TSDJ MZL SL - 17380311200120230006801-(03-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17380311200120230006801-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17380-3112-001-2023-00068-01 (18996).
DEMANDANTE: HÉCTOR LENAR NAVARRO DURÁN.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
MANIZALES, TRES (3) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO
(2024).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.104, acordaron la siguiente
SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Héctor Lenar Navarro Durán inició el presente proceso ord inario laboral con el fin que se declare que tiene derecho al pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES que le reconozca la
con el fin que se declare que tiene derecho al pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES que le reconozca la “indexación de la suma adeudada”.17380-3112-001-2023-00068-01 (18996) 2
Como fundamento de tales pedimentos manifestó : que le solicitó a COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 147515 de 20 16, en cuantía de $14.251.614; que en la liquidación realizada la entidad no tuvo en cuenta lo establecido en e l Decreto 1730 de 2001, por lo que lo perjudicó; que el 24 de noviembre de 2022 le solicitó a la demandada que le reliquidara la indemnización sustitutiva.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
COLPENSIONES se opuso a los pedimentos y no propuso excepciones.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 29 de noviembre de 2023, el Juez de primer grado declaró que al actor le asiste derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión y condenó a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la suma de $19.406.535, junto con la indexación.
Para arribar a tal conclusión, el juez de primer nivel fundamentalmente adujo: que, al elaborar la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, obtuvo un monto superior al que COLPENSIONES le reconoció por lo que se debía ordenar la reliquidación pretendida.
CONSULTA
pensión de vejez, obtuvo un monto superior al que COLPENSIONES le reconoció por lo que se debía ordenar la reliquidación pretendida.
CONSULTA
Se debe aclarar, que pese a tratarse de un proceso ordinario laboral de única instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la sentencia con radicado 33629 del 2 de agosto de 2011, tiene establecido que cuando se imparte un trámite de única instancia y la condena supera los 20 salarios mínimo legales mensuales vigentes, se debe conceder la apelación con el fin de garantizar la doble instancia.
Ahora, en el asunto en concreto las condenas superaron los 20 S.M.L.M.V., sin embargo, COLPENSIONES no apeló, por lo que , al haber17380-3112-001-2023-00068-01 (18996) 3
resultado providencia totalmente adversa a sus intereses, se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del C. P. L. y de la S.S.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 25 de enero de 2024, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La vocera judicial de COLPENSIONES adujo que la liquidación efectuada por la entidad fue la acertada, por lo que no existe la obligación de
permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La vocera judicial de COLPENSIONES adujo que la liquidación efectuada por la entidad fue la acertada, por lo que no existe la obligación de reliquidar la indemnización sustitutiva.
Según constancia secretarial, la parte demandante permaneció en silencio.
CONSIDERACIONES
Como el fallo de primer grado resultó totalmente adverso a las pretensiones de COLPENSIONES, se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional de consulta en su favor conforme lo establece el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S.
Cabe resaltar que no existe discusión en torno a: i) que Héctor Lenar Navarro Durán cumplió 62 años el 5 de diciembre de 201 5 (fl.1 PDF04); ii) que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución GNR147515 del 20 de mayo de 2016 en cuantía de $14.251.614 y; iii) que a través de la Resolución SUB62208 del 3 de marzo de 2023 COLPENSIONES le negó la reliquidación.17380-3112-001-2023-00068-01 (18996) 4
De acuerdo con lo dicho, le corresponde a este Juez Colegiado en esta instancia determinar si acertó el fallador de primer grado al conceder la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de l demandante y, solo en caso positivo, se establecerá si era procedente ordenar la indexación de la condena. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que cuando los afiliados
demandante y, solo en caso positivo, se establecerá si era procedente ordenar la indexación de la condena. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que cuando los afiliados hubiesen cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y se declaren en imposibilidad para continuar aportando, tienen derecho a recibir una indemnización en sustitución a dicha prestación pensional. Esto quiere decir que para causar el derecho a la indemnización en comento se requiere reunir los siguientes requisitos: (i). Haber cumplido la edad necesaria para conseguir una pensión de vejez; (ii). Carecer del número mínimo de semanas necesarias para obtener una pensión de vejez; y (iii). Declarar la imposibilidad de continuar cotizando para recibir la pensión de vejez, como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Supre ma de Justicia en Sentencia SL1419-2018.
Por su parte, artículo 2.2.4.5.3. del Decreto 1833 de 2016, establece que la formula a utilizar para liquidar el valor de la prestación económica es:
“Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC
Donde:
SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el artículo 2.2.3.1.3 de e ste decreto, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del
DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la a dministradora que va a efectuar el reconocimiento.17380-3112-001-2023-00068-01 (18996)
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En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir, se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.”
Teniendo en cuenta la fórmula establecida por el mencionado Decreto Compilatorio y, según la Historia Laboral actualizada al 16 de junio de
20 de la Ley 100 de 1993.”
Teniendo en cuenta la fórmula establecida por el mencionado Decreto Compilatorio y, según la Historia Laboral actualizada al 16 de junio de 2023 (folios 7 a 9 del PDF11), se evidencia que el señor Navarro Durán cotizó entre junio de 1977 y octubre de 1998 , un total de 1096,43 semanas.
