal advierte que el Juzgado de primer
permiten efectuar el cotejo pertinente para determinar si hay lugar o no a una reliquidación pensional.
Vistas, así las cosas, el Tribunal advierte que el Juzgado de primer conocimiento incurrió en error al abordar el objeto del litigio, debido a que en aplicación al principio en mención debió efectuar el estudio de mérito del pedimento antes descrito.
Por lo anterior , la Sala procederá a resolver la controversia planteada, teniendo en cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revaluó su criterio jurisprudencial respecto a la forma en que deben contabilizar las semanas cotizadas al sistema general de pensiones, allí precisó que el alcance del parágrafo 2° del artículo 33 de la Le y 100 de 1993, “no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario” (CSJ SL138-2024).
En ese tenor, se procedió a calcular el I.B.L. advirtiendo que, como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, atendiendo que los 62 años de edad los cumplió el 15 de septiembre de 2020, la pensión de vejez podía liquidarse obteniendo el IBL en dos formas, acogiéndose la más favorable: la primera, con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años y, la segunda, el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante toda la vida laboral, en caso de que este sea superior y haya cotizado mínimo 1250 semanas, de conformidad con
cotizó durante los últimos 10 años y, la segunda, el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante toda la vida laboral, en caso de que este sea superior y haya cotizado mínimo 1250 semanas, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, analizada la historia laboral válida para prestaciones económicas con detalle de pagos por empleador, allegada por la demandada (visible a folios 33 a 42 del archivo 09 ), la cual se avine a la más actualizada y19126 Pablo Domingo Pérez Zapata vs. COLPENSIONES
Página 12 de 17 señala la densidad de aportes realizados por el demandante al R.P.M.P.D., se concluye que, en lugar de 1.513 semanas, el actor laboró un total de 1527,71 semanas, considerando que COLPENSIONES para el ciclo de 2000-10 solo tuvo en cuenta 26 días, para 2003 -03 tuvo en cuenta 28 días y para 2004 -08 tuvo en cuenta 10 días , dado que, no resultaba admisible trasladar al afiliado la pasividad y omisión de la A.F.P. demandada en cuanto a su responsabilidad de realizar acciones de cobro coactivo (CSJ SL4597-2018).
Así las cosas, el IBL se calculará teniendo en cuenta 1527,71 semanas y con el promedio de los últimos diez (10 ) años, toda vez que resulta más favorable, conforme se extrae de los cuadros anexos a la presente decisión.
Bajo el anterior escenario, una vez realizados los cálculos de rigor, el ingreso base de cotización indexado a la fecha de cumplimiento de los requisitos asciende a: $1.751.665,00.
decisión.
Bajo el anterior escenario, una vez realizados los cálculos de rigor, el ingreso base de cotización indexado a la fecha de cumplimiento de los requisitos asciende a: $1.751.665,00.
Llegado a este punto, debe precisarse que el Juzgado de primer conocimiento afirmó que aunque no abordaría el estudio de la reliquidación de la pensión , al margen de los cálculos que realizó había advertido que la suma que debía reconocerse como I.B.L. correspondía a $1.872.699; sin embargo, la Sala no comparte esa conclusión, ello se dice, porque : i) no contabilizó los ciclos conforme al criterio jurisprudencial actual, ii) por el ciclo correspondiente a octubre de 1999 solo tuvo en cuenta una semana, cuando lo procedente era incluir el mes completo; además, iii) contabilizó los ciclos de junio y julio del año 2021 calenda posterior al reconocimiento de la gracia pensional, porque, en su entender, correspondían a los meses de noviembre y diciembre de 2009, lo que no se avine a la realidad del reporte de semanas cotizadas.
Por otro lado , sobre la tasa de reemplazo aplicable al demandante , es menester rememorar que, en decisión reciente proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL3501 -2022, se precisó que la tasa de reemplazo de las cotizaciones a pensión que se19126 Pablo Domingo Pérez Zapata vs. COLPENSIONES
Página 13 de 17 encuentren encima de las 1.300 semanas tiene como tope máximo el 80% del Ingreso Base de Liquidación.
Pablo Domingo Pérez Zapata vs. COLPENSIONES
Página 13 de 17 encuentren encima de las 1.300 semanas tiene como tope máximo el 80% del Ingreso Base de Liquidación.
El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establece una formula decreciente para establecer el porcentaje a aplicar sobre el IBL para determinar así el monto de la pensión, que puede incrementarse en un 1.5 % por cada cincuenta semanas adicionales a las mínimas requeridas.
Frente a este último aspecto, la norma contempla:
“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
(…) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.
En relación con lo transcrito, la Alta Corporación interpretó que, cuando la norma indica que el valor máximo de la pensión estaría entre un 80 y el 70.5 0%, ello devenía de aplicar un máximo de 500 semanas a los límites mínimos de pensión, pues para llegar a esos valores era necesario contrastar los topes mínimos de la tasa de reemplazo del 65% al
el 70.5 0%, ello devenía de aplicar un máximo de 500 semanas a los límites mínimos de pensión, pues para llegar a esos valores era necesario contrastar los topes mínimos de la tasa de reemplazo del 65% al 55.5% (antes de la modificación de la Ley 797 de 2003), para obtener una diferencia entre los mismos de un 15%.
Empero, a la luz de la sentencia en comento, el precepto bajo estudio no contempla tal limitación, de modo que el porcentaje máximo que puede reconocerse es del 80%, como lo explica la Corporación al afirmar:
“En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liq uidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de19126 Pablo Domingo Pérez Zapata vs. COLPENSIONES
Página 14 de 17 cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión”
En el caso concreto, según las fórmulas integradas a la norma, la tasa de reemplazo se obtiene restarle a 65.50, el número de salarios mínimos mensuales legales vigentes contenidos en el IBL, lo que significa que a mayor ingreso base de liquida
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