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TSDJ MZL SL - 17380311200120220077301-(24-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17380311200120220077301-(24-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicado Interno: 19062

Radicado General: 173803112001202200773-01

Demandante: JOSÉ ANASTASIO ANDRADE RODRÍGUEZ

Demandado: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JOSÉ ANASTASIO ANDRADE RODRÍGUEZ contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala dual de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N °131 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado Jurisdiccional de Consulta que opera en favor del actor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La DoradaCaldas, el 28 de noviembre de 2023.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

El señor JOSÉ ANASTASIO ANDRADE RODRÍGUEZ presentó

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

El señor JOSÉ ANASTASIO ANDRADE RODRÍGUEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, la indexación de las sumas adeudada y, lo que se acredite en virtud de las facultades ultra y extra petita.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución Nro. 283659 de 2021 por valor de $ 6.438.285. Señala que cotizó al régimen subsidiado en el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE RURAL, con un subsidio del 90%Radicado Interno: 19062

Radicado General: 173803112001202200773-01

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Demandado: COLPENSIONES

2 por los periodos entre el 01 de mayo de 2001 al 30 de junio de 2002 y del 01 de enero de 2004 al 31 de octubre de 2021. Finalmente, expresó que radicó solicitud de reliquidación el 21 de septiembre de 2022.

2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. COLPENSIONES En respuesta a la demanda la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no le asiste derecho alguno al demandante conforme a la historia laboral . Adiciona que, la indemnización sustitutiva de la

En respuesta a la demanda la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no le asiste derecho alguno al demandante conforme a la historia laboral . Adiciona que, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada fue reconocida conforme a la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del decreto 1730 de 2001. La entidad formuló las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN”

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2023, el Juez de Primer Grado declaró probada la excepción de “inexistencia del derecho reclamado” y en su lugar absolvió a Colpensiones.

Para arribar a tal conclusión, el juzgador resaltó que el actor contaba con 67 años, que realizó cotizaciones a través del fondo de solidaridad pensiona l del 1-05-2001 al 20-06-2002, dentro del grupo poblacional independiente urbano con un 70% de subsidio, del 1 -01-2004 al 29 -10-2021, dentro del grupo independiente rural, con un subsidio de 90%, que mediante resolución SUB283659 de 2021, se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por $6.438.285, y que solicitó la reliquidación el 21-09-2022, negada por resolución SUB17787 de 2023; memoró la naturaleza de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993, reglamentada

resolución SUB17787 de 2023; memoró la naturaleza de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1730-2001, incorporado al DUR1833-2016 del cual citó la fórmula del artículo 2.2.4.5.3 y que ella aplicada al caso concreto, obtuvo una suma de $5.575.741, según el detalle de pagos desde 1995 de la H istoria Laboral de Colpensiones, además de la información emitida por FIDUAGRARIA respecto del porcentaje al subsidio al aporte del que era beneficiario, aportes subsidiados estos, que deben ser devueltos en los casos que el afiliado no alcanza a pensionarse y reclama la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, artículo 17 del Decreto 3771-2007, incorporado al DUR 1833-2016, artículo 2.2.14.1.27, numeral 2, por ende, tales aportes no podían tenerse en cuenta para reliquidar la prestación.Radicado Interno: 19062

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3 Agregó, que según memorial aportado por FIDUAGRARIA, el accionante se benefició en una primera oportunidad de un 70% y luego de un 90%, por lo que solo asumió el 30% y 10% , respectivamente, del porcentaje previsto de aportes al sistema de seguridad social en pens iones, los que fueron aplicados para el cálculo.

2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

previsto de aportes al sistema de seguridad social en pens iones, los que fueron aplicados para el cálculo.

2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de junio de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que emitieran pronunciamiento alguno conforme se indicó en la constancia secretarial del 17 de julio de 2024.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Revisada la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a esta Sala Laboral el determinar:

  1. Si el señor JOSÉ ANASTASIO ANDRADE RODRÍGUEZ, tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez , que le fue reconocida por COLPENSIONES, mediante la Resolución Nro. 283659 del 27 de octubre de 2021.
  1. En caso positivo, determinar si es procedente ordenar la indexación de las sumas a que haya lugar en favor del demandante.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

En el sub examine, no es materia de discusión:

  1. Que, el señor Andrade Rodríguez lo nació el 19 de octubre de 1956 tal como da cuenta el documento de identidad (Fl.1_Archivo04)
  1. Que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensión, a partir del 27 de julio de 1981, de manera interrumpida y hasta marzo de 2021, un

tal como da cuenta el documento de identidad (Fl.1_Archivo04)