En este punto, no se puede perder de vista que en la historia laboral se avizoran ciclos de cotizaciones con la anotación “periodo en mora por parte del empleador” , sin embargo, las mismas deben ser tenidas en cuenta pue s “la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su c obro” (SL.6030-2017). En tal sentido, al igual que lo hizo el a quo, el Tribunal tendrá en cuenta tales periodos al momento de llevar a cabo los cálculos correspondientes.
Previo a realizar la correspondiente liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Corporación considera necesario, para efectos ilustrativos, señalar los porcentajes de cotización que se deben tener en cuenta al momento de realizar los cálculos en este tipo de asuntos. Así se tiene que en la sentencia con radicado 16178 del 24 de17380-3112-001-2023-00068-01 (18996) 6
enero de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3
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enero de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, el porcentaje de cotización correspondía al 4,5% desde el 1° de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 1885 y, a partir del 1 de noviembre de 1985, sería del 6,5% según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2879 de 1985.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1476 de 1992, se debe tener en cuenta un porcentaje del 8% hasta el 31 de marzo de 1994, pues a partir de allí entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y los porcentajes variaron hasta el año 2003, cuando se expidió la Ley 797 de
2003. En tal sentido, los porcentajes utilizados son:
INICIO FINAL PORCENTAJE NORMA 1/01/1967 31/10/1985 4,5% Artículo 3 del Decreto 3041 de 1966 1/11/1985 31/12/1992 6,5% Artículo 2 del Decreto 2879 de 1985 1/01/1993 31/03/1994 8% Artículo 1 del Decreto 1476 de 1992 1/04/1994 31/12/1994 11,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/1995 31/12/1995 12,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/1996 31/12/2003 13,5% Artículo 20 de la
Ley 100 de 1993 1/01/1995 31/12/1995 12,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/1996 31/12/2003 13,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/2004 31/12/2004 14,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2005 31/12/2005 15% Artículo 7 de la Ley 797 de 200317380-3112-001-2023-00068-01 (18996) 7
1/01/2006 31/12/2007 15,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2008 Actualidad 16% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003
Una vez efectuados los guarismos respectivos por parte de la Colegiatura, teniendo en cuenta la información contenida en la Historia Laboral a la que se ha hecho alusión, se halló que la indemnización sustitutiva que debió reconocer COLPENSIONES equivale a $27.090.206, es decir, una suma inferior a la que reconoció el a quo pero superior a la reconocida por COLPENSIONES en la Resolución GNR147515 del 20 de mayo de 2016, por lo que se concluye que al accionante sí le asiste el derecho a la reliquidación deprecada, pero no en la cuantía determinada por el juzgado primigenio, pues la diferencia en la liquidación es de $12.838.592, por lo que en sede de consulta se modificará la condena de primer grado.
Ahora bien, el Tribunal debe evidenciar que la diferencia entre los valores
primigenio, pues la diferencia en la liquidación es de $12.838.592, por lo que en sede de consulta se modificará la condena de primer grado.
Ahora bien, el Tribunal debe evidenciar que la diferencia entre los valores hallados en esta instancia y los del Juzgado Primigenio obedecen a que hubo varios errores en la liquidación , los cuales se evidencian con fines netamente pedagógicos. Lo primero que se debe señalar es que el artículo 2.2.4.5.3. del Decreto 1833 de 2016 establece que los montos de cotización deben ser actualizados con base en el IPC anual, es por ello, que independientemente de que el afiliado hubiera cotizado de forma ininterrumpida durante varios años con el mismo salario, se deben separar los ciclos de aportes por año, pues el IPC anual varía, lo cual no hizo el despacho en su liquidación. Además, es necesario precisar que el porcentaje de cotización a tener en cuenta desde el 1° de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 1885 es de l 4,5%, y no del 9% o del 11,5% como erradamente consideró el a quo. Finalmente, no se puede perder de vista que antes del 1 de abril de 1994, los días de aportes se deben calcular teniendo en cuenta 365 días por año.
Continuando con el estudio del alud ido grado jurisdiccional, se advierte que la orden de indexar la suma de dinero que debe pagar COLPENSIONES también debe confirmarse en tanto la Sala de Casación17380-3112-001-2023-00068-01 (18996) 8
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL3592021 ha plasmado que la imposición oficiosa de la indexación es viable en
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Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL3592021 ha plasmado que la imposición oficiosa de la indexación es viable en tanto no comporta una condena adicional a la solicitada y, por el contrario, remedia la indefectible pérdida del valor adquisitivo del dinero.
En conclusión, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido que la condena que debe asumir COLPENSIONES por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es de $12.838.592 y se confirmará lo demás. Sin c ondena en costas por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta, el cual no las genera.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, en el sentido que la condena que debe asumir COLPENSIONES por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es de $12.838.592, debidamente indexada.
SEGUNDO: CONFIRMA en lo demás la providencia proferida en el proceso ordinario laboral que promovió Alonso Gregorio Medina Mahecha en contra de COLPENSIONES.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo dicho en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
en contra de COLPENSIONES.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo dicho en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente17380-3112-001-2023-00068-01 (18996) 9
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada
Firmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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