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TSDJ MZL SL - 17380311200120220078301-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17380311200120220078301-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 17380-3112-001-2022-00783-01 (18825).

DEMANDANTE: ALONSO GREGORIO MEDINA.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

MANIZALES, TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.097 acordaron la siguiente

SENTENCIA.

ANTECEDENTES

Alonso Gregorio Medina inició el presente proceso ordinario laboral con el fin que se declare que tiene derecho al pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES que le reconozca la “indexación de la suma

fin que se declare que tiene derecho al pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES que le reconozca la “indexación de la suma adeudada”.17380-3112-001-2022-00783-01 (18825) 2

Como fundamento de tales pedimentos manifestó : que le solicitó a COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución No.4374 de 2021, en cuantía de $1.150.855; que en la liquidación realizada la entidad no tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 1730 de 2001, por lo que lo perjudicó; que el 10 de noviembre de 2021 le solicitó a la demandada que le reliquidara la indemnización sustitutiva.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

COLPENSIONES no contestó la demanda.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia del 11 de octubre de 2023 , el Juez de primer grado absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

Para arribar a tal conclusión, el juez de primer nivel fundamentalmente adujo: que, al elaborar la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, obtuvo un monto incluso inferior al que COLPENSIONES le reconoció por lo que no había lugar a ordenar la reliquidación pretendida.

CONSULTA

Como la decisión resultó totalmente adversa a los intereses de la parte activa, se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta de acuerdo con

le reconoció por lo que no había lugar a ordenar la reliquidación pretendida.

CONSULTA

Como la decisión resultó totalmente adversa a los intereses de la parte activa, se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del C. P. L. y de la S.S.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 23 de octubre de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo17380-3112-001-2022-00783-01 (18825) 3

13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Según constancia secretarial, las partes permanecieron en silencio.

CONSIDERACIONES

Como el fallo de primer grado resultó totalmente adverso a las pretensiones del promotor de la litis , se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional de consulta en su favor conforme lo establece el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., así como también, la Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015, en la cual indicó que en los procesos de única instancia procede el grado jurisdiccional en favor del accionante cuando la sentencia le es totalmente adversa.

Cabe resaltar que no existe discusión en torno a: i) que Alonso Gregorio Medina cumplió 62 años el 21 de marzo de 2009 (fl.30 PDF10); ii) que le

accionante cuando la sentencia le es totalmente adversa.

Cabe resaltar que no existe discusión en torno a: i) que Alonso Gregorio Medina cumplió 62 años el 21 de marzo de 2009 (fl.30 PDF10); ii) que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución 4374 del 13 de enero de 2021 en cuantía d e $1.150.855 y; iii) que a través de la Resolución SUB11831 del 19 de enero de 2022 COLPENSIONES le reliquidó la indemnización sustitutiva por valor de $1.766.708.

De acuerdo con lo dicho, le corresponde a este Juez Colegiado en esta instancia determinar si acertó el fallador de primer grado al negar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de l demandante y, solo en caso negativo, se establecerá si era procedente ordenar la indexación de la condena.

El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que cuando los afiliados hubiesen cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y se declaren en imposibilidad para continuar aportando, tienen derecho a recibir una indemnización en17380-3112-001-2022-00783-01 (18825) 4

sustitución a dicha prestación pensional. Esto quiere decir que para causar el derecho a la indemnización en comento se requiere reunir los siguientes requisitos: (i). Haber cumplido la edad necesaria para conseguir una pensión de vejez; (ii). Carecer del número mínimo de semanas necesarias para obtener una pensión de vejez; y (iii). Declarar la

requisitos: (i). Haber cumplido la edad necesaria para conseguir una pensión de vejez; (ii). Carecer del número mínimo de semanas necesarias para obtener una pensión de vejez; y (iii). Declarar la imposibilidad de continuar cotizando para recibir la pensión de vejez, como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1419-2018.

Por su parte, artículo 2.2.4.5.3. del Decreto 1833 de 2016, establece que la formula a utilizar para liquidar el valor de la prestación económica es:

“Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC

Donde:

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el artículo 2.2.3.1.3 de e ste decreto, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del

DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora q ue va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al

1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir, se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.17380-3112-001-2022-00783-01 (18825) 5

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.”

Teniendo en cuenta la fórmula establecida por el mencionado Decreto Compilatorio y, según la Historia Laboral actualizada al 24 de agosto de 2021 (folios 68 a 74 del PDF10), se evidencia que el señor Alonso Gregorio Medina cotizó entre abril de 2001 y enero de 2013 , un total de 512,14 semanas.

Previo a realizar la correspondiente liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Corporación considera necesario, para efectos ilustrativos, señalar los porcentajes de cotización que se deben tener en cuenta al momento de realizar los cálculos en este tipo de asuntos. Así se tiene que en la sentencia con radicado 16178 del 24 de

para efectos ilustrativos, señalar los porcentajes de cotización que se deben tener en cuenta al momento de realizar los cálculos en este tipo de asuntos. Así se tiene que en la sentencia con radicado 16178 del 24 de enero de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, el porcentaje de cotización correspondía al 4,5% desde el 1° de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 1885 y, a partir del 1 de noviembre de 1985, sería del 6,5% según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2879 de 1985.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1476 de 1992, se debe tener en cuenta un porcentaje del 8% hasta el 31 de marzo de 1994, pues a partir de allí entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y los porcentajes variaron hasta el año 2003, cuando se expidió la Ley 797 de

2003. En tal sentido, los porcentajes utilizados son:

INICIO FINAL PORCENTAJE NORMA 1/01/1967 31/10/1985 4,5% Artículo 3 del Decreto 3041 de 196617380-3112-001-2022-00783-01 (18825) 6

1/11/1985 31/12/1992 6,5% Artículo 2 del Decreto 2879 de 1985 1/01/1993 31/03/1994 8% Artículo 1 del Decreto 1476 de 1992

1/11/1985 31/12/1992 6,5% Artículo 2 del Decreto 2879 de 1985 1/01/1993 31/03/1994 8% Artículo 1 del Decreto 1476 de 1992 1/04/1994 31/12/1994 11,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/1995 31/12/1995 12,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/1996 31/12/2003 13,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/2004 31/12/2004 14,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2005 31/12/2005 15% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2006 31/12/2007 15,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2008 Actualidad 16% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003

Así las cosas, al efectuar los guarismos respectivos por parte de la Colegiatura, teniendo en cuenta la información contenida en la Historia Laboral a la que se ha hecho alusión, se halló que la indemnización sustitutiva que debió reconocer COLPENSIONES equivale a $1.470.894, es decir, una suma menor a la que le otorgó y pagó la entidad accionada en la Resolución SUB511831 del 19 de enero de 2022, circunstancia de la que se concluye que al accionante no le asiste derecho a la reliquidación deprecada, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en

en la Resolución SUB511831 del 19 de enero de 2022, circunstancia de la que se concluye que al accionante no le asiste derecho a la reliquidación deprecada, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad. No se imponen costas teniendo en cuenta que el proceso se conoció en el grado jurisdiccional de consulta.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,17380-3112-001-2022-00783-01 (18825) 7

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, en el proceso ordinario laboral que promovió Alonso Gregorio Medina Mahecha en contra de COLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo dicho en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Magistrada

Firmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - CaldasEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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