  1. Que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensión, a partir del 27 de julio de 1981, de manera interrumpida y hasta marzo de 2021, un total de 869.43 semanas, conforme da cuenta la historia laboral. (Fls. 3-9_Archivo04.pdf)Radicado Interno: 19062

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4 iii) Que, que mediante resolución SUB 283659 de octubre de 2021, Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $6.438.285. (Fl. 96-103Archivo11.pdf)

  1. Que el 21 de septiembre de 2022, solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y mediante Resolución SUB-17797 del 24 de enero de 2023 , le fue negada la solicitud. (Fl. 105-111_Archivo11.pdf)

En ese contexto fáctico, resulta pertinente resaltar que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando los afiliados hubiesen cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y se declaren en imposibilidad para continuar aportando, tienen derecho a recibir una indemnización en sustitución a dicha prestación pensional, circunstancia que ocurrió, pues como se aprecia el demandante ha superado la edad mínima de 62 años fijada por el artículo 33 de

aportando, tienen derecho a recibir una indemnización en sustitución a dicha prestación pensional, circunstancia que ocurrió, pues como se aprecia el demandante ha superado la edad mínima de 62 años fijada por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y su modificación por la ley 797 de 2003, y tampoco tiene el requisito de las 1300 semanas de cotización requeridas en el mismo articulado.

Pues bien, obra en el expediente, historia laboral expedida el 27 de enero de 2023 (Fl.218-224_Archivo011) documental que certifica que el actor cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, un total de 869.43 semanas.

De lo anterior, advierte la Sala conforme a la historia laboral allegada, que el gestor, posee unos períodos afiliado al régimen subsidiado en el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO; desde el 01 de mayo de 2001 al 20 de junio de 2002, con un subsidio del 70% y del 01 de enero de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2021, com o TRABAJADOR INDEPENDIENTE RURAL con un subsidio del 90% (Fl.2-3_Archivo08); por lo que a prima facie debe realizarse el estudio de la indemnización sustitutiva de le pensión de vejez, bajo la normatividad anteriormente expuesta, acompasado con lo contempl ado en el artículo 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016 el cual dispone:

“Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

“Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

1. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma.Radicado Interno: 19062

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2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes...”

En razón a la normatividad descrita anteriormente, es lógico concluir que cuando el afiliado reciba una contribución estatal y a su vez no logre cumplir los requisitos para obtener una pensión de vejez, el Fondo de Pensiones deberá retornar tales cotizaciones al administrador fiduciario de lo s recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la Subcuenta de Solidaridad, para proceder con el cálculo de la indemnización sustitutiva , única y exclusivamente con los aportes realizados por el afiliado de acuerdo al grupo poblacional al que perteneció.

El artículo 2.2.14.1.22. Del Decreto 1833 de 2016, que compiló el artículo 22 del Decreto 3771 de 2007, prevé que:

“Para los trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio,

El artículo 2.2.14.1.22. Del Decreto 1833 de 2016, que compiló el artículo 22 del Decreto 3771 de 2007, prevé que:

“Para los trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio, la parte de la cotización no subsidiada se dividirá entre el empleador y el trabajador, así:

1. El 75% a cargo del empleador, y

2. El 25% a cargo del trabajador.

Para los trabajadores independientes, la parte de la cotización no subsidiada estará totalmente a su cargo.” (subrayado fuera del texto original)

En vista de ello, los cálculos de los períodos con cotización financiada, para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva, debían tener como parámetro el monto del aporte que no subsidiaba el Estado, es decir, el que efectivamente realizó el señor Giraldo Granada.

Así las cosas, los Decretos 3771 de 2007 y 4944 de 2009, establecen cuál es el porcentaje del aporte que subsidia el Estado dependiendo de la categoría en la cual se ubique el trabajador, a saber: “Independiente rural”, “Independiente rural 2”, “Independiente Rural 3”, “Independiente Urbano”, “Independiente Urbano 2”, “Independiente Urbano 3” o “Discapacitado”.Radicado Interno: 19062

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6 Por consiguiente, es menester indicar, que durante el lapso en el cual el demandante se encontraba afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en

Demandado: COLPENSIONES

6 Por consiguiente, es menester indicar, que durante el lapso en el cual el demandante se encontraba afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, correspondiente al período entre el desde 01 de mayo de 2001 al 20 de junio de 2002 (70%) y del 01 de enero de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2021 (90%), se debe tomar el porcentaje correspondiente del aporte realizado por el afiliado, para el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En este punto, es menester aclarar que, si bien el actor registra una afiliación en el régimen subsidiado desde 01 de mayo de 2001 a l 20 de junio de 2002, tales periodos no registran en su historia laboral, y, además, del mismo certificado expedido por FIGUAGRARIA S.A. (fl.10_Archivo04), se señaló:

Por lo anterior, esos periodos no se deben considerar para la liquidación.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2011, la indemnización sustitutiva se calcula aplicando la fórmula: “I = SBC x SC x PPC”, donde “SBC” es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. “SC” es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. Y “PPC” es el promedio

reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. “SC” es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. Y “PPC” es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

Igualmente, el artículo 3° de dicha normatividad, regula la fórmula para la liquidación de la prestación, así:

“Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPCRadicado Interno: 19062

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Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el caso concreto, no es materia de controversia que el señor JOSÉ

cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el caso concreto, no es materia de controversia que el señor JOSÉ ANASTASIO ANDRADE , tiene derecho a l a indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues así fue reconocido por COLPENSIONES, a través de la resolución SUB 283659 de octubre de 2021 , acto administrativo del cual se desprende que el actor solicitó el reconocimiento de la prestación el 16 de septiembre de 2021, calenda para la cual ya había cumplido los 62 años de edad y expresó al fondo administrador de pensiones su imposibilidad de continuar cotizando al SGSSP, es decir, cumplía con las condiciones señaladas en el precitado artículo.

Así las cosas, de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas por el empleador, se observan cotizaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, de manera que estaban expresamente aceptadas por la norma para efectos del reconocimiento de pensiones o «…prestaciones…», como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En este caso, el A Quo determinó que el valor total reconocido al demandante por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez era de $5.575.741, inferior a la que reconoció Colpensiones.

Ahora bien, para realizar los cálculos aritméticos se tiene que según la historia laboral actualizada al 27 de enero de 2023 y visible en el archivo “11RespuestaRequerimiento”, el demandante efectuó aportes al Sistema General de Pensiones desde el 27 de julio de 1981 , presentando algunas interrupciones y

la historia laboral actualizada al 27 de enero de 2023 y visible en el archivo “11RespuestaRequerimiento”, el demandante efectuó aportes al Sistema General de Pensiones desde el 27 de julio de 1981 , presentando algunas interrupciones y desde el 01 enero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2021, contabilizando un total de 869.43 semanas efectivamente aportadas.

Una vez efectuados los guarismos respectivos por parte de la Colegiatura, teniendo en cuenta la información contenida en la historia laboral a la que se ha hecho alusión, se halló que la indemnización sustitutiva que debió reconocer COLPENSIONES en total e quivale a $5.744.835, arrojando como conclusión que el valor reconocido por la demandada en la resolución SUBRadicado Interno: 19062

Radicado General: 173803112001202200773-01

Demandante: JOSÉ ANASTASIO ANDRADE RODRÍGUEZ

Demandado: COLPENSIONES

8 283659 de octubre de 2021 es superior, pues el reconocimiento realizado en aquella oportunidad lo fue en la suma de $6.438.285.

Es de acotar, qu e la Sala para liquidar la indemnización respectiva, tuvo en cuenta lo siguiente:

  1. Los lineamientos establecidos en el en artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 cuyo artículo 3° trae la fórmula para determinar el valor. ii) La información contenida en historia laboral de COLPENSIONES. iii) La fecha en que se emite la presente sentencia. iv) El cálculo se realizó a 2 021, teniendo en cuenta la fecha en que solicitó la prestación.
  1. La información contenida en historia laboral de COLPENSIONES. iii) La fecha en que se emite la presente sentencia. iv) El cálculo se realizó a 2 021, teniendo en cuenta la fecha en que solicitó la prestación.

Dicho lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, pues las sumas reconocidas por parte de COLPENSIONES superan el estimado al que ha llegado esta Sala de decisión, por lo que no existe lugar a la reliquidación de la prestación deprecada.

Vale agregar, que se le ha dado aplicación a lo reglado por en la ley 100 de 1993, y sus modificaciones, así como a lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, respetando de forma rigurosa los porcentajes de cotización histórica a partir de la revisión de la historia laboral del demandante, sin que se hubiere encontrado discrepancia con lo realizado por el A-quo.

Sin costas en esta instancia por haberse conocido en grado de consulta.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La DoradaCaldas, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ ANASTASIO ANDRADE RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.Radicado Interno: 19062

Radicado General: 173803112001202200773-01

JOSÉ ANASTASIO ANDRADE RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.Radicado Interno: 19062

Radicado General: 173803112001202200773-01

Demandante: JOSÉ ANASTASIO ANDRADE RODRÍGUEZ

Demandado: COLPENSIONES

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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrado Magistrada (En uso de permiso)

VER AQUÍ TABLA DE LIQUIDACIÓN ANEXA

Firmado Por:

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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